CSDJ - F66001110200020090012003ADJUNTA20130213140517-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020090012003ADJUNTA20130213140517-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Trece (13) de Febrero de dos mil Trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 6600011102000200900120 03/2460A Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES al abogado FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la tipificada en el numeral 4º del artículo 48 y 52 del Decreto 196 de 1971 “hoy consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007” , absolviendo igualmente al doctor JAIRO GALLEGO GÓMEZ en relación con la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le había sido imputada en el pliego de cargos. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien actuó como ponente y LUIS LEOCARDIO TAVERA MANRIQUE.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009, la señora LUZ MARINA ALZATE ALZATE, formuló queja contra los abogados JAIRO GALLEGO GÓMEZ y FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, informando que el 1º de febrero de 2002 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el primero de los citados, con el objeto de adelantar un proceso ordinario para obtener la declaratoria de existencia de sociedad marital de hecho con el señor HERNANDO CANO CASTAÑO, quien falleció el 25 de noviembre de 2001, acordando como honorarios profesionales un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes reconocidos como consecuencia de la liquidación de la citada sociedad. Previo el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2003, el Juzgado 3º de Familia de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, sentencia contra la cual el doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, en su condición de apoderado de los herederos del fallecido, presentó recurso de apelación, siendo confirmada la decisión, según fallo del 31 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido. Agregó que le confirió poder al doctor GALLEGO para iniciar el proceso de sucesión, agregando que “en junio 7 de 2006 el Dr. Vélez presentó un recurso de apelación argumentando que el dinero no entraba en la sucesión, que los bienes míos adquiridos antes de la declaración de unión marital de hecho también hacían parte de la sucesión y solicitó embargo, se pasó el tiempo y no hacía el embargo, tuve que solicitar por escrito al señor Juez que le ordenara el despacho comisorio a la contraparte para realizar el embargo, el Dr. Vélez nunca lo hizo y posteriormente resolvió incluir en el inventario de avalúos un carro Mazda que me República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación regaló mi papá en el año 1988, y que en ese momento ya no era de mi propiedad y sabiendo además que la sociedad patrimonial se había decretado a partir del 20 de abril de 1996 […].” Manifestó que en el proceso de sucesión, en el segundo semestre de 2006, el apoderado Dr. FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO presentó, ante el Juzgado 3º de Familia, un incidente pretendiendo excluir los dineros que estaban depositados en la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA y que hacen parte de la masa social
partible, lo cual fue negado por el despacho judicial, decisión recurrida en apelación y confirmada por el superior funcional. Informó sobre la realización y aprobación del trabajo de partición, en torno al cual tuvo conocimiento por averiguaciones realizadas en el despacho judicial que “los hermanos CANO JALLER habían retirado los dineros por la suma de $91.822.418.27, a través de su apoderado el Dr. FABIO HERNÁN VÉLEZ y que hacen parte del haber patrimonial y que debieron entrar en la sucesión., me doy cuenta que el doctor GALLEGO nunca actualizó realmente el inventario de dineros a pesar que ya estaba en el expediente asentado el informe de que ALIANZA FIDUCIARIA había entregado desde mayo 5 de 2005 dinero por el valor de $39.376.823.97 y de febrero 13 de 2006 $52.445.594.30 y dejando por fuera de la sucesión estos valores.” Reiteró que el doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ “retiró dineros que hacen parte de un haber patrimonial, bajo la figura de un proceso de guarda radicado EXPEDIENTE 2002-0361en mayo 9 de 2002 y que esos dineros fueron retirados entre el año 2003 y 2004.” (fls. 1 a 8 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado según República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación certificación No. 3960 de fecha 3 de junio de 2009, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que JAIRO GALLEGO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10075413 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 56.869, la cual se encuentra vigente (fl. 18), mediante proveído del 11 de junio de 2009 se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 ibídem, el día 14 de julio del año 2009 a la hora de las 8.30 a.m. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la presencia de los profesionales denunciados y la quejosa, procediéndose a dar lectura a la noticia disciplinaria y a recepcionar la ampliación de la misma a la señora LUZ MARINA ALZATE, quien manifestó que el doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO incurrió en conducta reprochable al ocultar información en el trabajo de partición, incluyendo bienes que habían sido retirados en un proceso de guarda que cursó en el Juzgado 1º de Familia de Pereira. En relación con la conducta del doctor JAIRO GALLEGO LÓPEZ, afirmó que no realizó ninguna gestión para que quedara en firme el trabajo de partición, realizando el mismo en forma conjunta con el abogado de la contraparte
