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CSDJ - F63001110200020180035701ADJUNTA20190705171520-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180035701ADJUNTA20190705171520-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201800357 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

JOSÉ ALBEIRO CASTILLO

TURRIAGO.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora Martha Lucía Rodríguez González, contra la decisión adoptada el 20 de febrero de 2019, proferida por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia Quindío, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del

abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO.

SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado 19 de septiembre de 20181 la señora Martha Lucía Rodríguez González interpuso queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, manifestando que no le confirió poder al 1 Folio 1 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado investigado para que reclamará dineros ante la Unidad de Víctimas en nombre de su hermano Jorge Yecid González (q.e.p.d) ni para que gestionará ningún proceso, de lo anterior solicitó “revocar el mandato a él conferido”.

Agregó que el disciplinable “redactó una carta en la cual decía que mi hermano tenía una compañera permanente, siendo esto mentira, esto lo hizo sin mi consentimiento y colocando a una persona haciéndose pasar como compañera permanente de mi hermano, mi hermano siempre ha vivido solo y solo me tiene a mi como familiar”. (SIC). Como anexo de la queja, allegó lo siguiente: - Poder dirigido al Juez de Familia (E.S.D), otorgado y suscrito por la señora María Nelly Medina Sierra al abogado investigado como apoderado judicial, para que en su nombre y representación inicié y lleve hasta su terminación Proceso de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental Absoluta por presentar Toxoplasmosis Aneuxisma Cerebral.(Sin fecha-ni autenticado)2. - Fotocopia de la Cedula de ciudadanía de la quejosa3. - Registro Civil de Defunción de Jorge Yecid González4. - Copia del contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por la quejosa y el abogado, con anexo de una letra de cambio5. - Fotocopia de la cedula del señor Jorge Yecid González (hermano de la quejosa)6. 2 Folio 10 y 60 del C.O. 3 Folio 3 del C.O. 4 Folio 4 del C.O. 5 Folio 5 a 6 del C.O.

6 Folio 7 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 226593 de fecha 21 de enero de 2018, acreditó que el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO identificado con cédula de ciudadanía No. 18.389.538 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 100408, vigente para la fecha de expedición del certificado7.

Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 1003063 de fecha 6 de diciembre de 2018, certificó que el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, registra las siguientes sanciones disciplinarias8: Radicado Fecha de Falta y Inicia Finaliza Sentencia Sanción 201200088-02 02-04-2014 37.1.2-Censura 18-junio-2014 18-junio-2014 201500269-01 19-Sep-2018 33.10 13-Novi-2018 12-FebreroSuspensión 2019 3meses

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de 7 Folio 18 del C.O.

8 Folio 47 y 64 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, mediante auto del 24 de septiembre de 20189.

b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 25 de octubre 201810, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el investigado y el Agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual se puso de presente al abogado disciplinado quien manifestó su deseo de asumir su propia defensa y rendir versión libre. En diligencia de versión libre, el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, manifestó conocer a la señora Martha Lucía Rodríguez porque actualmente es su cliente a quien le maneja algunos procesos sobre un mismo hecho. Señaló que para inicios del mes de junio de 2017 se acercó a su oficia el señor Jorge Yecid González (q.e.p.d), en donde le manifestó que había sufrido un accidente de tránsito, de esa manera el investigado lo interrogó respecto de si había interpuesto denuncia penal por tal hecho, a lo que le manifestó que no, refirió que el fallecido era una persona que no sabía ni firmar. Luego el señor GONZÁLEZ le otorgó poder el 6 de junio de 2017 para

tal efecto dentro de los 6 meses siguientes al accidente. Indicó que la investigación penal le correspondió a la Fiscalía 20 Local de la ciudad de Calarcá, bajo radicado No. 2017-0217. Agregó que los citaron a audiencia de conciliación el 13 de junio de 2017 a la cual no pudo asistir por motivos 9 Folio 11 del C.O 10 Folios 18 a 21 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales pero que envió solicitud de reemplazo y lo sustituyó el doctor Manuel Castro Mancera, con el objetivo de que la diligencia no se suspendiera, pero que no se pudo realizar la misma, por cuanto no había un dictamen de incapacidad definitiva por parte de Medicina Legal.

