CSDJ - F66001110200020070011703ADJUNTA20121011100719-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020070011703ADJUNTA20121011100719-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 660011102000200700117 03
Registro proyecto: 31-08-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su calidad de ex Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira contra el proveído del 3 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual resolvió negar la petición de prescripción incoada por el doctor Bernal Díaz. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P Doctor Luis Leocardio Tavera Manrique en Sala Dual conformada con el Dr Jorge Isaac Posada Hernández Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el Subteniente Jhon Fabio Castaño, en calidad de Jefe del Grupo Estupefacientes-SIJIN DERIS, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, toda vez que en audiencia preliminar de legalización de captura llevada a cabo el día 31 de marzo de
2007, éste declaró ilegal el procedimiento de captura, así como las evidencias y elementos físicos incautados dentro de la operación del 30 de marzo de 2007, la cual se realizó con el fin de dar captura a unos sujetos que estaban realizando negociaciones con sustancias de estupefacientes en la vía pública de la carrera 7 con calle 9, zona céntrica, urbana y residencial de la ciudad de Pereira, agregó el quejoso que el funcionario no tuvo en cuenta el hecho indiscutible que al encontrase la droga en la habitación del sujeto indiciado se presentaba una situación de flagrancia, lo que tornaba legal el registro, la obtención de la prueba (sic), que nunca se perdió de vista en el desarrollo del operativo. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante proveído del 14 de septiembre de 20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso sancionar al doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por haber violado el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los artículos 205,213, 229, 301 numeral 1º y 303 de la Ley 906 de 2004. 2 Visible a folios 443 al 487 del c.o. 2.- El doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en escrito de fecha 4 de octubre de 20113, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 14 de
septiembre de 2011. 3.- En proveído del 22 de marzo de 20124, esta Sala resolvió negar la nulidad impetrada y confirmar integralmente la sentencia del 14 de septiembre de 2011. 4.- El doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, presentó petición el 25 de abril de 20125, en donde solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, argumentando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, denegó su solicitud de nulidad y confirmó en todas sus partes la decisión del 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de haber infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los artículos 205, 213, 229, numeral 1 del artículo 301 y 303 de la Ley 906 de 2004, siendo notificada la sentencia de segunda instancia por edicto el cual estuvo fijado los días 13, 16 y 17 de abril de 2012 en la secretaría de esta corporación. Agregó que el 31 de marzo de 2012, prescribió la acción disciplinaria al no haber sido notificada personalmente, pues la notificación por edicto, sólo se llevó a cabo durante los días 13, 16 y 17 de abril de 2012, aun cuando el
3Visible a folios 491 al 494 del c.o. 4 Visible a folios 16 al 49 del cuaderno de segunda instancia 5 Visible a folios 503 al 511 del c.o. artículo 119 del CDU establece que las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja quedan en firme el día en que sean suscritas por el funcionario y que al tenor de la sentencia C-1076 de la Corte Constitucional, que declaro exequible dicho artículo, estableció “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Seguidamente el disciplinado trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional concretamente las sentencias C-244 de 1996, C-1076 de 2002 y C-641 de 2002 y pronunciamiento del Consejo de Estado, proferido dentro del proceso 2002068902 del 19 de julio de 2007, argumentando que teniendo en cuenta dichos presupuestos se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por no haber notificado la decisión de segunda instancia dentro del término de cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual venció el 31 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que la ejecutoria de las providencias comprende también su notificación, es decir, que cuando se notificó el fallo de segunda instancia mediante edicto que se fijó los días 13 al 17 de abril de 2012, la acción estaba prescrita, sin que la emisión del fallo sancionatorio sea suficiente para interrumpir la prescripción, pues la acción no concluye con la firma del fallo, sino que debe ser una vez agotada la