“incluyendo bienes que ya habían sido retirados en el proceso de guarda, ocultó información revelada en el expediente […]”. A continuación se escuchó en versión libre al abogado VÉLEZ ACEVEDO, quien informó que siempre actuó ajustado a derecho, relacionando los bienes sucesorales de buena fe, aseverando que si se presentó alguna irregularidad se debió a la información suministrada por ALIANZA FIDUCIARIA, en consideración a que “se pensó inicialmente que eran tres cifras, luego nos enteramos que se trataba sólo de dos, una de esas cifras fue la que fuera objeto de guarda y la otra cifra fue objeto de medida cautelar en el proceso de unión marital de hecho.” (Sic para lo transcrito) República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación Afirmó que se trató solamente de dos sumas de dinero, las que fueron relacionadas en el trabajo de partición, de las cuales efectivamente se retiró el cincuenta por ciento (50%), reiterando que se incluyeron en el juicio de sucesión. Por su parte, el abogado JAIRO GALLEGO GÓMEZ, informó -en versión libreel trámite impreso a los procesos adelantados en representación de la quejosa, aseverando que su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico, aclarando que no intervino en el proceso de guarda y la única persona facultada para recibir dineros
era su representada. Acto seguido los intervinientes solicitaron la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el director de la audiencia, suspendiéndose la misma para su aducción al proceso, señalándose como fecha para su continuación el 18 de agosto del año 2009 a la hora de las 8 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia que los expedientes correspondientes a los procesos cuya inconformidad fue puesta en conocimiento por la quejosa, tan sólo arribaron a la Colegiatura en la citada fecha y resultaba imposible practicar las inspecciones judiciales correspondientes, por lo que devenía necesario el aplazamiento y el señalamiento de nueva fecha y hora para el 14 de septiembre de 2009 a la hora de las 3.00 p.m. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – PLIEGO DE CARGOS Reanudada la audiencia, previa incorporación del material probatorio allegado y análisis del mismo, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por los profesionales denunciados, de cara al catálogo de faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación En esta oportunidad estimó que no se presentó irregularidad alguna en la
conducta desplegada por el doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, en torno a la interposición de recursos, incidentes y solicitud de embargo de algunos bienes de propiedad de la quejosa, así como en relación con la omisión de practicar las medidas cautelares, aseverando que si bien posteriormente no se materializó la diligencia de embargo, ello obedeció a que se iba a presentar oposición, lo cual entrabaría significativamente el proceso, el cual calificó como complejo, considerando justificada la mora en la cual incurrió el profesional en el trámite del proceso, decretando la terminación por este concepto. Por el contrario, advirtió la existencia de irregularidad en lo relacionado con los dineros recibidos por los hijos del causante en el proceso de guarda, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el momento de hacer la partición en el proceso de sucesión. En efecto, aclaró el Magistrado que el profesional intervino en los tres procesos que se tramitaron en forma paralela, a saber: i) reconocimiento de la existencia de sociedad marital de hecho; ii) proceso de guarda y iii ) liquidación de la sucesión del causante, de tal manera que al mismo “le correspondía respetar todo lo que tenia que ver con los dineros de la sucesión, lo correcto es que esos bienes no se tocaran, se supone que la unión marital de hecho y precisamente se habían embargado unos bienes era para tenerlos en cuenta en la partición, esos dineros debían entrar en la partición” (Sic para lo transcrito –fl.- 58). Se concretó, en consecuencia, la imputación desde el punto de vista fáctico y
