CSDJ - F66001110200020080019102ADJUNTA20120605120900-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020080019102ADJUNTA20120605120900-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 660011102000200800191 02
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual Séptima a través del grado Jurisdiccional de Consulta a revisar la sentencia emitida el pasado 7 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1,mediante la cual impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al doctor LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA Fiscal 20 de la Unidad Local de Santuario, por haber incurrido de manera culposa y grave en la infracción prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de lo previsto en los artículos 36, 37 y 138 numeral 1° de la Ley 906 de 2004,concordante con el artículo 120 de la Ley 600 de 2000, y con el artículo 2° de la Ley 938 de 2004. 1 En sala dual conformada con el Doctor Luis Leocardio Tavera Manrique
DE LA CONDUCTA INVESTIGADA
Dio origen a la presente investigación, el oficio número DSF-0504 del 22 de mayo de 2008, enviado por el Director Seccional de Fiscalías, que a dicha Seccional lo remitió el actual Fiscal 20 de Santuario Dr. CARLOS EDUARDO ROMERO CANTOR, con el fin de que se investigaran unas presuntas irregularidades al interior del proceso con radicado n° 66-687-60000-86-2007103, por el delito de porte de estupefacientes, porque al parecer en hechos acaecidos en el mes de mayo 16 de 2008, el Fiscal 20 Local de Santuario, encontró dichas diligencias en el archivo de esa Fiscalía, sin motivo para estar archivadas pues todo parecía indicar que se encontraban activas, ya que no contaban con orden de archivo ni oficio o providencia que así lo ordenara, sólo tenía una orden de libertad expedida por el antiguo Fiscal, fechada el 9 de junio de 2007 y el acta de audiencia publicada el día 12 del mismo mes y año, en donde se decretó la ilegalidad de la captura de los señores HILDEBRANDO SANTA RAMÍREZ y LUIS CARLOS AGUDELO, por lo que dejó las respectivas constancias y posteriormente remitió la investigación al Fiscal competente. ANTECEDENTES PROCESALES - Mediante proveído2 del 16 de junio de 2008, se dispuso iniciar indagación preliminar, decisión que fue notificada de forma personal al disciplinado el día 25 del mismo mes y año. - A través de providencia del 8 de octubre de 2008, se dispuso decretar apertura de investigación contra el Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA,
en su calidad de Fiscal 20 de la Unidad Local de Santuario. 2 Folio 4 - Dado que el disciplinado a pesar de que se encontraba con prisión domiciliaria se desconoce su paradero, por ello y en aras de garantizar su derecho a la defensa con auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2008, se designa un defensor de oficio que represente al disciplinado, nombrándose al Dr. JAIME CASTAÑO TORRES, quien por medio de escrito manifestó no poder aceptar tal designación, posesionándose3 como abogado defensor al Dr. JORGE LUIS RAMÍREZ FERNÁNDEZ, quien se notificó el 16 de febrero de 2009. - El 25 de febrero de 2009, se dispuso formular pliego de cargos al Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, en calidad de Fiscal 20 Local de Santuario, por haber incurrido en conducta grave culposa, que tipifica al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, decisión que se le notificó al abogado de oficio del disciplinado el 18 de marzo de 2009. - A través de escrito4 del 31 de marzo de 2009, el abogado del disciplinado pidió que se le concedieran unas pruebas, las cuales por ser conducentes y pertinentes se procedieron a decretar por medio de auto5 de trámite del 14 de abril del año 2009. - Con auto de ponente se corrió el traslado para los alegatos de conclusión a los intervinientes, allegándolos el Ministerio Público6 el día 2 de octubre de
2009 y el abogado7 del disciplinado el día 14 del mismo mes y año. 3Por auto del 6 de febrero de 2009. 4Folio 113. 5Folio 115 6Folio141-143 7Folio 145-146 - Mediante proveído del 25 de noviembre de 2009, se profirió sentencia en contra del Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, en su calidad de Fiscal 20 Local de Santuario, con suspensión de un mes, por haber incurrido de manera culposa y grave, en la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. - A través de providencia calendada el 13 de enero de 2011, en el grado Jurisdiccional de Consulta, esta Corporación dispuso anular todo lo actuado, a partir del proveído del 25 de noviembre de 2009, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA -Formulándose nuevamente pliego de cargos con proveído8 del 7 de julio de 2011 contra el Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, por haber posiblemente incurrido de manera Grave y Culposa, en la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los artículos 36, 37 y 138 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 120 de la Ley 600 de 2000 y con el artículo 2 de la Ley 938 de 2004.Decisión que se
