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CSDJ - F63001110200020180046001ADJUNTA20190705124619-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180046001ADJUNTA20190705124619-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 630011102000201800460 01 Aprobado según Acta No 43 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío1, mediante la cual declaró responsable al abogado GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.98.518.927 y tarjeta profesional No. 106.822 sancionándolo con CENSURA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10, a título de Culpa. 1 Sala integrada por el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente), y

JOSÉ GUARNIZO NIETO.

II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES.

Fueron presentados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Mediante escrito del día 6 de septiembre de 2018, las ciudadanas

ESPERANZA SOTELO ARÉVALO y JESSICA GERALDÍN CASTELLÓN SOTELO se quejaron de la conducta profesional del abogado ZULUAGA GIRALDO por dos razones diferentes: (i) la primera de ellas, por el cobro de las costas procesales – en cuantía de cuatro millones trecientos ochenta y siete mil peos ($. 4.387.813.00) --, en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2005-0094 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, sin hacerles la respectiva entrega, y (ii) por el abandono de la actuación, a tal punto que se declaró su desistimiento tácito por parte del Despacho Judicial, en segundo término”2

III. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Se trata del profesional del derecho Dr. GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.518.927, portador de la tarjeta profesional No. 106.822expedida el 13 de marzo de 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. Quien además, carece de antecedentes disciplinarios, como consta en el fallo objeto de la presente alzada.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2 Folios: 58 y 59. C.O.

1. El día 6 de diciembre de 2018, las ciudadanas ESPERANZA SOTELO ARÉVALO y JESSICA GERALDÍN CASTELLÓN SOTELO presentaron queja disciplinaria contra el abogado GUSTAVO

ZULUAGA GIRALDO.3

2. El día 14 de diciembre de 2018, se ordenó abrir proceso disciplinario,

en contra del sancionado, quien fue notificado personalmente del auto de inicio de la investigación, y de la convocatoria a la audiencia de pruebas y calificación de la actuación.4

3. El día 24 de enero de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, con la explicación de los derechos que le asisten a los intervinientes y a la quejosa.5

4. El día 22 de febrero de 2019, se escucharon los testimonios del abogado ALFONSO GÚAZMAN MORALES y LUZ MARÍA CALDERÓN CARVAJAL, por último se revisó el expediente radicado con el No. 2005-009-04 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Armenia.6

5. El día 4 de abril de 2019, se calificó jurídicamente la actuación en los siguientes términos: “… De una parte, se terminó la actuación con relación a la omisión de entrega a sus clientes de las costas procesales. Y de la otra, se le formulación de cargos al Doctor GUSTAVO 3 Folio: 1. C.O. 4 Folio: 7.C.O. 5 Folio: 12. C.O. 6 Folios: 61, 62 y 63. C.O.

ZULUAGA GIRALDO por la presunta vulneración – en la modalidad culposa – del deber de obrar con celosa diligencia y cuidado, el cual se habría concretado en la realización de la falta prevista por el artículo 37.1 del C.D.A…” Finalmente, el Despacho se pronunció sobre la legalidad de la actuación. Igualmente, se accedió a la peticiones probatorias (SIC)

formuladas por la delegadas por el Ministerio Público, consistentes en reiterar la petición formulada a SERVIENTREGA para que certifique si el envío remitido por el letrado ZULUAGA GIRALDO fue recibido por la señora ESPERANZA SOTELO. Como también oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que certifique JORGE EDUARDO PATIÑO intervino dentro del proceso penal radicado con el numero No 2005-0019, por el homicidio culposo del señor NICOLÁS CASTELLÓN FLÓRES, y en caso positivo en que rol. 7

