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CSDJ - F63001110200020190003901ADJUNTA20200123121931-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020190003901ADJUNTA20200123121931-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogota D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 630011102000201900039-01 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío1, por medio de la cual declaró que el señor CENÉN OYOLA TORRES identificado con cedula de ciudadanía N° 11.372.230, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA NO. 01 DE ARMENIA, es disciplinariamente responsable del quebranto de las disposiciones legales contenidas de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, y como consecuencia,

SANCIONÁNDOLO con REMOCIÓN DEL CARGO.

QUEJA La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria2 presentada por la señora Amanda Caro Rendón el 5 de febrero de 2019, ante la Oficina Judicial de Armenia. En esta, denunció al señor Cenén Oyola Torres, quien tiene la calidad de Juez de Paz, advirtiendo que este ordenó el desalojo del predio del que fue poseedora por

más de 11 años, ordenándole también cancelar la suma de 7 salarios mínimos. Señaló que no entendía por qué, si no se había practicado ninguna audiencia o escuchado lo que ella tenía que decir al respecto, se le estaba imponiendo ese tipo de obligaciones. Mencionó que inicialmente el señor Gerardo Cardona Marín la demandó para que le hiciera entrega del inmueble en cuestión, proceso donde no se 1 Sala integrada por el Magistrado José Guarnizo Nieto (ponente) y el doctor Álvaro Fernán García Marín. 2 Folio 1 del cuaderno original.

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RADICADO N° 630011102000201900039-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN accedió a las pretensiones del accionante. Expuso que esa misma persona pretendía nuevamente la entrega del predio, sin considerar las mejoras que se le habían hecho. Requirió una explicación respecto a la actuación del inculpado. No aportó documentos junto a la queja.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Indagación preliminar La queja fue sometida a reparto3 el 5 de febrero de 2019, siendo asignada al magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Mediante auto4 del 28 de febrero de 2019, el ponente ordenó la notificación al implicado de las diligencias preliminares; instar a la

denunciante para que amplíe por escrito el contenido de su queja y requerir al Juzgado de Paz de la Comuna No. 01 de Armenia para que remitiera copia de la actuación adelantada en las diligencias donde obraba Gerardo Cardona Marín como solicitante y Amanda Caro Rendón como convocada, así como la explicación de las decisiones adoptadas. El 28 de marzo de 2019, la señora Amanda Caro Rendón presentó escrito5 donde advirtió que su queja contra el señor Cenen Oyola Torres se debe a que este, en representación de Gerardo Cardona Marín, solicitó el desalojo del bien del que ella ejercía la posesión continua desde hace 11 años. Refirió que esa persona estaba solicitando la entrega del inmueble sin efectuar alguna audiencia o investigación de los motivos de la solicitud, usando para esto un contrato de compraventa de vieja data. Junto al escrito allegó certificado de tradición y unas piezas procesales del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida. El 3 de abril de 2019, el señor Cenen Oyola Torres, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Nro. 01 de Armenia manifestó6 que se firmó acta de conocimiento donde las partes acordaron respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal. 3 Folio 2 ibídem. 4 Folio 4 ibídem. 5 Folio 9 ibídem. 6 Folio 16 ibídem.

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RADICADO N° 630011102000201900039-01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Señaló que tenía competencia para conocer del caso de conformidad con el artículo 247 de la Constitución Política y la ley 497 de 1999, que obraba con respecto a las garantías consagradas en los artículos 29, 228 y 229 de la misma norma y a los principios que rigen la administración de justicia, como la imparcialidad. Indicó que la quejosa ostentaba la calidad de arrendataria y no de poseedora respecto al bien, y que el señor Gerardo Cardona Marín cuenta con justo título. También explicó que la quejosa presentó escrito ante su despacho solicitando fijar fecha de continuación de audiencia, de lo que se extraía que aceptó la competencia del firmante. Aportó las piezas procesales del expediente de la solicitud.

