CSDJ - F66001110200020090037202ADJUNTA20130508100338-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020090037202ADJUNTA20130508100338-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos de mayo de dos mil trece Registro de proyecto: Veintitrés de abril de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 660011102000200900372 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem. 1 Magistrado Ponente Luís Leocadio Tavera Manrique en Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Génesis de la presente investigación disciplinaria es la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a fin de investigar la conducta asumida por el abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO, quien recibió del señor Oscar Felipe Valencia Ospina títulos valores, para su cobro, en representación de la empresa AERORUTAS
LTDA., sin embargo, al parecer, pese a que recuperó algunos dineros, durante el tiempo de negociación mantuvo engañado a su cliente y no entregó las sumas recuperadas en virtud de su gestión. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10’144.116 y tarjeta profesional N° 89722 (no se encuentra vigente)2 y registra las siguientes sanciones disciplinarias3: - Sanción: Suspensión de dos (02) años en el ejercicio de profesión.
Falta: Artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971.
Fecha de la sentencia: 11 de mayo de 2011. - Sanción: Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de profesión.
Falta: Artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971.
Fecha de la sentencia: 18 de junio de 2008. - Sanción: Suspensión de un (1) año en el ejercicio de profesión.
Falta: Artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971.
Fecha de la sentencia: 25 de enero de 2006. 2 Folio 8. 3 Folios 44 a 46.
- Sanción: Exclusión.
Falta: Artículo 54 numeral 3º y 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971.
Fecha de la sentencia: 25 de mayo de 2005.
- Sanción: Exclusión.
Falta: Artículo 54 del numeral 4º del Decreto 196 de 1971.
Fecha de la sentencia: 22 de junio de 2005.
Apertura de Investigación Disciplinaria.
1. Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable del investigado, mediante auto del 18 de noviembre de 2009, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional señalando como fecha el 03 de febrero de 2009, diligencia a la cual no compareció, por lo tanto y una vez debidamente emplazado5 se le designó defensor de oficio6.
2. El 06 de mayo de 2010, se dio inicio a la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo sólo el defensor de oficio del disciplinado, pues a pesar de haber sido citado en debida forma no compareció el representante del Ministerio Público; se puso de presente el motivo por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la compulsa de copias, ante lo cual, el defensor manifestó “(…) no, entiendo que las pruebas están como incompletas, inclusive, un testimonio directo 4 “…Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación…”. Folios 10 y 11. 5 Folio 18. 6 Folios 28 y 29, se designó como defensora de oficio al jurista José Joaquín Lizcano Villamizar.
expreso de Enrique Ramírez, el hermano del abogado, Mauricio Ramírez, y lo considero suficiente (…)” (Sic para lo transcrito)7. El Seccional de Instancia ordenó obtener copias autenticadas de toda la actuación disciplinaria, correspondiente al radicado No. 2009-0213 y los antecedentes disciplinarios del investigado. La mencionada audiencia se reanudó el 17 de junio de 2010, en presencia del defensor de oficio y en ausencia del representante del Ministerio Público, con la práctica de pruebas decretadas en precedencia, precisando que obtenidas las copias autenticadas de la investigación disciplinaria No. 20090213, fueron puestas en conocimiento del defensor de oficio, quien manifestó no tener observaciones para hacer 8 . En igual sentido, se incorporaron al expediente los antecedentes disciplinarios solicitados, ordenándose de oficio práctica de nuevas pruebas9. El 11 de agosto de 201010, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del defensor de oficio y en ausencia del representante del Ministerio Público, en la cual se puso de presente que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CICAFE S.A aparece la misma dirección que obra al interior de la presente investigación, situación que se puso en conocimiento del defensor quien manifestó que no tiene que hacer ningún pronunciamiento. En relación con las copias de la actuación surtida al interior del proceso radicado con el No, 2008-838, 7Folio 40. 8Folio 47. 9Oficiar a la Cámara de Comercio certificado de existencia y representación legal de la sociedad