6. El día 30 de abril de 2019 se celebró audiencia de juzgamiento con el traslado de la prueba documental obtenida.8

En la misma audiencia se presentaron los respectivos alegatos de conclusión. El togado investigado presentó alegatos de conclusión en los 7 Folios: 63 y 64. C.O. 8 Folios: 65 y 66. C.O. siguientes términos: “(…) argumentó que: actuó hasta donde su experiencia, conocimientos y diligencias se lo permitía. Al respecto obran las constancias que presentó oportunamente la liquidación del crédito, que solicitó medidas cautelares y que retiró y radicó los oficios por medio de los cuales se decretaron esas medidas ante las entidades financieras de esta ciudad y otras del país. Con posterioridad a su última actuación escrita – 16 de diciembre de 2010 -, durante todo un año estuvo atento, con visitas periódicas al juzgado, sobre los resultados de las solicitudes elevadas a las entidades bancarias, y averiguó sin éxito por los bienes de los

demandados. Se comunicó en tres o cuatro ocasiones son (SIC) la señora ESPERANZA, le solicitó que le recogiera la renuncia al poder el paz y salvo y la documentación en su oficina. Luego, ante el silencio de su cliente se lo remitió por correo como consta en la guía expedida por Servientrega y con el testimonio del abogado ALFONSO MORALES. Concluyó que la señora ESPERANZA SOTELO recibió la renuncia al poder que él le envió, el paz y salvo y otra documentación, la cual le entregó al doctor JORGE EDUARDO PATIÑO, quien para la época ejercía como apoderado del investigado penalmente por el homicidio culposo de su conyugue, tal y como se corroboró con la revisión del expediente en el día de hoy. Estima, por tanto, que dispuso del suficiente tiempo la señora ESPERANZA SOTELO para designar otro apoderado, sin que le sea imputable la ausencia de resultados o su falta de diligencia. Debe ser, en consecuencia, absuelto del cargo que se le formuló”9

7. El día 6 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Quindío, profirió fallo sancionatorio de primera instancia. 9 Folio 65 c.o

V. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del día 6 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío, sancionó al abogado GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO con CENSURA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la inobservancia del deber descrito en el artículo 28

numeral 10, materializado en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710.

Consideró la primera instancia: Luego de señalar los motivos de ley que le confieren competencia en el presente asunto, consideró que estaban dadas las condiciones jurídicas para declarar responsable al investigado, en razón a que existía prueba que conducía a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinable.

Respecto a la prescripción deprecada por el sancionado, la Sala Seccional Disciplinaria del Quindío señaló: “Estima la Corporación, de dotar de cierta lógica y sindéresis a la presente disertación jurídica, iniciar con la respuesta a la proposición de declarar la prescripción de la acción disciplinaria que presentó en sus alegatos de conclusión (Audiencia de Juzgamiento del 30 de abril de 2019, video 0:20:00 – 0:38:49, f.72), el doctor GARCIA RODRIGUEZ, en su calidad de apoderado del disciplinable, dado que 10 Folio: 21.C.O. de prosperar haría inocua la valoración propia de la instancia. A ese respecto tenemos: Parte la defensa en su exposición por caracterizar a la falta a la debida diligencia profesional, como “omisiva” y de carácter “instantáneo”. Criterio que comparte la Corporación, en cuanto al primer tópico, pero no en cuento al segundo. Por el contrario, la Sala estima que tiene carácter “permanente”, debido a que “…se proyectan hasta cuando el abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el

camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia (RESTREPO MENDEZ Luis Enrique. Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado Editorial Jurídica DIKE, 1ª Edición 2008, pág. 173). Como consecuencia del anterior punto de vista, la falta atribuida al doctor ZULUAGA GIRALDO se extendió desde el 12 de noviembre de 2010 – fecha de su última actuación – hasta el 9 de julio de 2014, fecha en la cual prescribió la acción ejecutiva, tal como lo declaró la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia (Folio 14 del cuaderno No. 9 del expediente ejecutivo, contenido archivo magnético del f.31.). El término máximo de la acción omitida – artículo 26 del C.P. —corresponde con el día anterior a dicho baremo legal. De tal suerte que, el término prescriptivo de cinco (5) años al que alude el artículo el artículo 24 del C.D.A., se cuenta a partir del 8 de julio de 2014 y tan solo se consolida el 8 de julio del año 2019. Sin que por tanto, se encuentre prescrita la acción disciplinaria.”11 Continuó la providencia en cuestión, presentando argumentos respecto a la falta a la debida diligencia profesional señalando que se imputaba al abogado ZULUAGA GIRALDO la vulneración al deber de obrar con celosa diligencia y cuidado, al haber cometido de forma culposa la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º . Continuó el a quo descendiendo al caso en concreto, señalando que la conducta imputada al togado tenía que ver con su ejercicio dentro en el caso del proceso ejecutivo, expediente que le permitió conocer claramente las