notificación personal o por edicto. LA DECISIÒN APELADA Mediante proveído del 3 mayo de 20126, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, negó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria incoada por el doctor FABIÁN 6 Visible a folios 513 al 516 del c.o. RICARDO BERNAL DÍAZ, argumentando que el artículo 119 del C.D.U., consagra con claridad en su inciso segundo que “las decisiones que resuelven los recursos de apelación o queja quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”, es decir que los efectos jurídicos se surten a partir de ese momento y soporte de ello es la constancia secretarial del 29 de marzo de 2012 de la Sala Jurisdiccional de Consejo Superior de la Judicatura, que indica que la providencia quedo en firme, el 22 de marzo de 2012, por lo que no accede a su solicitud, en virtud a que la determinación, se emitió antes de cumplirse los cinco años previstos en la ley. El 8 de mayo de 2012, el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, interpuso recurso de apelación7, reiterando las manifestaciones presentadas en su escrito de fecha 25 de abril de 2012, solicitando que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, por no haberse notificado la decisión de segunda instancia dentro del término de los cinco años, previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual venció el 31 de marzo de 2012,
bajo los preceptos de la Corte Constitucional que en sentencia C-641 de 2002 manifestó que la ejecutoria comprende también la notificación, es decir que para el momento en que se fijó el edicto a fin de notificar la providencia sancionatoria, la acción ya estaba prescrita, pues el trámite o procedimiento de la acción no concluye con la firma del fallo de segunda instancia. A través de auto del 11 de mayo de 20128, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. 7 Visible a folios 519 al 531 del c.o. 8 Visible a folio 533 del c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a pronunciarse con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. La inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestada por el disciplinado corresponde a la negativa de la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, pues en su sentir ésta prescribió el 31 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que la fecha de los hechos es del 31 de marzo de
2007, es decir que para el momento en que se notificó mediante edicto la determinación de segunda instancia ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción, situación que lleva a pronunciarnos acerca del asunto materia de discusión. Problema jurídico 1.- Determinar la importancia e incidencia del principio de publicidad, en la ejecutoria de las sentencias proferidas en única instancia o cuando se resuelve un recurso de apelación? 2.- Determinar a partir de qué momento se producen efectos jurídicos con una decisión y que ocurre con el fenómeno de la prescripción? En cuanto al primer problema jurídico, respecto a la ejecutoria de las decisiones de segunda instancia, el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Para abarcar el concepto anteriormente señalado, es importante para esta Sala precisar que este debe integrarse con el principio de publicidad, ello con el fin de garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa en la actuación disciplinaria, pues si bien es cierto este artículo hace mención a que las decisiones quedan en firme una vez sean suscritas por el funcionario,
ello no desconoce el principio de publicidad, que se genera con la notificación de la misma, pues no se debe olvidar que los efectos jurídicos de dicha determinación se cumplen en el momento que de la misma tienen conocimiento los sujetos procesales, por lo tanto no se trata de una simple formalidad, siendo importante en esta oportunidad retomar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C641 del 13 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en donde declaró la exequibilidad condicionada del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cuando se ocupó de la ejecutoria de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación y la acción de revisión, pues en la normatividad se indicaba que su ejecutoria se cumplía el día en el que eran suscrita por el funcionario correspondiente, de la siguiente manera: “(…) El debido proceso, el principio de publicidad, y la notificación de las actuaciones procesales.
12. La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". En virtud de tal disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc. En estos términos, el deber de salvaguardar dichas garantías
constitucionales le impone a las autoridades públicas, la obligación de motivar sus determinaciones y de publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la ley. De ahí que esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley5.
13. Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas
(preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). Con este propósito, la Corte ha determinado que, en esencia, Del principio de publicidad. (…)
17. Precisamente, el artículo 29 de la Constitución Política determina que el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a "un debido proceso público". Precepto constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la administración de justicia y, en general, de la función pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 228 de la Carta Fundamental.
