CSDJ - F63001110200020190006001ADJUNTA20201015200432-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020190006001ADJUNTA20201015200432-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 63001110200020190006001 Aprobado en Acta de Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida 10 de mayo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la cual dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado GERARDO ANTONIO
HENAO CARMONA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Miller William Enciso Franco, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona, señalado al respecto que en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de
Armenia cursó un proceso divisorio con radicado 2011-384-00, en el cual el togado fungió como apoderado judicial de la parte demandante. En ese sentido, aseveró que dentro del proceso en mención se realizó una diligencia de secuestro sobre los inmuebles objeto de división, los cuales se encontraban ocupados por el quejoso en calidad de arrendatario. Así mismo, advirtió que se designó como secuestre al señor Jaime Ramírez Gutiérrez, quien solo concurrió al predio bajo presión del abogado disciplinable pero no administro ni ejerció ninguna función legal pues quien realmente ejerció las acciones de secuestre fue el encartado. Igualmente, afirmó que no solo el abogado Henao Carmona, pagó y colocó una valla al interior del predio, lo cual impidió que el quejoso en calidad de arrendatario explotara económicamente los inmuebles, sino además, cortó los servicios públicos e intentó sacar productos de los predios. Concluyó, manifestando que el secuestre presentó en su contra un proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado y el apoderado del demandante es ahora el disciplinable, quien a su vez fungía como representante de los demandantes en el proceso divisorio, realizando
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 actuaciones que evitaban en todo sentido el goce tranquilo de los bienes inmuebles por parte del arrendatario, esto es del quejoso.
2. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la condición de abogado del doctor Gerardo Antonio Henao Carmona, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 7.536.209 y la Tarjeta Profesional de Abogado No.100406, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 7 c.o.)
3. Así las cosas, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2019, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de abril de 2019. (Fl. 9 c.o.)
4. Llegado el 2 de abril de 20192, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado sustanciador puso de presente la asistencia del quejoso, el disciplinable y del agente del Ministerio Público. Acto seguido, se dio lectura de la denuncia presentada, destacando los hechos materia de investigación, motivo por el cual, el querellante se ratificó en la queja presentada y amplió la misma, afirmando que conocía al abogado Henao Carmona, aproximadamente desde el año 2015, en razón a la existencia de procesos iniciados por los señores Lozano Bernal, dentro de los cuales se designó un secuestre para la administración del bien inmueble. 2 Fls. 25 al 28 c.o
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Radicado No. 63001110200020190006001 Así mismo, aseveró que ostentó la calidad de arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la señora Matilde Lozano, respecto del bien inmueble ubicado en el Pueblo Tapao. Igualmente, afirmó que aunque aquel no vivía allá, el mismo es ocupado por Sigifredo Herrera y Marta Ligia Ramírez. Por otro lado, manifestó que los inconvenientes que tuvo con el abogado Henao Carmona, se presentaron por cuatro circunstancias, la primera hacía referencia a que el disciplinable adelantó unas querellas en su contra, buscando que éste no pudiera realizar labores de trabajo dentro del inmueble, la segunda tuvo que ver con una valla que mandó a confeccionar el encartado, la cual fue instalada sin ningún tipo de autorización u orden judicial en el predio; en tercer lugar mencionó que el abogado traído a colación vulneró sus derechos de arrendatario no solo porque impidió explotar el predio, sino que además, dio órdenes para que suprimieran los servicios públicos de agua y luz. Por último, la cuarta circunstancia, hacía referencia a la incompatibilidad aludida en la queja, donde afirmó que no hay explicación alguna para que el encartado represente al secuestre en otro proceso, teniendo en cuenta que esto no solo generó que el letrado tenga mayor poder sobre el inmueble, sino que además, dicha unión no permitió la existencia de imparcialidad en las decisiones judiciales.