Apertura de Investigación Disciplinaria. El 6 de mayo de 2019, se ordenó7 inicio de investigación disciplinaria contra el juez de paz Cenén Oyola Torres como posible autor de falta disciplinaria al actuar por fuera de su órbita de competencia territorial y actuar sin consentimiento de una de las partes. El magistrado sustanciador ordenó la notificación del encartado y la comunicación al Ministerio Público, además requirió: - Acreditar la calidad de juez de paz del investigado. - Incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado. - Citar a la señora Amanda Caro Rendón para ampliar la queja. - Exhortar a Cenen Oyola Torres para que rinda versión libre respecto a los hechos materia de investigación. - Instar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida para que

remita certificación de todas las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el número 2016-00044. El 5 de junio de 2019, se instaló diligencia8 con el fin de escuchar la ampliación de la queja y la versión libre del implicado. Amanda Caro Rendón aseveró que conoció al Juez de Paz Cenen Oyola Torres para marzo de 2016. Explicó que ella era analfabeta, habitante de la calle, que ingresó a una vivienda para habitarla, haciéndole mejoras, apareciendo posteriormente un dueño, Gerardo Cardona Marín, 7 Folios 55-57 ibídem. 8 Folio 64-66 ibídem.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que reclamó la propiedad del bien mediante un documento e instaurando una demanda. Indicó que el proceso se adelantó en un juzgado de La Tebaida, y que la decisión fue a favor de sus intereses. Manifestó que más adelante, la misma persona acudió ante el Juez de Paz inculpado, y que como ella no acudió a una diligencia fijada por este, fue sancionada y recibió la orden de desalojar el inmueble. Declaró que no acudió de común acuerdo con el solicitante ante el juez de paz, y que se

presentó inicialmente a una diligencia considerando que quien requería su presencia era un juez. Añadió que el bien objeto de disputa se encuentra ubicado en el municipio de La Tebaida. En su versión libre, Cenen Oyola Torres indicó que su jurisdicción se limita a la Comuna Nro. 01 de Armenia, compuesta por 28 barrios. Dio a conocer que en el año 2017, una comisión de Bogotá le dijo debía prestar sus servicios como juez de paz en todo el departamento. Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura no les brinda herramientas a los jueces de paz para el ejercicio de su actividad. Advirtió que quien acudió a él fue Gerardo Cardona Marín, no la quejosa, añadiendo que ambos firmaron el acta de conocimiento. Manifestó que la señora Amanda Caro se comprometió a aportar una documentación, cosa que finalmente no hizo. Explicó que realizó el fallo en equidad soportándolo en la solicitud de aplazamiento que presentó la quejosa, así como su incumplimiento frente al compromiso de aportar documentos. Declaró que es una de las partes las que debe solicitar la inmediación del juez de paz, por lo que se citó a la señora Amanda Caro Rendón. Al terminar la diligencia, el magistrado sustanciador procedió a ordenar como pruebas: - La práctica de los testimonios de Gerardo Cardona Marín y Carlos Julio Arévalo Agudelo. - Oficiar a la Alcaldía Municipal de La Tebaida, para que informe si en esa localidad hay jueces de paz. - Oficiar a la Alcaldía Municipal de Armenia para que esta certifique la competencia territorial de Cenen Oyola Torres como Juez de Paz de la

Comuna Nro. 01 de Armenia.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El 26 de junio de 2019, se realizó diligencia9 en la que se escuchó en declaración al testigo Gerardo Cardona Marín. Este, manifestó que conoce a la quejosa desde hace 8 años, en virtud a un contrato de arrendamiento suscrito con el esposo de esta, respecto a un inmueble ubicado en el municipio de La Tebaida. Advirtió que ante el incumplimiento de la parte arrendataria en ese contrato, buscó al señor Cenen Oyola Torres, aclarando que no sabía si en La Tebaida habían jueces de paz. Expuso que solo acudió ante el juez de paz, quien citó a la quejosa para que entregara el bien, cosa que todavía no había hecho. Aclaró que el inculpado no le exigió dinero, pero que el pretendía entregarle una suma por la gestión desarrollada.

En esta etapa procesal se allegó: - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de Cenen Oyola Torres. - Oficio Nro. 1109 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, con el que se aportó certificación de las actuaciones realizadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2016-00044, CD y documento contentivos del fallo de ese proceso.

  • Oficio DJ-PJU-1242 del Departamento Administrativo Jurídico de Armenia, con el que se remitieron documentos que acreditaban la calidad de juez de paz de Cenen Oyola Torres. - Oficio donde Cenen Oyola Torres aportó toda la documentación del proceso donde se emitió fallo en equidad número 1556. - Oficio DJ-PJU-1366 del Departamento Administrativo Jurídico de Armenia, donde se informó que no se tenía información sobre suspensión del cargo a Cenen Oyola Torres o renuncia por parte de este; se explicaron los límites de la competencia territorial del encartado. - Oficio SG-0706-2019 de la Secretaría de Gobierno de La Tebaida – Quindío, donde se certificó que los jueces de paz de esa jurisdicción eran María Cenaida Acevedo Álvarez y Roy Antonio Aricapa Posada. 9 Folios 88-89 ibídem.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Mediante auto10 del 4 de julio de 2019, el magistrado ponente declaró el cierre de la investigación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160A de la ley 734 de