actuaciones del sancionado, determinándose los siguientes hechos: “…se advierte que el abogado GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO tan solo le fue sustituido el poder que tenía el abogado CESAR ALFONSO CARVAJAL CALDERÓN, el día 2 de julio de 2010, con posterioridad a la sentencia de primera –25 de enero de 2008—y segunda instancia – 19 de junio de 2009--, incluso luego de la promoción de un trámite ejecutivo para cobrar las condenas dispuestas dentro del anterior proceso y de forma consecuente con él, donde se libró mandamiento de pago el día 19 de noviembre de 2009, el cual fue complementado el día 17 de junio de 2010. Por lo tanto, las actuaciones procesales llevadas a cabo por el doctor ZULUAGA GIRALDO, se reitera luego de que se librara el mandamiento ejecutivo, fueron las siguientes: 11 Folios: 67 y 68. C.O.  El día 12 de julio de 2010: Presentó al Juzgado de conocimiento la sustitución del poder para que se le reconociera personería para actuar a la par que solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de dinero que tuvieran las empresas demandadas y la compañía aseguradora en diversos bancos en las ciudades de Armenia, Cali, Ibagué y Bogotá. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante Auto del 13 de junio de 2010, le reconoció personería para actuar y decretó la medida cautelar en los términos de la solicitud efectuada por el doctor ZULUAGA GIRALDO.

 En libelo del 10 de agosto de 2010. Radicó la liquidación del crédito. El cual fue objetado por el apoderado de la Compañía Suramericana S.A. Objeción que fue rechazada por el Juzgado de Conocimiento, razón por la cual fue aprobada.  El día 12 de noviembre de 2010: Requirió nuevamente, ante la ausencia de resultados positivos con relación al embargo y retención de dineros, oficiar a otras entidades bancarias con el mismo propósito. El numeroso grupo de entidades bancarias objeto de la medida, rindieron respuesta negativa al Despacho, la última de las cuales data del 4 de abril de 2011 por parte del Banco AV Villas. La ausencia de cualquier otra intervención de carácter procesal por parte del letrado ZULUAGA GIRALDO, conllevó dos efectos adversos a los intereses de sus clientes como seguidamente se pondrá de presente: a) El primero de ellos, consistente en la declaratoria de desistimiento tácito del proceso ejecutivo – artículo 317 núm. 2º literal b del C.G.P.--, mediante proveído del 8 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. b) Y, la prescripción de la acción ejecutiva, el segundo, declarada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, el día 6 de diciembre de 2018, al estimar que el periodo prescriptivo de 5 años – artículo 2536 inciso primero del C.C. y artículo 7° de la Ley 791 de 2002 --, se extendió entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia – 8 de junio de 2009 hasta el

9 de julio de 2014. La anterior providencia de segunda instancia, tuvo como antecedente el nuevo proceso ejecutivo promovido por el doctor ALFONSO MORALES, el día 17 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Armenia, radicado No. 2005-00094. A manera de breve resumen – de la anterior relación de actuaciones procesales --, se tiene que a partir del día 12 de noviembre de 2010 (f.51 del cuaderno No.2), el doctor Zuluaga Giraldo no volvió a realizar gestión alguna. De esta manera conjugó, con su conducta procesal omisiva, uno de los verbos rectores – “abandonar” — que contempla el tipo disciplinario atribuido, que en el contexto del derecho disciplinario de los abogados adquiere la connotación de “…dejar, desamparar a una persona o cosa (en el tipo de contravención deontológica que se analiza, el asunto de que el abogado se haya encargado); es dejar de atender el proceso judicial o administrativo, descuidarlo totalmente después de haber iniciado”. Enmarcó – de esa manera—su conducta profesional en la descripción prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de tal forma que se considera que satisfizo la categoría de la tipicidad”12 Continúo la sentencia presentando argumentos respecto a la antijuridicidad de la conducta, para luego pasar a presentar el resultado de las contrastaciones realizadas entre las justificaciones presentadas por el disciplinado ZULUAGA GIRALDO con el resultado de la actividad probatoria, la Corporación desarrolló los siguientes temas:  “El carácter sustituto de su representación y la previsión que era por

