CSDJ - F63001110200020180035301ADJUNTA20190916120301-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180035301ADJUNTA20190916120301-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 630011102000201800353 01 Aprobado según Acta No. 056 de la fecha. Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación y archivo. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Héctor Montes Naranjo contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de 2018, por Magistrado ponente1 en Sala 1 M. P. José Guarnizo Nieto. unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada GABRIELA MONTES SERNA, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en queja2 formulada por el señor Héctor Montes Naranjo el 13 de septiembre de 2018, quien relató que su esposa el 12 de septiembre de 2012, sufrió un accidente cerebral y le fue implantada una válvula de Jhonson, gracias a ello se recuperó pero quedó impedida para moverse por sí sola. El 11 de septiembre de 2014, previas conversaciones previendo la situación en que se encontraba su hija Dora Inés Montes Serna, quien es interdicta mental, y debido a las circunstancias por las que estaban atravesando, es decir, la situación de su esposa y la avanzada edad de él, convinieron en vender una propiedad en Bogotá ubicada en la Carrera 46 Sur No. 26ª-27 y 26ª-35 del Barrio Claret, recibiendo para tal fin poder general de su esposa por medio de escritura pública 2381 con la cual le facultaba en hacer cualquier negociación con el inmueble en cuestión, expresamente para hacer la escritura a nombre propio y en efecto el 13 de octubre de 2016, se constituyó la escritura pública 3116 en la Notaría 3ª del Circulo de Armenía. Lo anterior originó que la abogada encartada interpusiera una demanda por Nulidad del contrato de Compraventa ante el Juzgado 5º Civil Municipal de 2 Folios 1 a 3 c.o Primera instancia. Armenia por cuanto hay una incapacitada y debe existir una declaración judicial de interdicción para poder vender.
Anexó con su escrito: -Copia del auto del 8 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 5º Civil
Municipal de Armenia, mediante el cual se admitió la demanda verbal de Gabriela Montes Serna contra Héctor Montes Naranjo, radicado bajo el No. 2017 00216 00, consistente en declarar la Nulidad Absoluta de compraventa (fl 4 del c.o.). -Copia del auto del 5 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, dentro del proceso verbal No. 2017 00216 00, mediante el cual se decretó la inscripción de la demanda en el folio 50S150142, y en consecuencia ordenar librar los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y a la oficina jurídica del Municipio de Armenia. (fl 5 del c.o.). -Copia de la demanda de Nulidad del negocio jurídico de Compraventa interpuesto por Gabriela Montes Serna contra Héctor Montes Naranjo, en el cual acreditó su condición de abogada mediante la tarjeta profesional y deprecó se declarasen nulas las Escrituras Públicas Nos. 2381 del 11 de septiembre de 2014 de la Notaría Tercera de Armenia y la No. 3116 del 13 de octubre de 2016 suscrita en la Notaría Tercera de Armenia, por una supuesta compraventa suscrita entre el señor Héctor Montes Naranjo y Melva Serna de Montes, basándose en los siguientes hechos: El 12 de enero de 2017, el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Armenia, en proceso No. 2016 00351 procedió a dictar la interdicción provisoria conforme lo autoriza el numeral 6º del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y
en su parte resolutiva se resolvió designar de manera provisional como curador al señor Luis Hernando Montes Serna quien representara a la pupila en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan. Indicó la abogada Gabriela Montes de Serna que no es curadora provisional, pero dentro del proceso es la hija legítima de la interdicta y del demandado dentro del proceso (fls 6 a 8 del c.o.). -Copia de providencia del 23 de marzo de 2018 dentro del proceso No. 2016 00351, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (Gabriel Montes Serna) contra la decisión del 31 de enero de 2018, mediante la cual se le ordenó al curador provisorio Luis Hernando Montes Serna trasladar a la presunta interdicta Melva Serna de Montes a su hogar familiar ubicado en la calle 17 No. 13-35 donde siempre ha permanecido al lado de su esposo, decidiéndose confirmar en todas sus partes el auto del 31 de enero de 2018 y remover del cargo de curador provisorio al señor Luis Hernando Montes Serna y en su reemplazo designar a Héctor Montes Naranjo. Por lo anterior, se ordenó que el curador saliente regresara al hogar familiar de manera inmediata a la señora Melva Serna de Montes (fls 16 a 18 del c.o.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de GABRIELA MONTES SERNA, identificada con cédula de ciudadanía N°51633162 y tarjeta profesional vigente número N° 80597, conforme a la certificación del
20 de septiembre de 2018 allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 20 de septiembre de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó 24 de octubre de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se allegó copia en medio magnético del proceso verbal de declaración de nulidad absoluta de compraventa radicado al No. 2017 00216 00 donde figura como demandante Gabriela Montes Serna y demandado el señor Héctor Montes Naranjo (fl 44 del c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de octubre de 20185, contando con la comparecencia del quejoso, la disciplinada y su defensora de confianza, se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104, inciso 3º, de la Ley 1123 de 2007, se dio inició a la primera sesión de la diligencia, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Héctor Montes Naranjo, quien se ratificó en su dicho e indicó que su hija (hoy encartada) se ha opuesto a la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, presentando varias acciones en las cuales alega que el inmueble es patrimonio familiar y no se puede vender. Adujo que el Juzgado de conocimiento no ha hecho nada y lleva aproximadamente un año y lo
único que ha hecho fue nombrarlo como curador. 3 folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 36 c. o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. Seguidamente se escuchó la versión libre de la encartada quien afirmó que en el año 2012 su padre (hoy quejoso) le otorgó poder para iniciar un proceso de interdicción de su hermana, siendo tramitado con el No. 2012 00210, el cual fue fallado favorablemente y el Fondo de Pensiones Provenir la pensionó y le reconoció el retroactivo de $42.000.000, su padre fue nombrado curador y a ella le reconocieron $4.000.000 por honorarios. Pasado el tiempo y al observar que el dinero se había extraviado, acudió al Juzgado de conocimiento y solicitó rendir cuentas contra su padre, y ese fue el origen de la discusión y finalmente renunció a la Curaduría alegando motivos de salud. Adujo que su preocupación es que como hija de la señora Melva Serna de Montes ha presentado varias acciones para buscar la nulidad de la venta que realizó su padre pues al parecer es dilapidador. En esta diligencia se escuchó el testimonio de Luis Hernando Montes Serna, quien explica que es hermano de la disciplinada e hijo del quejoso, señalando que hacía más de 60 años su padre no trabaja, y entre varios hermanos se encargan del sostenimiento de éste, su madre y su hermana. Explicó el accidente cerebral que sufrió su madre desde septiembre de 2012.
