CSDJ - F66001110200020090035701ADJUNTA20120605103818-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020090035701ADJUNTA20120605103818-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 23 de mayo de 2011 Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 660011102000200900357-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual N° 4 a conocer en el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo N° PSSAA11-7794. La Queja2. Fue instaurada por el señor Julio Cesar Solano Bernal el 1° de
abril del 2009 en contra del abogado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER, en razón a que, actuando como apoderado de la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo Mixto radicado N° 0134-2003, adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, presentó en varias oportunidades escritos y recursos carentes de fundamentación jurídica, en contra de las providencias proferidas por ese Despacho Judicial y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Segunda de Decisión Civil-Familia, a fin de entorpecer dicho trámite.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ
BERNIER, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.733.762 y tarjeta profesional No. 89.898, la cual se encuentra vigente3.
ACONTECER PROCESAL
1. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 21 de abril del 2009, se dispuso de esta fase propia del derecho disciplinario4.
Con ocasión de dicho auto, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios5, donde se pudo establecer que registra sanción de censura, impuesta en sentencia del 19 de agosto del año 2010, por la falta descrita en el numeral 1° artículo 52 del Decreto 196 de 1971. 2 Folio 1 al 3 del CO de 1° Instancia. . 3 Folio 24 del CO de 1° Instancia. 4 Folio 26 del CO de 1° Instancia. 5 Folio 85 del CO de 1° Instancia.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones celebradas los días 27 de julio6 y 01 de diciembre de 20097. En la Primera sesión se escuchó la versión libre de apremio y juramento del abogado inculpado8, quien manifestó que en el ejercicio de la abogacía, era normal que personas intervinientes en procesos civiles, consideraran que los mismos eran demorados, razón por la cual, procedían a impetrar acciones judiciales en contra de los profesionales del derecho.
Aseguró que ejerció una debida defensa con la mayor lealtad procesal a favor de su cliente. Indicó que apeló una decisión proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla como consecuencia de un yerro procesal, sin embargo el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto, el despacho judicial continuó con el trámite, ordenando el remate del inmueble, decisión que también apeló pero aun así, el Juzgado adjudicó el bien a la parte demandante, situación ante la cual se opuso, procediendo de tal manera a presentar escritos solicitando aclaraciones. Manifestó que presentó los recursos (consagrados en el ordenamiento civil) por considerarlos necesarios para que el Juez cambiara en forma radical su posición. 6 Folio 33, CD 1 del CO de 1° Instancia. 7 Folio 46, CD 2 del CO de 1° Instancia. 8 CD 1, del minuto 08:47 segundos al 32:00. Señaló que ya se había presentado denuncia en su contra por hechos similares y por el mismo proceso, investigación que terminó con decisión de
archivo. Finalmente dijo que debido a amenazas de muerte recibidas en su contra, renunció al poder otorgado. El seccional de Instancia decretó las siguientes pruebas9: - Practicar una inspección judicial al expediente radicado con el N° 01342003 correspondiente al proceso ejecutivo mixto de Julio Cesar Solano Bernal contra Isaac Elías Kuzmar Daza, el cual se adelanta en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. - Recibir en ampliación de queja al señor Julio Cesar Solano Bernal. En la segunda sesión, después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada y el material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado instructor, procedió a hacer la Calificación Jurídica de la Conducta10, formulándole al togado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER, la presunta comisión a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y por ende, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 1° ibídem. Lo anterior, en consideración a que el letrado presentó escrito de fecha 6 de mayo de 2008 mediante el cual, impugnó el avalúo y la liquidación del crédito del inmueble objeto del litigio, memorial rechazado por extemporáneo. 9 CD 1, del minuto 32:00 al 35:33 segundos. 10 CD 2, minuto 1:32:26 1:50:54. De igual manera, presentó escrito del 23 de mayo de 2008 mediante el cual,
impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito (16 de mayo de 2008), y el Juzgado resolvió en proveído del 16 de junio del corriente, no reponer y conceder la alzada en el efecto diferido. Por otra parte, presentó escrito el 4 de marzo de 2009 a través del cual solicitó aclaración de la providencia del 25 de febrero del mismo año, donde se ordenó la diligencia de remate, y en proveído del 12 de los corrientes, el despacho judicial negó la aclaración requerida. Finalmente, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación el 18 de marzo del 2009, en contra del proveído del 12 de los corrientes, en el cual según el imputado, se fijó fecha para la diligencia de remate, lo cual no es cierto, por cuanto allí se negó la aclaración solicitada por el mismo. En consecuencia, el A-quo consideró suficientes los anteriores escritos para motivar el juicio de reproche, por cuanto presuntamente abusó de las vías de derecho, realizando peticiones en un caso dirigida a un Juez que no correspondía, para luego decirle al despacho que le extrañaba que la diligencia de remate se había realizado sin tener en cuenta los recurso impetrados, creando con ello, una situación adversa a la administración de justicia. La imputación del cargo la realizó la primera instancia en la modalidad dolosa, por cuanto se trata de un profesional de larga experiencia y conocedor del proceso, que utilizó las vías de derecho con el ánimo de dilatar
la actuación e impedir que se efectuara la diligencia de remate del bien objeto de garantía para la obligación que en el proceso ejecutivo se estaba cobrando. Además, es una falta que no podría ser a título de culpa, pues resultaría atípica.
3. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 15 de junio del 2011 con la presencia del togado, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión11. El togado reiteró que es la segunda queja que en forma temeraria presentó el señor Solano Bernal en su contra, razón por cual solicitó la aplicación del principio Non Bis Idem. Manifestó que no ha incurrido en falta disciplinaria, por cuanto ha realizado el ejercicio de la profesión con la mayor honestidad, tratando de ser siempre respetuoso con el proceso, las autoridades, sus colegas, clientes, y con toda la responsabilidad. En consecuencia, la defensa dentro del proceso ejecutivo mixto N° 01342003 la ejerció en forma “clara, sobria y seria”, utilizando los recursos que la normatividad procesal lo obligaba a ejecutar cuando no estaba de acuerdo con la decisión del Juez, no obstante, siendo respetuoso con la Ley. Señaló que no existió dolo, temeridad ni mala fe en sus actuaciones, ni una mínima culpabilidad, pues con su conducta no ha infringido ningún artículo que pueda ser motivo de una sanción disciplinaria. Finalmente solicitó tener como indicio grave la ausencia del quejoso a lo largo de la investigación, y la aplicación del principio de presunción de inocencia. 11 CD 2, minuto 6:42 segundos al 24:15 segundos.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Fue proferida en primera instancia12 el 23 de noviembre de 201113, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que “de las pruebas arrimadas a la presente investigación, surge que objetivamente se tiene por demostrado que el abogado disciplinado incurrió en la falta antes descrita, por cuanto en la inspección judicial que el Despacho practicó encontramos: a folios 249 al 250 escrito del 6 de mayo, mediante el cual impugna el abogado acusado el avalúo y la liquidación del crédito que se cobraba contra el inmueble avaluado, fue rechazado por extemporáneo; escrito presentado el 23 de mayo de 2008 mediante el cual se interpusieron los recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que aprueba la liquidación del crédito (flo 256), el despacho desató la reposición el día 16 de junio, la decisión se encuentra a (fls 262 y 263), no repone y concede el recurso de apelación en el efecto diferido. Escrito presentado el 4 de marzo de 2009, el abogado solicita se le aclare la providencia donde se concede el remate y aduce una serie de motivos no tenidos en cuenta por el juzgado, que en providencia de marzo 12 de 2009, se expone las razones por las cuales niega aclaración solicitada (fls 276 y
277); escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009 (fls 285 a 287), contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de marzo 12 de 2009 que fija fecha para remate. 12 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo N° PSSAA11-7794. 13 Folio 90 al 99 del CO de 1° Instancia. Para la Sala es claro que el abogado abusó de las vías de derecho, presentando memoriales incluso a un despacho que no correspondía y argumentando al Juez de conocimiento que su extrañeza por la ejecución de la diligencia de remate, sin desatar los recursos interpuestos siendo que estos no habían sido interpuestos oportunamente y al Despacho correspondiente. Conductas totalmente adversas a una correcta administración de justicia. Tampoco incertidumbre surge para la corporación en cuanto al cumplimiento del elementos subjetivo exigido en la falta especificada en el pliego de cargos, toda vez que para su configuración debe demostrarse que el abogado disciplinado al interponer los recurso o invocadas las solicitudes, lo haya hecho “encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”, situación que para el caso analizado se presenta, por cuanto a pesar de las advertencias consignadas por el Juez en auto del 12 de marzo recalcando que la falta de fundamentación jurídica la conducta del actor rayaba con la temeridad y podía ser objeto de medidas correccionales de que trata la Ley Procesal Civil y la Ley de la Administración de Justicia, si se tiene en cuenta que el doctor
RODRÍGUEZ BERNIER al invocar recurso no procedentes, sin la debida sustentación algunos y otros manifiestamente improcedentes, sin duda alguna entorpeció el normal desarrollo del proceso a cargo del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pues el sólo hecho de tener que ocuparse de esa clase de intervenciones el director del proceso, originaba su debida atención, conllevando desgaste para la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que la conducta del litigante investigado fue sistemática, pues ni aun respondiéndosele sobre la improcedencia de sus pretensiones cesaba en actuación de esa naturaleza” (Sic). Respecto a la sanción impuesta, el A-quo expresó que “la conducta objeto de reproche se cometió a título doloso, lo cual permite considerar un juicio de mayor desvalor social y jurídico de dicho comportamiento; y que se reportó decisión de censura en su contra posterior a los hechos, considera esta Sala que la sanción a imponer de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad debe ser la de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de la abogacía, en armonía con lo dispuesto en el artículo 43, ibídem” (Sic). RECURSO DE APELACIÓN La providencia proferida por el A-quo el 23 de noviembre de 2011, fue notificada personalmente al disciplinado el 12 de enero de 2012, momento en el cual consignó la palabra “APELO”, entendiendo la primera instancia que el deseo del investigado era apelar dicha decisión.
Sin embargo, mediante proveído del 16 de febrero del 201214, el Seccional de Instancia rechazó el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, en consideración a que “(…) el apelante dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del mismo” (Sic). NULIDAD El 14 de marzo de 2012, el abogado inculpado radicó memorial15 en que solicitó la nulidad de lo actuado, por violación a la legítima defensa y al debido proceso, toda vez que “se solicitaron unas pruebas y no se 14 Folio109 y 110 del CO de 1° Instancia. 15 Folio115 AL 125 del CO de 1° Instancia. verificaron”. De igual manera, “EXISTÍA CASO JUZGADO EN PROVIDENCIA EJECUTORIADA, ya que el mismo QUEJOSO, había presentado la misma queja, en mi contra, situación que había sido, analizada por el Honorable Consejo Seccional” (Sic), por lo tanto, “se ha vulnerado, LA LEGÍTIMA DEFENSA y por ende el DEBIDO PROCESO, ya que, se perturba el principio a la SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA COSA JUZGADA”. Mediante auto del 13 de abril del 2012, se dispuso remitir el expediente a está Sala, a fin de surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112 de la Ley 270 de 199616 y el Acuerdo No. 075 del 201117. Procede esta Superioridad a pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad invocada por el abogado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER, por la presunta vulneración a la legítima defensa, debido proceso y cosa juzgada, respecto de la cual, el fallador de 1° instancia no se pronunció puesto que fue presentado en época posterior a la ejecutoria de la providencia, es decir, para cuando ya no tenía competencia sobre el asunto en tanto que restaba la remisión del expediente a la 2° instancia, tal como se hizo, siendo entonces necesario que ésta Sala exponga lo siguiente: 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 17 Reglamento interno de la Sala El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem,
siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine no se advierte la existencia de ninguna de las citadas causales por las siguientes razones: Alega el disciplinado que “en el caso sub-lite existe VIOLACIÓN A LA LEGITMA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO. Lo anterior, en el hecho de que se solicitaron unas pruebas y no se verificaron” (Sic). Respecto a lo anterior, advierte esta Superioridad que el disciplinado alega la vulneración al citado derecho y principio, sin hacer alusión a cuales fueron las pruebas solicitadas y que no se han verificado. Sin embargo, escuchado los audios obrantes en el plenario, se advierte que en la diligencia llevada a cabo el 1 de diciembre de 2009, al momento de solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, el A-quo le dio el uso de la palabra al disciplinado para ello, quien solicitó el testimonio del secretario del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de que absolviera unos interrogantes respecto a la mecánica procesal del expediente en marras, cuyo decreto se decidió a continuación. Finalizada dicha fase probatoria, el A-quo procedió a fijar fecha para audiencia de Juzgamiento, momento en el cual fue interrumpido por el imputado, quien solicitó la práctica de una prueba correspondiente a una copia de denuncia penal presentada por el señor Isaac Elías Kuzmar en
contra del quejoso, el señor Julio Cesar Solano Bernal, pero, en vista de que dicha etapa había culminado, el Seccional de Instancia no accedió a ello. En ese orden de ideas, no se evidencia violación a la legítima defensa y al debido proceso del disciplinado, por cuanto el mismo tuvo la oportunidad procesal para solicitar la práctica de las pruebas que considerara pertinentes y conducentes, a tal punto que se decretó citar al secretario del Juzgado mencionado, y llegado el día de la audiencia de juzgamiento, desistió de la misma. Tampoco se evidencia violación a la legítima defensa y debido proceso por no haberse decretado por el A-quo la prueba solicitada posteriormente al cierre de fase probatoria, pues las etapas procesales son preclusivas. En lo concerniente a que “EXISTÍA CASO JUZGADO EN PROVIDENCIA EJECUTORIADA, ya que el mismo QUEJOSO, había presentado la misma queja, en mi contra, situación que había sido, analizada por el Honorable Consejo Seccional”, esta Superioridad no advierte en el caso sub-examine cosa juzgada, si se tiene en cuenta que los hechos investigados y por los cuales se declaró la terminación del procedimiento en favor del togado, en providencia del 19 de agosto del 2008 proferida por el Magistrado José Duván Salazar Arias (N° 2007-01196-00 A)18, correspondían a los mismos cuestionados dentro del proceso radicado N° 2006-00533 A, y a otros similares, razón por la cual, dentro del trámite N° 2007-01196-00 A, se resolvió de igual manera al anterior, transcribiendo para ello, apartados del
primero a fin de no violar el principio Non Bis Ídem. Lo anterior lleva a concluir que, los hechos investigados dentro del proceso radicado N° 2006-00533 A ocurrieron en el año 2006, y corresponden a los cuestionados dentro del trámite N° 2007-01196-00 A, lo que quiere decir que no se han investigado los acaecidos en el año 2008 y siguientes. Y como los hechos aquí investigados datan de mayo de 2008 en adelante, no se puede considerar configurada la cosa juzgada, por cuanto sobre ellos no ha habido pronunciamiento alguno. Así las cosas, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en 18 Folio 38 al 42 del CO de 1° Instancia general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Procede entonces la Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, el cual enseña que
el abogado FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, el señor Isaac Elías Kuzmar Daza, dentro del proceso ejecutivo mixto N° 00134-03, realizó las siguientes actuaciones:
1. El 6 de mayo de 2008, presentó escrito 19 mediante el cual impugnó e l avalúo del inmueble y la liquidación del crédito presentada por el Juzgado 12
Civil del Circuito de Barranquilla en proveído del 24 de abril de 200820. El artículo 521 del C.P.C establece en su numeral 2° que “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”. En consecuencia, mediante proveído del 7 de mayo de 200821, el despacho judicial resolvió rechazar el escrito de impugnación por extemporáneo, toda vez que el auto donde se corrió traslado de la liquidación del crédito y del avalúo se notificó por estado el 28 de abril de 2008, siendo los días 29, 30 de 19 Folio 20 y 21 del CA 20 Folio 19 del CA 21 Folio 22 y 23 del CA abril y 02 de mayo de 2008, el término legal para haber presentado la objeción.
