CSDJ - F66001110200020080029902ADJUNTA20130520082159-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020080029902ADJUNTA20130520082159-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / Sentencia condenatoria contra abogado. FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. El abogado observó todos los presupuestos procedimentales con los que contaba para ejercer la defensa de su cliente, y al advertir irregularidades sustanciales en el decurso del proceso ejecutivo hipotecario, agotó las actuaciones tendientes a que se subsanaran dichos errores, sin que fueran atendidas sus pretensiones, procedió en reposición, apelación e incluso queja, de las que una vez más le resultó desfavorable, sin que por ello pudiera imputársele falta disciplinaria.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No660011102000200800299 02 (5082-15) Aprobado según Acta de Sala No. 35 VISTOS Negada la ponencia del H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros1,Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 2 de
noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS 1 Negada en Sala Plena, como consta en acta N° 007 del 6 de febrero de 2013.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000200800299 02(5082-15) Abogado en Consulta LEOCADIO TAVERA MANRIQUE2, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional el abogado JOSÉ HERNÁN CHICA QUINTERO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias, ordenada por el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, en auto fechado el 26 de Febrero de 2008, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por LUZ STELLA OSORIO BAÑOL en contra de LUZ ELENA RENDÓN VILLA, al estimar que el profesional del derecho JOSÉ HERNÁN CHICA QUINTERO, en su condición de apoderado de la demandada, pudo haber incurrido en la comisión de conductas dilatorias consistentes en solicitar nulidades y reposiciones dentro del referido proceso, las cuales no deprecó en la oportunidad procesal pertinente, por el contrario sólo las
propuso estando el trámite del proceso para remate del bien hipotecado, lo que considera el despacho una dilación injustificada del proceso.
2. Verificada la calidad de abogado del investigado (fl. 130 c.o. 1ra.
Instancia), mediante auto del 9 de octubre de 2008, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 132 y 133 c.o. - 1ª Instancia). 3.- El 24 de septiembre de 2009, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual venía aplazada del 28 de enero, 25 de marzo, 11 de junio, 20 de agosto de la misma anualidad, contando con la asistencia del disciplinado, a) El Magistrado a quo procedió a correrle traslado del contenido de la compulsa realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de DosquebradasRisaralda-, b) Escuchado en versión libre el disciplinado manifestó haber presentado escrito solicitando un nuevo 2 Conformó sala con el Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000200800299 02(5082-15) Abogado en Consulta avalúo del bien inmueble perseguido, al considerarlo procedente, por cuanto
habían cambiado las condiciones del inmueble de rural a suburbano, fue así como procuró se valorara el aspecto sustancial en aras de defender los intereses de su cliente, situación que se vió limitada por la aplicación de las normas procesales, por parte del Juez de la causa, aún cuando éste estaba obligado a analizar todas aquellas circunstancias sometidas a su conocimiento. Respecto a las solicitudes por él presentadas, señaló que las mismas siempre iban encaminadas a lograr se evaluaran sus pretensiones por el superior jerárquico, razón por la cual recurría las decisiones, al punto que en una de sus intervenciones advirtió que en el aparte de la Sentencia proferida por el Juez del asunto, en donde se afirmaba el haberse cumplido con todos los requisitos para el secuestro del bien inmueble, era contraria a la realidad circunstancia que alegó en su escrito. Finalmente, señaló haber sustentado recurso para que se repusieran los términos, en los cuales no tuvo la oportunidad de intervenir por haber sufrido enfermedad grave, tal y como constaba en la incapacidad anexa al memorial, advirtiendo que aún no se había resuelto recurso de queja, pues debía conocer el Honorable Tribunal Superior. Se decretó como prueba, la siguiente: Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, copia de la decisión proferida el 16 de mayo de 2008 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, correspondiente al radicado N° 1404 o del auto que fijó fecha para remate del 23 de octubre de 2007. (fls. 165 a 171 c.o. 1ª Instancia).