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Radicado No. 63001110200020190006001 Acto seguido, el disciplinable aclaró que actuaría en causa propia y procedió a rendir versión libre en la siguiente forma: Inició manifestando que al señor Miller lo conoció aproximadamente hace 3 años porque ha venido representando a la familia que alude el quejoso por 8 años en diferentes clases de procesos, entre los que se encontró el divisorio del predio las Delicias del Porvenir, ubicado en el Pueblo Tapao. Aseveró que dicho proceso, se inició con el fin de que se logre en algún momento su venta en pública subasta. No obstante, al haberse presentado diferentes problemas con los demandados, solo se logró secuestrar el inmueble a finales del año 2017. En ese sentido, aseveró que una cuota parte de ese predio es de la señora Matilde, radicada en Estados Unidos, quien supuestamente le dio un poder a la señora Lucy y con dicho documento fue posible que entre aquella y el quejoso se suscribiera un contrato de arrendamiento dentro del inmueble traído a colación por el termino de duración de 10 años y pactando como canon el valor de un millón de pesos mensual. Por otro lado, señaló que en forma paralela al proceso divisorio, se presentó un proceso ejecutivo en contra del quejoso, donde también ordenaron secuestrar el inmueble. En todo caso, aseveró que respecto a la diligencia de secuestro del proceso divisorio, la misma se llevó a cabo el 7 de diciembre del año 2017, encontrando oposición por parte del quejoso y
de sus abogados que se ampararon en el contrato de arrendamiento traído a colación.
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Radicado No. 63001110200020190006001 En consecuencia, manifestó que en dicha diligencia de secuestro, el Juez de conocimiento le reconoció al señor Miller la calidad de arrendatario y éste a su vez se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento directamente al secuestre nombrado, teniendo en cuenta que aquél se encargaba de la administración del predio. No obstante, el problema se presentó, cuando fueron pasando los meses y el ahora quejoso no cumplió con su obligación de pago tanto de los servicios de luz y agua como de los cánones de arrendamiento. Motivo por el cual, el disciplinable se comunicó con el secuestre Jaime Ramírez y le indicó que era procedente llevar a cabo un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Miller. En efecto, aseveró el abogado disciplinable que el secuestre le otorgó poder para promover el proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del quejoso, el cual fue de única instancia y terminó con sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, donde el Juez de conocimiento resolvió que dicho inmueble debía ser restituido, por consiguiente, jurídicamente dejaba de existir el contrato de arrendamiento aludido por el señor Miller. A su vez, manifestó que al interior del litigio, ni el Juez del Circuito ni las
partes advirtieron alguna incompatibilidad respecto de la representación judicial surtida, toda vez que se actuó en derecho. Concluyó advirtiendo que acudió al predio para la instalación de la valla pero en compañía y con autorización del Secuestre nombrado por el Juez
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 dentro del proceso divisorio, con la única finalidad de señalar la circunstancia legal en que se encontraba el inmueble, pues existían serias sospechas de que el mismo pudiera ser objeto de negociación jurídica. Por otro lado, en cuanto a las querellas aludidas por el quejoso, aseveró que se está esperando la decisión de fondo de una, la cual deberá ser archivada teniendo en cuenta que el señor Miller ya no ostenta la condición de arrendatario. Ahora bien, después de la versión libre rendida por el disciplinable junto con su solicitud probatoria, la representante del Ministerio público solicitó, entre otras pruebas, escuchar a los dos residentes del predio, esto es a Sigifredo Herrera y Martha Ligia Ramírez. Así las cosas, el a quo consideró pertinente, conducente y útil decretar los testimonios de las siguientes personas: Jaime Ramírez (secuestre) Carlos Iván Idarraga López (inspector de policía de Pantanillo), Doralice Castro Bernal María Teresa Lozano Bernal, Martha Liliana Castro Bernal (clientes del togado), Sigifredo Herrera y Martha Ligia Ramírez (residentes del
predio). Igualmente ordenó al encartado allegar copia de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, entre otras.
