CSDJ - F63001110200020190003101ADJUNTA20200930205125-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020190003101ADJUNTA20200930205125-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 87 DEL 30 DE SEPTIEMBRE 2020
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201900031 01 (17008-38) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE 1 Magistrado Ponente ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en Sala con el doctor JOSÉ
GUARNIZO NIETO.
LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, agravada según el artículo 45 literal c) numeral 6, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 31 de enero de 2019 por la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, quienes indicaron que otorgaron poder al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ inicialmente el 25 de agosto de 2001 para que adelantara demanda contra la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, para el reconocimiento de la prima técnica. Según el dicho de los quejosos, para 7 de mayo de 2008 le entregaron otro poder al doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, pues al parecer el Tribunal Contencioso Administrativo había decidido en contra de sus pretensiones y debía apelar la sentencia, solicitando la suma de $30.000 para papelería. Desde tal fecha hasta el 8 de noviembre de 2017 el togado les hizo firmar otro poder descubriendo que éste no presentó ningún documento de los querellantes ante las entidades estatales correspondientes. En consecuencia el perjuicio para los quejosos era irreparable al perder la oportunidad de reclamar el reconocimiento de derechos económicos además de los daños morales causados. Anexaron con la queja la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, los poderes otorgados al disciplinable, contrato de prestación de servicios profesionales, y un compromiso de gestión profesional del año 2017. (fls. 1 – 17 c. 1ª.
Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 71842 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 14 de febrero de 2019, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.480.913 y tarjeta profesional No. 75.171 vigente. (fl. 21 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 11 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el togado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 c. 1a. instancia). 4.- Ante la incomparecencia del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de febrero de 2019 y 4 de marzo de 2019, misma fecha en la cual el Director del Proceso declaro persona ausente al investigado habiendo fijado edicto emplazatorio durante tres días, por lo cual, designó como defensora de oficio a la doctora YENNY LORENA JARAMILLO DUQUE. (fl. 28-36 c. 1a. instancia, CD 1 y 2). 5.- El 28 de marzo de 2019 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora YENNY LORENA JARAMILLO DUQUE, el quejoso
CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA y la quejosa MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario dio lectura a la queja, para luego proceder a otorgar la palabra a la señora quejosa MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL para la ampliación de la queja, manifestando que el último poder que otorgaron al togado fue en el año 2018 y que le dieron un plazo para que adelantara la gestión hasta el 15 de enero de 2019, pero que nunca volvió a aparecer por lo cual supone que el togado no hizo ningún adelanto frente al encargo profesional. A los cuestionamientos del Ministerio Público la señora denunciante dijo que no le habían revocado el poder ni habían contratado otro abogado. Frente a las preguntas de la defensora de oficio, dijo que habían esperado 9 años a que el abogado les resolviera el caso pues este siempre les prometía que el proceso ya iba a salir, pero eso nunca sucedió. Recordó que inicialmente le habían dado poder al doctor ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ pero era para la nivelación salarial y luego le revocaron el poder para dárselo al doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ. 5.2.- El Director del Proceso dio la palabra al señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, quien aseveró que habían permitido que pasaran 18 años confiando en que el doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ si les iba a ayudar para que les reconocieran
la prima técnica como había hecho con otra compañera, sin embargo siempre acudió a las diferentes entidades públicas como a la Procuraduría, al Tribunal Contencioso Administrativo y nunca apareció ningún trámite a su nombre. Confirmó el denunciante haber firmado en noviembre del 2018 un nuevo poder al investigado y un contrato de prestación de servicios sin que este hiciera algo con el mismo hasta donde sabía, además insistió que nunca fue notificado de ninguna entidad respecto a la iniciación del proceso. 5.3.- El Fallador de Instancia decreto como pruebas: Citar al doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ para que si es su deseo rindiera su versión libre. Oficiar a la Oficina Judicial de Armenia para que informara si cursaba demanda presentada por el togado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ en contra del Municipio de Armenia en favor de los quejosos y ANA LIDA TORRES BARRETO. Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y Municipal de Armenia se sirviera informar la existencia de algún requerimiento para el pago de la prima técnica a los quejosos y a la señora ANA LIDA TORRES BARRETO. 5.2.- Por último el Magistrado de Instancia fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de abril de 2019. (fl. 66 - 67 c. 1a. instancia, CD 3) 6.- El 5 de abril de 2019 la doctora YANET OSORIO BURITICÁ, Jefe de la Oficina Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, informó que consultado el sistema de