Frente a las incapacidades refirió que al hermano de la quejosa (q.e.p.d), las empresas le efectuaron el pago de las mismas, que el proceso continuó su rumbo normal. Que para los meses de agosto y septiembre de 2017 el señor Jorge Yecid González (q.e.p.d), cuando el señor ya se encontraba cada vez más enfermo, éste llegaba a su oficina con una señora de nombre “NELLY”, a pesar de que éste con antelación le indicó que no existía familiar alguno. Resaltó que su cliente se agravó y que la señora María Nelly Medina Sierra, se acercó a su oficina personalmente y le informó que es la compañera permanente del señor GONZÁLEZ. Refirió que tiempo después del estado grave de salud del señor Jorge González su hermana Martha Lucía

Rodríguez “apareció”, y que es así como ésta le indicó que la única familiar de YECID es ella y que quien decía ser la compañera permanente de su hermano no lo era Con relación al poder conferido por la señora María Nelly Medina Sierra a éste, aclaró que el mismo nunca se utilizó, ya que ella nunca le allegó ni una aclaración extra juicio, ni pruebas para iniciar el profesor de Interdicción y que el mismo fue destruido delante de la quejosa. A raíz de lo anterior expuso que es así como empieza a laborar con la señora Martha Rodríguez, elaborando un contrato de prestación de servicios Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales, pactando como honorarios el 35 % sobre 6 o 7 procesos derivados del accidente de tránsito (Solicitudes ante la compañía de seguros, ante las empresas empleadoras, Tutela ante el estado vegetativo solicitando la pensión, pago de las incapacidad, pérdida de capacidad laboral y toda aquella acreencia laboral que se desprende de ello, continuar con el proceso penal).

Agregó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá tuteló los derechos vulnerados a la seguridad social del señor Yecid González, a raíz de la acción de tutela interpuesta por él, ordenando a la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.AS., el pago de las mismas. Refirió además que pese al fallo de tutela, no se efectuaron los pagos por lo cual presentó incidente de desacato y que de esa manera es que comienza a pagarle al señor

GONZÁLEZ.

Que las incapacidades fueron pagadas por la entidad accionada, aproximadamente por la suma de tres millones trecientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos ($3.231.250), directamente a la quejosa a raíz de una solicitud presentada por la misma. En suma de lo anterior, indicó que la acción de tutela también estaba contra ARL POSITIVA, pero que ésta entidad le arrojó una incapacidad de tan solo el 5% a pesar de su estado vegetativo, por lo que se vio en la obligación de contratar a un médico particular el doctor José Clavijo y éste le dio un concepto de incapacidad laboral por el 94% y que no recuerda si la quejosa le pago al profesional en medicina por tal gestión. Que aun así interpuso recurso de apelación en subsidio de reposición dentro del término establecido a la compañía de seguros antes relacionada. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguido, inició proceso de Interdicción Judicial por discapacidad ante el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, bajo radicado No. 2018-0022300, en virtud del contrato de prestación de servicios en cual se solicitó decretar la interdicción provisoria en el auto emisario de la demanda y nombrar a la señora Martha Lucía Rodríguez González como Curadora Provisional a lo que el Juzgado de conocimiento accedió a raíz de la situación de su hermano (q.e.p.d) por su estado vegetativo toda vez que ya no era capaz ni de firmar el poder. De lo anterior resaltó que es allí cuando la

quejosa le revoca el poder que le había otorgado el 21 de mayo de 2018 e inicia queja disciplinaria en su contra. En conclusión manifestó que lo único que ha hecho es trabajarle correctamente a su prohijada, que no ha hecho ningún reclamo de dinero ante la Unidad de Víctimas, por lo que solicitó se archive la presente investigación disciplinaria por cuanto los hechos de la queja no existieron y más que habiendo ganado las demandas, que no entiende por qué ésta no quiera pagar por sus servicios como profesional, evadiendo el pago de sus honorarios a través de una queja disciplinaria, por lo que ordenó compulsar copias a la ante Fiscalía para que se investigue a la quejosa debido a que los hechos expuestos por la misma no son ciertos. Acto seguido se comisionó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, con el fin se recepcioné ampliación de queja de la señora Martha Lucía Rodríguez González, a quien se le interrogará con unas preguntas por parte del Magistrado Sustanciador11 y el abogado investigado12, y por consiguiente se solicitaron decretar pruebas al considerarlas útiles 11 Folio 20 del C.O. 12 Folio 26 y 27 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducentes y pertinentes, a la imposibilidad de ampliar la queja debido que la quejosa vive en la Isla de San Andrés.

