CSDJ - F63001110200020180041801ADJUNTA20200228073032-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180041801ADJUNTA20200228073032-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2020. Aprobado según Acta de Sala N° 19 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado N° 630011102000201800418 01. Asunto. Abogados en Apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en junio 6 de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JAVIER ALONSO RINCÓN, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa en concordancia con el numeral 8 y literal a) numeral 18 del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. José Guarnizo Nieto en sala dual con el Mg. Álvaro Fernán García Marín, decisión vista en folios 119 a 139 cuaderno original primera instancia. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
La presente actuación tiene su génesis en la queja presentada por la señora Blanca Luz Moreno Chaparro, quien expuso las posibles irregularidades de orden disciplinario cometidas por el doctor JAVIER ALONSO RINCÓN. Como sustento de su dicho, señaló: “(…) le encomendé el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Leonel Montenegro Ardila, aproximadamente en el mes de julio de 2015, para lo cual le entregué la escritura y el certificado de libertad de la hipoteca de un lote en salento, por valor de $20.000.000, suma que le presté al mencionado señor Montenegro Ardila, a quien conocí a través del señor Carlos no recuerdo el apellido; cuñado del abogado denunciado, y compañero de oficina del mismo. Ha transcurrido más de dos años, durante los cuales acudía donde el mencionado abogado para saber cómo iba el proceso y me decía que estaba avanzando, en el mes de junio o julio me informó que debía conseguir $200.000 para el secuestre, volví varias veces y tenía la misma respuesta, que estaba “por reventar. Resulta que el 16 de octubre pasado me llamaron de la Fiscalía el señor Luis Hernández del CTI y me manifestó que debía presentarme porque estaba denunciada por Falsedad en Documento Público porque la hipoteca mencionada no fue realizada por el verdadero propietario. En estas condiciones fui engañada por el abogado denunciado, frente al supuesto acompañamiento jurídico porque al parecer nunca inició el proceso que le encomendé”. Como pruebas de su dicho, aportó copia de la escritura pública No. 112 del 31 de
enero de 2015, suscrita en la Notaría Tercera de Armenia, y certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula No. 280-128250, expedido en fecha 2
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 18 de octubre de 2018 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Armenia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JAVIER ALONSO RINCÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18.391.442, además es portador de la tarjeta profesional N° 126760 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante proveído 27 de noviembre de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Armenia, en aras de certificar la existencia de proceso ejecutivo hipotecario promovido por el abogado denunciado en representación de la quejosa, contra el señor Leonel Montenegro Ardila. De otra parte, se ordenó oficiar a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, con miras a obtener informe de diligencias penales seguidas contra la quejosa, por el delito de Falsedad en Documento Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 18 cuaderno original primera instancia. 3
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 29 de enero de 20193, 27 de febrero de 20194, y 28 de marzo de 20195, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable JAVIER ALONSO RINCÓN. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación de queja. Indicó que conoce al abogado desde que le entregó una escritura pública de hipoteca, la cual tuvo como propósito la ejecución de la misma, toda vez que le prestó la suma de $20.000.000 al señor Leonel Montenegro Ardila desde el año 2015, y éste a cambio suscribió una hipoteca sobre un lote ubicado en Salento. El deudor inicialmente le pagó los intereses de 3 meses, y fue pasando el tiempo sin recibir más
pagos, por ello fue necesario iniciar el proceso ejecutivo. Expuso que en un principio su esposo, el señor Luis Ángel Pardo, fue quien gestionó el trámite, y lo hizo con el señor Carlos, cuñado del denunciado, luego éste les presentó al abogado Javier Alonso Rincón, quien le solicitó la suma de $200.000, los cuales no fueron entregados. El poder se dirigió a una autoridad en Salento. Se sorprendió cuando fue llamada por un agente del CTI de nombre Luis Hernández, quien le indició que había sido denunciada penalmente por el delito de Falsedad en Documento Público, pues al parecer la escritura pública de constitución de hipoteca suscrita por el deudor era falsa. 3 Acta de audiencia vista en folios 34 a 37 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folios 61 a 63 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folios 80 a 84 cuaderno original primera instancia. 4