reparto para los grupos de Despachos Administrativos y Laborales del Circuito, no se encontró proceso alguno con las partes referidas. (fl. 48 c. 1a. instancia) 7.- El 11 de abril de 2019, la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, manifestó que a la fecha no se había presentado ningún requerimiento respecto a la prima técnica a nombre de la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO, el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA y la señora ANA LIDA TORRES BARRETO, ni a nombre propio ni a través de apoderado. (fl. 49 c. 1a. instancia) 8.- Se allegó al plenario los antecedentes disciplinarios del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ del 22 de abril de 2019, evidenciando dos sanciones, la primera con fecha de sentencia del 17 de septiembre de 2014 por haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 1, artículo 35 numeral 4, artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndolo del ejercicio de la profesión por un año, desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de noviembre de 2015. La segunda con fecha de sentencia del 16 de agosto de 2017, por cometer la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 agravada al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, imputándosele 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión
desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 1 de enero de 2018. (fl. 53 c. 1a. instancia) 9.- El Juez Disciplinario el 22 de abril de 2019 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora YENNY LORENA JARAMILLO DUQUE y doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA representante del Ministerio Público. 9.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, destacando que las mismas dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter laboral entre los quejosos y el doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ desde el año 2001 y que se extendió hasta comienzos del año 2019, cuando ante el incumplimiento reiterado de sus compromisos deciden los quejosos dar por terminada la unión contractual que lo responsabilizaba de interponer las reclamaciones ante las entidades pertinentes para que se reconociera a los poderdantes la prima técnica. Indicando el Director del Proceso que el investigado se comprometió desde el año 2001 con la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, además de la señora ANA LIDA TORRES BARRETO, para adelantar las gestiones por vía gubernativa y judicial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica como servidores del sector educativo, actividad que de
forma esporádica en los años 2008, 2017, 2018 emprendió en lo concerniente a elevar peticiones ante las entidades Municipales y Departamentales con el fin de agotar la vía gubernativa como también ante la Procuraduría Judicial para cumplir con el requisito de procesabilidad de la conciliación extrajudicial el 3 de agosto de 2018, sin formular las respectivas demandas de carácter judicial para que de manera coercitiva se ordenara la cancelación de las acreencias laborales pretendidas, en consecuencia demoró la iniciación de los procesos judiciales que le encomendaron los querellantes por un periodo cercano a los 20 años sin explicación alguna con la concurrencia del criterio de agravación previsto en el numeral 6 del artículo 45 literal c), al haber sido sancionando dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Destacó el Operador Disciplinario que al plenario se aportaron en orden cronológico las siguientes pruebas: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 4 de septiembre de 2001 entre la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL y dos abogados entre ellos el doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ. Copia del poder otorgado por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA al abogado ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y al doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ del 25 de agosto de 2001 para que en su nombre y representación iniciaran y llevaran hasta su culminación proceso ordinario en ejercicio de la acción de restablecimiento
del derecho de carácter laboral en contra del Departamento del Quindío. Copia de contrato de prestación de servicios del 7 de mayo de 2008 del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, con el cual se comprometió el togado a efectuar todas las gestiones legales necesarias ante las autoridades e instituciones por vía gubernativa y en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Copia de poder otorgado al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA el 15 de diciembre de 2009, para realizar la conciliación extrajudicial. Copia de compromiso de gestión profesional del 8 de noviembre de 2017 del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con los quejosos, señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, además de la señora ANA LIDA TORRES BARRETO. Copias de poderes dirigidos al Alcalde Municipal de Armenia con fecha del 8 de noviembre de 2017 de la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, además de la señora ANA LIDA TORRES BARRETO. Copias de poderes dirigidos al Procurador Judicial con fecha del 26 de junio de 2018, para elevar solicitud de conciliación
extrajudicial a nombre del señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA y por lo mismo copia de la solicitud ante la misma entidad del 3 de agosto de 2018. Elementos probatorios suficientes para evidenciar el deber adquirido por el togado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO, el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA y la señora ANA LIDA TORRES BARRETO, además de extraerse que pese a lo anterior el investigado no emprendió ningún proceso administrativo en pro de los intereses de sus prohijados como lo certificó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, transgrediendo presuntamente el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia el encargo profesional incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, ibídem, agravada por la presencia de antecedentes disciplinarios de conformidad con el artículo 45 literal c) numeral 6, a título de culpa, pues al parecer el abogado habría demorado la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas al no instaurar la acción administrativa que se comprometió a realizar. 9.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas para la etapa de juzgamiento: Requerir a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia para que remitiera la certificación que se encuentra pendiente. Citar al disciplinable doctor ALEXANDER DELGADO
RODRÍGUEZ.