Aun así el Magistrado Instructor, a pesar de varias comunicados que le envió

a la quejosa para que asistir a rendir su ampliación de los hechos se puede observar a folio 45 del cuaderno original un CD en donde intentó comunicarse el 27 de noviembre de 201813 vía video llamada con la quejosa para garantizar sus derechos y dar cumplimiento a la actuación disciplinaria por un término de más de media hora, pero a raíz de la señal débil de la videoconferencia no se puedo concretar, pero de inmediato la llamó a través de un celular y le informó que debía comparecer en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés el 7 de diciembre de 2018 para dar cumplimiento al despacho comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En diligencia de interrogatorio del 07 de diciembre de 201814, se recibió la ampliación de queja de la señora Martha Rodríguez por medio de cuestionario escrito remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla a la Seccional de Instancia, quien bajo la gravedad de juramento manifestó lo siguiente así: a. Preguntas realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura: “PREGUNTADO: Generales de ley; CONTESTADO: Mi nombre es MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de 13 Folio 45 del C.O. 14 Folio 53 a 54 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ciudadanía No 28.561.838 expedida en Alpujarra-Tolima, tengo 48 años de edad de estado civil soltera, con residencia en Sarie Bay. ANTE LA PREGUNTA No. 2, CONTESTADO: Si lo conozco, porque mi hermano le dio poder a él para que le trabajara en su caso por accidente de trabajo. ANTE LA PREGUNTA No. 3, CONTESTADO: Cuando mi hermano se enfermó, al mes fui a visitar a mi hermano y me hice pasar como hermana única, mi hermano no podía hablar y había perdido el conocimiento, desde ahí empezamos a comunicarnos, el poder que le otorgo a mi hermano fue por el treinta por ciento, por llevar el caso, luego me mando un poder donde yo represento a mi hermano, y se lo devolví porque en el poder no le quería otorgar la facultad de recibir, así que le solicite que lo cambiara, hasta que lo cambio, luego él me manda un contrato donde me presiona que lo tengo firmar y mandar con carácter urgente, yo no lo leí, se lo pase a un abogado de confianza, él me dijo que aquí no hay nada que hacer él ya te amaro, así que lo firme y lo mande, 8 días después que lo mando lo leí y me llaman de Armenia, y me dicen señora MARTHA usted le dio poder al abogado para recibir, yo me asuste y ellos me lo reenvían resaltándome la parte donde yo le daba esa facultad, yo llame al abogado para revocar el poder y él me dijo que ya no se podía, fui a la notaría y autentique una carta donde le decía

que le revocaba la palabra recibir, y se la hice llegar. Este tallador judicial le recibe a la interrogada 1 folio, los cuales se anexaran a la presente diligencia. ANTE LA PREGUNTA No. 4, CONTESTADO: Si, el perito me llama y me dice que tenía que pagar, porque tenía que ir a tomar fotos a mi hermano, yo le pregunte porque, que quien le dio mi teléfono, que porque razón, y él me respondió que tenía que preguntarle eso al abogado el doctor Castillo Turriaga, y yo me asuste porque yo nunca había recibido ningún tipo de Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación del juzgado, a lo cual anexo pruebas de lo que me mando el perito. Este fallador judicial le recibe a la interrogada 6 folios, los cuales se anexaran a la presente diligencia.

ANTE LA PREGUNTA No. 5, CONTESTADO: si, ella le otorgo un poder al doctor Castillo Turriaga para iniciar un proceso de interdicción judicial en calidad de cónyuge de mi hermano el señor Jorge Yesid González, sabiendo que eso es falso, el cual anexare a la presente diligencia. Este tallador judicial le recibe a la interrogada 1 folio, los cuales se anexaran a la presente diligencia. ANTE LA PREGUNTA No. 6, CONTESTADO: el monto fue por lo pactado inicialmente de treinta por ciento y luego subió un cinco por ciento más, ósea en total fue un treinta y cinco por ciento, yo le he cancelado la suma de novecientos ochenta y dos mil pesos, restándole ciento cincuenta mil pesos

que él me debía que le mande para pagar a un médico, pero no se usó, quedando a paz y salvo con lo pactado. ANTE LA PREGUNTA No. 7, CONTESTADO: si lo firme voluntariamente, pero dejó constancia que no sabía nada, solo hice lo que él me solicito. ANTE LA PREGUNTA No. 8, CONTESTADO: Si, él estaba trabajando en varios procesos, pero como no se de leyes, no sé cuáles son.