le notificó9 al defensor del disciplinado el día 18 de julio de 2011, - Con auto de ponente del 12 de agosto de 2011 se ordenó correr traslado a los intervinientes para que allegara el disciplinado los alegatos de conclusión y al Ministerio para lo mismo. Allegándolos el Ministerio Público10 el 29 de agosto de 2011 y defensor de oficio del disciplinado en la misma fecha. 8 folio 170 - 180 9Folio 183. 10 Folio 193-196 - Con sentencia11 que data del 7 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se dispuso sancionar al Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA por haber incurrido de manera Grave y Culposa, en la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los artículos 36, 37 y 138 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 120 de la Ley 600 de 2000 y con el artículo 2 de la Ley 938 de 2004, decisión que se le notificó al disciplinado por edicto, el cual se fijó desde el 20 de octubre de 2011, por el término de tres días. MATERIAL PROBATORIO - Certificación expedida por la Sección de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Pereira, donde acredita que el Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALECIA, identificado con la
cédula de ciudadanía N° 10.236.929, ejerció el cargo de Fiscal 20 de la Unidad Local de Fiscalías de Santuario, a partir del primero de agosto de 200712. - Versión libre13 rendida por el disciplinado, en donde expresó que no recordaba lo sucedido ni las personas que en él se mencionan. Que no ve el motivo o la razón para que dicho expediente o expedientes, reposaran en los anaqueles de la Fiscalía cuando debió haberse remitido al Juzgado del Circuito de Apia. - Declaración14 de la Dra. LILIA BEATRIZ MEJÍA JIMÉNEZ, asistente de Fiscal 20 Local de Santuario. 11200-215 12 Folio 12 13 Folio 14-15 14 Folios 20-21 - Declaración15 del Dr. CARLOS EDUARDO ROMERO CANTOR, Fiscal 20 Local de Santuario para la fecha en que rindió el testimonio. - Inspección judicial16 practicada al expediente con radicado número 666870008622007093, por el delito de porte de estupefacientes. - Copias17 auténticas de las piezas procesales obrantes dentro de la investigación revisada en la inspección judicial. - Oficio D.S.A.F/D.H 3299 del 15 de octubre de 2008, procedente de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera y del Analista de Desarrollo Humano, de la Fiscalía General de la Nación, sede Pereira, donde se certifican los diferentes cargos que ha desempeñado el Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, así como el sueldo devengado para la ocurrencia de los
hechos. - Certificación de la Procuraduría General de la Nación, donde se acredita la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado. - Oficio18 N° 067 de 29 mayo del año 2009, remitido por el Fiscal 20 Local de Santuario, Dr. Edgar Daniel Rodríguez Flórez, en donde manifestó que desconoce las funciones que le fueron encomendadas a la doctora Lilia Beatriz Mejía, pero cree que son las del manual de funciones de los empleados de la Fiscalía. 15 Folios 22-23 16 Folios 58-60 17 Folios 31-57 18 Folio 122 DEFENSA DEL DISCIPLINADO El apoderado del Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, argumentó que su prohijado debía ser absuelto de todos los cargos porque: - El disciplinado al no recordar los hechos materia de reproche disciplinario, significa que no representó nada para su vida y paso del lado sin dejar huella en su cerebro; además los nombres que identifican a los intervinientes en el proceso penal, tampoco significaron nada para él, lo que demuestra que el disciplinado actuó sin tener culpa, citando el artículo 13 de la Ley 734, el cual reza que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, ya que la acción penal se inicia a partir de la imputación, lo que quiere decir que los señores HILDEBRANDO SANTA RAMÍREZ y LUIS CARLOS AGUDELO, solo tenían la calidad de indiciados y en consecuencia la averiguación todavía continua, siendo competente el Fiscal en cuya posesión se encuentren las diligencias, pudiéndose sostener que la administración de justicia en ningún