jurídico, en la eventual vulneración por parte del abogado de los deberes consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “no solo porque retiró los dineros sino porque al hacer la partición no se tuvo en cuenta esos dineros para hacer las respectivas compensaciones, para que hubiera equilibrio entre los que tenían derecho a esa herencia para la repartición, dejando en desventaja a la quejosa.” República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación Con fundamento en lo anterior procedió a formular cargos al investigado por las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las cuales calificó a título de DOLO. Procedió a calificar la conducta desplegada por el doctor JAIRO GALLEGO GÓMEZ, estimando que el profesional faltó a la debida diligencia profesional, al no haberse percatado que se habían retirado dineros que formaban parte del haber sucesoral, no obstante obrar en el proceso certificación expedida por ALIANZA FIDUCIARIA, conducta que adecuó típicamente a la norma consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificándola como CULPOSA. A su vez consideró que, por los demás hechos referidos en la queja, devenía
necesario decretar la terminación y archivo de la actuación. De la decisión de terminación decretada por el Magistrado Sustanciador se corrió traslado a la quejosa, quien en forma oportuna interpuso recurso de apelación, al encontrarse inconforme con tal decisión en relación con el doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, por la dilación del embargo y en relación con el doctor GALLEGO GÓMEZ, por el cobro excesivo de honorarios y adicionalmente, por el abandono del proceso que conllevó a las dificultades posteriores que se presentaron en la partición de la sucesión. Esta Colegiatura resolvió el recurso de apelación interpuesto, según proveído del 18 de febrero de 2010, en el cual revocó la decisión proferida en la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2009, en relación con la terminación de la actuación a favor del abogado FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO y la confirmó con respecto al doctor JAIRO GALLEGO GÓMEZ. Para arribar a la resolutiva de la referencia, realizó la Sala el recuento de las actuaciones realizadas por el doctor VÉLEZ ACEVEDO al interior del proceso de República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación sucesión, observando un “comportamiento irregular del investigado en el trámite
del embargo solicitado por el mismo a nombre de sus apoderados, pues nótese como la inspectora a cargo devolvió el despacho comisorio, en tanto transcurrieron seis meses, sin que el apoderado de la parte interesada, es decir el doctor Fabio Hernán Vélez procediera a realizar las gestiones que le correspondían […]”. Cabe destacar que en recuento realizado por la Sala en sede de apelación se consignó que, efectivamente, “[…] 15 de marzo de 2007 la Inspectora Dieciocho Municipal de Policía de Pereira, devolvió el despacho sin diligenciar, pues transcurrieron seis (6) meses sin que la parte interesada haya solicitado la práctica de las diligencias (…); el Juzgado Tercero de Familia aprueba en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas dejados por el causante HERNANDO CANO CASTAÑO, el 13 de febrero de 2008 (…)” (Subrayado incluido en el texto). En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, se señaló como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de julio de 2010, oportunidad en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, negando la recepción de la declaración del doctor LUIS ENRIQUE BECERRA, en consideración a que “este funcionario actuó como juez en el proceso de sucesión y no como un técnico, no se necesitan esos conocimientos técnicos para resolver el asunto que tiene que ver con el retiro de un título y la entrega a uno de los herederos, sobre el conocimiento personal, para conocer los antecedentes que es lo que se requiere aquí, este los expide la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras no tenga antecedentes se entiende que es una persona con idoneidad moral suficiente […]” Contra la decisión referida a la negativa de la prueba referida, el defensor de confianza del disciplinado FABIO VÉLEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Colegiatura en providencia del 4 de agosto de 2010, confirmándola en su integridad. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación En cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se señaló como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de julio de 2011, a la hora de las 9.00 a.m., oportunidad en la cual se incorporaron los medios de convicción allegados a la actuación y se señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 3 de agosto de 2011. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Previa recepción de las declaraciones decretadas por el Magistrado Sustanciador, nueva ampliación de queja, así como de la versión libre de los abogados investigados, ante la necesidad de recibir la declaración de la señora GISELLE JALLER JABBOUR, a través de funcionario comisionado, se suspendió la diligencia, para continuarla el 27 de septiembre de la misma anualidad, a la hora de las 3.00 p.m.
