CSDJ - F63001110200020180032901ADJUNTA20190926151843-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180032901ADJUNTA20190926151843-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogota D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 630011102000201800329 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío1, por medio de la cual declaró que el señor Cenén Oyola Torres identificado con cedula de ciudadanía N° 11.372.230, en su condición de Juez de Paz de la comuna uno “Centenario” de Armenia, es responsable por vulnerar los derechos fundamentales y garantías de las ciudadanas Miriam Espinosa Morales y Lorena Montenegro al desconocer el contenido de los artículos 9° y 10° de la Ley 497 de 1999 a título de dolo; y como consecuencia, lo sancionó con Remoción del Cargo de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 2018, mediante queja disciplinaria2, la señora Lorena Montenegro denunció actos irregulares realizados por el señor Cenén Oyola Torres quien tiene la calidad de Juez de Paz de la comuna uno de la ciudad de Armenia, expuso que en
tres oportunidades fue citada para asistir a audiencia de conciliación convocada por la señora Miriam Espinosa, solicitudes a las cuales no acudió, pues nunca peticionó ni emitió consentimiento de querer acudir a la jurisdicción de paz. 1 Sala integrada por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín y el doctor José Guarnizo Nieto. 2 Folio 1 c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 630011102000201800329 01
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO “CENTENARIO” DE ARMENIA.
De igual manera, mencionó que el señor Cenén Oyola en su calidad de juez de paz asistió a su casa con actitud grosera y la señaló de haber incumplido con su deber de acudir y aportar documentos necesarios para el trámite conciliatorio, por lo que le informó en esa visita que tenía un plazo para manifestar su inconformismo o por tal omisión, indicó la quejosa que el investigado le dijo que podía perder el caso, pues su comportamiento tendría como consecuencia en el desalojo de la vivienda. Sin embargo, escuchado lo del juez de paz, decidió no actuar pues afirmó no tener intereses en el trámite referido. Finalmente, Reiteró la quejosa que no ha asistido a ninguna de las audiencias convocadas ya que en ningún momento solicitó la intervención del juez de paz.
El 26 de septiembre de 2018, la señora Miriam Espinosa Morales de igual manera presentó queja disciplinaria3 contra el señor Cenén Oyola Torres con relación a los hechos ya denunciados y expuestos anteriormente por la señora Lorena Montenegro, razón por la cual mediante auto proferido el 1 de octubre de 20184, se decidió acumular las diligencias y por ello se incorporó el radicado Nº 2018 00365 al presente tramite bajo radicado Nº 2018 00329, lo anterior, con el fin de salvaguardar el Non Bis In Idem. Al interior de su denuncia, la señora Miriam Espinosa expuso que en el mes de junio de 2018 acudió a la casa de justicia para poner en conocimiento un presunto conflicto que se presentó por la adquisición de un bien inmueble de la sucesión de su padre, gestión para el cual se asignó al juez de paz de denunciado, mediante el cual inició tramite donde citó tres veces a la señora Lorena Montenegro en calidad de tenedora de dicha casa pero la convocada nunca compareció a las audiencias, por lo que el juez de paz decidió proferir decisión mediante resolución Nº 2345 del 19 de julio de 2018 en donde resolvió sancionar a la señora Lorena Montenegro con multa de 7 SMMLV y actividad comunitaria por 2 meses, documento el cual aportó y se evidencia a folios 20 y 21 del cuaderno principal. Finalmente agregó la quejosa que cuando buscaba al juez de paz para que le rindiera información del trámite este le manifestaba no tener tiempo y que contratara los servicios de abogados para su
3 Folios 17 - 19 c.p. 4 Folio 23 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO “CENTENARIO” DE ARMENIA. encargo, aun cuando en dos o tres oportunidades le entregó la suma dineraria de
