CSDJ - F63001110200020190008801ADJUNTA20201023093720-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020190008801ADJUNTA20201023093720-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 630011102000201900088 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9.726.304 y portador de la Tarjeta Profesional número 1 Ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, decisión vista a folios 54 a 70 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 630011102000201900088 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR 214.828 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de cometer, a título de CULPA, la falta prevista en el numeral el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el día 13 de marzo de 2019, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, a través del cual la señora OMAIRA GODOY OSORIO interpuso queja disciplinaria contra el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO GÓMEZ, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el togado frente a las actuaciones que le fueron encomendadas en su calidad de profesional del derecho. En el escrito allegado, la quejosa relató haber otorgado poder al abogado CAMARGO LOPEZ el día 11 de febrero de 2017, con el fin que adelantara las diligencias correspondientes para obtener, en favor del esposo de la quejosa, el señor NAPOLEÓN MENDOZA VARÓN, un permiso de trabajo, pues éste se encontraba privado de la libertad, agregando haber entregado al disciplinable la suma de $ 2.000.000 por concepto de honorarios. Sin embargo, a pesar del dinero entregado y la claridad sobre las necesidades de su poderdante, sostuvo la querellante que el togado no 2 Folios 1 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 630011102000201900088 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR cumplió con el encargado solicitado, aunado de sus múltiples evasivas frente a las comunicaciones de sus clientes, por lo cual la quejosa le solicitó que realizara la devolución del dinero entregado, pues no había llevado a cabo las gestiones pertinentes para satisfacer los intereses de su cliente. Además, fue requerido, según lo relata la quejosa, para llevar a cabo conciliaciones cuyo término no fue satisfactorio para la parte representada, aunque finalmente el disciplinable le regresó la suma de $1.000.000. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N°117765 expedido el 15 de marzo de 2019 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 9.726.304 y portador de la Tarjeta Profesional número 214.828 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto4, quien mediante providencia adiada 20 de marzo de 2019 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de abril de 20195. 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 10 a 11 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 630011102000201900088 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le sería nombrado defensor de oficio, y comunicar al Ministerio Público de la realización de la audiencia. Igualmente, ordenó de oficio requerir al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, informe sobre la existencia de una pena privativa de la libertad vigilada al señor NAPOLEÓN MENDOZA VARÓN y ordenó por Secretaría Judicial dejar constancia con destino al proceso, sobre los antecedentes disciplinarios del encartado. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 11 de abril de 2019, el Magistrado Ponente inició la audiencia de
pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la comparecencia por parte del abogado disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público6. 4.1.1.- Ampliación de la queja. Luego de indicar sus generales de ley la quejosa relató ante el despacho conocer al abogado desde el año 2018, gracias a su vecino, el señor ÁLVARO MORALES, quien al conocer la situación que estaba enfrentando la quejosa y su esposo; decidió colaborarle 6 Folios 18 a 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Radicado No. 630011102000201900088 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR contactando a ésta con el disciplinable para que representara a su esposo, en el trámite para solicitar permiso de trabajo en la cárcel, toda vez que necesitaban un ingreso por la difícil situación económica que estaban atravesando. De conformidad con lo anterior, la quejosa adujo haber entregado la suma de $2.000.000 a su vecino, quien actuando como intermediario entregó el dinero al disciplinable, para que obrara como el representante del señor NAPOLEÓN, esposo de la quejosa, quien se encontraba privado de la libertad y necesitaba del permiso indicado para trabajar. La quejosa indicó que el disciplinable nunca entregó algún recibo por el dinero pagado, así como también les aseguró que de no conseguir lo que
esperaban, éste haría la efectiva devolución del dinero. Sin embargo, tiempo después, la quejosa intentó comunicarse para conocer sobre la evolución del trámite, pero el investigado solo respondía con evasivas, lo cual le consta a su amigo JONATHAN ALEXIS YEPES REYES. Señaló que el disciplinable llevó a cabo la devolución de $ 1.000.000 y prometió hacer lo mismo por el excedente en un tiempo posterior, sin embargo, pero hasta la fecha no lo había llevado a cabo. Por otro lado, respecto a las preguntas realizadas por el investigado y la representante del Ministerio Público, la señora Omaira contestó que el encartado siempre le manifestó que le diera un tiempo para devolver el dinero, exactamente un mes.