un corto tiempo.  Extendió de manera informal su gestión profesional  Agotamiento de la actividad procesal y renuncia al poder.  Responsabilidad subjetiva del procesado”13 Continuó el fallo en mención, presentando los correspondientes argumentos por medio de los cuales sustento la dosificación de la sanción, para luego presentar una muy corta respuesta a los alegatos de conclusión y finalmente arribar al correspondiente fallo disciplinario. 12 Folios 68 a 72 c.o. 13 Folios: 73 a 18. C.O.

VI. DE LA APELACIÓN El Dr. GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO, presentó documento constitutivo de recurso de apelación, el día 20 de mayo de 2019, por medio del cual señaló que consideraba, que se le había violado el principio de favorabilidad o el del in dubio pro reo, por cuanto resultaba claro, que había cumplido con su deber, en la gestión que le había sido encomendada.

Que de igual manera en que lo había manifestado en sus alegatos de conclusión, no podía afirmarse que había dejado abandonado el proceso, en razón, a que realizó las actuaciones requeridas en el trámite de un proceso ejecutivo, tales como: notificar a todas las entidades bancarias de la ciudad y de otras donde tenía influencia la empresa ejecutada, de las medidas cautelares ordenadas por el despacho judicial competente. La Sala luego de estudiar el escrito de apelación del abogado sancionado pudo determinar los problemas jurídicos presentados por el actor, los cuales son expuestos temáticamente de la siguiente forma: 6.1. De la información y documentación presentada por el abogado GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO a su cliente.

Señaló el togado: “ (SIC)Que se puede hacer después de expedido el auto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo? En casos como el que ocupa la atención solo dos cosas, tratar de retener los dineros que la empresa ejecutada tuviere en los bancos o buscar detectar bienes de la ejecutada para embargar y secuestrar. Luego de eso, solo queda esperar a ver si alguna de las entidades financieras notificada de las medidas reporta alguna actividad. Por lo demás, solo queda como obligación permanente estar monitoreando el proceso para vigilar lo que sucede. Nada más puede hacer un abogado cualquiera, por diligente que sea. Y fue precisamente lo que hice como abogado mientras estuve al frente del proceso ejecutivo donde se me cuestiona la gestión realizada Aquí es donde el magistrado del conocimiento parece detenerse para concluir que desde el 16 de diciembre del año 2010 cuando mediante escrito de esa misma fecha le informé al Juzgado 2 civil del circuito que se habían notificado todas las entidades financieras posibles, de las medidas cautelares dictadas, no volví a realizar gestión alguna, lo cual con todo respeto, refleja la total inexperiencia del magistrado en la práctica del litigio. Por qué afirmo esto?, Por que como lo dije en los alegatos, la mencionada si fue mi última gestión formal de la cual existe prueba material dentro del expediente rad. 2005-094, pero, y de todas la veces que fui a revisar el expediente para mirar si se había materializado la medida cautelar?? (Sic) De esas actividades no queda constancia, y pretender que se pruebe, es pretender que cada