ANTE LA PREGUNTA No. 9, CONTESTADO: No.

ESTE FALLADOR JUDICIAL LE PREGUNTA A LA INTERROGADA SI DESEA AGREGAR, ENMENDAR O CORREGIR ALGO? CONTESTADO: deseo manifestar que el abogado no asistió a dos audiencia, una era de apelación y otra de una entrega provisional del carro que lo atropello, el abogado no está asistiendo el proceso de manera permanente y yo he tenido Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que estar llamando averiguar del proceso y él se molestó por mis exigencias, toda vez que en la fiscalía me manifestaron que el abogado no estaba pendiente al proceso. Le falta lealtad y ética profesional, se encuentra adelantando demanda en favor de la señora Nelly en calidad de cónyuge de mi hermano sabiendo el que eso es falso. Hizo trámites ante el Juzgado de Familia sin autorización mía, por meter la plata de lo del proceso de victimas de mi hermano, con el proceso que llevaba él del accidente, y eso no tiene nada que ver. Aclaro que nunca le conferí poder para que representara a mi

hermano ante la unidad de víctimas”. SIC. b. Interrogatorio allegado por el abogado José Albeiro Castillo Turriago, el cual, fue remitido dentro del despacho comisorio objeto de disertación. Con las formalidades y datos de identificación arriba referenciados, se procede con lo pertinente así: “ANTE LA PREGUNTA No. 1, CONTESTADO: Por información directa de mi propio hermano, con quien sostenía comunicación permanentemente, quien me contaba todo lo que regularmente sucedía, al igual, que yo le contaba todo. ANTE LA PREGUNTA No. 2, CONTESTADO: Si. Tenía conocimiento de todo. ANTE LA PREGUNTA No. 3, CONTESTADO: No. yo no le di ningún poder, el arbitrariamente se metió a hacer tramite en juzgado de familia para reclamar derecho a esa plata. En ningún momento le otorgue poder, ni autorización para reclamar nada. Me llamo un perito pidiendo información, la cual, no me gusto porque el señor llamo sin autorización ni nada y me dijo que le preguntara a mi abogado. Cuando me comunique con el abogado me dijo que él no tenía conocimiento de nada. Incluso cuando me comunique Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la oficina de víctimas me informaron que habla una tía mía haciendo se pasar como madre de mi hermano, un primo se hizo pasar como hermano y que había una señora María Nelly que también estuvo presentando cosas.

Ante tal situación, yo le solicite al abogado que por favor se acercara a la

oficina para saber cuáles eran los inconvenientes pero de la misma oficina me informaron que para dichos trámites no se requería la intervención de ningún abogado, y que se manejaba directamente con Bogotá. ANTE LA PREGUNTA No. 4, CONTESTADO: Yo firme un documento que él me mando al abogado, me presiono para que lo firmara y lo devolviera el mismo día que lo necesitaba urgente. No conozco sobre los términos legales ni cuál era el contenido real del documento porque no lo leí, es decir, no sabría decir que información contiene, ni cuál era el objeto Es más, cuando me llaman sobre unas incapacidades de mi hermano, me manifiestan que el abogado podía recibir eso. Por un poder que yo le firme. Inmediatamente lo llame y le dije que había que hacer otro poder porque yo me equivoque firmar ese documentos con esas condiciones y él se negó a cambiarlo que porque él lo había presentado ya. Por lo cual, yo hice un documento ante la notaría para revocar el contrato ese. Ya que él se negó y se molestó por mi desconfianza ANTE LA PREGUNTA No. 5, CONTESTADO: Desde el momento en que mi hermano se enfermó yo empecé a pagar dos señoras para que lo cuidaran de día y de noche. La señora Ana Tulia Ríos era la que me representaba a mí allá para gestionar todo y yo respondía económicamente con lo que sugiera. Él estaba afiliado en funeraria con mi tía y con un primo: pero por información de Ana Tulia resulto que ella también lo tenía afiliado en funeraria. Ante todo el acontecimiento del fallecimiento, ella estuvo al

pendiente de todo y me dijo que únicamente había que cancelar seis cientos mil pesos ($600.000) por la cremación, que el resto lo cubría la funeraria. Yo le gire ese dinero inmediatamente a ella para el pago, pero igual yo me Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO traslade enseguida a hacer los demás trámites. Yo tengo hasta sus cenizas conmigo. (La copia del recibo fue anexada).