$50.000. Mediante acta individual de reparto del 29 de agosto de 2018 le correspondió el asunto al magistrado Álvaro Fernán Garcia Marín, quien mediante auto del 7 de septiembre de 2018 dispuso apertura de investigación disciplinaria. Apertura de Investigación Disciplinaria. El 7 de septiembre de 2018, se ordenó inicio de investigación disciplinaria5 contra el juez de paz, Cenén Oyola Torres quien es el posible autor de falta disciplinaria al vulnerar presuntamente los derechos fundamentales y garantías de las quejosas; lo anterior, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa procesal se allegó: - Copias en dos folios de sentencia en equidad adoptada por el Juez de Paz al resolver la controversia presentada entre las señoras Lorena Montenegro y Miriam Espinosa Morales.6 - Oficio DJ-PJU-2128 de 28 de septiembre de 2018 por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la alcaldía de Armenia en donde informó “que el Barrio la Unión pertenece a la comunica cinco “El Bosque” de conformidad con la información suministrada por el Departamento
Administrativo de Planeación Municipal y la juez de paz elegida para la misma es la señora MARIELA TRUQUE GARCÍA identificada con cedula de ciudadanía Nº 24.465.233 de Armenia y como juez de reconsideración el señor OLIVERIOFERNÁNDEZ CRUZ identificado con cedula Nº 1.272.912 de Córdoba.” 7 - El Alcalde del Municipio de Armenia, Carlos Mario Álvarez Morales otorgó “posesión Nº260 el 30 de septiembre de 2016 al señor Cenen Oyola Torres identificado con cedula Nº 11.372.230 de Fusagasugá en el cargo de Juez de 5 Folio 4 c.p. 6 Folios 11 y 12 c.p. 7 Folio 26 c.p.
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Paz de la Comuna Uno “Centenario” de Armenia, para el que fue elegido por elección popular según credencial E-27 expedida por la Registradora Nacional del estado civil, para el periodo comprendido entre el 2016 a 2021.”8 - Certificado de antecedes de la Procuraduría General de la Nación donde constata que el señor Cenen Oyola Torres no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.9 Versión libre del señor Cenén Oyola Torres
Mediante audiencia del 12 de septiembre de 201710 el investigado Cenen Oyola Torres en su calidad de juez de paz de la comuna uno “Centenario” de Armenia, rindió versión libre y expuso que en su condición de juez de paz ha “recibido capacitación en la ciudad de Bogotá, Medellín, Cali, Palacios de Justicia y en universidades”; señaló que respecto de la denuncia, en el mes de julio se acercó a la casa de la justicia la señora Miriam Espinosa Mortales para que le hiciera el favor de citarle a la señora Lorena Montenegro, quien fue requerida en tres oportunidades pero la misma nunca se presentó, se burló de las actuaciones para cumplir con dicha diligencia realizadas por los agentes de policía quienes le entregaban las citaciones a la ciudadana de manera efectiva. Agregó que dictó fallo en equidad con ocasión del incumplimiento por una de las partes, por lo que expuso que tal decisión se le informó tanto a la señora Espinosa Morales como a la sancionada con el fin de interponer recurso si no estaba de acuerdo con la misma. Relató que de lo denunciado es cierto que se dirigió a la casa de la señora Lorena Montenegro pero únicamente a preguntarle porque motivo no presentó recurso contra el la sentencia en equidad. Señaló que tiene conocimientos en trámites relacionados con la comunidad de los cuales se encuentra el de restitución de bien inmueble. Precisó que fue la señora Miriam Morales quien se acercó a solicitar su intervención a pesar que el barrio de ubicación del inmueble corresponde a otra comuna, la numero 5 pero en una oportunidad una delegación de la ciudad de
Bogotá de casa de justicia le manifestó la posibilidad de atender los asuntos que 8 Folio 33 y 34 c.p. 9 Folio 35 c.p. 10 Folio 10 c.p. contentivo en CD
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO “CENTENARIO” DE ARMENIA. pueda atender en caso tal que cualquier persona fuera a solicitarle, estando incluido el del asunto de la referencia. Finalmente en su intervención señaló que puede asumir la competencia de cualquier asunto desde que las personas firmen el acta de conocimiento.