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Señaló no haber hablado nuevamente con el señor Leonel Montenegro desde el momento en que le entregó el dinero. No tiene conocimiento de haber firmado poder ni contrato de prestación de servicios, que quizá su esposo lo estableció con el abogado disciplinable pero nunca ha tenido conocimiento respecto al pago de
honorarios. Que en varias ocasiones, tanto su esposo como ella fueron a la oficina del togado, y éste siempre les manifestó que el proceso estaba por reventar. Como testigos de los hechos, relacionó a su esposo ya referido, y a su hija Laura Catherine Pardo. Versión libre del abogado JAVIER ALONSO RINCÓN. Señaló que las conversaciones inicialmente se realizaron entre la quejosa y el señor Carlos Julio Rendón Miranda, con quien compartía oficina. Dicho señor no era abogado, por ello solía firmarle procesos como divorcios y otros de similar naturaleza. Expuso que Rendón Miranda adelantó inicialmente el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, sin embargo existía una oposición a la hipoteca registrada poco después de la constitución de la afectación. El señor Carlos Rendón se fue de la oficina en el año 2017, y le dejó el proceso a cargo. El señor Luis fue a su oficina para indagar por el proceso, le explicó la situación que afectaba el bien por el trámite de un proceso penal. Pese conocer del impedimento para presentar la demanda civil, pues ya lo había consultado con un empleado del Juzgado de Salento, procedió a instaurar la demanda para efectos de dejar un precedente de haber actuado, se radicó bajo el No. 2016-259, correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, sin embargo, no firmó el poder pues el trámite no podía adelantarse hasta resolver la oposición. Cuando les dijo a la quejosa y su esposo que el proceso estaba por reventar, se refería al proceso penal no al civil. Que el señor Carlos Rendón falleció.
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Culminada su intervención, se decretaron como pruebas escuchar los testimonios del señor Luis Ángel Pardo Ortegón, esposo de la querellante, Laura Caterine Pardo, hija de la querellante, Luis Hernández, investigador del CTI. De otra parte, como documentales a recaudar, se solicitaron copias del proceso ejecutivo promovido por el investigado en representación de la señora Blanca Moreno Chaparro contra el señor Leonel Montenegro Ardila, radicado bajo el No. 259-2016, el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia se solicitó certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula No. 280-128250, al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento certificar la existencia de proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, para que acreditara el fundamento de una medida registrada en el inmueble objeto de controversia, finalmente, la actualización de antecedentes disciplinarios. Testimonio del señor Luis Eduardo Hernández Luna. Expuso ser agente del CTI, cargo en virtud del cual conoció a la señora Blanca Moreno Chaparro pues le asignaron orden a policía judicial, en proceso que adelanta la Fiscalía Séptima Seccional, proceso radicado No. 2015-01372, por el punible de
Falsedad en Documento Público. Aclaró que la señora Blanca Moreno no es indiciada en el proceso penal, sólo se escuchó como testigo, los investigados son los señores Leonel Montenegro y Juan Carlos Jurado Prieto, en razón a la negociación del predio objeto de hipoteca. Testimonio del señor Luis Ángel Pardo Ortegón. 6
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Manifestó ser pensionado de la Policía Nacional y esposo de la quejosa. Al abogado investigado lo conoce hace mucho tiempo, en la ciudad de Calarcá, estableció contacto con aquel al momento de presentarse el caso de la ejecución de la hipoteca. Indicó que inicialmente se contactaron con el señor Carlos, quien compartía oficina con el disciplinable. Dicho sujeto encontró a una persona que necesitaba $20.000.000, los cuales respaldaría con una hipoteca sobre un lote ubicado en la vía a Salento, a la altura de Boquía, cosa que tuvo lugar para los años 2015 y 2016. Le comentó a su esposa la situación, observaron el lote y les señaló que todos los documentos estaban al día, lo cual fue verificado con el certificado de libertad y tradición. Así las cosas accedieron a la negociación, asistieron a la Notaría Segunda del Círculo de Armenia junto con su esposa, el señor Carlos y Leonel Montenegro;
Carlos por tener más conocimiento del tema, agilizó el trámite, posteriormente se dirigieron a la Notaría Tercera donde finalmente se efectuó todo el proceso, se entregó el dinero a Carlos, con copia de las escrituras. Pasado mes y medio, fue contactado por el señor Carlos, quien le entregó dinero como intereses, igual ocurrió en el tercer mes, posteriormente no volvieron a recibir pago por la obligación. El señor Leonel no volvió a contactarse, y transcurridos 5 meses, Carlos les informó que era tiempo de entregar el proceso al abogado Javier Rincón, con el propósito de adelantar un proceso para reclamar el bien, se le entregaron copia de la escritura, pero no se pactaron honorarios. El abogado disciplinable inició el proceso, le dijo que el caso se encontraba en Salento, contactándose con aquel de manera aislada. Frente al asunto penal, expuso que se investigaba a su esposa por falsedad, en razón a que ese lote pertenecía a otra persona que estaba en Estados Unidos, e instaurar una acción en contra de quien 7
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. ostentaba el bien. El togado posteriormente le refirió que el proceso fue trasladado a
Calarcá. Testimonio de Laura Caterine Pardo Moreno. Indicó ser hija de la quejosa. Conoce al abogado desde el año 2016, su madre le
comentó del préstamo realizado al señor Leonel, también le comentó del proceso adelantado en razón al incumplimiento de lo pactado en hipoteca. Más adelante le presentó al abogado denunciado, quien le informaba que el proceso para el cobro de la hipoteca iba avanzando. Que en otra ocasión, el referido profesional adujo que el proceso estaba a punto de salir, pero necesitaba pagar $300.000 para peritaje. En otra ocasión, el togado les dijo que revisaría el proceso para determinar si se encontraba en Salento o en Armenia; ellos siguieron revisando el lote cada determinado tiempo, siempre les informó que el proceso seguía por buen camino. Fueron informados del proceso penal por falsedad, y su madre resultó involucrada en éste, pues el señor Leonel falsificó la documentación del lote, y así se lo vendió a la señora Blanca. El asunto se trató inicialmente con el señor Carlos, no con el disciplinable. El despacho decretó como pruebas, oficiar a la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, con el propósito de recaudar copia de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado No. 2015-1372. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la queja.
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
2. Oficio No. 309 del 13 de diciembre de 2018, suscrito por la doctora María Andrea Arango Echeverri, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, mediante el cual certificó que en la Base de Datos de Reparto y Sistema Siglo XXI de la rama judicial, no se encontró coincidencias en búsqueda de proceso instaurado por el disciplinable, en representación de la señora Blanca Moreno Chaparro, contra el señor Leonel
Montenegro6.
3. Oficio No. 20430-01-01-13-0037 del 15 de enero de 2019, suscrito por el doctor Gabriel Eduardo Bedoya Muñoz, Asesor III Sección Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Quindío de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual certificó que no existe investigación penal donde aparezca la señora Blanca Chaparro Moreno vinculada como denunciante, víctima o indiciada7.
4. Oficio No. 280 del 25 de enero de 2019, suscrito por el doctor Saúl Martínez Londoño, Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante el cual certificó que en dicho despacho no se adelanta trámite o proceso penal contra
la señora Blanca Moreno Chaparro8.
5. Oficio No. 20430-01-02-13-0016 del 28 de enero de 2019, suscrito por el Fiscal 13
Seccional – Coordinador Unidad Quindío, mediante el cual certificó que en las Fiscalías 10 y 13 Seccional Calarcá, no se adelanta investigación contra la señora
Blanca Moreno Chaparro9.
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 30 de enero de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, por medio del cual se dejó constancia que el 6 Folio 28 del cuaderno original primera instancia. 7 Folio 29 del cuaderno original primera instancia. 8 Folio 32 cuaderno original primera instancia. 9 Folio 33 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. doctor JAVIER ALONSO RINCÓN no poseía antecedentes disciplinarios vigentes10.
7. Oficio No. 0205 del 6 de febrero de 2019, suscrito por la doctora Sonia Edit Mejía Bravo, Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Calarcá, mediante el cual certificó que en dicho despacho cursó proceso ejecutivo hipotecario presentado el día 12 de julio de 2016, a través de apoderado judicial por la señora Blanca Moreno Chaparro, contra Leonel Montenegro Ardila, radicado bajo el No. 2016-259, la cual fue retirada por el abogado JAVIER ALONSO RINCÓN, apoderado de la demandante, el día 18 de julio de 2016. Anexó copias del proceso11.
8. Certificado de libertad y tradición de fecha 6 de febrero de 2019, remitido por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, respecto del inmueble identificado con matrícula No. 280-12825012.
9. Oficio No. 402 del 25 de febrero de 2019, suscrito por el doctor Fredy Alberto Mondragón, Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, mediante el cual certificó las actuaciones surtidas en audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes, de fecha 8 de septiembre de 2015, al interior del proceso penal radicado No. 63001600005920150137213.