Cicafe S.A., con el fin de conocerse si aparece nueva dirección o domicilio; de ser posible obtener la declaración del señor Luis Fernando Grajales García, quien figura como representante legal de la mencionada sociedad; y Oficiar al Juzgado 8º Civil Municipal de Pereira a efecto de obtener copia de la demanda, del auto de inadmisión y del que ordenó archivo en el proceso radicado con el No. 2008.838. Fls47 y 48. 10Folios 72 y 73. tramitado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Pereira, las cuales fueron remitidas a la presente investigación, el defensor de oficio informó que ya conocía tales documentos. Ante la imposibilidad de recepcionar el testimonio del señor Luis Fernando Grajales García, el Magistrado instructor insistió en dicha prueba y ordenó escuchar en declaración al señor Oscar Felipe Valencia, así mimo ordenó oficiar a la sociedad AERORUTAS LTDA., con el objeto de remitir a la presente investigación copia del cheque que dio inicio al proceso ejecutivo tramitado con el No. 2008-0838 e informara si el mismo fue endosado y a qué persona. Finalmente, se le preguntó al defensor de oficio si tenía algún medio probatorio para solicitar, a lo que respondió negativamente. El 07 de octubre de 201011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del defensor de oficio y en ausencia del representante del Ministerio Público, en la cual se le puso de presente al defensor de oficio, copia del cheque que dio inicio al proceso ejecutivo tramitado con el No. 2008-0838, quien manifestó que el cheque fue devuelto
por insuficiencia de fondos. Posteriormente, se ordenó por parte del Magistrado Instructor, insistir en los testimonios de Luis Fernando Grajales García y Oscar Felipe Valencia Ospina, así como oficiar al Juzgado 8º Civil Municipal de Pereira, radicado No. 2008-0838, con el objeto de remitir a las presentes diligencias copia auténtica del poder presentado por el doctor Enrique Ramírez Orozco. El 04 de febrero de 2011, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en presencia del defensor y en ausencia del representante del 11Folios 84 y 85. Ministerio Público, en la cual se le pusieron de presente al interviniente las pruebas que fueron ordenadas en audiencia anterior y practicadas. Acto, seguido, se escuchó en testimonio al señor Oscar Felipe valencia Ospina, quien manifestó que conoció al disciplinado, por amigos en común, tenía entendido que él era un abogado litigante, razón por la cual le confió la gestión de unos procesos, sin embargo, después se percató que le habían retirado la tarjeta profesional. En relación con el proceso objeto de investigación, precisó haberle entregado al disciplinado un cheque para efectuar su cobro por vía ejecutiva, en razón a su devolución por falta de fondos, no obstante, señaló que transcurrido aproximadamente un año, se enteró por un amigo, que el togado no tenía “licencia” para ejercer como abogado, razón por la cual se dirigió a la Oficina de Reparto de la ciudad de Pereira, dependencia en donde le informaron
sobre la existencia de una demanda instaurada en el año 2008, la cual había sido retirada en diciembre del mismo año, motivo por el que se dirigió a ver proceso y se percató que quien presentó la demanda no fue el disciplinado, sino su hermano y también abogado Enrique Ramírez Orozco, motivo por el que llamó a reclamarle. Agregó no haber conferido poder al investigado, sino que le endosó los títulos valores materia de cobro En relación con el poder obrante en el expediente, manifestó no haberlo suscrito; finalmente, señaló conocer su paradero, empero tenía conocimiento que el disciplinado se residía en Bogotá D.C. Acto seguido, se escuchó en declaración al señor Luís Fernando Grajales García, quien manifestó haberse desempeñado como gerente de CICAFE S.A., y aclaró que el encargado de administrar la empresa era Eduardo Martínez, en relación con los hechos objeto de investigación, indicó no recordar el nombre del disciplinado, pero aclaró que la deuda de la sociedad demandada y de la cual fungió como representante legal le fue pagada al profesional del derecho. Agotados los testimonios, el Seccional de Instancia ordenó escuchar en declaración al señor Eduardo Martínez y ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Pereira a efectos de informar sobre la creación, permanencia y representante legal de la sociedad CICAFE S.A.12. La Audiencia se reanudó el 28 de julio de 2011, en la que se corrió traslado a la defensa de oficio sobre las pruebas recaudadas y a continuación, se
procedió a la Calificación Jurídica Provisional, imputándole al abogado la presunta incursión a título doloso, en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4º y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En lo que atañe al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor consideró que del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la empresa demandada llegó a un acuerdo al parecer parcial, respecto de la obligación que estaba siendo objeto de cobro por la vía ejecutiva, sin que el dinero pagado llegare a manos de su verdadero titular. Ahora bien, respecto de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional de instancia que para la época de los hechos objeto de la presente investigación, el disciplinado se encontraba excluido de la 12Folios 133 a 143. profesión, razón por la cual no le era dable seguir ofreciendo sus servicios como abogado, haciéndole creer a su cliente que todavía fungía como tal, conducta con la cual se encontraba incurso en la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 ibídem.