Pero, en vista de que el togado allegó el memorial de objeción el 6 de mayo del 2008, dicho término ya se encontraba vencido, generando el rechazo por parte del Juez, dada su presentación extemporánea, razón por la cual, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues como profesional del derecho conocía las normas procesales que regían el mandato que estaba adelantando, desvirtuándose a su vez el argumento esgrimido en los alegatos de conclusión, en cuanto a que el ejercicio de la profesión la realiza con toda la responsabilidad que el caso requiere, pues de ser así, la gestión la hubiera efectuado en la correspondiente oportunidad procesal.
2. El 23 de mayo de 2008, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación 22 contra el proveído proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de mayo de 2008 23 , en la cual se aprobó la liquidación del crédito.
Por consiguiente, mediante providencia del 16 de junio de 200824, el despacho judicial resolvió: no reponer el auto adiado el 16 de mayo de dicho año, por cuanto “(…) los fundamentos que esgrime como apoyo de la misma no controvierten la liquidación presentada por la parte demandante, es decir no guardan relación con el auto impugnado. Además no precisa dónde está el error que le atribuye a la liquidación del crédito”, y concedió en el efecto diferido el recurso de apelación subsidiario. 22 Folio 27 del CA 23 Folio 26 del CA 24 Folio 33 y 34 del CA A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante
providencia del 27 de noviembre del 200825, resolvió confirmar el auto de fecha 16 de mayo de ese año, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Al efecto, con la formulación de dichos recursos también se observa la intención del togado en dilatar el proceso de marras, pues como profesional del derecho conocía las normas procedimentales que regían la actuación que estaba adelantando, y en consecuencia, sabía que el recurso de reposición contra la providencia en la cual se aprobó la liquidación de crédito era improcedente, pues el artículo 523 del C.P.C reza “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”, y aún así lo formuló.
3. El 4 de marzo de 2009, presentó escrito26 solicitando aclaración de la providencia del 25 de febrero del corriente27, en la cual se señaló el día 30 de marzo del mismo año, para realizar la diligencia de remate de los bienes inmuebles secuestrados y avaluados en el proceso de marras, por cuanto según el letrado, el “auto adolece de la identificación del bien inmueble y de su avalúo. Así mismo se debe tener en cuenta, que existe un propietario del inmueble, la cual no es deudora, por lo que debe indicarse el porcentaje del
inmueble que se va a rematar” (Sic). 25 Folio 1 al 6 del CA. 26 Folio 43 del CA 27 Folio 42 del CA En consecuencia, el despacho mediante proveído del 12 de marzo de 200928, resolvió negar la aclaración solicitada, toda vez que “(…) es del caso recordarle que no es requisito indispensable en el auto identificar el inmueble, ni mucho menos colocar en dicho auto el avalúo del bien a rematar, ya que el aviso de remate expedido contiene todos los requisitos exigidos para hacer el remate en el proceso de la referencia. En lo referente a su dicho que existe un propietario que no es deudor y por lo tanto se debe indicar el porcentaje del bien inmueble a rematar, debe indicarse que el Tribunal Sala Civil ordenó que la vinculación de la señora LEYLA MARGARITA KUZMAR DAZA, en su calidad de copropietaria, en razón a la suscripción de la escritura del bien dado en garantía hipotecaria, dado que es imposible proceder al embargo, avalúo y remate del mismo sin su correspondiente vinculación, por tanto no es dable dicha argumentación para no llevar a cabo la diligencia de remate” (Sic). Finalmente, el despacho le advirtió al profesional del derecho que era tal la falta de fundamentación jurídica de las peticiones deprecadas, que su conducta rayaba en temeridad y podía ser objeto de medidas correccionales de que trata la Ley procesal civil y de administración de justicia. En ese orden de ideas, le asiste razón al Juez en lo expuesto en el proveído del 12 de marzo de 2009, por cuanto la Sala también observa la carencia de
sustento y fundamentación jurídica en dicho escrito, pues se evidencia es el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso en consideración a que el inmueble ya se encontraba embargado, secuestrado y avaluado, razón por la cual el despacho fijó fecha para realizar la diligencia de remate, resultando 28 Folio 47 y 48 del CA innecesario que en dicho proveído se estableciera la identificación y avaluó del bien, y por ende, aclaración del mismo.
