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CSDJ - F63001110200020190001601ADJUNTA20200604055543-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020190001601ADJUNTA20200604055543-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201900016 01 (16968-38) Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1 de fecha 6 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado DIEGO IVÁN 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el doctor Álvaro Fernán García Marín. VANEGAS RAMÍREZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 22 de enero de 2019, por el señor HÉCTOR ALFONSO MELCHOR, quien refirió haber entregado al abogado investigado cuatro títulos valores el 28 de junio de 2017, para que el encartado le

ayudase a iniciar los cobros ejecutivos pertinentes. Señaló haberle cancelado al togado como honorarios la suma de $2.000.000. Mencionó haberse acercado a la oficina del encartado, ya que el investigado no le contestaba, pero el vigilante del edificio le informó que el abogado VANEGAS RAMÍREZ, había entregado la oficina y se había ido a vivir al departamento de Nariño. Finalmente señaló que el togado se quedó con los títulos y el dinero que cobró por tal gestión (fl. 1 a 2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 89.003.499 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 300.922. (fl. 13 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 28 de enero de 2019, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o primera instancia). 4.- El día 20 de febrero de 2019, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El abogado investigado allegó excusa de la no asistencia a la audiencia, ya que se encontraba en la ciudad de Pasto en una

especialización en derecho contencioso, para certificar lo anterior allegó certificación de la Universidad Externado, en la cual informó la asistencia por parte del investigado a los estudios de la especialización, lo cual aceptó el magistrado de instancia. 4.2El magistrado de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 14 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara y ampliara la queja. 5.2El señor HÉCTOR ALFONSO MELCHOR ratificó y amplió la queja, Manifestó haber contratado al abogado el 27 de junio de 2017, para que cobrara cuatro títulos valores por valor de $9.625.000, señaló prestarle al abogado la suma de $1.000.000 por motivos personales, los cuales se los canceló el día 11 de febrero de 2019, mencionó haberle pagado al letrado la suma de $1.000.00 por concepto honorarios. Reseñó haber hecho cobros persuasivos en compañía del encartado, mencionó que el togado le informó que no había podido instaurar el proceso ejecutivo, puesto que los deudores no tenían bienes ni sueldo de donde poder descontar la deuda, finalmente manifestó que el

denunciado le indicó que iba a seguir con el proceso. 5.3Versión Libre. El abogado DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ mencionó haber recibido del quejoso cuatro títulos valores desde el 27 de junio de 2017, reseñó haber realizado gestiones tales como averiguación de bienes o salarios con los que cuentan los deudores y realizar cobros persuasivos, para poder embargar. Adujo haber recibido la suma de $1.000.000 como pago de honorarios y el otro $1.000.000 fue un préstamo que el quejoso le facilitó, los cuales ya le canceló. Manifestó no haber instaurado el proceso ejecutivo, ya que los deudores eran personas insolventes. Finalmente mencionó tener en su poder las letras desde el día 27 de junio de 2017, documentos que aún no estaban prescritos. 5.4El Magistrado de primera instancia decretó se practicaran las siguientes pruebas, escuchar los testimonios de los señores NOLBER VEGA MONTOYA y HENRY BARAHONA GONZÁLEZ. 5.5El señor NOLBER VEGA MONTOYA (testigo) mencionó haber estado presente el día que el quejoso le entregó las letras al investigado, señaló que el encartado recibió la suma de $2.000.000, el mismo día que le entregaron los títulos valores. 5.6El señor HENRY BARAHONA GONZÁLEZ (testigo) reseñó haber presentado al togado al señor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ, para que el investigado le ayudara a cobrar las letras que le adeudaban, informó haberse comunicado con el togado en el mes de noviembre de

2018, ya que el quejoso le informó que el abogado no había instaurado las acciones pertinentes para recuperar el dinero. 6.- El 8 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El a quo procedió a hacer un recuento de la actuación procesal, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara y ampliara la queja. 6.2Ampliación de queja. El señor HÉCTOR ALFONSO MELCHOR ratificó y amplió la queja, manifestando que el investigado sólo lo ha acompañado a las residencias de los deudores para saber donde vivían, señaló que el encartado no ha instaurado ninguna demanda ejecutiva, ya que no ha determinado los bienes que se pueden embargar a los deudores, adujo que el investigado no se ha acercado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, para investigar si los deudores contaban con bienes. Mencionó que las letras no tienen fecha de caducidad, pues no están diligenciadas completamente, reseñó haberle prestado al letrado a título personal $1.000.000 y ya se los canceló, finalmente señaló que el encartado aún conserva las letras. 6.3La representante del Ministerio Publico emitió concepto, señalando que en el presente caso, el abogado no ha sido diligente con su mandante, puesto que el hecho de que las letras no tenga fecha de caducidad, no significa que se pueda retrasar la gestión de cobranza

por parte del investigado, instaurando las acciones ejecutivas pertinentes. 6.4.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, haberle formulando cargos al disciplinado, ya que el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues el investigado debió realizar las acciones y demandas pertinentes, ya que contaba con los títulos valores desde el 28 de junio de 2017, así no se contara con las medidas cautelares, toda vez que se contrató al abogado para que este forzara el pagó de los dineros adeudados a su cliente, por lo anterior se nota una falta de proactividad por parte del investigado. 7.- El 4 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado disciplinado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Declaración del señor NOLBER VEGA MONTOYA (testigo) indicó

