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CSDJ - F63001110200020190034801ADJUNTA20201029170510-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020190034801ADJUNTA20201029170510-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201900348 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LA FUNCIONARIA Gustavo Adolfo Roncancio Cardona en su condición de Juez 3º Civil del Circuito de

Armenia. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor Gustavo Sarta Rosa en su calidad de quejoso, contra la decisión de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 mediante la cual resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario a favor del doctor GUSTAVO RONCANCIO CARDONA en su condición de Juez 3º Civil del Circuito de Armenia. SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias en la queja radicada el 12 de septiembre de 2019 por el señor Homero Toro Vallejo a través de su apoderado doctor Gustavo Sarta Rosa, mediante el cual pone de presente los hechos acaecidos desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 4 de septiembre de 2019 al interior de un proceso civil por simulación radicado No. 1 Magistrado Ponente: Dr José Guarnizo Nieto en sala dual con el doctor Álvaro Fernán García Marín.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2

RADICACIÓN: 630011102000201900348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014-00465-00 donde se llegó a la etapa de conciliación y pasados dos días de deliberaciones se llegó a un acuerdo que se escribió en un acta aprobada por el Juez 3º Civil del Circuito de Armenia, doctor GUSTAVO RONCANCIO CARDONA y se mandó a la Fiscalía y a la oficina de Registro que sin cumplirse con lo pactado, el Juez denunciado levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del mismo, sin cumplirse totalmente el acuerdo.

Agregó que el funcionario en un escrito o concepto del 4 de septiembre de 2019 les manifestó que actuó como amigable componedor para justificarse, desconociendo que jamás un juez de la República en sus funciones puede actuar en tal calidad, según lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 artículo 59, con dicha conducta negó unos arriendos que ya habían sido pactados como ajenos en la cláusula cuarta del acta de conciliación y negó los escasos derechos que se consiguieron. Señaló que la audiencia de conciliación tuvo un tinte “dictatorial”, además por cuanto el Juez tomó parte a favor de los demandados, marginándolos a ellos como parte demandante de la audiencia, como se observaba en los diferentes conceptos, actos y providencias con opiniones calumniadoras, temerarias y dolosas manifiestamente contrarias a la ley, a la equidad, la justicia, a la igualdad, como los conceptos aberrantes que había venido

dando sobre la casa de Salento, así como reprochó la postura final del juez denunciado que favoreció a la parte demandada en un concierto para delinquir fraguado de antemano y ordenó implícitamente la expropiación del bien urbano referenciado, que adujo, es la parte que causa polémica con implicaciones penales, por aplicar una interpretación grave, dolosa y perturbadora, aunado a que dicho servidor público niega los arriendos en partes iguales o proporcionales, tal como había quedado consignado en la cláusula quinta.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó Copia del acta de la conciliación adiado 21 de noviembre de 20172, auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma fecha que aprueba la conciliación3, auto del mismo despacho adiado 4 de septiembre de 2019 solicitando al petente estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia Laboral, 4denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 22 de agosto de 20195 entre otras actuaciones procesales al interior del proceso verbal de simulación, y del proceso ejecutivos con base en una conciliación judicial Rad. 2014-00465006.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES El doctor GERMÁN DAZA ARIZA fungió en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) tal como se vislumbra de las copias del proceso Rad 2014-0045-007, así como del oficio allegado al Seccional de instancia del 10 de

octubre de 2019 en que referencia la calidad de su actuación.8 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la queja, el Magistrado Instructor, JOSÉ GUARNIZO NIETO, a través de auto fechado 19 de septiembre de 20199, avocó conocimiento de la queja interpuesta por el señor Homero Toro Vallejo a través de apoderado contra el titular del Juzgado Tercero Civil del 2 Fls. 22-27 C.O 1ª instancia. 3 Fl. 21 C.O 1ª instancia. 4 Fls 28-29 C.O 1ª instancia. 5 Fls 3038 C.O 1ª instancia 6 Fls. 3969 C.O 1ª instancia. 7 CD No 1 8 Fls. 80-84 C.O 1ª instancia. 9 Fl. 73 c.p 1ª instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Armeniadoctor GUSTAVO ADOLFO RONCANCIO CARDONA y decretó algunas pruebas, en el curso del trámite se desarrollaron las

siguientes actuaciones:

1. Mediante oficio adiado 10 de octubre de 2019 el doctor GUSTAVO ADOLFO RONCANCIO CARDONA en su condición de titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia certificó los detalles acerca del trámite del proceso verbal-acción de simulación adelantado en ese Despacho y de todas las circunstancias relacionadas con el acta de conciliación suscrita el 21 de noviembre de 2017, objeto de

inconformidad del abogado denunciante.10Anexó CD contentivo de las actas de conciliación que se surtieron en el proceso ordinario junto con el registro de las audiencias, copia del cuaderno donde se tramitó el proceso ejecutivo y copia del auto que confirmó la providencia del Tribunal Superior.11

2. El 23 de octubre de 2019 el doctor GUSTAVO ADOLFO RONCANCIO CARDONA en su condición de titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia se pronunció sobre la queja impetrada en su contra, aduciendo que el abogado Gustavo Sarta Rosa como apoderado del señor Homero Toro Vallejo, presentó escrito de ejecución en contra de Luz Marina Toro Vallejo, Ana María Castro Toro y Carlos Albero Arbeláez Caicedo el 30 de enero de 2019 a causa del proceso de simulación Rad No. 2014-00465 terminado mediante acta de conciliación 21 de noviembre de 2017, en donde pretendía se librara mandamiento ejecutivo en contra de los demandados a favor del demandante y los demás implicados en el acta de conciliación (que se presentó como título ejecutivo) por la suma de $1.196.000.000,00. 10 Fls. 80-84 c.p 1ª instancia. 11 CD. 1ª instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el 21 de febrero de 2019 el despacho se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta que la demanda carecía de exigibilidad al no cumplir uno de los requisitos que para los títulos

ejecutivos enlista el artículo 422 del Código General del proceso, lo anterior por cuanto de la lectura del acta de conciliación se extraía que las partes habían acordado que la venta del bien inmueble ubicado en el Municipio de Salento, se debía realizar en el término de un año, contado a partir del 21 de noviembre de 2017, tiempo que se cumplió el 21 de noviembre del año 2018, y de acuerdo a la cláusula tercera existía una condición para la entrega del dinero, esto era, la venta de la casa, por ende, sin el cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula tampoco se podía hacer efectivo el dinero producto de la venta. Para reforzar lo anterior, sostuvo que siendo apelada dicha decisión, surtida la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dicha Corporación mediante Providencia del 9 de julio de 2019, confirmó la decisión de ese Despacho que negó el mandamiento ejecutivo, al considerar que el acta de conciliación no contenía una obligación exigible, pues estaba condicionada a la venta del bien inmueble que no se había efectuado. Sostuvo que las decisiones tomadas al interior del trámite civil y sobre todo de lo dispuesto en el acta de conciliación, fue producto del acuerdo al que llegaron las partes quienes participaron dentro del proceso asesoradas por sus apoderados judiciales, siendo ellos los responsables directos de las decisiones adoptadas en la audiencia y plasmadas en el acta de conciliación por ellos firmada, por lo cual era extraño que se discutiera en estas instancias una situación que el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho debió advertirle a su cliente desde el momento en que suscribieron el acuerdo, previendo las repercusiones que podía traer el acuerdo para sus clientes, si no se hacía efectiva la venta de la casa en Salento dentro del año que se fijó en el acuerdo.