Ampliación de queja La señora Lorena Montenegro relató que en tres oportunidades fue citada por el juez de paz a celebrar audiencia de conciliación, a las que no asistió, razón por la cual, después se presentó a su casa de manera grosera el investigado y le preguntó porque no había presentado unos documentos para lo cual le había conferido plazo y procedió a informarle que si no lo hacía podía perder el caso por tal omisión. Agregó que no solicitó la intervención para participar en dicha jurisdicción de paz y por eso decidió no acudir a las mismas. El 10 de diciembre de 2018, La señora Miriam Espinosa Morales manifestó11 que en junio de 2018 afirmó que el señor Cenen Oyola Torres en su calidad de juez de paz
se hizo cargo e inició actuación como citar en varias oportunidades a la señor Lorena Montenegro para audiencia de conciliación por ser ella persona que ocupaba el inmueble del conflicto, sin embargo, nunca asistió a las audiencias y por ello el denunciado decidió proferir fallo. Cierre de Investigación disciplinaria. Mediante proveído del 29 de enero de 201912, se ordenó cierre de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 por el magistrado Álvaro Fernán García Marín. 11 Folio 32 c.p. contentivo en CD 12 Folio 36 c.p.
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Auto de cargos El 21 de febrero de 2019, se formuló cargos en contra del señor Cenen Oyola Torres, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Uno “Centenares” de Armenia13. Encontró el A quo que el citado juez incumplió las disposiciones consagradas en los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999 a título de dolo, lo que atentó, presuntamente, las garantías de los derechos de las ciudadanas Lorena Montenegro y Miriam Espinosa. Ley 497 de 1999:
“ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía” (Negrilla y subrayado por el A quo). ARTÍCULO 10°. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.” Señaló la instancia que de acuerdo a la valoración de las pruebas oportuna y legalmente incorporadas a la actuación disciplinaria la cuales respaldan los hechos expuestos por las quejosas, el juez de paz Cenén Oyola Torres desconoció los presupuestos normativos para la validez de su intervención, particularmente los relacionados con la competencia asignada por la Ley 497 de 1999. Indicó que la
competencia tiene unas reglas de orden público de estricto cumplimiento, las cuales revisten la facultad para administrar justicia, por lo tanto, señaló que la intervención de los jueces de paz como factor territorial hace referencia al espacio geográfico entendido como la comuna que lo designó, dentro de la cual puede intervenir en la solución de los conflictos puestos a su consideración. 13 Folio 38 a 53 c.p.
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Expuso que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta los documentos allegados, la función que le fue encomendada se limita a la solución de las controversias presentadas en la comuna uno de la ciudad de Armenia, siempre y cuando las partes de forma voluntaria y de común acuerdo se lo soliciten y en los casos expresamente señalados en la Ley 497 de 1999 de asuntos conciliables, atendiendo la cuantía. De igual manera señaló que a los jueces de paz les surge el deber de verificar que la intervención en el conflicto emana de la decisión mancomunada y de libre apremio de las personas vinculadas en la controversia. Conforme a lo anterior, indicó el Seccional del Quindío que no se observó que las señoras Lorena Montenegro y Miriam Espinosa Morales hayan solicitado de muto acuerdo la intervención del juez
de paz para someter la controversia a dicha jurisdicción; contrario a ello, se acreditó la renuencia de la señora Montenegro a someterse a dicha justicia en equidad. Señaló el A quo que al tenerse en cuenta que la justicia en equidad se trata de un mecanismo auto compositivo de solución de controversias cuya intervención la solicitan las partes de forma voluntaria y en común acuerdo, no es necesario ni pertinente la remisión de citaciones a través de la Policía Nacional como sucedió en el caso de la referencia, pues de lo contrario se vería que las personas destinatarias de dicha convocatoria no puedan rehusarse a recibirlo ya que quien lo entrega es un servidor público. Finalmente, en cuanto al aparente cobro de suma dineraria por el valor de $50.000 por la prestación de servicio a la señora Miriam Espinosa, expuso que no es claro y no existe prueba fehaciente de dicha exigencia, pues no aparecen recibos en donde conste la entrega de los mismos, ni testigos presenciales del hecho. Por lo tanto consideró la existencia de duda que no es posible superar y por ello resolverse a favor del disciplinado y no formularse cargos en su contra por desconocer la gratuidad como principio rector de la jurisdicción de paz. Descargos