4. El 19 de marzo de 2009, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación 29 contra el proveído 30 del 12 de ese año, “QUE FIJA FECHA PARA EL REMATE”, alegando entre otras cosas, fraude procesal en la “acción” de marras y mal notificación del estado, por cuanto se identificaba a una sola demandada y no se indicó la expresión “y otros”, de conformidad con el artículo 321 del C.P.C, circunstancias estás que no guardan relación alguna con el auto en mención.
Al efecto, en proveído del 22 de abril del 200931, el Juzgado resolvió rechazar por improcedentes los recurso impetrados, por cuanto “se observa que el recurrente asevera que interpone dichos recurso contra la providencia de “MARZO 12 DE 2009, QUE FIJA FECHA PARA REMATE”, lo cual resulta extraño al proveído impugnado, toda vez que mediante ese auto lo que se resolvió fue una solicitud de aclaración contra auto de fecha febrero 25 de 2005 a través del cual había fijado fecha para remate. Es preciso determinar que si lo que está controvirtiendo es el proveído que
fijó fecha para remate, dichos recursos son extemporáneos, habida consideración que debió impugnarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, al tenor de lo establecido por el art. 348 del C.P.C. Es decir, que ya le precluyó la oportunidad para refutar el auto que señaló fecha para la práctica de la diligencia de remate. 29 Folio 54 al 56 del CA 30 Folio 47 y 48 del CA 31 Folio 73 y 74 del CA Ahora, si lo que esta impugnando es el auto que negó la aclaración, cabe señalar, que contra esta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato legal, pues el Art. 309 en su inciso 3° del C.P.C., prescribe: “el auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recurso” (Sic). Los anteriores argumentos esbozados por el Juez de instancia, permiten concluir sin mayor dubitación, que el letrado encartado impetró dichos recursos, a fin de dilatar el curso del proceso, pues los mismos eran improcedentes, y de ello era consciente el togado, y aún así los formuló. De igual manera, se advierte su insistencia en dilatar el proceso, al haber formulado recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito del 27 de abril de 2009 presentado a un despacho distinto, de donde fue remitido al Juzgado de conocimiento, esto es, el Doce Civil del Circuito de Barranquilla. Además, en el mismo escrito, el togado reiteró el hecho de haber presentado Recurso de Reposición “contra la providencia que ordenaba el remate de
fecha marzo 12 de 2009”, que como ya se dijo, resulta extraño toda vez que mediante ese auto se resolvió fue una solicitud de aclaración contra el proveído del 25 de febrero de 2009, a través del cual se había fijado fecha para remate. Así las cosas, está Superioridad advierte que efectivamente el profesional del derecho abusó de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorgaba para defender los intereses de su cliente, solicitando aclaraciones sin fundamentación jurídica e impetrando recursos extemporáneos e improcedentes, con el ánimo de
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