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CSDJ - F63001110200020180032601ADJUNTA20190614072750-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180032601ADJUNTA20190614072750-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201800326 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión1 del 18 de octubre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó Abstenerse de Iniciar Investigación Disciplinaria en favor de la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS en su calidad de Juez Tercera de Familia de Armenia.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 10 de agosto de 20182 por el señor ELMER ANTONIO MARÍN MARÍN, presentado ante la Procuraduría Regional del Quindío, quien la remitiera al Seccional de Instancia el 13 de agosto de 20183, en donde solicitaba se le garantizaran sus derechos fundamentales investigando a varios funcionarios públicos y judiciales, entre ellos a la Juez Tercera de Familia de Armenia, por abuso de sus funciones y de las facultades conferidas en el Decreto o Acuerdo 1472 de 2002, al haberle violado

desde el 2015 al 2018, todas sus garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso, al aplicar en indebida forma tal Acuerdo o Decreto, rechazarle recursos, recusaciones y rehusar trámites en contravía a la Ley, suscitandose esto 1 Sala dual conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO, decisión vista en folios 39 a 51 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 9 a 9 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 2 c.o. 1ª Inst.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al interior del proceso de sucesión intestada de su señora madre María del Rosario Marín, cursante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la

Tebaida.

Refirió: “Elmer o Helmer Antonio Marín Marín como ciudadano Colombiano y víctima de esta gran injusticia elevo la presente queja legal y constitucional ante Ud, ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Armenia, comité permanente por la paz, y asociaciones de Derechos Humanos, Comité Interamericano de los Derechos Humanos, y demás comunidad defensora de Derechos Humanos, entre otros defensores de la comunidad de derechos humanos Nacionales e Internacionales en

procura de protección de mis derechos en general, y de los defensores legales constitucionales y en derechos humanos que me apoyan ante tantas violaciones de mis derechos a la misma ley y a nuestra constitución de Colombia, Ya que la funcionaria a cargo jueza tercera de familia de armenia, A quien le ha correspondido el conocimiento, desde la primera APELACIÓN AÑO 2015, hasta el AÑO 2018, siempre ha venido dejando una cadena de injusticias, arbitrariedades y desconocimiento de todos los Derechos en general, rehusando Denegando, omitiendo tramites de mis recursos de queja, otros, a pesar de las facultades conferidas por la Ley, según este Decreto en su calidad de juez superior que conoce y define de mis mecanismos de defensa recursos de Apelación de recursos de Queja, recusaciones y demás solicitudes de defensa que le han correspodido

según DECRETO O ACUERDO No. PROFERIDO POR LA SALA

ADMINISTRATIVA O AUTORIDAD COMPETENTE….” (sic)

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto4 de ponente adiado 7 de septiembre de 2018, el Magistrado Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, una 4 Fl. 13 c.o. de 1ª Inst.

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO vez se estableciera plenamente su identidad, surtiéndose tal acto personalmente el 3 de octubre de 20185.

Dentro de la oportunidad legal, la funcionaria allegó escrito contentivo de su defensa de fecha 5 de octubre de 20186, arguyendo que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida se tramita un proceso de sucesión intestada de la causante María del Rosario Marín Marín, en donde por motivos de recursos de apelación, queja y recusaciones incoadas por la contraparte, conoció del caso el 5 de junio de 2015, a efectos de resolver el recurso de apelación primeramente del proveído del 6 de abril de la misma anualidad. Sostuvo que por mandato del Consejo Superior de la Judicatura y las disposiciones legales, le correspondió tramitar los recursos y recusaciones contra los dos jueces que intervinieron en el proceso sucesoral, por lo tanto, el 12 de junio de 2015, corrió traslado de la apelación, auto contra el cual se impetró por el señor Elmer Antonio recurso de reposición, el cual fué resuelto el 9 de julio de 2015, confirmando. Aludió, que el señor quejoso intentó promover nuevo recurso contra la providencia

que resolvió la reposición, por lo tanto, por proveído del 3 de agosto de 2015, se negó el mismo; sin embargo, posteriormente el señor Marín Marín, solicitó aclaración de ese auto, siendo atendida su solicitud el 28 de agosto de esa anualidad, por lo tanto, finalmente se desató la apelación el 5 de octubre de 2015, confirmando la providencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal. Referenció cuatro ocasiones más en donde tuvo que resolver recursos de apelación contra las providencias emitidas por los Juzgados Promiscuos Municipales de la Tebaida, así como recursos de queja y dos recusaciones impetradas por el señor Marín contra los jueces que tramitaban la sucesión, postergándose por tales motivos el trámite del proceso sucesoral ostensiblemente. 5 Fl. 18 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 25 a 28 c.o. 1ª Inst.