5. De tal manera, la audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo continuación el día 10 de mayo de 20193, con la asistencia del quejoso y el querellado, no así del Representante del Ministerio Público. En ese sentido, el Despacho hizo un recuento de la actuación procesal adelantada hasta el 3 Fls.43 al 46 c.o.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 momento y con posterioridad recepcionó los testimonios decretados de la siguiente manera: Martha Ligia Ramírez, manifestó habitar en la finca objeto de pleito y conocer al señor Miller por ser su patrón, quien le paga semanalmente a Sigifredo (esposo) la suma de $240.000. Respecto al inconveniente con el abogado, señaló que aquel aproximadamente ha acudido al bien 4 veces pero siempre que ha ingresado hace daños en el mismo. Así mismo, aseveró que el predio tiene acceso directo para cuando acude el secuestre pero sin la presencia del abogado encartado porque este último es muy grosero. Por otro lado, respecto a los cortes de servicios públicos, afirmó que fueron suspendidos por orden del abogado y concluyó manifestando que no tiene conocimiento de que haya alguna decisión en su contra que le haya ordenado proceder a entregar la finca.
Acto seguido, Sigifredo Herrera arguyó que ha laborado en la finca “las Delicias” de propiedad del señor Miller y que hace aproximadamente 10 años habita en el mismo en calidad de trabajador. Por otro lado, manifestó que conoce al abogado Henao Carmona porque aquél le ha impedido trabajar en la finca y lo ha tratado mal. Así mimo, aseveró que por orden de su patrón ha cubierto el predio de lona, pero aun así, el secuestre ha ingresado al predio siempre y cuando no vaya en compañía del abogado, en razón a que éste último es muy abusivo. Concluyó afirmando que no tiene conocimiento de ningún pleito respecto del predio traído a colación.
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Radicado No. 63001110200020190006001 A continuación, la señora Liliana Castro Bernal manifestó habitar en la finca “las Delicias” y conocer al abogado disciplinable, toda vez que éste representa a su familia desde hace 8 años que empezaron los procesos legales en el predio en mención. En ese sentido, aseveró que fue desde el inicio de los mismos la contraparte se ha encargado de ponerle trabas al togado y obstaculizar sus labores. Acto seguido, indicó que tanto el señor Sigifredo como la señora Martha Ligia, fueron contratados y entrenados por el señor Miller para faltar a la verdad y conseguir sacar a su familia del predio, aun cuando éste es de su
propiedad. Así mismo, afirmó que los señores en mención los insultan y amenazan constantemente y en especial al abogado Henao, quien solo cumple con la función de defender los intereses de su familia. Por otra parte, aseveró que en compañía de sus familiares asumieron cargas por un tiempo prolongado que no tenían por qué soportar, como lo era el pago de servicios públicos domiciliarios de los señores en mención, hasta que decidieron cortar los servicios de luz y agua, pues no era su obligación mantenerlos gratuitamente. A su vez, reiteró que el abogado Henao ha sido respetuoso en todas sus actuaciones aun cuando el señor Miller en compañía de sus trabajadores han obstaculizado sus labores sin fundamento alguno, de ahí que, al interior de predio se haya fijado una valla con el único fin de que no fuera objeto de subarriendo los galpones arreglados por el quejoso, pues se está
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 esperando la decisión del juez de conocimiento del proceso divisorio para su venta sin más dilaciones. Igualmente, manifestó que los señores Sigifredo y Martha Ligia por órdenes del señor Miller han impedido la entrada al predio del secuestre, del abogado disciplinable, de los demás auxiliares de justicia y hasta de su familia. Por consiguiente, ha sido necesario acudir a la fuerza pública, pues lo que realmente se ha presentado es una persecución de la contraparte
para dañar y obstaculizar las decisiones judiciales. Concluyó aseverando que tiene conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado, a través del cual es obligación de los señores en mención devolver el inmueble, sin que hasta el momento aquellos hayan atendido dicho deber. Posteriormente, el señor Carlos Iván Idarraga López expuso que se desempeñaba como Inspector de Policía Rural y que en su despacho ya se estaban tramitando dos querellas por perturbación a la posesión respecto de las cuales se inició el procedimiento correspondiente. Así, con relación al quejoso, manifestó que en el trascurso del tiempo ha presentado en su contra 6 quejas, siendo objeto de archivo la mayoría. Por otra parte, respecto de una de las querellas referenciadas, afirmó, que el abogado del señor Miller le ofreció una suma de dinero para que la decisión fuera a su favor, lo cual, no puso en conocimiento de las autoridades por las constantes amenazas e intimidaciones. Igualmente,