momento se vio perjudicada, descartándose la antijuridicidad del hecho. Además que el legislador no estipuló término para la duración de la investigación. - Aseveró la defensa del disciplinado que el artículo 13 de la Ley 734, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, y que en el caso materia de estudio, esta demostrado que su defendido no actuó con dolo y que en tratándose de culpa, argumentó que no se puede decir que el disciplinado actuó con culpa ya que su sucesor debía continuar ejecutando los actos de su cargo y para el asunto que nos ocupa remitir tales diligencias al Fiscal 23 que era el competente, como evidentemente se hizo y para este proceder tampoco estaba limitado por la Ley en el tiempo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2011 la Sala A quo resolvió19 declarar responsable al señor LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, en su calidad de Fiscal Veinte Local de Santuario, con suspensión por un mes, por haber incurrido de manera culposa y grave, en la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los artículos 36,37 y 138 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 120 de la Ley 600 de 2000, y con el artículo 2 de la Ley 938 de 2004. Al considerar que demostrado que el Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, se desempeño como Fiscal Veinte Local de Santuario, y que tuvo
a su cargo el proceso con radicado 66 687 60000 86 2007 103, el cual se adelantaba por porte de estupefacientes, sin que haya realizado actuación alguna a partir de la orden de libertad expedida el 9 de junio de 2007, y el acta de audiencia pública del 12 del mismo mes y año en la que se declaró ilegal la captura por vencimiento de términos. Está igualmente acreditado, que el referido asunto fue hallado el viernes 16 de mayo de 2008 en el archivo de la Fiscalía 20 Local de Santuario, sin que obrara orden de archivo ni oficio alguno, lo que permite inferir la posibilidad de que el funcionario inculpado haya dispuesto su archivo de manera informal, cuando lo que debió haber hecho era remitirlo al Fiscal competente, que era el 23 Seccional de Apia-Risaralda, por tratarse de un delito de competencia de Juzgado de Circuito.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19 Folio 200-215
Remitidas las diligencias a esta Corporación el 31 de octubre de 2011, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, quedó el proceso a disposición de este Despacho por reparto efectuado el día 8 de noviembre del mismo año. El 17 de noviembre de 2011, se dispuso comunicar la existencia de estas diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, la cual se notificó el 25 de noviembre de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el parágrafo primero 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, acorde con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el acuerdo 07520 de 2011. Teniendo como punto de partida que no se presenta en el trámite del proceso alguna irregularidad que pueda viciarlo de Nulidad, se procederá a dar trámite a la mencionada consulta del fallo. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como 20 Artículo 26 literal a. tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”21 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
2. Caso en Concreto.
Dio origen a la presente investigación, el oficio número DSF-0504, con fecha del 22 de mayo de 2008, enviado por el Director Seccional de Fiscalías, que a dicha Seccional lo remitió el actual Fiscal 20 Local de Santuario con el fin de que se investigara unas presuntas irregularidades al interior del proceso con radicado N° 66-687-60000-86-2007-103, por el delito de porte de estupefacientes, porque al parecer en hechos acaecidos en el mes de mayo 16 de 2008, el Fiscal 20 Local de Santuario, encontró dichas diligencias en el archivo de esa Fiscalía, sin motivo para estar archivadas pues todo parecía indicar que se encontraban activas, ya que no contaban con orden de archivo ni oficio o providencia que así lo ordenara, solo tenia una orden de libertad expedida por el fiscal, fechada el 9 de junio de 2007 y el acta publicada el día 12 del mismo mes y año, en donde se decretó la ilegalidad de la captura, ya que se había vencido el termino de las 36 horas para ello. 21 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
3. Problema Jurídico.
El problema jurídico que llama la atención de la Sala en esta oportunidad, reside en determinar si la conducta realizada por el Fiscal 20 Local de Santuario Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, por haber dejado un proceso, de porte de estupefacientes con radicado 66-687-60000-86-2007103, en los anaqueles que correspondían a los procesos archivados, y fue constitutiva de la falta disciplinaria imputada por el Seccional de Instancia o si por el contrario se encuentra exento de responsabilidad.