4.- Se incorporaron al infolio las pruebas decretadas por el a quo, contentivas del auto por medio del cual el Juez del asunto fijó fecha para remate y el auto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, que resuelve el recurso de queja el 16 de mayo de 2008. (fls. 175 a 176 c.o. 1ª Instancia). 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000200800299 02(5082-15) Abogado en Consulta 5.- El 2 de marzo de 2010, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 18 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010, a la que asistió el abogado inculpado, a quien se le dieron a conocer las pruebas allegadas al cartulario e hizo una solicitud de prueba trasladada a la que accedió el a quo, tendiente a lograr copia del auto proferido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Dosquebradas, obrante dentro del disciplinario cursado en su contra en la misma sede de instancia, por medio del cual el citado despacho accedió a su pretensión de reavalúo de un bien que con el pasar del tiempo había sufrido una devaluación. El Magistrado sustanciador insistió en las pruebas decretadas en sede de audiencia. (fls. 198 a 199 c.o. 1ª Instancia).
6.- Se allegó al infolio prueba trasladada que obraba en el investigativo N° 2008-0298, contentivo del auto adiado 2 de marzo de 2008, por medio del cual el Juzgado 1° Civil Municipal de Dosquebradas, dispuso la actualización del crédito y un nuevo avalúo al considerar que el bien inmueble “aprisionado” tuvo variación a la fecha que había de efectuarse el remate. (fls. 200 a 201 c.o. 1ª Instancia). 7.- Mediante oficio N° 00220 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas remitió copia del auto de fecha 29 de noviembre de 2006, por medio del cual ordenó el remate del bien inmueble “aprisionado”, objeto de la litis. (fl. 208 c.o. 1ª Instancia) 8.- Llegada la fecha fijada para continuación de las diligencias, el 6 de mayo de 2010, se instaló la misma con la asistencia del abogado inculpado, a quien el Magistrado Instructor puso de presente las pruebas allegadas al investigativo, y éste por su lado solicitó se decretara la prueba en la cual el Juzgado 2° Civil Municipal de Dosquebradas había atendido su pretensión de reavalúo del bien ejecutado en un proceso en el que intervino en iguales circunstancias, prueba que fue decretada por el a quo quien ofició al Juzgado 2° Civil Municipal para que allegara la decisión adoptada en este sentido. (fls. 214 a 215 c.o. 1ª Instancia). 4
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000200800299 02(5082-15) Abogado en Consulta 9.- Se allegaron al investigativo las copias enviadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, los cuales dan cuenta del avalúo realizado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por EMMANUEL DE JESÚS TIRADO PLATA en contra de JOSÉ HUBER GIRALDO HERNÁNDEZ, en el cual el hoy investigado actuaba como apoderado de la parte actora. (fls. 218 a 236 c.o. 1ª Instancia) 10.- El 14 de Julio de 2010, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que venía aplazada del 26 de mayo de 2010, contando con la asistencia del disciplinado, el Magistrado Sustanciador una vez evacuada la etapa probatoria, procedió a calificar la actuación del togado, endilgándole la falta contenida en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, argumentando lo siguiente: a) Respecto del memorial por medio del cual el litigante solicitó un nuevo avalúo por considerar se encontraba desactualizado el que obraba en la actuación pues correspondía a una del año 2004 y la solicitud la elevó en el año 2007, el a quo estimó que le asistía razón al abogado ante tal pedimento, pretensión invocada en otros procesos en donde había intervenido, en las mismas circunstancias y surtieron su trámite sin generarse con ello dilación alguna, al propender por la defensa de los intereses de su
cliente, sin poder atribuirle por éste hecho falta disciplinaria, por lo cual sobre esta conducta dispuso la terminación de la investigación a favor del disciplinado. b) Frente a la solicitud de nulidad deprecada por el memorialista de data 25 de febrero de 2008, donde argumentó una falsedad en el contenido de la sentencia respecto del trámite de secuestro del bien inmueble, dicha circunstancia lo hacía incurso en falta disciplinaria contenida en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, por cuanto tal y como lo señaló el Juez del asunto civil, el abogado en el citado escrito no dio a conocer los motivos por los cuales la diligencia de secuestro estaba viciada de nulidad, como tampoco refirió los actos que consideró falsos, sin dejar de lado que dicha nulidad la alegó a destiempo, tornándola manifiestamente improcedente. 5
