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CSDJ - F66001110200020080001702ADJUNTA20120828164258-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020080001702ADJUNTA20120828164258-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 660011102000200800017 02 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: consulta remoción e inhabilidad general de juez de paz Decisión: confirma responsabilidad y modifica sanción ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA1 y ANGELINO LIZCANO RIVERA2, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia fechada el 21 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Fue negada en Sala 46 del 30 de mayo. 2 Fue negada en Sala 1º de agosto de 2012, donde se declaraba la nulidad de lo actuado por considerar que existía una indebida aplicación del marco jurídico imputado, toda vez que los jueces de paz no pueden ser disciplinados bajo el esquema normativo de la Ley 734 de 2002. del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, mediante la cual decidió “SANCIONAR disciplinariamente con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS al señor GONZALO ENRIQUE DÁVILA DÍEZ…por haber

incurrido en forma DOLOSA y GRAVÍSIMA en la infracción de deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el art. 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a un conducta que atenta contra la dignidad del cargo y concordante a su vez que con el art. 196 de la Ley 734 de 2002”. HECHOS El 16 de enero de 2008, la señora MELVA HERNÁNDEZ DE MEJÍA, acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a fin de interponer queja disciplinaria contra el señor GONZÁLO ENRIQUE DÁVILA DIEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Dosquebradas-Risaralda, oportunidad en la cual adujo que hizo uso de las competencias jurisdiccionales de dicho funcionario, para que le solucionara un problema con una inquilina de nombre Claudia María del Socorro Yepes, quien le adeudaba la suma de $460.000, por concepto de arriendo, cantidad de dinero que no le había cancelado. Por lo anterior, señaló conocer que el inculpado, el 20 de diciembre de 2007, acudió a la residencia de la deudora y le fueron entregados $360.000 como abono a la deuda y que posteriormente, el 24 de diciembre le fueron entregados $100.000 para quedar saldada la obligación, tal y como se 3 La Sala Disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA

HERNÁNDEZ y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (fl.259). prueba en los recibos aportados a las diligencias disciplinarias donde se observa que efectivamente recibió los dineros por parte la deudora, sin que hasta el momento los haya entregado a la quejosa. ACTUACIONES PROCESALES Así las cosas, mediante auto adoptado el 19 de febrero de 2008 (fl.5), se dispuso la indagación preliminar contra el funcionario denunciado en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Dosquebradas-Risaralda y se solicitó la práctica de pruebas a efecto de perfeccionar la investigación. Etapa procesal en la cual, la Personería Municipal de Dosquebradas (fl.10) informó que el inculpado se identifica con la cédula de ciudadanía número 19204644 expedida en Bogotá y se desempeña como Juez de Paz de la Comuna 07 del Municipio de Dosquebradas “desde el 28 de julio de 2006 a la fecha [hace referencia al 4 de marzo de 2008]” y con la citada respuesta allegó copia del acta de posesión en el citado cargo (cfr. fl. 11). Pese a que el despacho judicial comisionado para el efecto libró las correspondientes citaciones, no fue posible que el encartado concurriera a notificarse de la citada providencia (cfr. fls. 12 a 15) e igualmente se recibió la declaración de la señora Claudia María del Socorro Yepes (fl.18), quien afirmó que vivía en la casa de la quejosa en virtud de un contrato de arrendamiento, asimismo que aproximadamente le adeudaba la suma de $

880.000, puesto que al Juez de Paz le canceló la cantidad de $ 460.000 para que éste se los entregara a la dueña del apartamento. Explicó que pagó dicho dinero porque el disciplinado, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Dosquebradas -Risaralda, fue hasta su casa y le manifestó que ya se estaba tramitando una demanda para el cobro de estos dineros, la cual cursaba en el citado despacho judicial, depositando la citada suma sin que cumpliera con el deber de dárselos a la quejosa. Una vez designada defensora de oficio para que representara los intereses del disciplinado (fl.50) y quien fuera notificada de la referida providencia, el a quo mediante auto dictado el 1º de octubre de 2008 (fl.54) ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor GONZÁLO ENRIQUE DÁVILA DIEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de DosquebradasRisaralda y se dispuso la práctica de pruebas, esto es, requerir nuevamente al investigado a fin de escuchar su versión, toda vez que a pesar de los múltiples requerimientos no pudo notificársele y tampoco ha concurrido al trámite procesal a ejercer el derecho a la defensa que le asiste. Mediante providencia dictada el 11 de marzo de 2009 (fl.77), se profirió pliego de cargos contra el investigado por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, no sin antes advertir

que a pesar de los esfuerzos para lograr la comparecencia del investigado no se hizo presente a las diligencias para ser escuchados sus descargos. Indicó en dicha oportunidad la Sala de instancia, que de las declaraciones de la quejosa y el testimonio de la señora Claudia María del Socorro, se infiere que efectivamente los dineros fueron entregados al encartado en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Dosquebradas-Risaralda, sin que hasta el momento los haya entregado, concluyéndose que de tal comportamiento se desprendía el posible aprovechamiento de su calidad funcional que ostentaba para la fecha de los hechos, conducta censurable que afectó la dignidad de su cargo.