Escuchar en ampliación de queja a la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y la declaración de la señora ANA LIDA TORRES BARRETO. Insistir a la Secretaria de Educación Departamental del Quindío para que certificara si el doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ interpuso alguna petición en representación de la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA. 9.3.- El Magistrado de Instancia suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 28 de mayo de 2019. (fl. 51 - 52 c. 1a. instancia, CD 4) 10.- La Secretaría de Educación del Quindío, el 29 de abril de 2019 informó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Atención al Ciudadano, no se hallaron solicitudes a nombre de la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA y Ana Lida Torres Barreto. (fl. 61 c. 1a. instancia) 11.- El 25 de abril de 2019 el doctor IVÁN MAURRIICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Procurador 13 Judicial (II) para Asuntos Administrativos, comunicó que analizada la base de datos de las procuradurías judiciales administrativas de Armenia no se encontró tramite de conciliación del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ en favor de la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS
ALBERTO CALDERÓN BEDOYA y Ana Lida Torres Barreto. (fl. 632 c. 1a. instancia) 12.- El 28 de mayo de 2019 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo la defensora de oficio doctora YENNY LORENA JARAMILLO DUQUE, el doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA representante del Ministerio Público y los quejosos señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, llevándose a cabo las siguientes actuaciones. 12.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra a la quejosa FELIPA GARCÉS QUINTERO, quien manifestó que el abogado se había comprometido a tramitar el proceso para el reconocimiento de la prima técnica desde el año 2001, para después darse cuenta que el togado no adelantó nada pese a que éste siempre les decía que todo iba bien. A los cuestionamientos de la defensora de oficio, contestó la quejosa que le dejaron de pagar la prima técnica en 1996 y ella había leído el contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, pero ya no se acordaba que decía por el tiempo que había transcurrido. 12.2.- El a quo otorgó la palabra a la testigo ANA LIDA TORRES BARRETO, quien aseveró que conoció al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ pues le dio poder para que le tramitara el reconocimiento de la prima técnica, pactando honorarios de las
resultas del proceso el 25 %, reconoció que dejaron pasar tanto tiempo, pues tenían la ilusión que el abogado efectuara su trabajo igual que con una compañera que le reconocieron dicho emolumento laboral. 12.3.- El Operador Disciplinario otorgó el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, solicitando se decretara la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado acorde con la formulación de cargos, pues se contaba con la convicción de la incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 agravada por los antecedentes disciplinarios, vulnerando el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, adujo el procurador que en el transcurso de la investigación se recaudó el material probatorio necesario para evidenciar con grado de certeza que se estableció un vínculo laboral entre el letrado y los quejosos y que este primero nunca inició el encargo profesional con el cual se comprometió, conducta negligente, omisiva, típica y culposa, perjudicando a sus clientes. 12.4.- Seguidamente habló la defensora de oficio del encartado para exponer sus alegatos de conclusión, por lo cual indicó que debía tenerse en cuenta que los quejosos nunca realizaron reclamos y esperaron a que pasaran casi 20 años para manifestar sus inconformidades con la gestión del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ. Adicionalmente que pese a que el abogado no instauró ningún tipo de proceso era necesario contemplar que la acción que pretendían los quejosos prescribió hace más de 20 años, y ni se diga la
acción disciplinaria. Sin existir certeza de la responsabilidad del disciplinable, solicitando se absuelva a su representado. 12.5.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 65 – 66 c. 1a. instancia, CD 5) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través de sentencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo analizó inicialmente la prescripción de la acción disciplinaria, indicando que esta fenómeno jurídico no se daba en el caso de autos por dos razones, primero el carácter periódico de la prima técnica objeto de reclamación judicial y administrativa que permite solicitarse en cualquier momento antes de ser retirados del cargo, y segundo el disciplinable renovó de forma periódica la relación profesional con los quejosos siendo el último documento suscrito por las partes la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Pocuraduría el 3 de agosto de 2018. Aseveró la Sala Dual que a través del material probatorio recaudado se pudo observar la existencia de un encargo profesional, en el cual el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ se comprometió