Señaló que él está de acuerdo con la demanda de Nulidad porque su padre le hizo firmar un poder general a su madre, para vender el bien, y ellos junto con su hermana (hoy encartada) lo que buscan es proteger los recursos que han construido durante muchos años, además su padre tiene problemas con el alcohol. La segunda sesión se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2018, contando con la asistencia de la encartada y el quejoso. Se escuchó el testimonio de María Eugenia Montes de Cuellar, quien expuso que es hermana de la investigada e hija del denunciante. Señalando que se trata de un conflicto familiar por la venta presuntamente fraudulenta de un bien por parte de su padre, aprovechándose de la condición de su esposa discapacitada. Señaló que éste no ha rendido cuentas del dinero que recibió como curador de su hermana, quien también es discapacitada, y ahora funge como curador de su señora madre que fue declarada interdicta desde noviembre de 2017. Afirmó que el proceso de Nulidad de compraventa que adelanta su hermana (hoy disciplinable) es con ocasión de haber querido salvaguardar el patrimonio de su familia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Seguidamente y descorrida la anterior etapa probatoria y procesal, en la misma diligencia el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas recaudadas hasta ese momento y decretó la terminación del procedimiento y archivo en favor de la abogada GABRIELA MONTES SERNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto la abogada en ejercicio de su profesión instauró demanda de Nulidad de Compraventa al considerar que su padre (hoy quejoso) ha dilapidado el patrimonio de su familia, lo cual es ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y es al interior de ella donde deben alegarse los argumentos de una y otra parte para que con las pruebas obrantes se falle en favor del quejoso o de la abogada, no siendo de competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria entrar a debatir el asunto. Por tanto, reunidos los presupuestos legales, se resolvió terminar las diligencias en favor de la abogada GABRIELA MONTES SERNA y, como consecuencia, archivar la actuación, informando que contra la misma procedía recurso de apelación, que debía ser interpuesto y sustentado en la misma diligencia. DE LA APELACIÓN Conforme a las indicaciones del Magistrado de instancia, el quejoso impugnó la decisión, en el sentido de señalar no estar de acuerdo con ella, porque en el proceso adelantado en el Juzgado 4º de Familia la abogada no es apoderada de ninguna parte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 11 de 2017, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los
derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la
sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Por tanto, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra GABRIELA MONTES SERNA, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por el quejoso, en la que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir la abogada no representaba a ninguna de las partes en el proceso de Nulidad de contrato de compraventa. Sea lo primero aclarar, que contrario a lo manifestado por el apelante, considera esta Superioridad que presuntamente la abogada Gabriela Montes Serna en el asunto en estudio si es destinataria del Código Disciplinario del Abogado, pues tal y como se desprende de la demanda, la versión libre y los hermanos de la profesional investigada, ella si bien está defendiendo
intereses de su mamá por la venta de un bien inmueble, invocó en el libelo de la demanda de Nulidad de contrato de compraventa su calidad de abogada, situación en la que se advierte debió aplicar sus conocimientos jurídicos, por lo que se encontraría inmersa en los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, ya que la norma señalada exige que el sujeto a disciplinar se encuentre cumpliendo: “la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, para tenerlo como actor de las faltas disciplinarias contenidas en el referido catálogo, por ende no quiere decir, como lo pretende el apelante, que al no contar con mandato de sus hermanos no esté actuando en calidad de profesional del derecho. Sin embargo, de la actuación judicial que inició para salvaguardar el patrimonio de su familia, esto es, el proceso de nulidad de contrato de compraventa, no se evidencia ninguna irregularidad atribuible al doctor MONTES SERNA que amerite reproche por esta Jurisdicción, pues lo que se advierte es que al parecer su señora madre no se encontraba dentro de sus cabales para otorgarle el poder para vender a su cónyuge, y a pesar de ello se vendió una propiedad, y lo que pretende la abogada es demostrar lo contrario dentro del proceso mencionado, circunstancia que está en debate al interior del respectivo asunto. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la
decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de noviembre de 2018, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada GABRIELA MONTES SERNA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de noviembre de 2018, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada GABRIELA MONTES SERNA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial