CSDJ - F63001110200020180045501ADJUNTA20190513112627-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180045501ADJUNTA20190513112627-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°630011102000201800455 01 Aprobado según Acta No 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión1 dictada el 27 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, con base en lo preceptuado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 4 de diciembre de 2018, por el señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber
incurrido el abogado GUSTAVO RENDÓN VALENCIA. Manifestó en la queja que el 26 de noviembre de 2018 el Doctor GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, retiró del Juzgado 1º Civil del Circuito un despacho comisorio, el cual radicó en la misma fecha ante los Juzgados Civiles Municipales, y el 28 de noviembre del mismo año lo retiró del Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia, y el mismo día fue radicado nuevamente correspondiéndole al juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, además detecto que tanto los demandantes como demandados fueron invertidos en la caratula, lo cual indujo en error al sistema asignando a otro Juzgado, pero que debido a la intervención del quejoso en el centro de servicios judiciales el despacho comisorio fue asignado nuevamente al Juzgado inicial. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19419404 y portador de la tarjeta profesional N° 138565 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2Folio 19.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación
Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, el a quo mediante proveído3 fechado 18 de diciembre de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 7 de febrero de 2019 4 , en la cual se constató que asistieron el quejoso, no asiste el disciplinable pero si asiste su defensor de confianza doctor DIEGO FELIPE VALLEJO HERRERA, procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho, concede personería jurídica al apoderado de confianza para actuar, les puso de presente el motivo de la actuación, da lectura a la queja presentada y procede a recepcionar: La Ampliación de la Queja donde el quejoso manifiestó que la denuncia en contra del abogado partió de un proceso reivindicatorio, el cual cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y que cambio al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia, debido a que la secretaria del Juzgado inicial manifestó que era enemiga intima del disciplinable, y ella estaba fungiendo como Juez encargada, los demandantes son los señores EDUARDO FAJARDO GARCIA el señor TOBÓN, y que el quejoso es demandado, el proceso lleva
4 años y medio y el comisorio que da inicio a esta queja es para la entrega 3 Auto de apertura visto en folio 20. 4 Acta de audiencia vista en folios 101 y 102 – Audio en CD folio 100.
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Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación del bien la irregularidad se contrae a que existen prácticas irregulares de parte del togado.
Las practicas a que se refirió consistieron en que el abogado presentó el despacho comisorio y fue asignado al Juzgado 4° Civil Municipal de Armenia, posteriormente fue retirado, se cambió el orden de los nombres y se repartió nuevamente esta vez al Juzgado 5º. Acto seguido se decretan pruebas:
1. Recepción de versión libre del disciplinable.
2. Oficiar al centro de servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia con el fin que certifiquen todas las actuaciones atinentes al trámite del comisorio Nº 035 de 2018, emanado del Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia y en el proceso reivindicatorio de Fernando Tobón y otro contra Camilo González y otra, radicación
Nº 2015-296.
3. De oficio declaración de la señora MARTHA LILIANA MENDOZA ROJAS, profesional universitario adscrita al centro de servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia.
4. Solicitar al área de sistemas del palacio de Justicia de Armenia, a objeto faciliten los videos del sector en que se ubica el Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia, y del centro de servicios judiciales en la zona de entrega, para el día de los hechos, 28 de noviembre de 2018 entre 7:00 a.m y 9:00 a.m.
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Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación El día 6 de diciembre de 2017, se reanuda la audiencia donde se hace presente el disciplinado sin su apoderado y la quejosa, allí se deja constancia que se puso a disposición por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito el proceso radicado N° 2016-072, por parte del Juzgado 2° Civil de Ibagué el proceso radicado N° 2014-380, a los cuales se les hace inspección judicial y se ordena una toma de copias de algunos folios.
El día 27 de febrero de 2019, se reanuda la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se procede a la ampliación y ratificación de la queja donde el quejoso manifestó que el togado trata de desorientar siempre a los jueces y magistrados que el proceso volvió al mismo Juzgado que había correspondido inicialmente, por otra parte, que el bien fue entregado después de un litigio de 5 años. Versión Libre el disciplinable manifestó que no aceptaba los hechos de la
queja, dice que es común dentro de los abogados, en materia civil, en razón a que hay juzgados al día y otros con mayor carga laboral y teniendo en cuenta que el Juzgado 4ª Civil Municipal estaba atrasado en el desarrollo de sus labores, decidió conscientemente retirar el despacho comisorio para presentarlo en otro despacho, pero que gracias a la gestión del quejoso este volvió nuevamente al Juzgado de origen y que su labor fue realizada por diligencia no por mala fe. Testimonio de Martha Liliana Mendoza Rojas: manifestó que el día 28 de noviembre, el señor Camilo acudió ante el centro de servicios para consultar acerca del trámite del reparto de procesos, que indago acerca de un
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Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación despacho comisorio, el cual fuera conocido por un Juzgado y retirado para presentarse y que recayera en otro despacho judicial, luego se analizó con los profesionales de ingeniería, y se percataron que si se trataba del mismo despacho, se le solicito que cambiara el despacho comisorio, es decir que pasara al Juzgado anterior, aduce que en ocasiones es común escuchar a los abogados, preferir retirar los procesos y presentarlos nuevamente, en razón a que algunos despachos son más demorados, afirmó que el sistema de reparto es complejo, y para eso tiene el apoyo de los ingenieros, el
Juzgado tiene que entrar a compensar el proceso, al momento de retiro de la demanda, cada caso tiene sus particularidades dependiendo de los demandados, números de cédula, en los despachos comisorios, es el Juzgado quien compensa, no el centro de servicios judiciales. Seguidamente, y, a juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 27 de febrero de 2019, se procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas. Procede a manifestar que “se debe señalar que el problema planteado acá, más de fondo ético, es de orden práctico. Es evidente que lo que dice el
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Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación señor Camilo, toda vez que era su proceso y debía estar pendiente del asunto. El abogado actuó, al parecer, de buena fe, en razón a que el Juzgado en que recayó era más lento. No es lo más aconsejable, pero no tiene un aditamento de carácter doloso de parte del togado para afectar los intereses de su contraparte. No se detecta un dolo, una intención malvada
para tratar de someter al señor Camilo. Era simplemente la finalización de un asunto. Puede haber cierta ligereza de parte del abogado, pero es comprensible. No se encuentra un tejemaneje que subyaszca un acto de mala fe. En virtud a lo anterior, opera en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a los dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007” Sic5 DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar recurso, en forma muy difusa exponiendo básicamente que: fue una falta del abogado, en atención a que han existido irregularidades de parte del abogado, además cambio los nombres, irregularidad judicial, y que el togado manifestó que no cambió los nombres, simplemente los invirtió, y así quedó demostrado, pero ello lo hizo por diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5 Folios 127-128.
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Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del
abogado GUSTAVO RENDÓN VALENCIA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
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Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha
sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 630011102000201800455 01
Asunto: Abogado en apelación este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, y, en respuesta a los argumentos del no apelante, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y
procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se
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Asunto: Abogado en apelación procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
Caso concreto La inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, luego en su sentir el proceder del letrado fue antiético pues según el apelante el togado ha cometido irregularidades sin mencionar exactamente cuáles son luego manifiesta que al cambiar los nombres y esto es una irregularidad judicial.
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Asunto: Abogado en apelación Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente.
El proceder del togado en el ejercer como apoderado en el procesos de marras fue ajustado a derecho, observándose si bien se duele el quejoso en el sentido de exponer que fueron actuaciones anti éticas, no es cierto, conclusión a la cual se llega sin dubitación alguna con la mera observancia del proceso que en su oportunidad el A-quo, analizó con detenimiento, valoró para emitir la decisión atacada. En síntesis generales la inconformidad del quejoso consiste en que el togado haya retirado el despacho comisorio y le haya cambiado la caratula para que otro Juzgado lo realizara, cuestión que ha de analizarse con detenimiento, pues si bien es cierto no está bien visto, en el contexto en que
se da es dentro de un proceso que ya ha terminado y que lo que se pretende con dicho despacho comisorio es la entrega del bien a quien ha vencido a su contrincante en derecho, lo que el togado realizó buscaba agilizar la entrega del bien dado que como el mismo lo afirmó el Juzgado a que correspondió tenía una carga laboral muy alta y dicho proceso en palabras del quejoso llevaba 5 años en trámite, no podría reprocharse conducta contraria al estatuto deontológico del abogado buscar la agilidad de la justicia, ahora bien si el contexto se hubiera dado para amañar una decisión la situación del hoy disciplinable sería distinta.
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Asunto: Abogado en apelación En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, pues no se ajusta a ninguna de las faltas establecidas en la ley disciplinaria del abogado, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Asunto: Abogado en apelación PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio en desarrollo de la sesión del 27 de febrero de 2019, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que
contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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