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Mediante escrito del 06 marzo de 2019 el juez de paz hizo un recuento de los presupuestos facticos objeto de investigación, indicó que estaba facultado por la Ley 497 de 1999 para conocer del proceso al tenerse en cuenta que sus actuaciones las desarrollo dentro de la jurisdicción de la ciudad de Armenia, por solicitud de la señora Miriam Espinosa Morales en su calidad de convocante y la señora Lorena Montenegro como convocada, previas invitaciones notificadas debidamente, donde se les respetó sus derechos fundamentales, el debido proceso, acceso a la administración de justicia. Expuso que de su actuación las partes nunca interpusieron recursos de reconsideración ante el cuerpo colegiado de jueces de paz por lo tanto estaban de acuerdo con la misma y ello dio a que quedara en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada.14 El abogado Luis Eduardo Hurtado Aristizabal presentó escrito de descargos, en el mismo expuso que su defendido actuó al tenerse en cuenta su mala interpretación y el desconocimiento de la norma por lo tanto realizó una mala aplicación a la normatividad en el asunto de la referencia; señaló que para fundamentar lo anterior, se tiene que el investigado considera tener la facultad de atender a todos los usuarios que lleguen a solicitarle en equidad la solución de conflictos, eso sin importar que el hecho correspondan o no a la comuna al cual representa y fue nombrado; de igual manera indicó que se demostró un desconocimiento al considerar que con solo la firma del acta así no se haya presentado la señora Montenegro, podía proceder a sancionarla con multa de 7 SMLMV y a realizar actividades comunitarias por dos meses como lo indica la Ley 23 de 1999. Razón por
la cual dedujo el defensor que el implicado no tiene un conocimiento claro de la normatividad que lo rige, desconoce la Ley y los tema que lo regulan. De ahí que el abogado solicitó al A quo imponer una sanción que le permita a su defendido seguir sirviendo a su comunidad y evitar la remoción del cargo. Alegatos de conclusión El defensor de oficio, doctor Luis Eduardo Hurtado Aristizabal mediante escrito15, señaló que al tenerse en cuenta la actuación de su defendido, es evidente que el mismo no tiene conocimiento claro de la norma, dicho vacío posiblemente debido a 14 Folios 55 y 56 c.p. 15 Folios 68 – 70 y 90 – 93 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO “CENTENARIO” DE ARMENIA. que las capacitaciones recibidas sobre la materia fueron de escasa duración (8 hrs) lo cual resulta insuficiente para la comprensión de la labor que le fue encomendada.
El abogado puso como referente el trabajo de grado sobre “Las actuaciones de los jueces de paz desde la perspectiva de los jueces municipales de Medellín 2005” con el fin de enfatizar la falta de capacitación de las personas que integran la jurisdicción de paz y la posibilidad de hacer un control para que las actas se elaboren de conformidad a la norma para poderse ejecutar ante los jueces civiles, sin que ello se
constituya congestión para la Rama Judicial. La doctora Ruth Silvana Cortes Bolaños Procuradora 38 Judicial Penal II de la ciudad de Armenia actuando como Ministerio Publico al interior del proceso de la referencia16 presentó alegatos de conclusión, en donde expuso que lo primero que debe conceptuar, es que la actuación adelantada contra el juez de paz Cenén Oyola Torres se surtió de conformidad con las ritualidades dispuestas en la Ley 734 de 2002, se le garantizó plenamente los derechos a la defensa del investigado , fue notificado de las decisiones correspondientes, presentó solicitudes probatorias, fue escuchado en versión y se le designó apoderado de oficio quien ejerció de manera efectiva su defensa