4. Solución del Caso en Estudio.
Como es de anotar en el presente caso está debidamente probado que el disciplinado el Dr. LUIS FERNANDO PENNA VALENCIA, en su calidad de Fiscal Veinte Local de Santuario, obró de manera descuidada al haber dejado el proceso con radicado 66-687-60000-86-2007-103, por el delito de porte de estupefacientes, en los anaqueles que correspondían a los procesos archivados, puesto que era su deber haberlo remitido al competente por la calidad del delito que se investigaba y para evitar que ocurriese una clara impunidad sobre los hechos puesto a su conocimiento, ya que con su actuar desquebrajó el ordenamiento jurídico y con ello los artículos que de manera acertada imputo el a quo, veamos: Ley 734 de 2002 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos.
Ley 906 Artículo 36.De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.
Artículo 37.De los jueces penales municipales. Modificado por el art. 2, Ley 1142 de 2007. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
4. De la función de control de garantías.
6. Adicionado por el art. 3, Ley 1273 de 2009
Artículo 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ley 600 de 2000 Artículo 120.Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales. Ley 938 de 2004 Artículo 2o. Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizan a través del Fiscal General, Vicefiscal y Fiscales Delegados, para lo cual, se conformarán Unidades de Fiscalías Delegadas. Leído lo anterior se puede constatar que efectivamente se trasgredieron dichas normas, puesto que el disciplinado faltó a sus deberes al no haber remitido el proceso al Fiscal Seccional de Apia Risaralda, quien era el competente para conocer del mismo, en razón a la conducta investigada y al reato presuntamente cometido, razón que determina la competencia territorial en el Fiscal Seccional de Apia – Risaralda, y no dejando en los anaqueles de su despacho el expediente y provocando con ello una impunidad Teniendo en cuenta los argumentos de la defensa se enmarcaran los derroteros de esta providencia para llevar a concluir que no le asiste razón a la defensa como quedará demostrado: El primer argumento es que el disciplinado al no recordar los hechos materia
de reproche disciplinario, no representó nada para su vida y paso del lado sin dejar huella en su cerebro; además los nombres que identifican a los intervinientes en el proceso penal, tampoco significaron nada para él, lo que demuestra que el disciplinado actuó sin tener culpa, citando el artículo 13 de la Ley 734, el cual reza que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, ya que la acción penal se inicia a partir de la imputación, lo que quiere decir que los señores HILDEBRANDO SANTA RAMÍREZ y LUIS CARLOS AGUDELO, solo tenían la calidad de indiciados y en consecuencia, la averiguación toda vía continua, siendo competente el Fiscal en cuya posesión se encuentren las diligencias, pudiéndose sostener que la administración de justicia en ningún momento se vio perjudicada, descartándose la antijuridicidad del hecho. Además que el legislador no estipuló término para la duración de la investigación. Teniendo en cuenta que la defensa del disciplinado se basa en desvirtuar los supuestos para que una conducta merezca sanción esto es, que sea típica, antijurídica y culpable, esta Sala analizará los supuestos para que se configure una conducta como falta. Veamos TIPICIDAD: Se entiende por tipicidad, que la conducta que está siendo investigada, por parte del juez disciplinario, esté encuadrada dentro de la norma como una conducta reprochable y que merece una sanción por parte del Estado. En materia disciplinaria se presenta una diferencia con la tipicidad en materia penal, tal como lo anota la Corte22 Constitucional donde precisó:
“La tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente.” (Negrillas de la Sala). Refiriéndose al mismo tema la Corte23 dijo: “Dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la Ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente.” 22Sentencia C-404/01, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Bogotá D.C, abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001). 23Ibídem Sentado lo anterior se analizará si en el caso concreto se da la tipicidad de la conducta, encontramos que el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996
a la letra reza: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos.