3. El 08 de septiembre de 2011, se instaló audiencia de juzgamiento a la cual asistió únicamente el defensor de oficio a quien se le corrió traslado para alegar de conclusión en razón a que las pruebas decretadas habían sido allegadas, quien señaló que ante las pruebas practicadas y al no haber conocido al abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO a efecto le aportara
alguna prueba que justifique su conducta, no tenía nada más que decir en particular. El representante del Ministerio Público no rindió concepto toda vez que no asistió a ninguna de las diligencias programadas al interior de la presente investigación disciplinaria13.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 28 de septiembre de 2011 emitió sentencia, en la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4° del artículo 35 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 ibídem.
5. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso, razón por la cual fue allegada a esta Superioridad, para conocer en grado jurisdiccional de consulta.
13Folios 182. Esta Corporación a través de la Sala Dual N° 4, en providencia emitida el 7 de diciembre de 2011, decretó la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa a partir del auto del 19 de febrero de 2010, inclusive, en lo que tiene que ver con la designación del defensor de oficio, no obstante, se dispuso conservar la validez de las pruebas recaudadas hasta ese momento. En cumplimiento de lo anterior, la Sala de primera instancia, en auto del 17 de febrero de 201214, designó como defensor de oficio al doctor Jairo Betancur Rodas, quien se posesionó el 5 de marzo de esa anualidad, por lo que en auto adiado 7 de los mismos15, se señaló fecha y hora para realizar
audiencia de pruebas y calificación provisional.
6. La Audiencia de pruebas y calificación se desarrolló el día 9 de mayo de 2012, a ella concurrió el defensor de oficio, quien solicitó las declaraciones de Enrique Ramírez Orozco y Eduardo Martínez, a las cuales accedió el Seccional de instancia.
A efecto de la práctica de las pruebas decretadas, se suspendió la diligencia. La continuación de la actuación se adelantó el 11 de julio de ese mismo año, en la cual, con la presencia del defensor de oficio y del testigo señor Enrique Ramírez Orozco, tras hacerse un recuento de lo acontecido en la diligencia anterior, se procedió a la práctica de pruebas. Declaración de Enrique Ramírez Orozco. Una vez se le hicieron las advertencias de Ley, señaló ser abogado litigante y hermano del inculpado. 14 Folio 207 15 Folio 211. Respecto del presente investigativo tiene conocimiento, por cuanto, inicialmente la queja también fue instaurada en su contra, debido a que retiró una demanda ejecutiva, en virtud de la manifestación hecha por su hermano (disciplinable) en ese sentido, ya que al parecer se había llegado a un acuerdo con la persona demandada y el gerente de AERORUTAS LTDA. Aclaró que, el poder para el adelantamiento de ese proceso ejecutivo le fue otorgado por intermedio del investigado. De igual manera, su hermano al momento de entregarle el título le manifestó que trabajaba para AERORUTAS LTDA y fue por ello que inició el proceso ejecutivo, sin tener conocimiento de cuánto le iban a pagar al abogado
Mauricio por ese trabajo, en tanto éste sólo le manifestó que le cancelaría, sin embargo no firmaron contrato de prestación de servicios. El 8 de noviembre de 201216, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual la defensa de oficio puso de presente que en repetidas ocasiones intentó comunicarse con su prohijado, así como con el testigo, empero, fue imposible entablar contacto alguno con los mismos. Acto seguido se procedió a la Calificación jurídica de la actuación, y tras hacerse un recuento de los hechos, como del material probatorio obrante al interior de la presente investigación, se formuló pliego de cargos contra el doctor MAURICIO RAMÍREZ OROZCO por presunta comisión de las faltas contempladas en el numeral 4 del artículo 35 y artículo 39 en concordancia con el 29 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. 16 Por cuanto al audiencia previamente programada para el día 10 de octubre de 2012, se aplazó en virtud a solicitud elevada en tal sentido por el defensor de oficio del disciplinable Lo anterior al considerar que, efectivamente el investigado para los meses de junio, julio y agosto asesoró profesionalmente al señor Oscar Felipe Valencia, aunado a haber recibido títulos valores para su correspondiente cobro judicial, sin embargo, para la efectivización de los mismos, solicitó la ayuda de su hermano también abogado, quien presentó proceso ejecutivo con fundamento en un cheque girado por la empresa CICAFE S.A. a la empresa