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que el señor Elmer Antonio Marín Marín, ha promovido varias acciones de tutela en contra del Juzgado a su cargo por las diferentes decisiones emitidas por ella conforme a derecho, siendo tales amparos constitucionales denegados por el Tribunal Superior – Sala Civil Familia Laboral de Armenia y confirmadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Concluyó advirtiendo que estaba demostrado que su actuar había sido conforme a la Constitución y la Ley, sin violación al derecho a la defensa y el debido proceso del señor Elmer Antonio Marín y menos sin dilaciones; además advirtió que si le correspondió conocer de las solicitudes promovidas por el señor Marín dentro de proceso de Sucesión Intestada de la Causante María del Rosario Marín Marín, cursante en el Juzgado Primero Promiscuo de la Tebaida, no ha sido por su querer, sino por disposición de la Ley y las actuaciones administrativas, solicitando se proceda a no seguir con la investigación en su contra. Adicionalmente, la indagada aportó con su escrito como medios probatorios, copias de las comunicaciones y proveídos de las diversas acciones de tutela, las cuales fueron negadas o declaradas improcedentes.7 - Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Oficio No. 1252 del 1 de octubre de 20188, por medio del cual el Tribunal Superior de Armenia, allegó copia del Acuerdo de nombramiento 015 del 27 de febrero de 1997 de la doctora Luz Elena Orozco de Cortés, como Juez Tercera de

Familia de Armenia – Quindío.

2. Por oficio No. 2437 del 5 de octubre de 20189, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, por medio de su secretario, informó el trámite surtido al 7 Fl. 29 a 36 c.o. 1ª Inst. 8 Fls. 19 a 21 c.o. 1ª Inst.

9 Fl. 22 y 23 c.o. 1ª Inst.

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interior del proceso sucesoral No. 201200026 01/02/03/04 y 05, advirtiendo que por el conocimiento de ese caso, el señor Marín ha instaurado varias acciones de tutela, todas ellas decididas de manera desfavorable.

3. Oficio No. 2531 del 12 de octubre de 201810, en donde el Secretario del Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Armenia – Quindío, adjuntó copia del correo electrónico enviado por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia y Pereira, doctor José Barbosa, en el cual se indica que ante tal Fiscalía se adelantó indagación preliminar por denuncia formulada por el señor Elmer o Helmer Antonio Marín Marín en contra de algunos funcionarios judiciales, sin que en los allí señalados, se mencione a la titular de su despacho.

De igual forma aludió, que dentro de la recusación tramitada dentro del radicado 201200026 05, se decretó como prueba, oficiar a la Fiscalía, para establecer si el señor Marín había incoado denuncia en contra de la doctora DIANA KARINA PINEDA CASTRO como Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida.

4. Copia en medio magnético del proceso de sucesión intestada de la

causante Rosario Marín a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida bajo el radicado No. 6340140890012012-0002611. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 150 inciso 4º y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Disciplinaria, decidió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS en su condición de JUEZ 3º DE FAMILIA DE ARMENIA, y su consecuente archivo12, arguyendo, una vez hizo un análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, así como realizó un cuadro de cada una de las actuaciones desplegadas por la indagada al interior del proceso sucesoral, en aras de establecer que las acusaciones en su contra 10 Fl. 37 y 38 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 24 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 39 a 51 c.o.1ª Inst.

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO carecían de fundamento serio, en la medida en que hubo pronunciamientos oportunos, razonables y debidamente fundamentados frente a las solicitudes

elevadas por el señor Elmer Antonio Marín Marín, a través de su apoderada. Indicó el Seccional de instancia que la Juez resolvió cerca de 7 solicitudes, destacándose los recursos de apelación, queja, reposición, solicitud de aclaración de providencias y las recusaciones propuestas por el quejoso en contra de los jueces que se desempeñaron en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, últimas fundamentadas en la denuncia penal en su contra, las que encontró infundadas, previa constatación por parte de la funcionaria, de las pruebas obrantes en la actuación y la causal alegada por el quejoso para separar del conocimiento a los jueces de conocimiento. Esgrimió ser claro que la actuación del quejoso por intermedio de su apoderada, raya con el abuso de los derechos que en condición de ciudadano le asisten, en lo tocante al acceso a la administración de justicia al promover multiplicidad de trámites en aras de torpedear el proceso de sucesión, cuestionando a todos los funcionarios judiciales que intervinieron en el adelantamiento del proceso, incluso, incoando acciones de tutela, siendo estás todas negadas. Finalmente precisó, que al operador disciplinario le está vedado inmiscuirse en situaciones que son de índole del curso del proceso, determinando a los jueces a modificar, aclarar o revocar sus decisiones, pues ello se constituye en una carga para la parte afectada con la determinación adoptada, debiendo hacer uso de los recursos idóneos, sin poderse entrometer la jurisdicción disciplinaria en la autonomía e independencia judicial, de las cuales están investidos los funcionarios

judiciales, más cuando cada una de las determinaciones allí tomadas por la indagada no fueron arbitrarias, sino por el contrario obedecieron a un estudio ponderado de la normatividad aplicable al caso en concreto.

DE LA APELACIÓN

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró extenso escrito de apelación13, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la decisión de instancia, reiterando cada uno de sus argumentos de queja, aludiendo además que la autonomía funcional fue mal aplicada en su caso, vulnerándole todos sus derechos, al punto de estar ya preparando una demanda de inexequibilidad en contra de ese Decreto o Acuerdo No. 1472 del 26 de junio de 2002 ante la Corte Constitucional.