técnica. En cuanto a la materialidad de la falta y al responsabilidad conforme a los cargos formulados, emitió concepto acorde a las pruebas allegadas legal y oportunamente a la actuación; expuso que en debida forma la condición del investigado se acreditó, cargo en el que fue designado por elección popular para el periodo comprendido entre el 2016 a 2021 y para cuyo ejercicio tomo posesión el 30 de septiembre de 2016 conforme al contenido del acta Nº 260 de esa fecha. En cuanto a los hechos de la queja disciplinaria, afirmo que se tiene probado que el juez de paz intervino en concito suscitado entre las ciudadanas Lorena Montenegro y Miriam Espinosa luego del fallecimiento del propietario de una vivienda sobre la cual, la primera dice tener derecho por habitarla desde niña y la segunda reclamarla como suya en calidad de hija del causante. Lo anterior, al tenerse en cuenta los testimonios de las quejosas donde coinciden que únicamente acudió a la casa de la justicia con
el fin de solicitar intervención del juez de paz la señora Espinosa morales, petición 16 Folios 93– 97 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO “CENTENARIO” DE ARMENIA. que el señor Cenén Oyola aceptó y por lo tanto procedió a emitir citaciones para audiencia de conciliación, convocatoria a la cual nunca asistió la señora Montenegro, señaló que la existencia de dicho conflicto y la mediación del investigado, fueron reconocidas por él mismo en su versión donde de igual manea afirmó que profirió fallo en equidad, sancionando a la contraparte por no acudir a las citaciones que le fueron programadas, reconoció igualmente haber acudido con agentes de la policía hasta la casa de la señora Montenegro pero adujo que lo hizo para conocer por qué no apeló la decisión en el término establecido. Mencionó que demostrada la intervención del investigado, evidenció como primera irregularidad a juicio de ella, que en el Barrio La Unión donde se encuentra el inmueble objeto de conflicto pertenece a la comuna cinco “El Bosque” y que como juez elegida para dicha comunidad es la señora Mariela Truque Garcia, conforme a lo que certificó la Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la ciudad de Armenia, es decir que la actuaciones del señor Cenén Oyola dentro del asunto sometido a su
consideración fueron realizadas por fuera de la competencia a él atribuida r la Ley 497 de 1999, pues el bien se encuentra ubicado en una comuna para la cual sus habitantes habían elegido su propia juez de paz. Como segundo reproche, señaló que se evidenció un desconcomiento del articulo 9 de la Ley 497 de 1999 al tenerse en cuenta ue solo podrá conocer d elos conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, al igual que el articulo 23 ibídem, pues de manera precisa, indicó que refiere la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular y expone que dicha jurisdicción se activa cuando de común acuerdo, las partes solicitan la intervención para la pronta solución de su conflicto. Por lo tanto, afirmó que en el asunto de la referencia no se cumplió tal requisito, pues solamente la señora Miriam Espinoza Morales expuso la situación y solicito la intervención del juez de paz, así como también quedó demostrado que la señora Lorena Montenegro nunca aceptó dicha competencia pues consideraba que tenía derecho de estar en la vivienda. Finalmente mencionó la Procuradora que en el caso sometido a estudio, existió una clara contradicción de la norma que rige las actuaciones del juez de paz sin que pueda predicarse del investigado desconocimiento en cuanto a las reglas de
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO “CENTENARIO” DE ARMENIA. competencia territorial y la activación de la función por la voluntad de las partes, pues consideró que en su versión expresó tener el cargo desde hace 12 años y haber recibido capacitaciones para el ejercicio de sus funciones en distintas parte del país, por lo tanto, para el Ministerio Publico está probado que en el ejercicio de sus funciones atentó contra la garantía y derechos fundamentales de las ciudadanas en conflicto, razón por la cual considero estar de acuerdo con la emisión de decisión sancionatoria contra el señor Cenén Oyola Torres en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Uno “Centenario” de la ciudad de Armenia.
