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CSDJ - F63001110200020180034801ADJUNTA20190530142855-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020180034801ADJUNTA20190530142855-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

LA CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA: NO EXISTE FALTA DISCIPLINARIA. LA CONDUCTA ES ATÍPICA, TODA VEZ QUE EL ABOGADO NO EJECUTÓ ACTUACIONES CONTRARIAS A SU DEBER PROFESIONAL, DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS ALLEGADAS FRENTE A LA GESTIÓN ENCOMENDADA DEL TRÁMITE DE

PROPIEDAD HORIZONTAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201800348 01 (16376-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 23 de octubre del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual se resolvió DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las 1 Con Ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. diligencias adelantadas en contra del abogado LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con ocasión de la queja formulada

el 10 de septiembre del 2018, por el señor ADRIANO GARCÍA HERRERA contra el abogado LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS, en la cual solicitó se investigara las conductas desplegadas por el profesional del derecho dentro del proceso de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del quejoso. Señaló el quejoso, que firmó un poder al togado, con la finalidad de adelantar una actuación administrativa en un asunto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por medio de la Resolución número 003198 de 2005 emitida por Colpensiones, por un valor de $3175.000, arguyó además que el dinero fue cobrado por el abogado LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS, adujó no haberse reunido con el abogado pese a los intentos que realizó para poder contactarlo.(fl 1 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor LELIO SANTAMARIA CASTELLANOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 793.351 y T.P. 1728. (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 13 de septiembre del 2018, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LELIO SANTAMARIA CASTELLANOS, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de octubre

del 2018, el Juez Disciplinario instaló la audiencia con la asistencia del quejoso ADRIANO GARCÍA HERRERA, el disciplinado LELIO SANTAMARIA CASTELLANOS, la Procuradora Judicial 41 Doctora BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, desarrollando las siguientes actuaciones: a) El director del proceso dio lectura al escrito de la queja y cedió la palabra al quejoso. (min 02:50 – 05:46 1 cd) b) Ampliación de la queja: Manifestó el quejoso que además del proceso de indemnización sustitutiva, otorgó poder especial al togado con la finalidad de demandar al Estado en el año 2001, con el fin de reclamar perjuicios ocasionados en cuanto sufrió un accidente por la caída en altura propia en una alcantarilla en mal estado y la causa de la misma fue la “ruptura de una costilla”, además indicó que el disciplinado le recomendó iniciar la demanda “en contra del estado” y que el valor de la indemnización era de $14000.000 de pesos los cuales serían pagados en dos y tres meses de retardo consecutivamente. (min 07:39 – 09:59 1 cd). Adujó además que el togado le indicó que “los abogados que trabajaran de manera honesta se irían a la quiebra”, comparando dicho ejercicio profesional con “pasar un camión lleno de cocaína por un retén” así las cosas el Magistrado de conocimiento cedió la palabra al disciplinado, quien preguntó al quejoso que hiciera entrega del documento el cual evidencia la supuesta recepción de los $3175.000. ( min 10:00 – 12:39 1 cd).

Posteriormente el quejoso mostró el acto administrativo N° 003198 del 28 de mayo del 2005 el cual rezaba en su contenido que “el valor de la indemnización se incluirá en la nómina del mes de junio, que se cancela a partir del 1 de julio del 2005 a través del banco agrario de Armenia cuenta N°000000007497385” (min 14:45 – 16:20 1 cd). Así las cosas, el Magistrado de conocimiento cedió la palabra a la representante del Ministerio público quien preguntó al quejoso si le entregó algún poder al abogado, quien respondió que si le firmó algún documento, pero sin tener certeza de ello y que además, entregó $100.000 pesos para la culminación de la demanda de reparación directa impetrada en “contra del estado”. c) Versión libre del disciplinado: Indicó el togado que el contenido de la queja era absurdo y que además el poder que le entregó fue con la finalidad de llevar a cabo la reclamación de una pensión de vejez lo cual no fue posible ya que si bien cumplía con el requisito de edad, no cotizó las semanas exigidas por la Ley, lo cual no fue posible dar trámite a lo requerido por parte del quejoso, advirtió además el disciplinado que de no tener el total de las semanas cotizadas exigidas, no era posible alcanzar la pensión.(min 23:38 – 25:18 1 cd). Nuevamente el Magistrado concedió la palabra a la representante del Ministerio público quien indicó que no se aportó por parte del quejoso algún tipo de elemento material probatorio que determine la relación contractual frente a los hechos indicados por parte del quejoso, lo cual

implicaba la carencia de credibilidad de los hechos narrados en la queja.(min 28:18 – 30:20 1 cd). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional proferida el 23 de octubre del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, resolvió DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENÓ EL ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra del abogado LELIO SANTAMARIA CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Explicó la primera instancia que fue necesario de manera preliminar hacer mención a que no existen elementos materiales probatorios que lograran determinar que el disciplinado recibió algún dinero producto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual se hace evidente por medio de la resolución N° 003198 donde se apreció en su contenido que el pago de la indemnización fue girado a la cuenta del quejoso, lo cual consideró el Magistrado de Conocimiento no existe conducta que permita emitir un juicio de reproche en contra del togado determinándose finalmente por parte del Administrador de Justicia archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. .(min 32:00 – 33:43 1 cd). DE LA APELACIÓN El Magistrado de Conocimiento preguntó al señor ADRIANO GARCÍA HERRERA si era su deseo apelar la decisión quien indicó que apelaba la decisión que tomó el Director del Proceso, manifestando que existieron dos indemnizaciones emanadas por parte de Colpensiones,

indemnizaciones que no fueron pagadas a su favor y que a su juicio esos valores fueron reclamados por parte del disciplinado.(min 34:43 – 36:44 1 cd). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de noviembre del 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 992238 de fecha 3 de diciembre del 2018, en el cual se observa que el doctor LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS no registra antecedentes disciplinarios; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 8 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de

impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la Magistrada que funge como ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizando tales manifestaciones..

3. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor LELIO SANTAMARIA

CASTELLANOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 793.351 y T.P. 1728. (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 10 de septiembre del 2018, por el señor ADRIANO GARCÍA HERRERA contra el abogado LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS, a través de la cual solicitó se investigara las conductas desplegadas por el profesional del derecho dentro del proceso de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, Señaló el quejoso que firmó un poder al togado con la finalidad de llevar a cabo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual fue reconocida por medio de la resolución número 003198 de 2005 emitida por Colpensiones, dicha indemnización por un valor de $3175.000, arguyendo además que el dinero que fue cobrado por el abogado LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS, situación que nunca fue indicada al

quejoso, indicó además que al intentar encontrar al abogado, la búsqueda fue infructuosa debido a que nunca se encontraba en su lugar de residencia.(fl 1 c.o 1ª instancia). El seccional de instancia resolvió terminar la actuación disciplinaria al encontrar que no existían elementos materiales probatorios que lograran determinar que el disciplinado recibió dinero producto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual se hace evidente por medio de la resolución N° 003198 donde se apreció en su contenido que el pago de la indemnización fue girado a la cuenta del quejoso, lo cual consideró el Magistrado de Conocimiento no existió conducta que permitiera emitir un juicio de reproche en contra del togado determinándose finalmente por parte del Administrador de Justicia archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. .(min 32:00 – 33:43 1 cd). 5.- De la apelación Inconforme con la decisión de instancia, recurrió a la misma señalando que existieron dos indemnizaciones canceladas por parte de Colpensiones las cuales no le fueron consignadas a su favor, y por el contrario, indicó que esos valores fueron reclamados por parte del disciplinado (min 34:43 – 36:44 1 cd). Por solicitud del a quo a Colpensiones, mediante Radicado N°348-18 JGN, se indagó sobre los posibles trámites de solicitud de pensión y/o indemnización, adelantados por el abogado LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS, en representación del señor ADRIANO GARCÍA HERRERA, por la cual en comunicación del 26 de septiembre del 2018

obrando en folio 14 del expediente, Colpensiones remitió copia de la siguiente Resolución N°003198, la cual fue emitida a favor del quejoso indicándose lo siguiente en su articulo 1: “Conceder indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor ADRIANO GARCIA HERRERA , identificado con cedula de ciudadanía número 7497.385, en cuantía única de $ 2872.352, la cual se liquidó sobre 430 semanas, con un ingreso base de liquidación de $572.429

Parágrafo: el valor de la indemnización se incluirá en la nómina del mes de junio, que se cancelara a partir del 1 de junio del 2005, a través del banco agrario de Colombia Armenia Quindío, cuenta: 000000007497385” Subrayado fuera del texto Así las cosas, esta Sala evidencia que los dineros reconocidos por Colpensiones no fueron recibidos por del disciplinado como se indicó en la queja radicada por el señor ADRIANO GARCÍA, al contrario el dinero fue depositado a una cuenta adscrita al Banco Agrario de Colombia, lo cual permite entender que no existió algún tipo de maniobra reprochable ejecutada por disciplinado en cuanto al dinero que fue reconocido por de Colpensiones.

Posteriormente en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 23 de octubre del 2018 el señor ADRIANO GARCÍA confirmó los hechos manifestados en la queja, aduciendo que el dinero reconocido por Colpensiones fue reclamado por el disciplinado, indicando además que su inconformidad sobre el disciplinado versaba sobre un proceso de reparación directa por causa de una caída

ocasionada en una alcantarilla del acueducto de la ciudad de Cali y que nunca se inició el proceso por parte del togado, entendiendo que nunca se aportó algún tipo de prueba documental sobre la existencia de una relación contractual entre el señor ADRIAN GARCÍA y el togado, en cuanto al reconocimiento de personería jurídica tanto del asunto del reconocimiento de pensión de vejez como el asunto de reparación directa indicados en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 23 de octubre del 2018 Así mismo, reconoció el quejoso en la versión libre que recibió la suma de “dos millones y pico” como “una pequeña indemnización” (min 13:31 1 cd) indicando además la existencia de otra indemnización por parte de Colpensiones por la suma de $3175.000 pesos, lo cual observa la Sala que no se allego prueba documental que logre acreditar dicha información, determinando finalmente por cierto las afirmaciones realizadas por el Magistrado de conocimiento de primera instancia. Finalmente no encuentra la Sala acierto en lo alegado por el apelante, toda vez que de lo enunciado por Colpensiones, solamente se tramitó una solicitud personal, por consiguiente la misma solo contenía el pago de una indemnización personal, por lo cual no se advierte ningún otro pago, quedando sin acierto lo alegado por el quejoso. Por todo lo consignado, tendrá esta Colegiatura que confirmar la decisión del a quo, mediante la cual resolvió DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENÓ EL ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado LELIO

SANTAMARÍA CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, frente a la gestión del trámite encomendado del indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. OTRAS DISPOSICIONES Por secretaria Judicial, compulsar copias ante la presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para que se investigue al abogado LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS frente a los hechos nuevos denunciados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual expuso hechos nuevos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 23 de octubre del 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual resolvió DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENÓ EL ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado LELIO SANTAMARÍA CASTELLANOS, de acuerdo con las gestiones del trámite de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a el quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el

Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento al acápite de otras disposiciones.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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