ANTE LA PREGUNTA No. 6, CONTESTADO: Si. Por muchos años, era muy allegada a mi hermano, era su mejor amiga. En conversaciones con mi hermano, muchas veces me la pasaba al teléfono y nos conocemos de atrás. ANTE LA PREGUNTA No. 7, CONTESTADO: No. Yo soy su única hermana de madre y padre, por lo cual, seria a mí a la única que le corresponde según la unidad de víctimas. Pero no contrate ningún abogado para gestionar o solicitar nada. ANTE LA PREGUNTA No. 8, CONTESTADO: Mi hermano trabajaba para ellos durante mucho tiempo, ellos si sabían de mi porque en ocasiones converse con ella. Ellos tenían una relación cercana con mi hermano durante unos diez años, y sabían claramente que la única familiar cercana, su única hermana era yo. Mi hermano toda la vida vivió solo, trabajó para ellos, pero su vivía en su habitación. ANTE LA PREGUNTA No. 9, CONTESTADO: Mi hermano no tuvo esposa, ni hijos, su familiar soy yo, tiene tías, primas, que en los momentos de

recaída no velaron por su salud, tal vez, porque son de bajos recursos, tan solo un tío Fermín que recolectó $350.000 mil pesos y los envió para gastos de pañales y demás. Yo como única hermana toma la responsabilidad de todos sus gastos de pañales y lo asumí así porque era mi hermano. Mi apoyo moral fue la señora Ana quien me colaboró haciendo las cosas allá, pero me toco asumir mi responsabilidad y así lo hice tanto económicamente como moralmente” SIC. Por último se le hizo saber si desea agregar, enmendar o corregir algo a lo que contestó que no. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de 23 de enero de 201915, continuando con la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado Instructor en primer lugar aclaró que como el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión hasta el 12 de febrero de 2019, debido a una sanción disciplinaria16 dispuso nombrarle defensor de oficio y reconocer personería jurídica al doctor John Deivi Sánchez Morales para la mencionada audiencia, resaltando que el disciplinable ha sido muy cumplido con las diligencias disciplinarias. En segundo lugar corrió traslado al cuestionario de ampliación de queja de la señora Martha Lucía Rodríguez González, allegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés

Isla. Acto seguido, el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, manifestó

que quedan claras algunas circunstancias, como que la quejosa “se hizo pasar por hermana única”. Aduce que la señora Martha Lucía, le otorgó poder en calidad de hermana, supuestamente única, lo cual no fue cierto, toda vez que había otros hermanos. Agregó que eran varios procesos, 6 los que le estaba tramitando con la quejosa. En sesión del 20 de febrero de 201917, el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, alude las mismas circunstancias ya citadas en anteriores audiencias. Señaló además, que de los 6 procesos tramitados, se inició un proceso penal en la Fiscalía 20 Local (E) de Calarcá Quindío, el cual se encuentra vigente 15 Folio 62 y 63 del C.O. 16 Folio 64 del C.O. 17 Folio 80 a 82 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actualmente ya que la entidad no ha tomado una decisión de fondo, que se logró una conciliación, la no entrega de un vehículo.