Se aportó oficio EJAG19-20 del 26 de marzo de 2019 emitido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, donde se evidenció que el señor Cenén Oyola Tprres identificado con cedula Nª 11.372.230 participo en los cursos de formación que se realizaron la ciudad de Cali Y Bogotá para los años 2018 y 2019.17 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío18, por medio de la cual declaró que el señor Cenén Oyola Torres identificado con cedula de ciudadanía N° 11.372.230, en su condición de Juez de Paz de la comuna uno “Centenario” de Armenia, es responsable por vulnerar los derechos fundamentales y garantías de las ciudadanas Miriam Espinosa Morales y Lorena Montenegro al desconocer el contenido de los artículos 9° y 10° de la Ley 497 de 1999 a título de dolo; como consecuencia,
sancionó con Remoción del Cargo de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Señaló la Corporación de instancia, que los jueces de paz como ciudadanos investidos de una función pública les asiste el deber únicamente de decidir en equidad y actuar conforme a los procedimiento legales que se establecieron en la Ley 497 de 1999 para tal fin; de tal manera y al evidenciar la conducta del disciplinado, acorde al acervo probatorio a luz de las reglas que gobiernan la sana 17 Folio 84 c.p. 18 Sala integrada por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín y el doctor José Guarnizo Nieto.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO “CENTENARIO” DE ARMENIA. critica, observó el A quo que el señor Cenén Oyola Torres en el mes de julio de 2018, intervino en el conflicto presentado entre las ciudadanas Lorena Montenegro y Miriam Espinosa Morales para conciliar respecto de la posesión de una casa ubicada en el barrio “La Unión manzana 22, casa 6”.
Afirmó que de los argumentos defensivos expuestos por el juez de paz, no está de acuerdo con uno de ellos en el sentido de referir que las quejosas actuaron a tiempo al no presentaron recurso de reconsideración a la decisión por él tomada al interior
de su jurisdicción en equidad; de dicha afirmación, consideró el A quo que el proceder del sancionado fue un acto irregular, pues las quejosas no tenían ni el deber, ni la obligación de interponer tal recurso, por el contrario fue notorio el comportamiento irregular del disciplinable ya que para activarse y tramitarse la solicitud de audiencia de conciliación en la casa de justicia instaurada por la señora Espinosa Morales, debió verificar que la misma se haya solicitado en común acuerdo con la señora Lorena Montenegro, por lo tanto y al no estar acreditado dicho requisito como tampoco conformarse con el acta de aceptación por las ciudadanas, se demostró que el juez de paz actuó violando las reglas de competencia de orden público. Mencionó que es importante evocar uno de los principios de derecho el cual reza: “la ignorancia no sirve como excusa para el desconocimiento de la ley”, pues refirió que se presume que basta con su promulgación para que todos los ciudadanos respeten y se comporten de conformidad con sus postulados, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-651/97. Por lo anterior, indicó que el disciplinado y su defensor no pueden alegar la ignorancia de la Ley como excusa para su incumplimiento, pues en el caso en concreto debió tener conocimiento para agotar y poder intervenir, con el requisito indispensable que es el consentimiento de las partes. Refirió que dentro de los presupuestos para la intervención de los jueces de paz existe el factor territorial de la competencia, el cual hace referencia al espacio geográfico entendido como la comuna que lo designó dentro del cual el juez de paz puede intervenir en la solución de los conflictos puestos a su consideración; de ahí
que consideró que examinados los documentos que acreditan la calidad del
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO “CENTENARIO” DE ARMENIA. disciplinado como juez de paz, se puede afirmar que su competencia únicamente se limitaba a la solución de controversias presentadas en la comuna uno de la ciudad de Armenia, por lo que vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues refirió que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (Subrayado pro el despacho), de la anterior afirmación, expuso que el funcionario vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las citadas ciudadanas al desconocer el artículo 9º de la Ley 497 de 1999 la cual indica que los jueces de paz conocerán de los conflictos de las personas o la comunidad, que en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento el asunto, donde sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y no sujetos a solemnidades de acuerdo con la Ley en cuantía.
En cuanto al artículo 10 de la Ley 497 de 1999 expuso que el disciplinado intervino en un asunto por fuera de la circunscripción territorial para la que fue elegido, cuando de manera unilateral la señora Miriam Espinosa Morales solicitó su intervención para
solución una controversia presentada sobre un inmueble ubicado en
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