2002. Pliego de cargos El 8 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, formuló cargos11 en contra del señor Cenén Oyola Torres, en su

calidad de Juez de Paz de la Comuna Nro. 01 de Armenia, por el posible quebranto de los preceptos contenidos en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 199912, falta calificada como gravísima en la modalidad de dolo. Realizó un recuento de la actuación procesal que esta el momento se había surtido, de las normas aplicables a los jueces de paz y del recaudo probatorio. Expuso que en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Nro. 01 de Armenia, Cenén Oyola Torres no estaba habilitado para actuar en el conflicto presentado entre el señor Gerardo Cardona Marín y la señora Amanda Caro Rendón, dado que no existía acuerdo entre las 10 Folio 93 ibídem. 11 Folios 97-114 ibídem. 12 “ARTÍCULO 9. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la

Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTÍCULO 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.”

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN partes para que el inculpado interviniera, aclarando que el mero envío de citaciones no

reemplaza esa exigencia. Explicó que el encartado pudo desconocer la libertad que tienen las personas para someter sus diferencias a conocimiento de los jueces de paz, pues estas no pueden ser coaccionadas para que acepten ese tipo de intermediación, siendo en el caso específico, que la jurisdicción de paz solo se activó por solicitud de Gerardo Cardona Marín, dado que Amanda Caro Rendón no tenía intención de hacer lo mismo, pues el conflicto ya había sido solucionado ante la Jurisdicción Ordinaria. Estableció que el implicado también pudo infringir las normas relativas a su competencia territorial, pues no era aceptable que, existiendo jueces de paz en el municipio de La Tebaida, se atribuyera funciones que no le correspondían por factor territorial. Descargos Mediante escrito13 del 13 de agosto de 2019 el juez de paz encartado presentó escrito defensivo, donde hizo un recuento de los presupuestos fácticos objeto de investigación, expuso que después del fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, las mismas partes podían acudir a dirimir el conflicto mediante un mecanismo alternativo como la conciliación en equidad. Volvió a expresar que la quejosa se presentó a audiencia de conciliación comprometiéndose a acudir a la siguiente, cosa que no hizo, limitándose a solicitar un aplazamiento sin justificar su inasistencia. Adujo que es facultad potestativa de las partes acudir a su servicio pese a que el bien se encontrara en La Tebaida. Advirtió que la notificación del fallo en equidad se dio por conducta concluyente y que la quejosa no presentó

recurso de reconsideración contra este. Por último, mencionó que a la señora Amanda Caro Rendón se le respetaron todas sus garantías y derechos procesales. Mediante auto14 del 4 de septiembre de 2019, se ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del implicado, siendo aportado dicho documento. A través de auto del 20 de septiembre de 2019 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión 13 Folios 116-118 ibídem. 14 Folio 121 ibídem.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El agente del Ministerio Público presentó escrito de alegatos15 el 1 de octubre de

2019. Hizo referencia a su legitimación para intervenir, así como a los hechos relevantes para el caso. Mencionó que la primera irregularidad cometida por el disciplinado fue la actuación que este realizó por fuera de la competencia que tenía atribuida, dado que asumió conocimiento de un conflicto relativo a un bien inmueble ubicado en el municipio de La Tebaida, lugar que tiene sus propios jueces de paz.

Fundamentó esa afirmación con el contenido del artículo 10 de la ley 497 de 1999. Explicó que la segunda irregularidad consistió en que solo una de las partes del conflicto, el señor Gerardo Carmona Marín, fue quien acudió ante el implicado,

cuando la norma exige que sean ambas partes quienes busquen la intervención del juez de paz, aclarando que la quejosa no tenía la información suficiente para comprender las implicaciones que tienen acudir a la Jurisdicción de Paz. El delegado encontró que para el caso se presentó una clara violación a las normas que rigen las actuaciones de los jueces de paz, sugiriendo la aplicación de la sanción de remoción del cargo. El disciplinable presentó escrito16 de alegatos el 10 de octubre de 2019. En este, reiteró todo lo que ya había expuesto en el anterior escrito y en su versión libre respecto a la decisión que adoptó, la identidad de las personas involucradas en el conflicto, los hechos y la actuación procesal surtida. Concluyó expresando que actuó dentro de su órbita de competencia regulada en la ley 497 de 1999 y el artículo 247 de la Constitución Política, solicitando la absolución por atipicidad de la conducta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia17 proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, se sancionó al señor Cenén Oyola Torres, en su condición de Juez de Paz de la comuna No. 01 de Armenia, con remoción del cargo, por el quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 10 y 23 de la ley 497 de 1999. En la providencia, se realizó un recuento de la condición del investigado, los antecedentes y la actuación procesal. 15 Folios 127-134 ibídem. 16 Folios 135-138 ibídem.