De otro lado, adujo que con respecto a la figura de amigable componedor que esgrimió en el auto del 4 de septiembre de 2019 por parte del Despacho, infirió que el Juzgado fue inexacto al usar esa expresión, pues en realidad lo que en su momento se quiso enunciar en esa oportunidad fue que quiso actuar como mediador, motivando a las partes para que presentaran fórmulas de arreglo en los términos que indican los numerales 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 1569 de 2012, sin que fuera cierto que hubiere actuado como un dictador, en tanto siempre mantuvo un diálogo directo y claro con todos los sujetos procesales. Sobre la presunta denegación de los arriendos y una comunidad o copropiedad sobre el bien inmueble en cuestión, señaló que en el acta de conciliación no se acordó la existencia de una pluralidad o comunidad de propietarios sobre el inmueble ubicado en el área urbana del municipio de Salento y tampoco que los demandados se hubiesen obligado al pago de arriendos, razón por la cual se negó dicha petición, trazando su decisión en línea a lo concertado por las partes en el marco de la conciliación. En el mismo sentido, de conformidad con lo concretado en el acta de conciliación en las

cláusulas 6 y 7 procedió al levantamiento de las medidas cautelares.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente en proveído del 14 de noviembre de 2019 resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario a favor del doctor GUSTAVO RONCANCIO CARDONA en su condición de Juez 3º Civil del Circuito de Armenia.

Luego de un recuento fáctico y procesal, adujo el Despacho de Instancia que el punto central de reproche, se enmarcó en que el funcionario se negó a librar mandamiento de pago contra los demandados en el proceso de simulación, de acuerdo con el acta de conciliación, pues solicitó el abogado de la parte demandante que se ejecutaran por la suma de $1.196.000.000 a lo que se abstuvo el Despacho el 21 de febrero de 2019, al considerar que la obligación carecía de la exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, estimando acertadamente, que en virtud de no haber cumplido las partes con la venta de un inmueble, dentro del plazo convenido, el dinero producto de la venta tampoco podía hacerse efectivo, por cuanto, en sentir del juzgador, la condición de la cual pendía el reparto del dinero producto de la venta no se cumplió, Sostuvo que la postura que advirtió el titular del Juzgado 3º civil del Circuito de

Armenia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de julio de 2019 en segunda instancia, misma que se encuentra en plena sintonía con la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por cuanto resultaba osado y atrevido de parte del querellante pretender achacarle responsabilidades al Juez, posteriores a la emisión y cumplimiento parcial del acuerdo señalado, pues si tan mal se encontraba redactado el acuerdo o acta de conciliación lo propio era atacar su validez y no como en este caso, lanzar señalamientos de orden ético en contra del Funcionario que desplegó labores como conciliador, justamente cuando él mismo (el abogado) según constaba en el audio registrado el 22 de noviembre de 2017 dijo estar conforme con lo allí pactado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, señaló que de existir una interpretación errada del acta de conciliación como título ejecutivo, ya estaba agotada la oportunidad ante el mismo Despacho ad quem, a objeto que se pronunciaran al respecto, habiendo sido confirmada en su totalidad, por lo cual no podía esa Sala Disciplinaria usurpar el ejercicio jurisdiccional. En relación con la orden de levantamiento de inscripción de demanda como medida cautelar, sostuvo que esa circunstancia en si misma no ocasionaba una vulneración a algún deber funcional del disciplinable, pues se trató de un acto propio de aquel en su despliegue como conciliador quien estaba en la obligación