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más interpuso recurso de reposición y apelación, contra dicha decisión cuando resultaba improcedente recurrir dicho proveído, por expresa disposición legal. Por lo anterior, el a quo, encontró al inculpado infractor de la falta precitada descrita en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa, por cuanto como profesional del derecho, era conocedor de las solicitudes que podía invocar agenciando los intereses de su mandante como parte accionada, en el proceso de marras, debiendo ajustar sus actuaciones a los parámetros legales, la imputación se realizó en concurso homogéneo y sucesivo, previendo como circunstancia de agravación, la contenida en el artículo 45 literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por obrar en su contra sanción de censura. (fls. 244 a 247 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 11 de Octubre de 2010, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, aplazada el 17 de agosto y 21 de septiembre de la misma anualidad, en la cual cumplida la etapa probatoria, se escuchó al disciplinado en alegatos, quien solicitó la terminación del proceso, al señalar que su proceder en momento alguno estuvo dirigido a dilatar el proceso, por el contrario, intervino en la defensa de los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo hipotecario, advirtió que la inconformidad en sus actuaciones, resultó de la concurrencia al proceso del apoderado sustituto de la demandante, quien consideró estaba ejerciendo maniobras dilatorias, y así lo hizo ver al Juez del asunto, por el contrario, dirigió sus actuaciones conforme
a los preceptos legales y de orden constitucional, y de buena fé. 6
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2011, una vez instalada y verificada la asistencia del disciplinado, el sustanciador procedió a rehacer la actuación nulitada mediante proveído del 21 octubre de 2010, y luego de un recuento de las pruebas allegadas al disciplinario y lo actuado, formuló pliego de cargos en contra del investigado, por las conductas descritas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de los tres memoriales presentados por el inculpado al Juez del asunto civil, los cuales fueron objeto de compulsa, dos de ellos daban cuenta de la incursión en la referida falta por el profesional del derecho. 13.1.- El Magistrado Instructor, arguyó en primer lugar, que el escrito de solicitud de un nuevo avalúo elevado por el inculpado el 24 de enero del 2007, no era constitutivo de falta disciplinaria, pues al parecer bajo las mismas circunstancias, el disciplinado ya había elevado igual solicitud en casos similares, los cuales fueron atendidos en tales oportunidades por los Jueces a los que les correspondió su conocimiento, por ello mal podría endilgarle falta a ese respecto, por lo cual dispuso la terminación del procedimiento frente a esta conducta a favor del disciplinado. 7
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conocimiento, al no acoger las pretensiones del togado, por cuanto éste, en momento alguno señaló los motivos que lo llevaron a considerar que la diligencia de secuestro estaba viciada de nulidad, como tampoco precisó los actos a su parecer falsos, los cuales alegó pese a la manifiesta improcedencia de sus argumentos, configurando con su actuación la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. 13.3.- Por otro lado, en lo referente al memorial presentado el 28 de mayo de 2008, donde pretendía en recurso de reposición, se interrumpiera el proceso y se retrotrajeran los términos, por haberse encontrado enfermo para intervenir en el mismo, se evidenció que la petición invocada fue negada por el Juez del asunto, en primer lugar, por haber presentado la incapacidad vencido el término de ejecutoria de la decisión recurrida, en segundo lugar, al no cumplir con las exigencias para demostrar la enfermedad que lo aquejaba, y en tercer lugar, al dirigirlo en contra del auto en el cual se le negó la apelación, pues a juicio del despacho resultó improcedente por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos por los cuales incurrió igualmente, en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° ibídem. 13.4.- Las faltas disciplinarias fueron endilgadas en concurso homogéneo y sucesivo, en la modalidad dolosa, por cuanto conocía las solicitudes que legalmente podía invocar en proceso como en el que actuaba en
representación de los intereses de su mandante, teniendo como circunstancia de agravación lo previsto en el artículo 45 literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por obrar en su contra sanción de censura. El Magistrado procedió al control de legalidad de la actuación y de las pruebas que obran en el disciplinario, sin advertir irregularidad alguna, fijó fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento para el 15 de marzo de 2011. (fls. 285 a 291 c.o. 1ª Instancia). 8
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cliente con sus pedimentos, pues se estaba adelantando una acción que derivaría en el empobrecimiento de la misma, por tanto se tornaban reiterativos pero con argumentos jurídicos. (fls. 293 a 295 c.o. 1ª Instancia) 15.- El 30 de marzo de 2011, la Sala de Instancia profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado JOSÉ HERNÁN CHICA QUINTERO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por dos hechos relevantes, así: A juicio de la Sede Investigadora, el abogado inculpado, incurrió en la falta antes descrita, teniendo en consideración que éste actuando en calidad de apoderado de la parte accionada en proceso ejecutivo hipotecario, solicitó mediante memorial del 18 de febrero de 2008, nulidad contra decisión adoptada por el Juez de la causa, sin ser ésta susceptible de dicha medida, seguido a ello, contra la providencia que negó la nulidad deprecada, interpuso recursos de reposición y de queja, los cuales fueron negados por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior de Pereira; en el mismo sentido, intervino contras las providencias proferidas el 4 y 28 de abril de 2008, interponiendo recursos de reposición y de apelación, los cuales no procedían. Por lo anterior, la Sala a quo determinó que en efecto, el doctor CHICA QUINTERO, al invocar en primer lugar una nulidad que no estaba consagrada en el precepto legal y al sustentar algunos recursos manifiestamente