En la fecha indicada se reanudó la diligencia, con la presencia de los investigados y el representante del Ministerio Público, procediendo este último a rendir concepto, en el cual previa referencia a la situación fáctica que motivó la denuncia, afirmó que “En el sentir del Ministerio Público ninguno de los hechos están demostrados, en primer lugar el abogado que representaba a la quejosa, su aporte o la respuesta profesional estuvo al orden de la competencia, en relación con él no puede haber ninguna queja. En cuanto al abogado de la contraparte se entiende que él como gestor de los derechos sucesorales de los hijos del causante, éste tenía que representarlos dentro del esquema del derecho civil y los derechos de éstos, y debía respetar la mínima ética para defender los intereses de sus representados.” República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación Consideró que si bien existió un falta de claridad por parte de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, ese hecho no es atribuible a los abogados, agregó que “el proceso nunca se interrumpió y los abogados fueron contestes y el que el abogado FABIO HERNÁN haya dejado de practicar una diligencia de secuestro es parte de su ejercicio y nadie lo puede obligar.” A continuación se le corrió traslado al defensor de confianza del doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO para rendir alegatos de conclusión, quien afirmó, en
torno a la omisión en la práctica de la diligencia de secuestro que su poderdante tuvo conocimiento que se presentaría oposición a la misma, afirmando que constituye una potestad del abogado practicar o no las medidas cautelares. Agregó que “[…] una revisión del expediente permite concluir que la práctica o no de la misma no debía o no paralizó el proceso, en el sentido de que los otros interesados lo habrían podido impulsar si a bien lo hubieran estimado.”, aseverando que el proceso tuvo un desarrollo normal. En relación con la conducta referida a haber cobrado unas sumas de dinero en el proceso de guarda y no haberlas incluido en la masa sucesoral, afirmó que el mismo tenía como beneficiarios específicos a los herederos por él representados “y no hacía parte del patrimonio social originado por la unión marital de hecho. Esa posición fue compartida por el señor Juez Tercero de Familia y por la ALIANZA FIDUCIARIA, como quiera que entregaron ese dinero sin exigir un proceso de sucesión previo.” Manifestó que, una vez dilucidado lo concerniente a esa partida, fue incluida no sólo en el inventario, sino en la partición, habiendo sido adjudicada la mitad a la señora ALZATE ALZATE y la otra mitad a los herederos representados por el doctor VÉLEZ ACEVEDO, al encontrarse facultado el mismo para hacer la partición en su nombre. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Una vez ingresó el proceso al despacho para sentencia, mediante proveído del 16 de noviembre de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de fecha 27 de septiembre de 2011, al considerarse que “[…] algunos de los hechos por los cuales se le formularon cargos a uno de los disciplinados, al doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, fue ejecutado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, como lo fue el retiro directo y asesoramiento a su cliente para el retiro de dineros dentro del proceso de guarda, y que presuntamente pertenecientes o hacían parte de la sociedad patrimonial del señor Hernando Cano y la señora Luz Marina Alzate, por lo que se hacía necesario hacer la adecuación típica teniendo en cuenta a más de la normatividad sustancial contemplada en esta ley, la consagrada en el decreto 196 de 1971, lo que se omitió.” Con fundamento en la declaratoria de nulidad de lo actuado, señaló nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para el día 27 de septiembre de 2011.
VARIACIÓN DE LOS CARGOS Reanudada la audiencia de juzgamiento en la fecha indicada, el Magistrado sustanciador procedió a realizar variación de los cargos imputados, así: “[…] con respecto al doctor Fabio Hernán Vélez Acevedo, en el sentido que a él se le formularon cargos por el retiro de unas sumas de dinero y el asesoramiento a sus
patrocinados para el retiro de otra cantidad, se dijo en esa oportunidad que el depósito de $63.917.678 pesos fue retirado por los hermanos Cano Jaller, por eso debíamos remitirnos al proceso de guarda adelantado por el doctor Fabio Hernán Vélez, en el que el profesional hace la petición que se consignen esos dineros $36.885.992,35 y de la Policía Nacional y prestaciones sociales lo que no es motivo de queja, dineros que fueron entregados $36.885.992.35 y posteriormente otra suma de $38.805.651,16 pesos.” República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación En esta oportunidad, consideró que la actuación consistente en el retiro del dinero por parte del abogado y sus representados en el proceso de guarda, se encuentra prescrita, por cuanto dichos hechos acaecieron en los meses de abril y mayo del año 2003, procediendo a decretar la extinción de la acción disciplinaria en relación con los mismos. Mantuvo la imputación en torno a “no haber informado de los retiros al proceso sucesorio y no haberlos tenido en cuenta al momento del trabajo de partición en la sucesión, se mantienen los cargos pero se varía en el sentido de que la conducta se adecua exclusivamente a la consagrada en el artículo 48 numeral 4, concordante con el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, porque los
hechos comenzaron desde el retiro hasta el trabajo de partición en la sucesión y además esa conducta permanece vigente cuando entra a regir la Ley 1123 de 2007 artículo 30 numeral 4, concordante con el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007.” El Magistrado aclaró que los demás cargos imputados que no fueron objeto de variación continúan en firme, procediendo a correr traslado al agente del Ministerio Público para rendir concepto, quien se ratificó en lo expuesto en su anterior intervención procesal, deprecando la terminación de la actuación, al considerar que no existió falta disciplinaria alguna. Por su parte, el abogado JAIRO GALLEGO GÓMEZ solicitó la exoneración de los cargos, así como la prescripción de la acción, con fundamento en que “cuando presenté el avalúo yo no conocía los bienes y asumí el poder hace más de 5 años, y la falta en la partición pudo ser detectada por la quejosa.” A continuación intervino el abogado FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, afirmando que se trata del trabajo de partición elaborado conjuntamente por los apoderados, en el cual se incluyeron las partidas de dinero con independencia de su retiro o no, agregando que “si había algún reclamo en las confusiones que se República de Colombia 13 Rama Judicial
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presentaron en ciertos títulos donde se hablaba de uno, o de dos, o de tres, se optará por determinar en una partición adicional las sumas no inventariadas, o se reclamarán las sumas no recibidas por uno u otro de nuestros clientes o representados y para muestra es que ese acuerdo se cumplió ante el Juzgado 1º Civil del Circuito, una vez que se indagó la suerte de los dineros, está solicitando que se restituya una de las partidas que tuvieron en su poder los herederos […]”. Por su parte, el apoderado del doctor VÉLEZ ACEVEDO, reiteró lo expuesto en los alegatos presentados en la anterior audiencia de juzgamiento, agregando que la demanda que la señora LUZ MARINA tiene en el Juzgado 1º Civil del Circuito, donde pretende se le reintegre lo que considera se le debe, ello desvirtúa cualquier acto fraudulento, por parte de su poderdante o de los otros apoderados que actuaron en el juicio de sucesión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia adiada sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES al abogado FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la descrita en el numeral 4º del artículo 48 y 52 del Decreto 196 de 1971 “hoy consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007” y absolvió al
doctor JAIRO GALLEGO GÓMEZ en relación con la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al abogado, en consideración a que el profesional cobró unos dineros al interior del proceso de guarda –concretamente la suma de $38.805.559.97-, sin que posteriormente los incluyera en el proceso de sucesión, al momento de realizar la partición, a efectos de efectuar las correspondientes República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación compensaciones para evitar el detrimento patrimonial respecto de alguno de los herederos. Estimó que los argumentos defensivos del representante del Ministerio Público y del profesional investigado, referidos a que el jurista actuó diligentemente y a la facultad con la cual cuenta la quejosa para iniciar una nueva acción judicial para que se le reconozca lo que no se le entregó en la partición o realizar una partición adicional, no tienen la capacidad de justificar la conducta del profesional quien tenía pleno conocimiento de la existencia de los dineros, no obstante lo cual omitió en forma voluntaria incluirlos en el trabajo de partición y adjudicación. Concluyó el A Quo que “[…] con relación al doctor Fabio Hernán, no le asiste razón al señor Procurador, ni a la defensa, tanto técnica como material, en solicitar
su absolución, con respecto a este hecho pues las pruebas demuestran que obró en contravía del Estatuto Ético del Abogado, de manera conciente y voluntaria, en detrimento de los intereses económicos de la señora Luz Marina, al momento de elaborar el trabajo de partición, por lo que se proferirá sentencia sancionatoria en su contra, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber establecido en el artículo 28 numeral 5º de la misma ley.” En torno a las demás conductas materia de imputación resolvió absolver al jurista, al estimar que se trataba de hechos disciplinariamente irrelevantes. Profirió igualmente decisión absolutoria en relación con el doctor JAIRO GALLEGO, de cara a su actuar negligente con respecto al dinero incluido en el trabajo de partición “pero en realidad inexistente, toda vez que como arriba se dijo, actuó bajo el amparo del principio de confianza, esperando que la contraparte actuara de buena fe, informando sobre los bienes existentes, lo cual era de esperarse que hiciera en el momento de redactar el correspondiente documento, lo que éste no hizo.” República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 6600011102000200900120 03 /2460 A Referencia: Abogado en apelación Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción en
relación con el primer profesional referido, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, atendiendo la trascendencia social de la conducta, la gravedad de la misma y el grado de culpabilidad –dolosaen consideración a que el togado sabía que su actuación era contraria a sus deberes éticos, que era de mala fe y sin embargo la ejecutó, pudiendo y debiendo actuar de otra manera. La referida sentencia fue notificada en legal forma a los intervinientes procediendo el sancionado a interponer recurso de apelación, según escrito visible a folios 252 a 258 del cuaderno original de primera instancia RECURSO DE APELACIÓN En el escrito por medio del cual el defensor de confianza del profesional corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, transcribiendo las normas
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