AERORUTAS LTDA.
El referido proceso se adelantó ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Pereira,
siendo retirada posteriormente la demanda por parte del abogado Enrique Ramírez Orozco, en virtud de la instrucción hecha en ese sentido por parte del disciplinable, por cuanto de acuerdo a su manifestación, ya se había llegado a un acuerdo con CICAFE S.A., situación corroborada por el señor Luis Fernando Grajales en su condición de representante de esta sociedad, de lo cual se infiere el pago de la acreencia, sin que al parecer, dicho dinero haya sido entregado a su legítimo dueño, es decir al señor Valencia Ospina. Aunado a lo anterior, el togado, con pleno conocimiento de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, la ejecutó en el sentido de asesorar profesionalmente al señor Valencia Ospina, en su condición de gerente de
AERORUTAS LTDA.
Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Fue desarrollada el 13 de diciembre de 2012, y debido a la inasistencia del testigo como del abogado disciplinable, se procedió a escuchar los correspondientes alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Rendidos por el defensor de oficio, quien manifestó que de las pruebas recaudadas, no es factible endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de su prohijado, en tanto quienes refieren que el abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO, recibió el dinero, son testigos de oídas, y no estaban en capacidad de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el aludido desembolso. De otro lado, no obra prueba que demuestre que su defendido haya realizado
algún tipo de gestión profesional, pues fue el abogado Enrique Ramírez Orozco, el profesional del poder para promover la acción ejecutiva. Con base en lo anterior solicitó pronunciamiento absolutorio a favor de su representado. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 6 de marzo de 201317, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO, con exclusión del ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para decidir en este sentido consideró respecto de la primera de las faltas endilgadas que: “Para la Sala, con relación a la configuración de esta falta, ninguna duda se tiene para que pueda afirmarse que el abogado investigado 17Folios 262 a 273 incurrió en la anotada falta, toda vez que de lo testimoniado por el señor Oscar Felipe Valencia Ospina y el señor Luis (sic) Fernando Grajales García y lo afirmado por el abogado Enrique Ramírez a quien le pidió retirar la demanda por acuerdo logrado, el abogado logró concertar el pago con Eduardo Martínez a nombre de su cliente, al igual que con la agencia de viajes de paso entre otras; recuperó dineros como resultado de su gestión, de los cuales nunca entregó suma alguna a su legitimo (sic) dueño Oscar Felipe Valencia Ospina, como resultado del encargo hecho por éste, quien le endoso títulos valores para su cobro como abogado (condición en
que se ofreció) entre estos el cheque perteneciente al Banco de Colombia oficina Dosquebradas Risaralda G J 442028 por un valor de $10.665.147, a la orden de Aerorutas Ltda, girador Cicafesa (sic). (…) No existe duda del recaudo de los valores con inferencia lógica de lo narrado por el quejoso, que en su negociación con Enrique hermano del disciplinable, concluyeron la mala fe de Mauricio lo que implicó investigación disciplinaria para el abogado Enrique, quien se vio en la necesidad de arreglar los perjuicios causados por su hermano, al no entregar a éste, el dinero cobrado al autor de la queja. Otro aspecto determinante para concluir que el investigado si (sic) recibió dinero de parte de Eduardo Martínez, como