que una vez aprobado el acuerdo, dar por terminado el proceso, y en consecuencia, cancelar las cautelas impuestas sobre los bienes objeto de la Litis, máxime que ya estaba culminado el proceso de conciliación de las partes sin que el abogado alegara sobre dicha actuación en su momento. De otro lado, sobre la afirmación del funcionario al respecto de haber actuado como amigable componedor. Adujo que el mismo Servidor Judicial reconoció haber incurrido en un yerro al emplear en una Providencia tal vocablo, sin embargo, ello no podía tomarse como un encubrimiento de una supuesta conducta criminal, más bien se extraía que su labor estuvo enmarcada en procurar zanjar las diferencias existentes entre las partes. En el mismo sentido, sostuvo que no tenía cabida el señalamiento de parte del quejoso, al advertir que estuvo marginado en la audiencia, teniendo en cuenta que suscribió el acta final junto a sus mandantes sin reparos, y tan solo dos años más tarde lanzaba juicios de reproche contra el Juez, además no se había logrado el marginamiento referido, y muy por el contrario, se encontraba su firma, en señal de aprobación del acta conciliatoria. Por último frente al asunto de los arriendos indicó que el Juez investigado negó la solicitud mediante proveído del 4 de septiembre de 2019 bajo el mismo fundamento que llevó a negar el mandamiento de pago, lo que a la luz de la sana crítica no constituía algún tipo de entramado judicial contra el abogado y/o sus mandantes.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Concluyó que no se evidenciaba infracción alguna por parte del disciplinado, haciendo un llamado de atención al doctor Sarta Rosa en relación con las expresiones efectuadas contra el señor Juez 3º Civil del Circuito de Armenia, que ponían en entredicho su labor y que en el ámbito disciplinario no lograron adecuarse, así invitó para que en lo sucesivo, procurara evitar ese tipo de señalamientos fácticos suspicaces. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de instancia que resolvió TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO RONCANCIO CARDONA en su condición de Juez 3º Civil del Circuito de Armenia, el doctor Gustavo Sarta Rosa en representación del disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la decisión y se ordenara una investigación integral de todos los puntos ,temas y actuaciones del Juez investigado que aún estaban en duda sobre el desconocimiento por parte del conciliador al respecto del acta de conciliación violando el artículo 8 del parágrafo único de la Ley 640 de 2001. Señaló que no compartía los argumentos de la Sala de Instancia, al manifestar que era improcedente continuar con la actuación disciplinaria, cuando en realidad no se hizo nada por investigar a los actores principales, la extralimitación en el ejercicio de las funciones que incurrió el señor juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el caso de la conciliación cuando se entrometió indebidamente en la interpretación del acta de conciliación, no hizo nadar por defender en igualdad de condiciones el acuerdo conciliatorio, pues una vez vencido el término del año, la parte demandada,

como si se tratara de un acuerdo preliminar, se fue “lance en ristre” contra el artículo del acta que a través de una posible venta, olvidando que la venta requiere un precio, una promesa y unas condiciones de pago, y era la joya de la corona, asuntos que no quedaron determinadas, había sido objeto de un ataque jurídico por parte de los conciliadores de la contraparte y ahora sabía que toda ésta posición jurídica

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba avalada por el Juez investigado, negando y enterrando la conciliación, en relación con la casa de Salento.

Señaló que el a quo no solicitó el video de la conciliación mediante la cual se probaría si se trató una conciliación o de una imposición, porque incluso los sacaron de la audiencia, tampoco investigó con los partícipes de la audiencias ni los llamó a declarar, pues ellos no buscaban una tercera instancia, sino únicamente se determinara si en verdad la conducta del funcionario público resultó una dictadura judicial de carácter negativo, rara, extraña poco usual, y si hubo un concurso criminal en conexidad con otras conductas dolosas por el grave y real perjuicio que le ocasionó a los usuarios de la justicia, por cuanto el conciliador quiso lograr extrañamente una conciliación que el sabía que no se podía cumplir y no les advirtió del castigo o consecuencia del incumplimiento. Por último, adujo que no compartía la calificación simplista y laxa que efectuó el Despacho de Instancia sobre la calificación de “amigable componedor” que se

atribuyó el funcionario, siendo que el mismo lleva muchos años fallando y conoce el significado de los términos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente

Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:  Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.  Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

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3. Caso concreto Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante la cual resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario a favor del doctor GUSTAVO RONCANCIO CARDONA en su condición de Juez 3º Civil del

Circuito de Armenia. La controversia se centra en el reproche realizado por el doctor Sarta Sosa al referir que el funcionario negó la ejecución de los escasos derechos conseguidos mediante la conciliación y que levantó las cautelas dispuestas sin haber cumplido con lo pactado, archivando las diligencias. En su escrito de apelación el abogado del quejoso en primer lugar, difiere de la decisión de instancia pues señala que presuntamente no se hizo nada por investigar la extralimitación de las funciones señor juez Tercero Civil del Circuito de Armenia cuando se entrometió indebidamente con la interpretación del acta de conciliación además olvidando que la venta requiere un precio, una promesa y unas condiciones de pago, que no quedaron determinadas, siendo evidente que el funcionario estaba negando la