17 Folios 141-158 ibídem.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Señaló la Corporación de instancia, que los jueces de paz como ciudadanos investidos de una función pública les asiste el deber únicamente de decidir en equidad y actuar conforme a los procedimiento legales que se establecieron en la Ley 497 de 1999 para tal fin; igualmente advirtió, que los jueces de paz son disciplinables por esa Superioridad siguiendo el procedimiento de la ley 734 de 2002 y que las faltas de estos solo pueden tipificarse conforme a los preceptos establecidos en la ley 497 de 1999.

Aseveró la Sala que el inculpado asumió conocimiento del conflicto que surgió por diferencias entre el señor Gerardo Cardona Marín y Amanda Caro Rendón, sin tener competencia para ello. Advirtió que no era admisible que el disciplinable haya optado por citar a la quejosa para dar trámite a las diligencias por una controversia ocurrida en el municipio de La Tebaida, sin contar con el visto bueno de ella. Indicó que quedó demostrado que la señora Amanda Caro Rendón no fue consultada respecto a su voluntad que el conflicto fuera sometido a conocimiento de los jueces de paz, cosa que no importó para que el disciplinado profiriera fallo en equidad el 25 de enero de 2019, ordenando el desalojo del inmueble y una multa de 7 salarios

mínimos mensuales vigentes. Respecto a los argumentos defensivos, expresó que el acuerdo para acudir a la Jurisdicción de Paz se debe dar de manera previa, sin que sea válido alegar que la solicitud de aplazamiento de audiencia de conciliación en equidad presentada por la quejosa sustituyera los efectos del pacto previo. Indicó que el comportamiento fue desplegado por el disciplinado en modalidad dolosa, por incumplir los presupuestos establecidos en la ley 497 de 1999. Sobre la sanción, la Sala manifestó que la única a la que pueden hacerse acreedores los jueces de paz es a la remoción del cargo, castigo que sería aplicado en ese caso, por quebrantar las disposiciones que se le imputan.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación18 el 8 de noviembre de 2019. En este, volvió a exponer su versión de los hechos ocurridos, presentó el recuento de la actuación procesal que dio a la solicitud de conciliación, así como del fallo que emitió. Reiteró que actuó dentro de su órbita de competencia, conforme lo dispuesto por el artículo 247 de la Constitución Política y la ley 497 de 1999. Manifestó que todas las actuaciones se desarrollaron en el municipio de Armenia, lugar donde fue

elegido por voto ciudadano. Advirtió que a su modo de ver, las consideraciones del fallador de instancia respecto al factor territorial de competencia eran desenfocadas.

Consignó en ese mismo punto que: “eso sí dígase cuando el MAGISTRADO del CONSEJO SUPERIOR DE LA SALA DISCIPLINARIA, Dr. Henry Villarraga, en un ACTO CONTRARIO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, asumió la COMPETENCIA del proceso del CORONEL ROBINSON GONZALEZ, principal implicado en los FALSOS POSITIVOS.” (Sic), procediendo a relacionar apartes de un artículo de la revista Semana y un artículo del portal La Silla Vacía sobre el tema.

Manifestó que a las partes en conflicto se les garantizaron sus derechos fundamentales y que no había transgredido los preceptos establecidos en los artículos 9, 10 y 23 de la ley 497 de 1999. Refirió que, si bien es cierto el bien objeto de controversia estaba ubicado en el municipio de La Tebaida, quien solicitó el servicio es residente de Armenia y presentó la solicitud en el mismo lugar. Por último, señaló que cuando Amanda Castro Rendón solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación, dio su consentimiento para que el disciplinado asumiera competencia del asunto. Terminó solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio y su absolución. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de noviembre de 2019, mediante oficio 3026.19 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 28 de noviembre de

2019, correspondiendo la actuación a este despacho.20 18 Folios 160-162 ibídem. 19 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 5 ibídem.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 29 de noviembre de 2019, para surtir la segunda instancia.21

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el 21 Folio 6 ibídem.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes22: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único

límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”23 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus

funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que 22 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 23 Sentencia C-059 de 2005.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley.

Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros:

  • Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas

(artículo 1537 y 8) como quiera que no tiene

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