haber estado presente el día que el señor HÉCTOR ALFONSO MELCHOR le entregó unas las letras al encartado, para que el abogado recuperara un dinero que se adeudaban al quejoso, señaló que el investigado recibió la cantidad de $2.000.000 el mismo día que le entregaron los títulos valores. 7.2Ampliación de queja. El señor HÉCTOR ALFONSO MELCHOR manifestó que el abogado VANEGAS RAMÍREZ le informó que hace 15 días había presentado las demandas pero no le dio prueba alguna de ello. 7.3Declaración del señor HENRY BARAHONA GONZÁLEZ (testigo). Señaló haber presentado al abogado investigado al quejoso, para que ayudara a recuperar dinero que le adeudaban al señor HECTOR ALFONSO MELCHOR. Manifestó que el señor HÉCTOR ALFONSO MELCHOR le comentó que el abogado había instaurado cuatro demandas a las personas que le adeudaban. 7.4.- Alegatos de conclusión. El Disciplinable mencionó que el tiempo que se demoró en presentar las demandas, era para establecer si eran pertinentes las medidas cautelares, para que su cliente recibiera mejores dividendos, señaló que existió un pagó de un $1.000.000 por concepto de honorarios y el otro dinero que recibió por la misma suma, era préstamo a título personal. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío con providencia del 6 de junio de 2019, sancionó con censura al abogado DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ

como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues que el encartado debió realizar las gestiones pertinentes, ya que contaba con los títulos valores desde el 28 de junio de 2017, aun cuando no se hubiera contado con las medidas cautelares, ya que el quejoso contrató al abogado para que éste forzara el pagó de los dineros adeudados. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado trascendió la esfera social por desatender los deberes encomendados, lo que se observó por parte del disciplinado, quien como quedó probado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, lo cual era haber realizado lo que estuviera a su alcance, con el objetivo de recuperar los dineros que le adeudaban a su cliente. En cuanto a la sanción de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, ya que dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, puesto que el encartado no presentó oportunamente las acciones necesarias, para que su cliente pudiera recuperar el dinero que se le adeudaba. (fl. 59-74 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley

1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 9 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de agosto de 2019 expidió certificado No.755.778, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 9 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ por los mismos hechos. (fl. 10 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada

por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Datos para notificación o comunicación electrónica Dentro del expediente disciplinario se observa la siguiente información: DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ-diego-divr@hotmail.com 4.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 89003499 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 300.922, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 13 c.o. primera instancia) 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 6.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el caso bajo estudio, el abogado DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio, que el encartado dejó de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, ya que el togado fue contratado por el quejoso para que cobrase cuatro títulos valores desde 28 de junio de 2017, pero este dejó de presentar las acciones pertinentes, pues solo 15 días antes que se realizara la Audiencia de Juzgamiento del 4 de junio de 2019, el investigado le informó al quejoso que ya había radicado las demandas, esto por dicho del señor HÉCTOR ALFONSO MELCHOR, sin que se le aportara certificación de ello, de lo anterior se evidencia que el letrado dejó de instaurar los procesos pertinentes durante casi dos años, los cual hubiere radicado así no hubiera determinado las medidas cautelares, para que así el togado forzara el pago de los dineros adeudados a su cliente, para demostrar lo anterior se cuentan con elementos de prueba tales como: - La queja presentada el día 22 de enero de 2019, la cual reposa a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia, en la cual mencionó el quejoso haberle entregado al investigado cuatro títulos valores el día 28 de junio de 2017, para que éste iniciara los cobros ejecutivos pertinentes. - Además se cuenta con la copia de los cuatro títulos valores, obrantes a folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. - También se cuenta con las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, realizadas los días 14 de marzo de 2019 y 8 de mayo de 2019, de la cual se extraen los testimonios de los señores NOLBER VEGA MONTOYA y HENRY BARAHONA GONZÁLEZ y la ampliación y ratificación de la queja del señor

HÉCTOR ALFONSO MELCHOR, en los cuales estos señalaban que el abogado DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ había recibido cuatro títulos valores desde el 27 de junio de 2017, para realizar las gestiones necesarias para recuperar el dinero que le adeudaban al quejoso. - Así mismo, en la Versión libre rendida por el togado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 14 de marzo de 2019, éste señaló haber recibido cuatro títulos valores desde el 27 de junio de 2017, además reseñó no haber instaurado el proceso ejecutivo, ya que con las gestiones de averiguación sobre los bienes de los deudores que realizó el togado, pudo establecer que los deudores no contaban con inmuebles o salarios embargables. - En Audiencia de Juzgamiento del 4 de junio de 2019, el señor HÉCTOR ALFONSO MELCHOR ratificó y amplió la queja, en la cual mencionó que el abogado VANEGAS RAMÍREZ le informó haber instaurado las demandas, hace 15 días, sin que se allegara prueba de la radicación. En esta misma audiencia consideró el investigado en sus alegatos de conclusión, haberse demorado en instaurar los procesos, pues los deudores no contaban con bienes embargables. En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se establece que el doctor DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con lo cual se configuró el incumplimiento del

deber de diligencia profesional establecido en el Estatuto Ético del Abogado, ya que el encartado no instauró los procesos ejecutivos pertinentes para recuperar los dineros de su mandante, puesto desde el 28 de junio de 2017, recibió cuatro títulos valores y hasta la fecha el investigado no ha realizado alguna gestión efectiva para recuperar los dineros adeudados a su cliente, como lo era radicar las demandas ejecutivas correspondientes. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y el quejoso, que para este caso se denota un descuido con sus deberes profesionales para con su mandante, como se estableció anteriormente con las pruebas allegadas al expediente, demostrando el doctor DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para velar por los intereses de su mandante. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejo de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 6.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sin justificación alguna. Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna en su

omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123

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