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Radicado No. 630011102000201900088 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR Finalmente, afirmó la quejosa que el disciplinable nunca explicó las razones concretas por las cuales no pudo adelantar las gestiones respectivas para expedir el permiso de trabajo de su esposo y solicitó fuera citado a declarar el señor JONATHAN ALEXIS YEPES REYES 4.1.2.- Versión libre. Luego de manifestar sus generales de ley y demás previsiones legales, el disciplinable decidió no aceptar las faltas que se le endilgan por la quejosa y procedió a manifestar ante el despacho que
conoce a la quejosa desde el año 2018, toda vez que el señor ÁLVARO FERNEI MORALES, vecino de la señora quejosa, lo llamó para que el investigado le ayudara en la obtención de un permiso de trabajo para el esposo de ésta, quien se encontraba privado de la libertad, bajo la modalidad de prisión domiciliaria. Explicó que aceptó adelantar las gestiones respectivas para dicho trámite, pues su especialidad es el área penal y este tipo de procesos tienen una alta probabilidad de éxito, de llenar los requisitos formales. Así mismo, relató que la quejosa arribó a su oficina y entregó al investigado certificado médico, del cual pudo entender, a partir de su lectura, que el esposo de la quejosa se encontraba en prisión domiciliaria debido a su estado de salud, por lo tanto, que éste siguiera privado de la libertad desde su domicilio dependía de la evolución o no de su salud.
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Radicado No. 630011102000201900088 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR En consecuencia, el disciplinable manifiesta que no podía adelantar el trámite, por cuanto en el momento estaba en proceso la verificación de las condiciones de salud del señor Napoleón, motivo por el cual decidió esperar a que este proceso culminará para proseguir con el trámite del permiso. Sobre el pago efectuado por concepto de honorarios, el investigado explicó
que llevó a cabo la devolución de $1.000.000 por cuanto no vio inconveniente alguno, así como también declaró que este fue el valor que le fue entregado por el señor ÁLVARO FERNEI MORALES, quien obró como un intermediario siempre entre los clientes y el investigado. Es decir, que hasta el momento en que el señor NAPOLEÓN, solicitó que le fuese regresado su dinero, el investigado se enteró que el verdadero valor pagado por los clientes había sido por la suma de $2.000.000, razón por la cual recurrió al señor ÁLVARO FERNEI MORALES para que le explicara la situación, y este último le comentó haber recibido en efecto $2.000.000, dándole $1.000.000 al investigado y quedándose él con la suma restante por su gestión de intermediación. El disciplinable solicitó fuera citado a rendir testimonio el señor ÁLVARO FERNEI MORALES. 4.1.3.- Intervención del Ministerio Público. Luego de escuchar las declaraciones realizadas por las partes, la Vista Fiscal solicitó se decretara como prueba el testimonio del señor JONATHAN ALEXIS YEPES REYES.
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Radicado No. 630011102000201900088 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR 4.1.4.- Decreto de pruebas. En mérito de las declaraciones realizadas y las pruebas solicitadas, el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:
a) Escuchar en declaración a los señores ÁLVARO FERNEY MORALES y JHONATAN ALEXIS YEPES REYES. b) Instar al abogado para que allegue los documentos anunciados en su versión libre. c) Ordenar que comparezca el señor NAPOLEÓN MENDOZA VARÓN, para lo cual se oficia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la sanción impuesta. Finalizada la audiencia, el Magistrado Ponente fijó como fecha para continuar la diligencia el día 22 de mayo de 2019. 4.2.- Por Secretaría Judicial se allegó el certificado 401650, expedido el 6 de mayo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el encartado no tenía antecedentes disciplinarios7. 4.3.- El día 22 de mayo de 2019, el Magistrado de Instancia dio apertura a la diligencia programada, dejando constancia de la asistencia por parte del disciplinable, la quejosa y los señores JHONATAN ALEXIS YEPES REYES y NAPOLEÓN MENDOZA VARÓN8. 7 Folio 25 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 26 a 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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RIOR