10. Oficio No. 20430-01-02-07-0031 del 1 de marzo de 2019, suscrito por la doctora Alejandra Castro Patiño, Asistente de la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, mediante el cual remitió copia del proceso penal radicado bajo el No. 63001600005920150137214. 10 Folio 45 cuaderno original primera instancia. 11 Folios 47 a 53 cuaderno original primera instancia. 12 Folio 57 a 59 cuaderno original primera instancia. 13 Folio 64 cuaderno original primera instancia. 14 Folios 69 y 70 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión del 28 de marzo de 2019, la Magistratura a quo consideró
que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, e imputó la presunta incursión en falta por parte del investigado, así: Frente al deber de lealtad en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8, y literal a numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo endilgó al abogado JAVIER ALONSO RINCÓN, la eventual comisión de la falta descrita en el literal a del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. …”. Refirió el Magistrado sustanciador, que los profesionales del derecho no solamente cumplen su labor presentando demandas, sino asesorando a su cliente, quien confía en aquél para que atienda los asuntos puestos en su conocimiento. El abogado debía ser fiel a la confianza depositada, a través de una labor precisa. Tales premisas no se avizoraron en el caso de marras, pues se observó que la señora Blanca Moreno, ilusionada por el avance del proceso, esperaba recuperar su dinero, y por intermedio de un tercero le entregó el proceso al togado investigado, con miras a ejecutar al deudor Leonel Montenegro, sin embargo, dicho profesional, a sabiendas de conocer desde el año 2015, una limitación al derecho de dominio que pesaba sobre el
bien hipotecado, le dijo a la quejosa que el proceso iba por buen camino y tan solo hasta finales del año 2018 fue que la señora Blanca Moreno se percató de la situación, en virtud de una citación que le hiciera una autoridad del CTI. 11
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Radicado N° 630011102000201800418 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el disciplinable al parecer obro con conocimiento de causa, es decir, que su actuar estaba contrario a la Ley, y aun así decidió proseguir ejecutándolo, ocultando la información no sólo a la quejosa, sino también al esposo de ésta, quienes constantemente acudían a su oficina para indagar por el avance del asunto. Acto seguido, la Magistratura dispuso decretar pruebas, consistente en oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, en aras de recaudar copias de la demanda y del poder, presentados en el proceso radicado No. 2016-259, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, remitir copia de la audiencia realizada el 9 de abril de 2019, al interior del proceso radicado No. 2015-1372, y ampliación de testimonios de los señores Blanca Moreno Chaparro, Luis Pardo Ortegón, y Laura Catherine Pardo. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de mayo 29 de 201915, data en la cual se alegó de conclusión; además de ello, en esta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Designación defensora de oficio. Teniendo en cuenta que el letrado se ausentó injustificadamente a la sesión de audiencia de juzgamiento programada para el día 8 de mayo de 2019, y luego de otorgar el plazo de ley para tal fin, sin emitir pronunciamiento alguno, el despacho 15 Acta de audiencia vista en folios 113 a 115 cuaderno original primera instancia. 12
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. sustanciador le designó como defensora de oficio a la doctora Oriana Silva Moreno, quien se posesionó en el cargo el día 21 de mayo de 2019.
Alegatos de conclusión disciplinable. Manifestó que en ningún momento los quejosos lo buscaron para la representación judicial en el asunto de marras, se contactaron inicialmente con el señor Carlos Julio Rendón Miranda, con quien compartía oficina. Nunca le otorgaron poder. Carlos le refirió del asunto y éste se puso a investigar, donde pudo enterarse que tenía un inconveniente y no era posible adelantar proceso, le pidió a Carlos que les explicara a los interesados.