desde el año 2001 a representar los intereses de la señora MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO, el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA y la señora ANA LIDA TORRES BARRETO, con el fin de agotar la vía gubernativa y la conciliación extrajudicial, para luego impetrar las respectivas demandas judiciales y obtener de esta manera el reconocimiento y pago de la prima técnica conforme a lo preceptuado por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991 y el Decreto 1734 de 1997, al corresponderles como servidores públicos del sector educativo, pese a lo anterior el letrado nunca inició ninguna reclamación ante las diferentes entidades estatales tal como se certificó por las mismas pese a contar con los poderes y contratos de prestación de servicios entre otros para proceder con la reclamación. De esta manera, indicó el Seccional de Instancia que obraba prueba del encargo profesional encomendado al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, siendo inevitable concluir que el togado demoró la iniciación de su gestión profesional, enmarcada su conducta en la descripción prevista por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lográndose constatar por parte de la Instancia que se presentó un descuido o negligencia por parte del encartado, en el entendido que habiendo asumido la responsabilidad jurídica respecto de los intereses de sus mandantes, omitió interponer cualquier tipo de acción jurídica, conducta que se imputó a título de culpa y agravada al contar con
antecedentes disciplinarios, asistiéndole el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, por lo tanto cuando el abogado se aparta injustificadamente de tal obligación, incurre en falta contra la debida diligencia profesional. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a cuatro clientes así como el incumplimiento a los deberes profesionales y la agravación por existencia de antecedentes disciplinarios para la época de la comisión de la falta investigada eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 68 - 88 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la defensora de oficio doctora YENNY LORENA JARAMILLO DUQUE el 13 de junio de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Consideró que dentro de la investigación disciplinaria no se logró determinar con exactitud la situación laboral de los quejosos para establecer la prescripción de la acción disciplinaria, situación que generaba una notable incertidumbre en torno a la responsabilidad del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, duda que se debe resolver a su favor. Adicionalmente argumentó que la sanción impuesta era desproporcionada. (fl. 9297 c. 1ª. Instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de agosto de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 14 de agosto de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de agosto de 2019 expidió certificado No. 767175, según el cual el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ tenía dos sanciones disciplinarias, la primera con fecha de sentencia del 17 de septiembre de 2014 por haber incurrido en la falta de los artículos 35 numeral 1, 35 numeral 4, y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndolo del ejercicio de la profesión por un año. La segunda con fecha de sentencia del 16 de agosto de 2017, por cometer la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 agravada al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, imputándosele 2 meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión. (fl. 11 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 71842 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 14 de febrero de 2019, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.480.913 y tarjeta profesional No. 75.171 vigente. (fl. 21 c. 1ª. Instancia) 3.- Procedencia del recurso La defensora de oficio presentó el 13 de junio de 2019 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 10 junio del 2019 a la misma y el representante del Ministerio Público el 11 de junio de 2019, se considera que el mismo fue presentado en término. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ inició con la presentación de la queja hecha por MARÍA RUBIELA RENDÓN CORRAL, la señora FELIPA GARCÉS QUINTERO y el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN BEDOYA, quienes manifestaron que pese a haber entregado poder al encartado en tres ocasiones diferentes el mismo no inició el encargo profesional encomendado consistente en realizar la reclamación gubernativa y judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se les
reconociera a los poderdante la prima técnica al ser empleados públicos ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. Decidiendo el a quo sancionar al doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES tras incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta agravada al contar con antecedentes disciplinarios, a título de culpa, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 5.- De la Apelación de la doctora YENNY LORENA JARAMILLO DUQUE El primer punto de apelación de la defensora de oficio del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ se refirió a que, existía una duda respecto a la situación laboral de los quejosos, para establecer la prescripción de la acción disciplinaria por lo cual al tenerse duda de su culpabilidad era menester fallar a favor del investigado. Para esta Sala, sí resulta evidente y certero que inclusive el 8 de noviembre de 2017 el doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ celebró un comp
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