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CSDJ - F63001110200020190005701ADJUNTA20200618185132-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020190005701ADJUNTA20200618185132-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de so mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201900057-01 (16900-38) Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 29 de Mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. disciplinaria seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE MACHADO

HERNÁNDEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Oscar Eduardo Marulanda, presentó denuncia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío el 18 de Febrero de 2019, en la cual indicó que el abogado Jorge Machado, dentro del trámite de un proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de Oscar Eduardo Marulanda y Adriana Barreto, le solicitó el pago de sus servicios profesionales por la suma de $10.000.000, pese a no haber pedido en el proceso ni costas o agencias en derecho, por lo cual al decirle que debía consultarlo no le

dio tiempo para ello y ante su ignorancia le hizo firmar dos letras de cambio por ese valor como pago de estipendios profesionales, siendo esta la situación la que centra en su queja (fl. 1 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.068.953 y tarjeta profesional No. 34.507 (fl. 4 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios profesionales No. 411590 del 8 de Mayo de 2019 del cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 55 c.o.). 3.- Mediante auto del 22 de Febrero de 2019, el Magistrado José Guarnizo Nieto, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del encartado, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 5 c.o.). 4.- El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de familia de Armenia, en comunicación del 12 de Marzo de 2019, informó que revisado su sistema de información encontró dos procesos adelantado por los datos de demandante y demandado –Oscar Eduardo Marulanda y Adriana Botero, abogado el encartado-, tramitados por el Juzgado 4 Civil Municipal de Armenia dentro de los radicado Nos. 63001400300420190010700 y 63001311000420130018500, dándole traslado a ese despacho judicial para remitir el expediente solicitado por el a quo. El Juzgado 4 Civil Municipal de Armenia, en oficio del 14 de Marzo de

2019, solicitó aclaración de la información referente al radicado No. 20130018500 (fl. 11 – 12, 15 c.o.). 5.- El 26 de Marzo de 2019, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, pero la misma no se pudo realizar por inasistencia del encartado, quien elevó petición de aplazamiento, por lo cual reprogramó la misma, y concedió el término de 3 días para que justificara el togado su inasistencia so pena de declararlo persona ausente (fl. 20 c.o. y Cd 1). 6.- El Juzgado 4 Civil Municipal de Armenia en oficio del 26 de Marzo de 2019, remitió en medio magnético el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 63001311000420130018500. Así mismo allegó certificación con las actuaciones desplegadas en el asunto de marras (fl. 23 - 25 c.o. y Cd 2). 7.- El 1 de abril de 2019, el instructor de instancia dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia del quejoso y del denunciado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de queja. Manifestó que conoció al encartado por cuanto este fue el abogado de su excompañera sentimental, habiendo actuado como demandante para la repartición de bienes que tenían para ese momento. Destacó que el denunciado lo citó a un café, momento para el cual le dijo que le habían asignado un vehículo y que debía suscribirle unas letras de cambio. Su abogado el doctor Palacio le indicó que debía hacerle caso al togado investigado sin cobrarle

honorario alguno. Destacó que su denuncia la centró por el cobro de $10.000.000 por parte del encartado para cubrir una suma que debía pagarle a la señora Barreto, por lo cual firmó sendas letras, y cada vez que se vence un plazo, cada 6 meses, lo llama por su cobro. El despacho judicial procedió a hacer lectura de la certificación allegada por parte del Juzgado 4 Civil Municipal de Armenia. 7.2.- Versión Libre. Manifestó conocer al señor Marulanda, por cuanto vivió en el hogar de la hermana de la excompañera del quejoso, de ahí lo contrató la señora Adriana Barreto para que terminara su unión marital, para lo cual fueron a una Comisaria de Familia donde se acordó la terminación de esa unión el día que el quejoso se fue, quedando pendiente la liquidación de la sociedad marital del hecho, tiempo después este instauró demanda de liquidación contra su cliente, por lo cual la representó en ese asunto, habiendo presentado la liquidación respectiva con la información suministrada por la señora Barreto y el señor Marulanda. Destacó que el proceso culminó y el querellante debía cancelarle a su clienta una suma más o menor de $19.000.000, por cuanto tenía esta las obligaciones a su nombre, agregando además que ante el incumplimiento de este por sus cuotas alimentarias presentó la demanda respectiva de familia. Indicó que frente a los pasivos de la liquidación a cada parte le correspondía un pago de $10.000.000, dinero que le era cobrado al denunciante, y ante la conversación sostenida con este quien le manifestó que no podía pagarlos pero en todo caso le firmó 12 letras