Posteriormente, Carlos le entregó los documentos, le pidió que se encargara del trámite, inmediatamente preguntó si ya había hablado con los señores Blanca Moreno y Luis Pardo, éste le afirmó que ya estaban enterados del proceso penal y debían esperar su terminación. Así las cosas, aceptó acompañar e investigar por su cuenta los avances del proceso, pero no recibió poder pues conocía del impedimento para presentar la demanda Siempre les informó del proceso penal, se enteró de una posible conciliación en el asunto, y por eso les dijo a los quejosos que fueran alistando un dinero para pagar perito, pero nunca les solicitó pago de honorarios y menos se firmó poder alguno. Alegatos de conclusión defensora de oficio. Expuso que era necesario revisar la tipicidad en estricto sentido, al abogado se le endilgó las responsabilidades por la comisión de falta al tenor de lo consagrado en el numeral 34 literal a de la Ley 1123 de 2007, precepto aplicable cuando existe una 13
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. relación profesional emanada de un contrato de prestación de servicios y/o poder, pues sólo así se conocen las obligaciones de cada parte, y se delimita el objeto del encargo. En el caso de autos, todos fueron claros en referir que nunca se firmó contrato o poder con el abogado, y en ese orden no es dable elevar imputación
disciplinaria. Existió un error de interpretación y entendimiento con los quejosos, pues éstos creyeron que se trataba de avances en el proceso civil, cuando ello no era posible en tanto nunca otorgaron poder para esos fines, el abogado siempre les habló del asunto penal, del cual tuvo conocimiento en atención al certificado de libertad y tradición entregado por el señor Carlos, en cuya anotación No. 8 reposaba la orden de suspensión del poder dispositivo del bien, circunstancia que le permitió indagar respecto del avance del asunto. Agregó que los quejosos se encuentran mal informados del proceso penal, pues de conformidad con las pruebas y certificados aportados al plenario, se pudo conocer que la indagación penal se adelanta contra el señor Leonel Montenegro y otros, no contra los proponentes de esta queja, como fue expresado por la señora Blanca Moreno. Ella fue citada como testigo para escucharla en entrevista. Pidió al despacho tener especial cuidado con la valoración de los testimonios rendidos en el disciplinario, especialmente con el de la señorita Laura Pardo, pues es la hija de la quejosa, y además, resulta notorio que sólo es una testigo de referencia, no le consta ninguno de los hechos materia de investigación. En cuanto a la querellante, pidió tener en cuenta las contradicciones en que incurrió, como el hecho de haber afirmado que su esposo firmó poder al abogado para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario, situación que fue desvirtuada directamente por el señor Luis Pardo 14
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. cuando negó haber suscrito poder, contrato de prestación de servicios, ni tampoco entregó dinero alguno para los trámites.
Concluyó diciendo que no se configura un comportamiento contrario a la ley disciplinaria por parte de su prohijado, insistió que en la ausencia de vínculo contractual con los quejosos, pues, nunca los engañó, sólo les manifestó que el proceso penal ya estaba cursando para levantar las medidas dictadas sobre el bien inmueble objeto de hipoteca. Pruebas recaudadas en juzgamiento. Oficio No. 0440 del 11 de abril de 2019, suscrito por el doctor Diego Giraldo López, Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, mediante el cual remitió copia del acta de audiencia preliminar y cd, celebrada en fecha 8 de abril de 2019, al interior del proceso radicado No.2015-1372, por los delitos de Estafa y otros16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en junio 6 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JAVIER ALONSO RINCÓN, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
16 Folios 91 a 94 cuaderno original primera instancia. 15
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Consideró la primera instancia, que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del togado frente al tipo imputado, indicando: “En lo que aquí concierne, el abogado estaba enterado, desde el mismo momento en que se suscribió la escritura de hipoteca, porque además de poseer el título en derecho, es un experto en temas escriturarios, habida consideración de laborar por mucho tiempo en una Notaría en Calarcá; en consecuencia, no le era extraño, ni dificil, advertir, a partir del mes de septiembre de 2015(5), que mediaba “una suspensión del poder dispositivo de bienes” emanada del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, según aparece en la matrícula inmobiliaria Nro. 280128250. Por eso aparece, sin razón alguna, que haya mantenido embolatada a la señora Blanca Luz Moreno Chaparro, a su esposo e hija, diciéndoles que todo iba bien y que fueran alistando dinero ($200.000) para el pago de secuestro, lo cual no consultaba la realidad. No entiende este Cuerpo Colegiado, por qué razón se empecinaba el jurista en crearle
falsas expectativas a su cliente, cuando lo dable era ajustar su comportamiento a los deberes tutelares de la lealtad, como es, entre otros, el enlistado en el numeral 18 literal a de la Ley 1123 de 2007, sobre las posibilidades de la gestión. Si realmente, como en verdad acontecía, no era posible adelantar la demanda ejecutiva con título hipotecario, debía dárselo a conocer a la señora Moreno Chaparro, y no embaucarla en una acción que no tendría futuro, o al menos, quedaba sujeta a las resultas del proceso penal. El Literal A prevé, mejor, obliga al abogado a expresar, a contrario sensu, su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado o consultado. Se entiende que quien no obra así está siendo desleal para con su cliente, como aquí aconteció, pues 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REY
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