4.3.1.- Testimonio del señor JHONATAN ALEXIS YEPES REYES. Luego de señalar sus generales de ley, el testigo indicó conocer desde hace 6 años a la quejosa y su esposo, por cuanto trabajaba con la hija de ellos. Manifestó conocer las causas del presente caso, toda vez que la querellante le contó haber recurrido al investigado para que éste le ayudara, a ella y su esposo, adelantando las gestiones pertinentes para obtener el permiso de trabajo del último. Adicionalmente, relató haberse contactado con el señor ÁLVARO FERNEI MORALES por cuanto este había obrado como intermediario, y este último le manifestó que había entregado la totalidad del dinero al disciplinable. Acto seguido, el declarante se contactó con el disciplinable para que este respondiera por lo sucedido, a lo cual el investigado manifestó que asumiría la responsabilidad sobre el dinero entregado, pues se encargaría de hacer la devolución de los $2.000.000. 4.3.2.- Testimonio del señor NAPOLEÓN MENDOZA VARÓN. El declarante indicó sus generales de ley y demás previsiones legales, posteriormente procedió a declarar sobre los hechos. Manifestó frente al despacho conocer al disciplinable gracias a que el señor ÁLVARO FERNEY MORALES, vecino de ellos, lo recomendó para que
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RIOR tramitara lo correspondiente para obtener el permiso para trabajar. Sin embargo, a pesar del dinero dado el investigado no adelantó gestión alguna, Adicionalmente, relató que el disciplinable solo llevó a cabo dos visitas a la casa. Por otro lado, sobre el dinero pagado manifiesta que el investigado realizó la devolución de $1.000.000, pero aún no había regresado el $1.000.000 restante. Sobre la pregunta elaborada por el disciplinable, el declarante afirmó haber entregado el dinero al señor ÁLVARO FERNEI MORALES. 4.3.4.- Versión libre. Manifestó el disciplinable ante las declaraciones realizadas, que nunca se sustrajo de la responsabilidad adquirida por el dinero. Sin embargo, reiteró la importancia de conocer que él solo recibió $1.000.000 y sólo hasta que le reclamaron por el $1.000.000 restante se enteró que los clientes habían efectuado el pago por $2.000.000 Explicó que el señor ÁLVARO FERNEI MORALES era cliente suyo, y a la luz de la confianza que este último tenía con la quejosa y su esposa, no vio problema alguno en que este mediara en la negociación. Manifiesta haberle dicho al señor Morales que él normalmente cobraba $1.500.000 y como forma de pago solicitaba que se pagara la primera mitad antes de iniciar y lo restante al culminar el proceso.
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RIOR Reiteró haber omitido iniciar el proceso, pues este entorpecería la labor en el Juzgado sobre el trámite de verificación del estado de salud del señor NAPOLEÓN, para estar seguros de que en efecto se mantuviera en arresto domiciliario. Además, explicó que consideró pertinente esperar esta verificación para conocer el estado de salud del señor NAPOLEÓN, de la mano de medicina legal, para identificar que la afección de salud no influyera en el permiso que se necesitaba. Explicó que mientras expedían los certificados de medicina legal pasó un tiempo significativo y por ello el señor NAPOLEÓN solicitó la devolución del dinero toda vez que no veían avance sobre el encargo encomendado. Afirmó, que respondería por el dinero que le corresponde al señor MORALES en caso de que este no se manifieste. 4.3.5.- Decreto de pruebas. Escuchadas las declaraciones solicitadas el Instructor de Instancia solicitó requerir nuevamente al señor ÁLVARO FERNEI MORALES para que compareciera a rendir declaración testimonial. Finalmente se fijó como nueva fecha para la continuación de la diligencia el día 20 de junio de 2019. 4.4.- El día 20 de junio de 2019, no se llevó a cabo la audiencia de prueba y calificación provisional programada, por cuanto el disciplinable no compareció, hecho por el cual el Magistrado concedió 3 días a este para que
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RIOR justificara los motivos de su inasistencia, y en caso de no hacerlo declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 20079. Finalmente, se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el día 18 de julio de 2019. 4.5.- Considerando que el disciplinable fue emplazado y no compareció, el día 4 de julio de 2019, el Magistrado de Instancia lo declaró persona ausente y designó a la doctora TANIA JOSÉ REDONDO como defensora de oficio del disciplinable10. 4.6.- El día 18 de julio de 2019, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual Magistrado Ponente dejó constancia sobre la comparecencia de la defensora de oficio y la quejosa, así como de la inasistencia del señor investigado y el Ministerio Público11. El Instructor de Instancia dio traslado a la quejosa para que esta llevara a cabo un breve recuento de la queja en aras de contextualizar a la defensora de oficio, ejercida la reiteración de la queja, el Magistrado dio lugar a la defensora designada para que llevara a cabo la debida intervención en aras de propender por el derecho de defensa del togado. 9 Folios 32 a 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia
11 Folios 40 a 42 del cuaderno Original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR 4.6.1.- Intervención de la defensora de oficio. Llevó a cabo dos preguntas a la quejosa, una primera respecto a las razones por las cuales decidieron entregar el dinero al señor ÁLVARO FERNEI MORALES, a lo cual la quejosa señaló que estuvo presente cuando hablo MORALES con el investigado y con la llamada telefónica en altavoz se determinó que los honorarios irían por la suma de $2.000.000. Acto seguido, la defensora preguntó si existía alguna duda de si quizá el señor MORALES había tomado parte del dinero, a lo cual la quejosa manifestó que llamó hace poco a este y él le contestó que el señor disciplinado era una mala persona pues en efecto él le había entregado la totalidad del dinero. Finalmente, a la luz de lo manifestado por la quejosa, la defensora de oficio solicitó se le diera un plazo al señor investigado para quedar a paz y salvo con los clientes, así como propuso que se requiriera al disciplinable para que ejerciera su defensa. 4.6.2.- Pliego de cargos. De conformidad con las declaraciones y demás pruebas que obran en el expediente, el Magistrado Investigador decidió
emitir pliego de cargos contra el disciplinable, toda vez que el togado presuntamente trasgredió el deber a la debida diligencia, pues su evidente inactividad a la hora de adelantar las gestiones pertinentes para satisfacer las necesidades de sus clientes, configuró dicha falta.
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RIOR Adicionalmente, el Magistrado de Instancia censuró que el encartado ni siquiera tramitó el poder para actuar, y actuó con ligereza al usar como intermediario a un tercero que de ninguna manera formal fue vinculado como tal en el negocio jurídico. Por lo anotado, el Instructor destacó que el disciplinable presuntamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y con ello trasgredió al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, por cuanto no realizó la gestión para la cual fue contratado ni llevó a cabo acto alguno tendiente a ello, dejando en el total abandono el asunto que le fuera confiado por la quejosa. Considerando que la conducta endilgada al disciplinable, deviene de su actuar omisivo, al no observar la debida diligencia en el asunto que le encargó su cliente, la falta fue calificad como CULPOSA. 4.6.3.- Decreto de pruebas. En mérito de las declaraciones realizadas y las
pruebas solicitadas, el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: a) Escuchar en declaración a los señores ÁLVARO FERNEY MORALES y JHONATAN ALEXIS YEPES REYES. b) Escuchar en versión libre al encartado y en ampliación de la queja a la quejosa. c) Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado.
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RIOR Finalmente, se dio por terminada la diligencia y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 15 de agosto de 2019. 5.- Por Secretaría Judicial se alegó el certificado 650621, expedido el 22 de julio de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el encartado no tenía antecedentes disciplinarios12. 6.- Audiencia de Juzgamiento. El 15 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente inició la audiencia de juzgamiento y dejó constancia sobre la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público, así como la inasistencia del encartado13. 6.1.- Testimonio del señor JHONATAN ALEXIS REYES. Tras deponer sobre sus generales de ley, el testigo indicó conocer la quejosa y también a
su esposo el señor NAPOLEÓN, pues ésta le comentó acerca del proceso que le encargó al encartado, a quien había conocido por intermedio de un vecino. Agregó el testigo que la quejosa le informó haberle entregado $2.000.000 al señor ALVARO FERNEI MORALES, pero a pesar del dinero entregado el 12 Folio 47 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 48 a 50 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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RIOR togado no adelantó gestión alguna y al requerirlo sobre el avance del asunto siempre respondió con evasivas. También afirmo el declarante, que la quejosa reclamó al encartado por la devolución del dinero entregado, y éste le reintegró la suma de $1.000.000 y solicitó un mes para devolver lo faltante. 6.2.- Ampliación de la queja. La quejosa relató una vez más los hechos en que fundamentó su queja sin agregar ninguna nueva circunstancia. Concluidas las pruebas decretadas y ante la falta de asistencia del encartado, el Magistrado Instructor corrió traslado a la defensa para que alegara de conclusión. 6.3.- Alegatos de conclusión de la defensora designada. La defensora de
oficio del encartado solicitó tener en cuenta a la hora de proferir el fallo, que el dinero pagado por concepto de honorarios no fue entregado directamente a su prohijado y no existe prueba diferente de los testimonios, sobre el hecho de que efectivamente haya recibo la suma en cuestión. Además, solicitó que fuera tenida en cuenta la buena intención que demostró el disciplinable, pues no sólo reintegró a la disciplinable la suma de $1.000.000 que fue lo recibido por él, y además dijo estar dispuesto a efectuar la devolución del dinero restante.