por valor de $750.000 semestrales, acuerdo que aceptó por cuanto su clienta necesitaba cancelar los créditos a su cargo, pero pasado el tiempo esos títulos valores no se han cancelado, procediendo a su exhibición al despacho. Destacó que ante el incumplimiento del quejoso con las letras, terminó el encartado comprándole una motoneta por $2.250.000 los cuales fueron cruzados con las letras vencidas entregándoselas al denunciante, teniendo que para ese momento solo ha pagado 4 letras, por esto demostraba que no ha perdido o cobrado costas ni agencias en derecho alguna, eso solo se declara en el proceso para lo cual aportó copia de la decisión del Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral que resolvió la segunda instancia. Agregó que no cobró nada como pago de honorarios. 7.3.- Declaración del señor Wilmer Marulanda. Manifestó ser el hermano del quejoso. Indicó haber llamado al denunciado para que le aclarara lo de las letras, pero este empezó a insultar a su familiar, luego lo acompañó a interponer una denuncia penal en contra del abogado Machado, por cuanto las cuentas presentadas en la liquidación de la sociedad no eran verdaderas, siendo injusto el cobro de las letras cuanto la clienta del investigado tiene ingresos de otros bienes. El encartado no interrogó por cuanto no lo conoce todo lo que sabe el testigo es de oídas. El quejoso nuevamente reiteró los hechos de los asuntos de autos de familia. 7.4.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas y ordenó la incorporación de las aportadas al expediente, fijando fecha y hora

para la continuación de la diligencia (fl. 27 - 50 c.o. y Cd 3). 8.- El 7 de Mayo de 2019, el instructor de instancia dio continuación a la audiencia programada, con la participación del investigado, y la testigo convocada. 8.1Testimonio de la señora Luz Adriana Barreto. Indicó haber contratado al encartado para adelantar un proceso de familia, y el cobro de unas obligaciones. Destacó que en razón a la terminación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con el quejoso, a través del abogado requirió al denunciante para el pago de lo ordenado por el Juzgado de conocimiento de las obligaciones de la sociedad, habiendo tenido inconvenientes con las primeras letras por lo cual tuvieron que recibir una motocicleta. Agregó que el dinero que se ha recibido en su caso ha sido para ella, no le ha pagado honorarios al abogado. Ante el interrogatorio del encartado, manifestó que el togado no le ha cobrado estipendios, por el contrario el encartado le ayudó para que una sobrina se ganara una beca para estudiar derecho. 8.2.- El instructor decretó pruebas de oficio, fijando fecha para la continuación de sesión (fl. 53 - 54 c.o. y Cd 4). 9.- El día 29 de Mayo de 2019, el a quo dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencia a la cual asistió el disciplinado, la delegada del Ministerio Público y el quejoso. 9.1.- Testimonio del señor Jaime Arley Palacios Córdoba. Indicó ser abogado del señor Marulanda para un proceso en el cual actuaba

el encartado, destacando que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de unión marital de hecho, habiéndose presentado por parte de ellos un inmueble y por la señora Barreto un vehículo de titularidad de la señora Luz Stella Lancheros, siéndole adjudicado este a su cliente y la vivienda a la señora Barreto. Frente al interrogatorio del despacho respecto de un presunto desbalance en la adjudicación de los bienes, y las razones de ellos, respondió el testigo que la tasación de los bienes se hizo casi por el mismo valor, por lo cual alegó ante el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral la decisión del Juzgado sobre dicha diferencia, pero la decisión del a quo fue confirmada por el ad quem, habiendo sido relevado de su encargo por el denunciante. En relación con las letras de cambio que se le cobran al señor Oscar Eduardo manifestó que no conocía de tal evento, creyendo que lo único pendiente de pagar eran las costas. El encartado interrogó al testigo ante lo que respondió no haber asesorado al quejoso para que iniciara queja disciplinaria. Consideró que el quejoso ha sido instigado por el encartado y la señora Barreto, por lo cual se inició un proceso penal. 9.2.- Ampliación de queja. Señaló no haber pagado el pasivo de los $10.000.000. Centró su reclamo en que el encartado le cobró sus honorarios con las letras bajo la amenaza de ejecutarlo. La vista pública interrogó al querellante sobre la diferencia en el valor por concepto de pasivo y estipendios a lo que respondió que le molestó

dicho cobro. 9.3El instructor de instancia procedió a un recuento procesal y probatorio del asunto investigado, resolviendo lo siguiente: DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia señaló de las pruebas acopiadas encontró acertada la defensa que ejercicio el encartado en representación de los intereses de su clienta, habiendo utilizado la herramienta jurídica con la que contaba cómo eran las mencionadas letras de cambio, y si bien el valor fue objeto de reproche del quejoso, este contenía el valor cobrado, más intereses y costas procesales, encontrando que esa suma era de $20.000.000, las cuales fueron ejecutadas tanto al señor Marulanda como a la señora Barreto, por esto se estaba cobrando $10.000.000, sin advertir el cobro de honorarios, observando como ajustados dichos cobros para el pago de pasivos bancarios. Por lo anterior, encontró ajustada la conducta del abogado investigado ordenado la terminación disciplinaria por inexistencia de conducta reprochable (fl. 59 - 61 c.o. y Cd 5). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el denunciante interpuso recurso de apelación señalando que estaba inconforme con el cobro que le hacia el abogado, toda vez que la señora Barreto recibía un arriendo por el inmueble que le fue adjudicado, más un negocio con el cual ella