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 aseveró que las querellas administrativas fueron objeto de traslado a la Inspección de Murillo, en razón al acoso y la presión desplegada por el quejoso y sus trabajadores, quienes a su vez, constantemente obstaculizaban la entrada del predio con el fin de impedir que dicho funcionario llevara a cabo labores propias de su oficio. Por último, el Despacho concedió el uso de la palabra tanto al quejoso
como al disciplinable, quienes manifestaron hechos y argumentos aducidos en forma precedente en las audiencias traídas a colación. DECISIÓN APELADA Con posterioridad, el a quo en audiencia de fecha 10 de mayo de 2019, decidió decretar la terminación del procedimiento por atipicidad de la conducta, y consecuentemente, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias. Lo anterior, de conformidad a que el Seccional de Instancia advirtió que de las pruebas practicadas en el caso en concreto no se da la existencia de una prueba eficiente que conduzca a concluir que el togado incurrió en actuaciones irregulares de orden disciplinario. En ese sentido, manifestó que del material probatorio no es posible inferir que el encartado, sin fundamentación legal haya ingresado al predio para obstaculizar el manejo de la finca “las Delicias “o que haya manipulado al secuestre respecto de la
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 propia administración que le fue encargada por la administración de justicia en uno de los tantos procesos que es objeto de Litis dicho inmueble. Por el contrario, de la declaración del Inspector de Policía, autoridad administrativa que en su momento tuvo conocimiento directo de los hechos, se constató claramente que dicho servidor y el querellado fueron objeto de tropelías por parte de los señores Sigfredo Herrera y Martha Ligia Ramírez, habitantes del bien inmueble y trabajadores contratados por el quejoso.
En consonancia con lo anterior, el a quo arguyó que es de su conocimiento de tiempo atrás los conflictos que se han presentado al interior del predio traído a colación entre los miembros familiares y respecto del togado que ha ostentado la representación de los intereses de una parte de dicha unidad en diferentes procesos judiciales, los cuales al no ser competencia del juez disciplinario no merecen pronunciamiento alguno. En todo caso, itera que de las pruebas allegadas, las mismas no arrojan comportamiento irregular u ofensivo por parte del Abogado Henao Carmona. En ese sentido, indicó que la circunstancia de fijación de una valla al interior de la finca no es un comportamiento lesivo a los intereses del quejoso ni de ninguna parte, comoquiera que, la misma ley procesal prevé que en determinados procesos se fijen dichas vallas para advertir a la comunidad que no es posible ejecutar algún tipo de negocio jurídico con respecto al inmueble por encontrarse el mismo en una situación litigiosa pendientes de resolución o decisión judicial.
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Radicado No. 63001110200020190006001 A su vez, manifestó que respecto a los servicios públicos domiciliarios, los cuales adujó el quejoso fueron suspendidos por orden del togado, el Despacho aclaró que las pruebas vertidas al interior del caso objeto de análisis, no corroboran tal afirmación, por el contrario, dan cuenta de que dicha manifestación no resulta ser un asunto que incumbe al togado, sino a
los propietarios del predio. Por último, afirmó que reconoce el temperamento fuerte del abogado Henao Carmona pero ello no constituye trascendencia disciplinaria, toda vez que por dicho aspecto no puede considerarse que el togado realizó actuaciones atrevidas u ofensivas, pues las mismas no fueron probadas; únicamente se observó que el abogado al ostentar la calidad de apoderado judicial de la familia propietaria del predio, estaba cumpliendo con su deber legal de representar los intereses de la misma a través del ejercicio propio de la defensa técnica y material. En consecuencia, al no advertir que con su actuar el profesional del derecho hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna que comprometiera su responsabilidad, la Magistratura dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por atipicidad de la conducta, y consecuentemente, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias.