conciliación en relación con la casa del municipio de Salento. Frente al particular, señala esta Colegiatura que dichos argumentos recurrentes no tienen la vocación de prosperidad, pues quedó establecido que la Sala a quo valoró cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al plenario, sin encontrar la presunta “extralimitación de funciones” por parte del encartado que depreca el abogado del quejoso. Como se constata del acervo probatorio, ante el juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia (Quindío) se celebró audiencia Pública de Conciliación No. 00114 al interior del proceso verbal de simulación Rad. 2014-00465-00 de Yolanda y Miriam Toro Vallejo contra luz Marina Toro Vallejo, Ana María Castro Toro y Carlos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alberto Arbeláez Caicedo, terminado por acuerdo conciliatorio entre las partes y otros interesados tal como consta del acta aportada al plenario adiada el 21 de noviembre de 2017 suscrita por todas las partes intervinientes sin observación alguna12, aprobada por el Despacho mediante auto de la misma fecha, asimismo ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión de los oficios correspondientes a la Fiscalía y a la oficina de Registro de Armenia así como el archivo del expediente. 13

Con fundamento en el acta de conciliación se inició proceso ejecutivo singular conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, Despacho que mediante auto interlocutorio No. 195 del 21 de febrero de 201914 resolvió abstenerse de librar la

ejecución solicitada por el accionante, por cuanto la obligación objeto de la demanda carecía de exigibilidad, por ausencia de uno de los requisitos que para los títulos ejecutivos enlista el artículo 422 del Código General del Proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Unitaria Civil de FamiliaLaboral de Armenia (Quindío) el 9 de julio de 2019.15 Así las cosas, conforme al recuento procesal reseñado, esta Colegiatura le asiste razón a la Sala de Instancia el inferir que no se halló prueba alguna que permitiera inferir que el doctor GUSTAVO ADOLFO RONCANCIO CARDONA en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito hubiera “negado”, o desconocido el acuerdo de conciliación sobre el bien inmueble ubicado en el municipio de Salento, sino que valoró los preceptos para poder librar mandamiento de pago, encontrando que no se estaba frente a un título ejecutivo, máxime que su decisión estuvo plenamente fundamentada en la normatividad jurídica aplicable al caso, para ello citó lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso que preceptúa “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que 12 CD No. 1 Anexo fl. 15. 13 CD No. 2 fl. 1 14 CD No. 1 fl. 60 15 CD No. 1 fl 83

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Así las cosas, sostuvo el Magistrado encartado que no podía librar el mandamiento de pago contra los señores Luz Marina toro Vallejo, Ana María Castro Toro y Carlos Alberto Arbeláez Caicedo por la suma pretendida de $1.196.000.000 en tanto que el predio ubicado en el municipio de Salento no fue vendido por las partes, dentro de los términos convenidos en la conciliación, y por ello, el dinero producto de la venta tampoco se podía hacer efectivo, por cuanto la condición de la cual pendía el reparto del dinero producto de la venta no se cumplió, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1.530 del Código Civil que define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de “una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. Nótese que incluso, conocido en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto con la anterior decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral de Armenia (Quindío) el 9 de julio de 201916, resolvió confirmar el auto del 21 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Armenia (Quindío) que dirige el aquí investigado, expresó en su literalidad: “ Revisada la conciliación base de la ejecución, se advierte que no contiene a cargo de la parte ejecutada y a favor del ejecutante Homero Toro Vallejo una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero, por lo cual que no constituye verdadero titulo ejecutivo al tenor de lo previsto en los artículos 100 del C.P. del T. y de la S.S y 422 del C.G del P, cuyo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento pueda perseguirse coercitivamente por la vía ejecutiva. (…) dicha obligación está condicionada a la venta de la casa de Salento, condición que como bien lo afirma el ejecutante, no se había cumplido a la fecha de presentación de la demanda, por lo que aún no es exigible. Es que si bien una conciliación se constituye en título ejecutivo, para ello se requiere que contenga una obligación pura y simple, pues si está su

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