Es decir que la conducta si se encuentra tipificada en la Ley, pero como es claro en materia disciplinaria los tipos son en blanco o abiertos siendo deber del Juez disciplinario cerrar el tipo con el artículo de la Ley que concretamente violó, en el caso sub examen los artículos 36, 37 y 138 numeral 1 de la 906 de 2004, el artículo 120 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 2 de la Ley 938 de 2004,queriendo decir lo anterior que la conducta cometida por el disciplinado está plenamente regulada en la Ley, que debidamente imputada en tipos en blanco como los del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y cuando en las normas de reenvió de que tratan y se citan de los ordenamientos punitivos ya escritos, razón suficiente para afirmar que el aquí investigado sí vulneró deberes legales al no remitir inmediatamente las diligencias puestas a su conocimiento que no eran de su competencia sino del Fiscal Seccional correspondiente en aras de que se hiciere pronta y cumplida justicia, en el caso en comento y así evitar maniobras dilatorias y hasta de impunidad en el resto de conductas que se investiga. Es claro que el olvido de nombres y asuntos propias del resorte no sirve de excusa para exonerarse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por el contrario lo que demuestra es su claro y
expreso desinterés para desempeñar sus funciones, en asuntos tan delicados como el por él olvidado, al punto que con su actuar frenó y puso en peligro la investigación penal y pudo haber propiciado una clara impunidad, comportamiento que el juez disciplinario no puede permitir. Pues está probado que el disciplinado se desempeñaba como Fiscal Local 20 de Santuario, para la época de los hechos y que tuvo en su conocimiento el proceso con radicado 66 687 60000 86 2007 103, por porte de estupefacientes el cual era objeto de investigación, sin que haya realizado actuación alguna a partir de la orden de libertad expedida el 9 de junio de 2007 y el acta de audiencia publica del 12 del mismo mes y año, en la que se declaró la ilegalidad de la captura por vencimiento de términos, además también consta que el referido asunto fue encontrado el viernes 16 de mayo de 2008, en el archivo de la Fiscalía 20 Local de Santuario sin que existiera decisión para estar en dicho lugar. ANTIJURIDICIDAD El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, dice que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, la Corte Constitucional refiriéndose al tema dijo: “DERECHODISCIPLINARIO-Complemento normativo/FALTA DISCIPLINARIA-Existencia de un deber/FALTA DISCIPLINARIA-Sanción de negligencia, imprudencia, falta de cuidado e impericia. Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las
sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.” En otro aparte de la sentencia dijo: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Negrillas de la Sala. Refiriéndose a la licitud sustancial el Dr. Fernando Velásquez V. al decir: “De aquí se infiere, entonces, que la antijuridicidad es la característica de contrariedad al derecho presentada por un comportamiento consistente en
la inobservancia de la prohibición o el mandato contenidos en la norma, aspecto que se conoce con la denominación de antijuridicidad formal; sin embargo para predicar el carácter antijurídico de la conducta es, además indispensable la vulneración del bien jurídico24…” Negrillas de la Sala. De la lectura anterior se puede colegir que se configura la antijuridicidad de la falta cuando la conducta atenta contra los principios de la administración de justicia, contra la buena marcha la misma, cuando atenta contra los objetivos del Estado Social de Derecho, pues no basta con que la conducta encaje en un tipo disciplinario para que deba entenderse como reprochable sino que debe atentar contra lo antes mencionado. Argumentar la defensa del disciplinado que el olvido del expediente en el anaquel correspondiente a los procesos archivados, no afectó el deber funcional carece de razón, fundamento, soporte y validez jurídica, puesto que faltó a sus deberes tanto legales como constitucionales ya que teniendo en cuenta la naturaleza del delito correspondía tomar cualquier decisión al Fiscal Seccional y no al él, originando con esta decisión Inseguridad en los ciudadanos, respecto a la Administración de Justicia, y ocasionando con ello una posible impunidad, pues el olvido del expediente de un delito en donde el estado se ha desgastado tanto para tratar de erradicar, generó un malestar en los asociados, contrariando los principios de la Administración de Justicia.
CULPABILIDAD: En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, y, por lo tanto, la culpabilidad es supuesto obligatorio y necesario, de la
responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del
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