DE LA APELACIÓN
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Radicado No. 63001110200020190006001 Inconforme con la decisión anterior, el quejoso en audiencia del 10 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia considerando que el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona colocó la valla para instigarlo y molestarlo. Por consiguiente, dicha actuación no le permitió sacar provecho del bien inmueble en mención, ni cumplir con sus labores de trabajo, razones suficientes, para no pagar los servicios públicos respecto de un predio que no ha podido utilizar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
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Radicado No. 63001110200020190006001 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
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Radicado No. 63001110200020190006001 Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem.
3. Del Caso Concreto.
Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Miller William Enciso Franco, quien puso de presente las eventuales
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona, señalado al respecto que los
inconvenientes que tuvo con el togado, se presentaron por a cuatro circunstancias, la primera hacía referencia a que el disciplinable adelantó unas querellas en su contra, buscando que éste no pudiera realizar labores de trabajo dentro del inmueble, la segunda tuvo que ver con una valla que mandó a confeccionar el encartado, la cual fue instalada sin ningún tipo de autorización en el predio; en tercer lugar mencionó que el abogado traído a colación vulneró sus derechos de arrendatario no solo porque impidió explotar el predio, sino que además, dio órdenes para que supriman los servicios públicos de agua y luz. Por último, la cuarta circunstancia, hacía referencia a la incompatibilidad aludida en la queja, donde afirmó que no hay explicación alguna para que el encartado represente al secuestre en otro proceso, teniendo en cuenta que esto no solo generó que el letrado tenga mayor poder sobre el inmueble, sino que además, dicha unión no permitió la existencia de imparcialidad en las decisiones judiciales. Así, el Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 10 de mayo de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho al considerar que con su actuar, no había incurrido en falta disciplinaria alguna, decisión objeto del recurso de apelación por parte del quejoso, quien adujo que el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona colocó la valla para instigarlo y molestarlo. Por consiguiente, dicha
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 63001110200020190006001 actuación no le permitió sacar provecho del bien inmueble en mención, ni cumplir con sus labores de trabajo. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado no actuó contrario a sus deberes profesionales con respecto a los hechos expuestos, los cuales originaron y fueron la causa directa de la queja materia de estudio. En ese sentido, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, en razón a que del material probatorio allegado al plenario, no se observa una prueba fehaciente y por demás eficiente que permita concluir que el togado instigó o molestó en algún sentido al quejoso y menos que obstaculizó las labores de trabajo del querellante en el predio traído a colación comoquiera que, el encartado simplemente ha acudido a instancias judiciales en representación de los intereses de algunos de los dueños del inmueble sin que por ello se pueda advertir comportamiento irregular de orden disciplinario. Así mismo, respecto de la valla instalada en el predio en mención, advierte esta Colegiatura que dicha actuación no indica un comportamiento lesivo respecto a los intereses del quejoso, pues de las pruebas practicadas en las diligencias procesales, en especial los testimonios, se observó que, en efecto, el predio ha sido objeto de varios procesos administrativos y litigiosos.
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Radicado No. 63001110200020190006001 Por consiguiente, la instalación de la valla por parte del encartado y al parecer en compañía de un auxiliar de la justicia, quien ostenta la administración del predio, cumplió únicamente una función informativa, esto es, poner de presente la situación real y material del inmueble evitando con ello generar futuras expectativas jurídico-negociales, pues se itera, que la situación jurídica del predio está siendo de conocimiento por otras instancias judiciales, quienes serán las únicas competentes para resolver en ultimas la situación que se ha presentado al interior del bien inmueble con los sujetos procesales reconocidos en dichas instancias. En consecuencia, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. A este respecto, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sanci
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