Igualmente, se hizo una reclamación ante la Temporal aludida anteriormente. Agregó que a la Señora Martha Lucía (quejosa) le pagaron la suma de $3.200.000, aproximadamente. Que se consiguió un médico quien rindió concepto y al cual según su criterio le adeudan sus honorarios. Frente a la reclamación de la compañía de seguros, esta entidad dijo que la enfermedad no era compatible; de otro lado, ante la Jurisdicción de Familia

se inició el proceso de interdicción, bajo poder conferido por la quejosa. Que los honorarios se pactaron, que se firmó la letra de cambio que los respaldaba, la cual aclaró que no pretende cobrar. Es así como se pactó el 35% a título de honorarios y se firmó el contrato de prestación de servicios, el cual presta mérito ejecutivo. Indicó que se compromete a entregar la letra de cambio, en blanco, ante la Seccional, y a no hacer efectivo el titulo valor. Pruebas allegadas por la Primera Instancia: - Poder dirigido al Juez de Familia (E.S.D), otorgado y suscrito por la señora María Nelly Medina Sierra al abogado investigado como apoderado judicial, para que en su nombre y representación inicié y lleve hasta su terminación Proceso de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental Absoluta por presentar Toxoplasmosis Aneuxisma Cerebral. (Sin fecha-ni autenticado)18. 18 Folio 10 y 60 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Fotocopia de la Cedula de ciudadanía de la quejosa19. - Registro Civil de Defunción de Jorge Yecid González20. - Copia del contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por la quejosa y el abogado, con anexo de una letra de cambio21. - Fotocopia de la cedula del señor Jorge Yecid González (hermano de la quejosa)22. - Cuestionario de preguntas que llagó la quejosa como ampliación de

queja23 - Auto comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés24. - Oficio No. 1986 del 31 de octubre de 2018 por parte del Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, informando que el proceso de interdicción judicial se terminó por fallecimiento del hermano de la quejosa25. - Copia de las actuaciones que se cursaron dentro del proceso de interdicción judicial, allegado en medio magnético -1CD26. - Copia del oficio No. 2228 por parte del Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, en donde informa que no ha cursado proceso alguno de la señora María Nelly Medina contra el señor Yecid González27. - Copia del oficio allegado por la Unidad de Victimas informado que el disciplinable no ha recibido dineros de tal entidad28. 19 Folio 3 del C.O. 20 Folio 4 del C.O. 21 Folio 5 a 6 del C.O. 22 Folio 7 del C.O. 23 Folio 53 y 54 del C.O. 24 Folio 24 y 25 del C.O. 25 Folio 33 del C.O. 26 Folio 34 del C.O. 27 Folios 41 42 Y 44 del C.O. 28 Folio 50 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Las allegadas por la quejosa29 - Copia de las actuaciones desarrolladas por el disciplinable dentro del

proceso penal llevado ante la Fiscalía 20 Local de Calarcá bajo el Radicado No. 63130600008120170021730. - Copia el oficio No. CSJQ 120/2019 allegado por la Compañía de Seguros POSITIVA informando las actuaciones surtidas por el disciplinable31. - Corrección del poder conferido al disciplinable por parte de la quejosa32 - Copia del CD en donde no fue posible la video llamada por parte del Magistrado Instructor con la quejosa33. DECISIÓN APELADA En sesión del 20 de febrero de 201934, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo dispuso la terminación del procedimiento, a favor del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO. Destacó el Magistrado instructor que es necesario de manera preliminar hacer mención que la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las 29 Folios 55 a 59 del C.O. 30 Folio 69 a 78 del C.O. 31 Folio 98 del C.O. 32 Folio 55 del C.O. 33 Folio 45 del C.O. 34 Folio 80 a 82 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

personas que intervengan en su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para tomar la decisión que en derecho corresponda, la Sala A quo tuvo en cuenta lo pertinente, conducente y útil, las pruebas acopiadas en el cuaderno principal, así como también las distintas intervenciones, de las cuales refulge que el disciplinado no incurrió en falta toda vez que el análisis de las mismas se extraen elementos de juicio en tal sentido. Descendiendo a lo que es objeto de estudio, la Sala Primigenia, encontró que el abogado investigado nunca efectuó las reclamaciones mencionadas ante la jurisdicción de familia, y reparación de víctimas. En cuanto a la letra de cambio, dejó constancia la Primera Instancia que esa costumbre no resulta ortodoxa, comprometiéndose el togado a entregarla anulada a esa Seccional, como efectivamente ocurrió35. La Sala de Instancia apreció que en cuanto a lo que reclama la Señora Martha Rodríguez, es inexistente, toda vez que no hubo ningún reclamo de parte del togado. Lo cierto es que no hay lugar alguno a colegir que el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, hubiese dirigido incorrectamente su comportamiento. Respecto al segundo aspecto, al haber adelantado ante la misma juris

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