Indicó que la Juez indagada ha actuado de manera arbitraria en su caso en retaliación por las denuncias penales impetradas por él en su contra, actuando la funcionaria con un despotismo absoluto, siendo evidente que cada uno de sus pronunciamientos han sido contrarios a la Ley, manifestando oponerse rotundamente a la forma en como la Juez dio aplicación al Acuerdo 1472 de 2002 y le ha venido perjudicando con sus erradas decisiones, por cuanto le está de

igual manera desconociendo o rechazando como poseedor del bien inmueble, pretendiéndolo desalojar forzadamente, gracias al desconocimiento de las pruebas allegadas por él. Esgrimió que con lo contenido en el auto apelado del 18 de octubre de 2018, se le están cercenando sus derechos en general, desvirtuándose la misma ley, los hechos, ya que en su generalidad la señora jueza ha omitido, negado o desconocido los trámites de los diferentes recursos, emitiendo autos en contra de la legalidad y sin verificar los medios de prueba, al punto de tener que acudir a lo penal para que sea allí donde se valoren los medios allegados por él como prueba dentro de la sucesión, y un proceso de pertenencia y se determinen las irregularidades en la cuales ha incurrido la indagada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13 Fl. 54 a 61 c.o. 1ª Inst.

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de

las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 146096, en el que consta que la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTES identificada con la cédula de ciudadanía No. 42894933 en su calidad de Juez Tercera de Familia de Armenia, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de octubre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora Luz Elena Orozco de Cortés, Juez 3º de Familia de Armenia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, indicó: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del recurso de apelación.

Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación

procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella

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RADICADO N° 630011102000201800326 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.14

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, estatuye que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la

actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el referido artículo 73. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión, por cuanto en su sentir no se auscultó o investigó en debida forma los hechos por él denunciados, reiterando los argumentos expuestos en su escrito generador de la presente indagación, en donde hace referencia a presuntas irregularidades cometidas por 14 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la funcionaria a raíz de las determinaciones por ella emitidas al interior de un proceso sucesoral en sede de segunda instancia, todas a su juicio contrarias a derecho, así como la indebida aplicación del Acuerdo 1472 del 26 de junio de 2002, pues afirma que con sus actuaciones, se le han vulnerado sus derechos al negársele sus pretensiones.

Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud

de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico15, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se están reprochando unas actuaciones, tales como, las decisiones emitidas el 12 de junio, 15 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las

pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 9 de julio, 3 de agosto, 28 de agosto, 9 de septiembre, 5 de octubre de 2015, 19 de septiembre, 21 de octubre, 4 de noviembre de 2016, 17 de mayo y 6 de septiembre de 201816, en donde la Juez indagada corrió traslado de recursos, resolvió no reponiendo recursos de reposición, emitió pronunciamiento frente a una aclaración, desató las apelaciones, declaró no probadas las causales de recusación y oficio a la Fiscalía para resolver una nueva recusación contra la Juez Primero de la Tebaida, tomándose allí decisiones contrarias a los intereses del quejoso.

Al respecto, hay que dejar en claro que todas las inconformidades frente al decurso procesal, fueron y pueden seguir siendo objeto de debate ante las autoridades competentes, dentro de la sucesión intestada bajo el radicado No. 6340140890012012-00026, siempre que cada petición sea legalmente conducente y no busque entorpecer el trámite del caso, tal y como lo ha venido desplegando el

inconforme, al punto de evidenciarse que la inculpada no emitió decisiones caprichosas, sino fundadas en el ordenamiento jurídico y conforme al amplio material probatorio allegado a esas actuaciones, haciendo una valoración de tales elementos conforme a las reglas de la sana crítica. De acuerdo a lo anterior, se denota claramente que los sucesos reprochados por el quejoso han sido objeto de análisis, incluso al momento de resolverse el sin número de recursos incoados por el señor ELMER ANTONIO MARÍN por intermedio de su apoderada, siendo estos despachados desfavorablemente, siendo esa la razón de descontento del inconforme, corroborándose de este modo, que el quejoso ha podido hacer uso de todos sus medios de defensa, en donde, si bien los mismos no han sido favorables a sus intereses, ello no quiere decir que la funcionaria haya cometido irregularidades atentatorias de sus derechos fundamentales, más cuando incluso ha impetrado varias acciones de tutela, todas ellas declaradas improcedentes, por lo cual, no es viable utilizar esta Jurisdicción Disciplinaria como una tercera instancia o suplir competencias no otorgadas por la Constitución Política. 16 Fl. 24 contentivo de audio de expediente de sucesión

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del mismo modo, es claro que lo pretendido por el quejoso es dejar sin efectos las

decisiones nugatorias o contrarias a sus pedimentos, situación que como atrás se dejó indicado y analizado, no le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria, ya que para tal análisis está instituido el Juez natural, en este caso el Juez Ordinario y sus Superiores, ante quienes se deberán de incoar las peticiones, recursos o impugnaciones de rigor con el ánimo de atacar o desvirtuar las decisiones frente a las cuales se tiene inconformidad; además frente a la inadecuada aplicación del Acuerdo 1472 de 2002, tal situación no emanada de la ind

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