Por lo tanto manifestó: “es repudiable desde todo punto de vista, el hecho de que un Juez de Paz, amparado en su calidad se apropie de dineros de los usuarios, que por lo general son personas humildes que prefieren hacer uso de sus servicios para la solución de sus problemas (…) comportamiento que revise la modalidad dolosa toda vez que este tipo de conductas no admite la culpa” (fl. 82).

Mediante acta del 26 de marzo de 2009 se le nombró defensora de oficio (fl.87), quien dentro del término legal (fl.88) solicitó tenerse en cuenta cada una de las pruebas aportadas al expediente al momento de proferir la decisión dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas contra su patrocinado y en dicha etapa procesal se recibió ampliación de queja (fl.112) oportunidad en la cual expuso que la conciliación de realizó ante el despacho del inculpado donde la deudora “se comprometió a cancelarme la suma de

$460.000 dinero que entregó al Juez de Paz” a quien no autorizó para que recibiera las sumas a ella adeudadas, no obstante lo cual este le hizo devolución del dinero “de a cien mil pesos y el último pago me lo hizo hace como mes y medio [la referida intervención procesal se realizó el 31 de julio de 2009] (fl.113), sin que le expidiera recibo por ello. A petición del representante del Ministerio Público, se invalidó el trámite procesal surtido desde la apertura de indagación preliminar por cuanto en el expediente obra dirección a la cual no se han librado las respectivas comunicaciones a afecto de su comparecencia al trámite procesal, subsanado el error advertido, mediante providencia del 17 de febrero de 2010 (fl.150) se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del disciplinado y ante la imposibilidad de surtir la notificación correspondiente, se le designó defensor de oficio (fl.158) quien debidamente posesionada del encargo fue notificada de la referida providencia (fl.163) y posteriormente se dictó pliego de cargos (fl.165) con idéntica estructura argumentativa del referido en precedencia. Corrido el traslado de rigor a los sujetos procesales, término dentro del cual el Ministerio Público solicitó sancionar la conducta investigada, el a quo con providencia del 22 de julio del 2010, se profirió sentencia en contra del disciplinado por cuanto lo halló responsable de haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 34 de la Ley 4597 de 1999, al “realizar una conducta gravísima y dolosa”, que atentaba contra la dignidad del cargo por

lo tanto lo sancionó son remoción del cargo”. Contra la anterior decisión el defensor oficioso del disciplinado interpuso en tiempo el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 2 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se decretó la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 25 de marzo de 2010 que le había proferido pliego de cargos, toda vez que se desconoció -en la formulación de la imputaciónel principio de seguridad jurídica al no haberse realizado un debido cierre del tipo disciplinario enrostrado (fl. 28 c.2.i.). PLIEGO DE CARGOS Así las cosas, una vez arribado el expediente al seccional de instancia, el 9 de junio de 2011, en cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, la primera instancia profirió nuevamente pliego de cargos esta vez por haber incurrido “presuntamente en infracción del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el art. 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el art. 196 de la Ley 734 de 2002” (fl.228), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 del precitado cuerpo normativo. A efecto de justificar la referida imputación, argumentó que para calificar la conducta de los jueces de paz –según la postura jurisprudencial adoptada

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaresulta aplicable el marco jurídico establecido por la Ley 734 de 2002 y luego de narrar lo probado en el plenario, manifestó que de ellos “se colige que de acuerdo con los hechos denunciados…podría inferirse que el mencionado Juez de Paz, habría incurrido en conducta que se adecúa en la falta a los deberes consagrada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el art. 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el art. 196 de la Ley 734 de 2002”. Luego de trascribir las normas imputadas, puntualizó que el inculpado presuntamente ha “incurrido en conducta contraria a la Ley y atentatoria contra la dignidad del cargo, pues es desde todo punto de vista censurable que un funcionario encargado de administrar justicia en equidad, exija dinero a las personas que acuden a su despacho en procura de solución de problemas o se apodere de dineros que le son entregados con destino a una de las contrapartes” (fl.227), razón por la cual calificó la falta como “GRAVÍSIMA por la modalidad de la misma, por la afectación a la justicia en equidad, la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones, por la afectación a los intereses de los usuarios en concreto en este caso y en especial porque así está consagrada en el numeral primero del artículo 48