18. Sin embargo, es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en
relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación (C.P. artículo 29). b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal. (…)
20. Con todo, más allá de la trascendencia que para las partes adquiere la aplicación efectiva del principio de publicidad como garantía del derecho de defensa y de contradicción, éste también persigue el logro de una finalidad de interés público. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta está llamado a tener eficacia directa por sí mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a través de un juicio de ponderación constitucional resulte inaplicable a un asunto en
concreto14, verbi gracia, cuando en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, se legitima la reserva de ciertos documentos o actuaciones públicas15. De allí que, por regla general, toda actuación o proceso judicial debe ser público. “….Así las cosas, es evidente que el principio de publicidad no sólo está previsto para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia jurídica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador; (ii) Otorga a la sociedad en sí misma considerada, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales16, a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva17….” Esta Corporación en Sentencia C-957 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), expuso una tesis similar a la del Consejo de Estado, en los siguientes términos: "En consecuencia, la publicación de la ley presupone su existencia y configura como forma de publicidad de la misma, aspecto trascendental de su eficacia, toda vez que, el acto de publicación de la ley, se evidencia como "requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de efectuada la sanción. Tal regla es complemento de la que prescribe que la
ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento". (Sentencia C-084 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz). A esto cabe agregar, en criterio de esta Corporación, que la publicidad es "un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley" y, en cuanto a la publicación, "constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial...". Lo anterior, con el objeto de significar que en torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producción de sus efectos jurídicos. Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jurídicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales. Precisamente, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado"22. (…)” La notificación de las actuaciones judiciales.
23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico.
La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses25. Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley. “…. 24. Ahora bien, así como el principio de publicidad no busca sólo amparar el debido proceso sino que tiene propósitos constitucionales más amplios, la figura de la notificación de las providencias judiciales también tiene otros objetivos jurídica y constitucionalmente admisibles. Así: (i) La notificación permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administración de
justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo….”
25. La notificación como desarrollo específico del principio de publicidad, busca no sólo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de propósitos constitucionales más amplios. En consecuencia, si la notificación de las providencias no tiene como única finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón válida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial.
Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligación de notificar todo tipo de providencias (v.gr., un auto de simple trámite28), sino más bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones29), por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una razón suficiente para excluirlas de notificación, puesto que el principio de publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos constitucionales de mayor relevancia. “(…) De la institución jurídico procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales.
32. Esta Corporación ha señalado que en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisión ejecutoriada) y, eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los
efectos previstos en el ordenamiento jurídico a la autoridad de cosa juzgada. Precisamente, la Corte ha sostenido que: " Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de cosa juzgada (...) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.."35 “… 33. Con todo, la ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual, se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios)38. En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos39. “… 34. De acuerdo con lo expuesto, es pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos
que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título ejecutivo41; (ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones (v.gr. el reconocimiento o la modificación de una situación jurídica, como sucede en el caso del registrador en relación con un derecho real) o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil; (iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente.
35. En virtud de tales consideraciones, podemos concluir que en materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.
(subrayado fuera del texto)
“… Por lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas42. Nótese que esta conclusión no es ajena a la lógica jurídica, por ejemplo, los efectos de una ley suponen el previo conocimiento de los individuos, por eso, aun cuando una disposición se encuentre vigente y en rigor, mientras el término de vacantia legislativa siga operando, no es exigible a las personas la observancia de la ley, es decir, no son oponibles sus efectos43. De la interrelación de los citados instrumentos en el estudio de constitucionalidad de la expresión acusada. “…. 40. Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho
conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas. (subrayado fuera del texto) Conclusiones y efectos en el tiempo de la sentencia (algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción y de la pena).
41. De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha concluido que la expresión demandada vulnera el principio de publicidad si se entiende que ella establece que las providencias mencionadas por el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P., no deben ser notificadas. Por ello, es imperativa la notificación de las decisiones judiciales previstas en el artículo demandado, para que a partir de su realización se produzcan los efectos jurídicos previstos en las sentencias o providencias interlocutorias.
Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, la Corte en uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C-113 de 199346), expresamente establece que esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, sólo a partir de la publicación y comunicación de esta sentencia, se entiende que los efectos jurídicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el
artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada. (subrayado fuera del texto) Ahora bien, si de acuerdo con lo expuesto, la notificación de la sanción penal es la que extingue la prescripción de la acción del inciso 2° del artículo 86 del Código Penal y no la decisión en firme y ejecutoriada, surge como interrogante: ¿En qué momento opera la prescripción de la pena?. Esto porque de seguir la doctrina expuesta por esta Corporación en Sentencia C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, se podría llegar a confundir la operancia de ambas prescripciones (acción y pena). En efecto, allí se dijo que: "La prescripción de la
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