que el abogado se acerca a dar vuelta a un proceso pida constancia en el juzgado o lleve las filmaciones de las cámaras o lleve testigos. O es que esa actividad no es parte de la gestión? Insisto, actué realizando en el trámite del proceso ejecutivo 2005-094, la gestión que me fue posible de acuerdo con mis conocimientos y recursos posibles, con diligencia y responsabilidad, aunque los resultados hayan sido infructuosos. Realizado lo anterior y ante la realidad de que no se obtenía ningún resultado positivo en ese proceso, hable telefónicamente 3 o 4 veces con la señora ESPERANZA SOTELO como ella misma lo acepta, y en esas ocasiones le dije que buscara otro abogado y en final del año 2011 le advertí que le renunciaría para que fuera mirando que iba hacer. En marzo del año 2012, le dije firmemente que viniera a mi oficina para entregarle la documentación que yo poseía y terminamos el tema de la representación, así mismo le pedí la dirección de su domicilio y como no viniera, el día 12 de julio del año 2012, le remití vía SERVIENTREGA, el paquete de documentos relacionado con el proceso, más otros como la renuncia, el poder, paz y salvo e informes. De esta afirmación existe prueba en el proceso disciplinario pues allegué copia de la correspondiente guía en la cual se lee que lo enviado fueron “documentos”. En dicha guía, aparece la dirección del domicilio de la quejosa, misma que ella, la quejosa corroboró en audiencia. Del envío del mencionado paquete de documentos no hay prueba de que haya sido devuelto, aunque tampoco de que haya sido

recibido efectivamente por la quejosa, pero se le remitió, esa era su dirección y lo remitido eran documentos, luego tiene que aceptarse que al no haber pruebas de devolución, es forzoso presumir que si lo recibió aunque lo haya negado. En todo caso, queda la DUDA, Y ESA DUDA DE ACUERDO CON EL DERECHO DISCIPLINARIO ME BENEFICIA… ” 14 Continuó el Togado informando sobre lo dicho en testimonio presentado por parte del abogado ALFONSO GUZMAN, quien afirmó en audiencia dentro del actual proceso disciplinario, que efectivamente supo que la señora ESPERANZA sí había recibido de parte del abogado sancionado un paquete 14 Folio: 82 y 83. C.O. de documentos del proceso, dando cuenta de la existencia del paz y salvo, entre otros. (F. 83. C.O) 6.2. De la inversión de la carga de prueba En este aspecto continúo el togado señalando que había entregado a la quejosa documentos constitutivos de renuncia, paz y salvo, entre otros, insistiendo, en que ésta los había recibido, razón por la cual consideró el togado que ya no tenía la obligación de continuar atendiendo el proceso o por lo menos, que la quejosa tenía la libertad de conseguir a otra persona que la representara. Señaló el togado que esa circunstancia había acaecido a mediados del mes de julio de 2012 y solo hasta el 10 de octubre de 2014 le habían declarado el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo, aclarando, que habían transcurrido 27 meses para que la quejosa hubiese podido realizar cualquier gestión en el proceso civil ejecutivo.

Consideró el abogado disciplinado, que en sede primera instancia debió la Magistratura acudir al principio in dubio pro reo, o al de favorabilidad, en razón a las dudas que pueden evidenciarse en los hechos denunciados, señaló que la indebida inversión de la carga de la prueba se revela en lo dicho por la Primera instancia Disciplinaria en la Página 17, párrafo segundo de la Sentencia Sancionatoria objeto de la presente alzada, en los siguientes términos: “Aún de asumir como cierta dicha actividad, respecto de la cual se carece de soporte probatorio, este ente judicial lo valora como insuficiente, dado el contexto en que se presentó, puesto que una interpretación razonable del estatuto deontológico conlleva a determinar que además estaba obligado a desplegar algún tipo de actividad procesal con el fin de evitar, como finalmente ocurrió, la perención del proceso y la prescripción de la acción ejecutiva, con la consecuente frustración de los intereses de sus clientes “(F. 83 y 84) 6.3 De la Incongruencia entre los cargos imputados y los que sustentan la sentencia. A este respecto se pronunció el abogado sancionado manifestando que el a quo, había compartido la forma proactiva y diligente como el togado había acometido en principio su gestión profesional, incluso renunciando al poder y dejando de esa manera, en libertad a sus poderdantes de contratar a otro abogado; para luego afirmar la sentencia sancionatoria, que el investigado había faltado al deber de presentar la renunciar al poder ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Es por tales circunstancias que el apelante considera que se presenta un hecho inaceptable, en razón a que consideró que el encartado no lo había investigado por la forma irregular en que le presentó la renuncia a la quejosa, sino, por haber abandonado el proceso civil ejecutivo. (F.84.C.O).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo,

concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala), igualmente prescribe que “debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Subrayado de la Sala), revisado el expediente se constató a folios 108 a 116 la notificación de la providencia y el escrito de alzada, el cual se radicó dentro de los términos. 3.- Problema jurídico. Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 06 de

mayo de 2019, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió sancionar al abogado GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO con CENSURA luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, atentatorio al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4.- Del caso en concreto. Las conductas endilgadas al Dr. ZULUAGA GIRALDO, que sirvieron de premisas argumentativas del fallo sancionatorio de primera instancia se circunscriben a las siguientes circunstancias: El día 12 de julio de 2010, el Dr. GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO, obrando como apoderado judicial de las quejosas, presentó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia una sustitución de poder para que se le reconociera personería jurídica y también, para solicitar medidas cautelares contra las empresas demandadas. El día 13 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, profirió Auto por medio del cual le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso y a su vez, decretó la medida cautelar en los términos de la solicitud efectuada por el Dr. ZULUAGA GIRALDO. El día 10 de agosto de 2010, el togado radicó la liquidación del crédito. El cual fue objetado por el apoderado de la Compañía Suramericana S.A. Objeción que fue rechazada por el Juzgado de Conocimiento, razón por la

cual quedó aprobada. El día 12 de noviembre de 2010, el togado requirió nuevamente al Despacho, ante la ausencia de resultados positivos con relación al embargo y retención de dineros, para que se oficiara a las otras entidades bancarias. Así fue, como un numeroso grupo de entidades bancarias objetó la medida y rindieron respuesta negativa al Despacho, siendo la última respuesta, la ofrecida por el Banco AV. Villas, el día 4 de abril de 2011. Esta fue su última actuación en el proceso. El día 10 de julio del 2012 el Dr. GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO, remitió documentación por correo a sus clientes, por medio de la cual presentó renuncia al proceso civil ejecutivo, informes y paz y salvo, como se evidencia con la guía de Servientrega y el testimonio del abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES.15 A este respecto el a quo, consideró, que al investigado le había faltado presentar la renuncia del poder ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.16 El día 8 de octubre de 2014, se declaró el desistimiento tácito del proceso, razón por la cual abogado ALFONSO GUZMAN MORALES asumió la representación de las quejosas, presentando nuevamente la correspondiente demanda ejecutiva, proceso que culminó por medio de providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Sala Civil, el día 6 de diciembre de 2018, a través de la cual declaró la prescripción, la cual operó de acuerdo con la decisión el día 9 de julio de 2014.17

Finalmente, el a quo consideró que al no haberse realizado debidamente la renuncia al poder otorgado por la quejosa al togado (CD. Folio: 42. Minuto 11:50), no pudo suspender el trámite procesal, en razón, a que solamente, 15 Audiencia de Pruebas y Calificación de la actuación del 24 de enero de 2019. Video 0:35:48. Folio

10. Y Folio: 74.C.O. 16 Folio: 74. C.O. 17 Folio: 71.C.O. cuando el Despacho acepta una renuncia presentada por un profesional del derecho, en ese momento, cesan los deberes ético profesionales, en términos de diligencia profesional. Tales circunstancias permitieron configurar el abandono del proceso civil ejecutivo, o sea, la omisión, pretermisión de las actividades dentro del sector judicial, lo cual desembocó en que operara el denominado desistimiento tácito del mismo y finalmente, la prescripción a que arriba se hizo referencia.

Efectivamente, la Sala pudo constatar, que el acto por medio del cual se presenta una renuncia a un poder, permitiéndole al togado desligarse de las obligaciones profesionales que el ejercicio le exige, impone una serie de requisitos verificables al interior del proceso judicial que el togado se encuentre tramitando, bien como representante de la parte demandada o del demandado, formalidad que se encuentra estipulada en código de Procedimiento Civil Colombiano, estatuto procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos constitutivos de la falta disciplinaría atribuida al abogado GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO, es decir, el artículo 69, - modificado por el Decreto 2282 de 1989, como de manera clara y expresa lo

expuso el a quo en su sentencia sancionatoria, (FOLIO:18.C.O.); deber que se mantiene en la actualidad a través del Código General del Proceso que en su artículo 76, al tenor dispone: ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en se

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