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2007, al advertir el acaecimiento de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso del enjuiciado, al no guardar congruencia los entre los hechos por los cuales fueron endilgados cargos al imputado y el contenido de la sentencia. En efecto, se evidenció que la falta se concretó con los memoriales presentados en fechas 25 de febrero y 28 de mayo de 2008, como consta en el pliego de cargos, pero en la Sentencia, se determinó que los memoriales por los cuales fue sancionado el aquejado datan del 18 de febrero y 4 de abril de 2008, razón por la cual no fue posible establecer respecto de las referidas calendas cuales fueron las que dieron lugar al juicio disciplinario del encartado, y ante tales incongruencias deviene la declaratoria de lo actuado a partir del fallo consultado. 10
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Risaralda, impuso al investigado sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para la dosificación de la sanción la a quo atendió lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, teniendo presente la sanción de censura registrada en contra del disciplinado. Consideró la Sala de primera Instancia de las probanzas allegadas al diligenciamiento, demostraron que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria formulada, por haber solicitado en primer lugar, una nulidad tal y como consta en memorial del 25 de febrero de 2008, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 1404 cursado en el Juzgado Civil del Circuito de DosquebradasRisaralda-, argumentando la existencia de una falsedad documental, por no corresponder a la verdad procesal la afirmación realizada por el Juez del asunto de haberse cumplido la etapa de secuestro del inmueble, petición no acogida por el despacho de conocimiento, al considerar que el escrito no fue presentado de manera oportuna y en su contenido no precisaba los motivos por los cuales se encontraba viciada la diligencia de secuestro, evidenciando la improcedencia de lo invocado. De manera posterior, el disciplinado interpuso una vez más, los recursos ordinarios contra la decisión adoptada por el Juez del asunto, además acudió al recurso de queja, que luego de ser negados, finalmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se abstuvo de darle trámite por falta de
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 3 de mayo de 2011, se remitió por parte de la sede de instancia escrito del disciplinado adiado el 2 de mayo del mismo año, en el cual solicita con fundamento en los artículos 135 y 168 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se decretara la reposición de los términos a partir de proferida la sentencia, por cuanto con ocasión de una enfermedad que lo aquejaba durante el término de notificación y ejecutoria, no le fue posible intervenir, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la decisión de Instancia, anexando con su escrito certificación médica. (fls. 6 a 7 c.o. 2ª Instancia) 12
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Abogado en Consulta 2.- Negada la ponencia del H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala N° 006 del 30 de enero de 2013, mediante auto del 11 de febrero de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 10 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de febrero de 2013 se surtió la notificación al disciplinado. (fl. 11
c.o. 2ª Instancia), y el 14 de febrero de la misma anualidad se notificó al Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª instancia). 3.- El 3 de marzo de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- El Ministerio Público para que emitiera conceptuó solicitando la confirmación de la sentencia proferida en contra del disciplinado, señalando que el abogado investigado al elevar peticiones y recursos, tenía como finalidad demorar la diligencia de remate del inmueble hipotecado, donde actuaba como apoderado de la parte demandada, situación que no sólo se torno dilatoria, sino temeraria dirigida a retrasar el proceso, no en vano al promover los diferentes recursos que dilataron el proceso enmarcó su conducta constitutiva en falta disciplinaria por atentar contra la lealtad debida a la administración de justicia. 5.- El 11 de marzo de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que registra anotaciones disciplinarias de fecha 1 de noviembre de 2011, por comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 20c. o.). En la misma calenda, la Secretaría Judicial, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 21 c. 2ª instancia). 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000200800299 02(5082-15) Abogado en Consulta 6.- El 11 de marzo de 2013 mediante constancia secretarial se informa que el ministerio público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl.22 c. 2ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho al infringirlas en el ámbito de las faltas tipificadas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, suscepti
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