de la Ley 734 de 2002, toda vez que el comportamiento motivo de reproche, posiblemente realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito” (fl.228) y agregó que dicho comportamiento reviste la modalidad DOLOSA “porque este tipo de conducta no admite la culpa, pues como juez de paz debe conocer que uno de los principios de esa jurisdicción es la gratuidad, al tenor de lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 497 de 1999… y en esas condiciones cuando el funcionario, actúa en contravía de postulados constitucionales y legales, lo hace a sabiendas de que es algo indebido y sin embargo, encamina su voluntad y conocimiento a la realización de la conducta, pudiendo y debiendo actuar de manera diferente”. DESCARGOS La citada providencia fue notificada personalmente a la defensora de oficio del inculpado (fl.230), surtido lo cual se corrieron los traslados de rigor a efecto de presentar alegatos de conclusión, lapso dentro del cual sólo compareció el Ministerio Público (fl.238) quien advirtió que ante la evidencia de los hechos investigados y la ilegalidad del comportamiento del funcionario judicial denunciado, solicita reprochar la conducta funcional del encartado. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia, mediante decisión del 21 de septiembre de 2011 (fl.248) encontró demostrada la responsabilidad del investigado por la infracción calificada como gravísima a título de dolo, por lo que procedió a sancionarlo con remoción del cargo e inhabilidad general por diez años al

hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 (fl.259) y conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Expresó la Sala a quo que del conjunto probatorio obrante en la actuación disciplinaria se deduce con toda claridad, que efectivamente la quejosa, movida por la confianza que profesaba por la jurisdicción de paz acudió el 13 de diciembre de 2007 ante el funcionario judicial denunciado para solucionar el inconveniente relacionado con el no pago del canon de arrendamiento, trámite dentro del cual la deudora se comprometió a efectuar su pago de $460.000, producto de lo cual -el inculpadorecibió, el 20 de diciembre de 2007, la suma de $ 360.000 y posteriormente esto es el 24 del mismo mes y año, la acreedora le hizo entrega del saldo de $ 100.000 para ser abonados a la deuda tal y como consta en el recibo de entrega por el firmado, sin que procediera a efectuar su entrega. Sostuvo que “considera la Sala que esas pruebas sin necesidad de otras adiciones son suficientes para demostrar que efectivamente el inculpado en el caso puesto bajo su conocimiento recibió el dinero de la conciliación y en vez de entregárselo a su propietaria se apropio del mismo” (fl. 256) y concluyó que de esta forma eran suficientes los presupuestos para sancionar

disciplinariamente al inculpado por las conductas por las que se le formuló cargos y sosteniendo la modulación en cuanto hace relación al tipo de falta y forma de culpabilidad. En cuanto hace relación a los argumentos para dosificar la sanción adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 “como es en este caso la regla 9, por tratarse de un comportamiento con el que objetivamente realizó un delito, abuso de confianza consagrado en el artículo 249 del Código Penal, por lo que es aplicable el artículo 48 numeral primero de la referida ley y los criterios consagrados en el artículo 47 para la graduación de la sanción, como son la modalidad de la conducta, las circunstancias que lo rodearon, la afectación económica sufrida por terceras personas con la realización de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios del disciplinado, el no haber procurado resarcir el daño causado y la culpabilidad que se calificó en el auto de cargos a título de dolo, lo que no varía en este momento, toda vez que el funcionario sabía que no debía comportarse de la manera como lo hizo y que con ello producía daño a la administración de justicia como a la persona contra quien se ejecutó la conducta, y además pudo haber obrado de otra manera y sin embargo, consciente y voluntariamente actuó en la forma como lo hizo”. Contra la anterior decisión no se interpusieron por parte de los sujetos procesales recurso alguno por lo que fue remitido a esta Colegiatura para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta que aquí se resuelve.

TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA:

Recibido el expediente en esta Sala el 10 de noviembre de 2011, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 29 de noviembre siguiente (fl. 1 y 3 vto c.2.i.). Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2011, se avocó el conocimiento de las mismas, y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de Juez de Paz investigado, y le comunicó la existencia de investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 4 c.2.i.). El 9 de diciembre de 2011, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal del anterior auto dictado el 30 de noviembre de 2011. (fl. 11 c.2.i.), no obstante lo cual los sujetos procesales en esta etapa guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. En efecto una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, por medio de la cual decidió “SANCIONAR disciplinariamente con

REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS al señor GONZALO ENRIQUE DÁVILA DÍEZ…por haber incurrido en forma DOLOSA y GRAVÍSIMA en la infracción de deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el art. 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a un conducta que atenta contra la dignidad del cargo y concordante a su vez que con el art. 196 de la Ley 734 de 2002” (fl.258), lo anterior con la finalidad de valorar – integralmentela legalidad de la referida providencia. La Sala considera que teniendo en cuenta la sanción impuesta al inculpado y el marco normativo utilizado como referencia para el efecto, reconociendo la existencia de una sentencia de nulidad que en precedencia invalidó la determinación adoptada –el 22 de agosto de 2010-, misma en la cual se argumentó que debido al cambio de jurisprudencia de la Sala, resulta procedente disciplinar a los jueces de paz aplicando lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y bajo tal premisa removió e inhabilitó al inculpado, por tanto ante tal situación jurídica la Sala parte de la premisa desde la cual se sostiene que el juzgamiento disciplinario de las conductas en las cuales incurran los jueces de paz se puede realizar acudiendo a la aplicación del referido marco jurídico. 1.- Consideraciones acerca de la naturaleza de los procesos conocidos

por los Jueces de Paz.- Límites a la competencia funcional. La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz e igualmente analizó el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto dicha doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas, en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz el citado Tribunal precisó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen4. 4 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia5, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones

cuentan con fuerza obligatoria y definitoria6. (…)

5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello “los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99).

La Corte ha destacado7 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 8. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia9. 5 Ibid. 6 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 7 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 8 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 9 Ibid. (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la

jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad10.

7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución” (s.f.t.).

Ahora bien, si la función de los jueces de paz se ejerce y está articulada al respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución e igualmente debe mostrarse respetuosa de la filosofía que gobierna al Estado Social de Derecho, se deriva de tales exigencias que los operadores jurisdiccionales en desarrollo de sus actuaciones deben respetar un conjunto de principios establecidos en el sistema jurídico, incluido –en particularel debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a

los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia 10 Ibíd. normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.

9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199911 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv)&$ todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución;

(vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes

intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él (s.f.t.). En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal, la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con su comportamiento en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas e igualmente impera precisar sí con ella se generó lesión a los derechos fundamentales de las partes interesadas en el caso por él decidido. 11 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. 2.- Marco jurídico imputado.- Tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primer grado al disciplinado le fue reprochado el siguiente marco normativo: (i).- Ley 270 de 1996.- ARTÍCULO 153.- DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (ii).- Ley 734 de 2002.- ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (iii).- Código Penal. Ley 599 de 2000.- ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por

un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. Así las cosas, teniendo como referencia el citado marco normativo procede la Sala a efectuar el estudio de la conducta reprochada al inculpado, con la finalidad de garantizar el respeto por los derechos fundamentales al interior de la presente investigación disciplinaria. 3.- Análisis del caso concreto.- En efecto descendiendo al sub examine, es necesario identificar los presupuestos fácticos que dan origen a la presente investigación, circunscribiendo los mismos a lo que tiene que ver con la conducta desplegada por el imputado, pues estos son el objeto de la investigación disciplinaria adelantada, tal como se encuentra determinada desde el pliego de cargos Así las cosas, se demostró –en grado de certezaal interior de la presente investigación disciplinaria que el inculpado ostentaba para la fecha de los hechos, la condición funcional de juez de paz, calidad que se acreditó con el aporte del acta donde se da cuenta que tomó posesión del cargo de juez de

paz el 28 de julio de 2006 y teniendo en cuenta que estos funcionarios son elegidos para un periodo de cinco años, resulta forzoso inferir que la fecha en la cual ocurrieron las irregularidades denunciadas era titular de la dignidad de fallador en equidad. De otra parte atendiendo el conjunto probatorio obrante en el plenario, forzoso es concluir que la quejosa movida por la confianza que los jueces de paz despiertan en la comunidad, acudió –el 13 de septiembre de 2007ante el encartado a efecto de solucionar un conflicto que se le había presentado con una inquilina, relacionado con el no pago de unos cánones de arrendamiento que esta le adeudaba, ante lo cual el disciplinado citó a las partes y con las mismas realizó una conciliación donde la deudora se comprometió a cancelar lo adeudado al “sábado siguiente”. Se comprobó que el disciplinado se desplazó –el 20 del mismo mes y añohasta el sitio de residencia de la deudora, recibiendo de esta la suma de $360.000 y el 24 siguiente le canceló la cantidad el saldo pendiente, sumas que nunca entregó a su propietaria a pesar que al día siguiente de estar en poder las citadas sumas, le anunció que procedería a llevársela. Las aseveraciones de la quejosa, vertidas baj

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