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RIOR Finalmente, el Magistrado Ponente dio por terminada la diligencia e informó que el expediente pasaría a despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, responsable de cometer, a título de CULPA, la falta prevista en el numeral el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Consecuencialmente, la Sala A quo impuso al togado como sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para sustentar su decisión, la Sala Seccional llevó a cabo un recuento de la queja y de las principales actuaciones procesales surtidas a lo largo de estas diligencias disciplinarias, tras lo cual destacó que de conformidad con los hechos probados en el trasegar del presente proceso disciplinado y la falta calificada en el pliego de cargos, en cuanto a la indiligencia del disciplinable, es posible determinar que el abogado omitió los asuntos encomendados en virtud del contrato de mandato que celebró con la aquí quejosa. Precisó la Sala de Instancia, que el recaudo probatorio permitió llegar a la certeza que el disciplinable fue contratado por la señora OMAIRA GODOY OSORIO, para tramitar una solicitud de permiso de trabajo para el señor
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RIOR NAPOLEÓN MENDOZA BARÓN, gestión por la cual el disciplinable aceptó en su versión libre, que le fue entregado $1.000.000 a título de honorarios, y pese a ello el letrado abandonó la gestión encomendada, pues no llevó a cabo ninguna actuación encaminada a materializarla. Adicionalmente, en el análisis del caso bajo estudio, se encontró que el disciplinable visitó en varias ocasiones a los clientes, hecho que configuró en ellos la certeza de que este llevaría a cabo las gestiones pertinentes para
obtener el permiso de trabajo en comento, pero el disciplinable ni siquiera presentó la solicitud correspondiente. En cuanto concierne a la modalidad de la conducta, destacó la Sala de Instancia que el comportamiento del encartado resulta claramente omisivo, pues al abandonar el proceso incumplió el deber de actuar con diligencia, razón por la cual la conducta fue calificada como CULPOSA. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, el A quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente y la trascendencia del comportamiento, en tanto la quejosa se vio fuertemente afectada por la inactividad procesal del disciplinable, por cuanto éste nunca inició el trámite que le confiaron, razón por la cual la sanción impuesta se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR LA APELACIÓN El día 6 de septiembre de 201914, el disciplinable incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada y sustentando dicha petición, en un único cargo o motivo de
inconformidad, según el cual no está demostrada en el proceso la responsabilidad del disciplinable, pues no se acreditó que él hubiera recibido las sumas de dinero que la quejosa alega haberle pagado al señor ÁLVARO FERNEI MORALES, ni se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el encartado y la quejosa o su esposo, y tampoco se demostró la existencia del presunto poder otorgado por medio del señor MORALES, aspecto sobre los cuales únicamente obran las declaraciones testimoniales y el dicho de la quejosa, los cuales son vagos, confusos y contradictorios. Finalmente, el encartado manifestó que en su criterio en el asunto encomendado no se debía adelantar gestión alguna, hasta que se certificara el estado de salud de su defendido, en aras de determinar si mantenía o no el beneficio de prisión domiciliaria y argumentó que contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, él sí tramitó el poder para actuar y dicho mandato le fue 14 Folios 74 a 79 del cuaderno original de 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 630011102000201900088 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR conferido por el señor NAPOLEÓN MENDOZA BARÓN, por lo cual acompañó el poder al recuso y solicitó que fuera tenido como prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de confor
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