también se había quedado que no entró en la liquidación. El abogado investigado dentro del traslado del recurso solicitó mantener la decisión de instancia, encontrando que el recurrente no conoce de leyes por lo cual el abogado que lo representó no le explicó en debida forma. La delegada del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión de instancia por cuanto el recurso de alzada solamente expone su inconformidad respecto del asunto de autos. El despacho le aclaró que ante la ignorancia del quejoso en materia jurídica, al haber señalado su inconformidad con la decisión de terminación se le otorgaba su derecho a impugnar (fl. 59 - 61 c.o. y Cd 5). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de Julio de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado disciplinado, e informar si en contra de la togada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (f. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de Julio de 2019 expidió el certificado No. 687480, en el cual el abogado acusado no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 9 - 10 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3°

de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la identidad de la Investigada. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta

profesional del doctor JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.068.953 y tarjeta profesional No. 34.507 (fl. 4 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios profesionales No. 411590 del 8 de Mayo de 2019 del cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 55 c.o.). 4.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 5.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja

originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 6.- El caso concreto Inconforme con la anterior decisión el denunciante interpuso recurso de apelación indicando que estaba disconforme con el cobro que le hacia el abogado de las letras de cambio, toda vez que la señora Barreto recibía un arriendo por el inmueble que le fue adjudicado, más un negocio con el cual ella también se había quedado que no entró en la liquidación. Sobre el particular la Sala debe aclarar en primer término, que las inconformidades con los resultados obtenidos en los procesos judiciales obtenidos en otras jurisdicciones, no son del resorte para emitir juicios o decisión por parte de esta Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto no resultan ser de su competencia, por lo cual no se hará ningún pronunciamiento sobre lo decidido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Armenia dentro de los radicado Nos. 63001400300420190010700 y 63001311000420130018500, en el cual se tramitó el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por el quejoso contra la señora Luz Adriana Barreto. Sin embargo, dicha de la copia del referido proceso, se observa que

mediante auto interlocutorio del 15 de Agosto de 2014, el juzgado de conocimiento resolvió no acceder a la objeción presentada por la parte demandada, es decir por el apoderado del hoy quejoso, en cuanto a la exclusión del vehículo al no estar inscrito en cabeza de las partes del asunto al advertir que la demandada utilizó un crédito para su pago, así mismo, aprobó el inventario y avalúo presentado por los interesados contentivo de un activo de: un inmueble por valor de $25.000.000y la posesión material de un vehículo por valor de $25.000.000; y de un pasivo de créditos con el banco Agrario por valor de $12.726.620, más otro crédito según certificado emitido por la Coordinación de Cartera de Microfinanzas de la Corporación Acción por el Quindío por valor de $6.202.434, “de los cuales cada uno de los excompañeros permanentes asumirán el 50% de estos saldos” (Negrilla fuera de texto) (fl. 43 – 48 c.o.). Se destaca por la Sala, que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral, en sentencia del 14 de Julio de 2017 (fl. 34 – 40 c.o.), con lo cual la actuación de cobro ejecutada por el abogado Jorge enrique Machado Hernández, resulta ajustada a lo dispuesto en decisión judicial en favor de los intereses de su mandante, pues nótese que tanto para el quejoso como para la señora Barreto surgió a la vida jurídica una obligación de pago a dos entidades de financiamiento, por lo cual debían ser canceladas

en porcentajes iguales, por esto, el encartado se acerca con su contraparte y acuerda su pago con sendas letras de cambio. En suma, el reclamo del recurrente no cuenta con acierto probatorio ni jurídico, pues de lo analizado en precedencia se tiene claramente una obligación por cancelar proveniente de una sentencia judicial, y si bien hoy no está de acuerdo con su cobro, el campo disciplinario no es el escenario para ello, sin embargo, al revisar la actuación desplegada por el denunciado, tampoco se evidencia ningún hecho irregular que amerite algún juicio disciplinario en contra del doctor Machado Hernández, teniendo que su reclamo no alcanza a enervar la decisión de instancia. De aquí resulta importante destacar que la decisión adoptada por el a quo valoró y analizó en debida forma los fácticos y pruebas allegadas al plenario, encontrando que el encartado no incurrió en conducta irregular en contra del quejoso, por el contrario dio inicio a una gestión soportada en una decisión judicial, situación que permite concluir la necesidad de confirmar la decisión apelada. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de Mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de Mayo de 2019

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE MACHADO HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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