producto del endoso hecho del cheque ya referido es el hecho de solicitarle a su hermano Enrique el retiro de la demanda, con el argumento de ya haber logrado un acuerdo con los demandados, todo esto soportado en la versión libre del doctor Enrique Ramírez dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra y trasladada en copias autenticadas este investigativo” En lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, esgrimió la primera instancia: “…con relación a la configuración de la falta especificada, dirá que para la fecha de los hechos el doctor RAMÍREZ OROZCO se encontraba excluido del ejercicio de la profesión y recibió los títulos en calidad endosatario; de acuerdo con el testimonio deprecado por Enrique su hermano, este (sic) llegó a un acuerdo de pago con el deudor (Cicafesa) (sic) y a nombre del quejoso.
Significa lo anterior que sí desplegó en representación dentro del arreglo extraprocesal logrado en ejercicio de la vocería que le otorgará (sic) Oscar Felipe Valencia Ospina. Es flagrante la violación a las normas imputadas en audiencia de cargos al régimen de incompatibilidades, incurriendo en un ejercicio ilegal de la profesión pues a pesar de estar excluido el disciplinado ofreció sus servicios profesionales, recibió en condición de endosatario títulos valores, como vocero el quejoso acordó y recibió dineros; luego de lo cual ordenó a su hermano de quien se valió para hincar los procesos, su retiro por el acuerdo logrado. Es importante precisar que el ejercicio de la profesión de abogado no se limita a las actuaciones desplegadas ante los despachos judiciales, sino que también cobija relaciones extraprocesales y actuaciones pre jurídicas como los (sic) desarrolladas por RAMÍREZ OROZCO.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719; ahora bien, establecida la calidad de 18Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 19Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. La imputación jurídica realizada por la Sala a quo y por la cual se emitió pronunciamiento de carácter sancionatorio, se sustenta en la presunta incursión del letrado en las siguientes faltas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Del asunto concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que
medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua a los tipos disciplinarios imputados y si encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra20. La génesis de la presente actuación disciplinaria, refiere a la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto al parecer al abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO, conforme con lo expresado por el señor Oscar Felipe Valencia, le fueron entregados unos títulos valores para su correspondiente cobro judicial. Empero, presuntamente el referido abogado recuperó unos dineros los cuales no fueron devueltos a su legítimo dueño, además, que durante la época en que al parecer, brindó asesoría profesional se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, en virtud de ostentar suspensión como sanción. Ahora bien, al interior de la presente actuación se escuchó en declaración bajo la gravedad de juramento al señor Oscar Felipe Valencia, quien adujo haber entregado al profesional del derecho un cheque girado por la empresa
CICAFE S.A., para su correspondiente cobro, sin tener conocimiento de la suspensión del togado para desarrollar la profesión, por tanto, posteriormente se enteró que quien presentó la demanda ejecutiva fue el abogado Enrique Ramírez Orozco, hermano del inculpado, así como del acuerdo al que habían llegado el abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO y 20 Ley 1123 de 2007, artículo 97. CICAFE S.A., gracias a la información suministrada en ese sentido por el representante legal de ésta, es decir, el señor Grajales Mejía. De otro lado, el señor Luís Fernando Grajales Mejía, señaló haberse desempeñado como representante legal de CICAFE S.A., sin embargo, aclaró que la persona encargada de todo el funcionamiento comercial de la empresa era el señor Eduardo Martínez, quien en virtud de las labores desarrolladas, fue quien al parecer llegó a un acuerdo con el abogado RAMÍREZ OROZCO, en tanto, así se lo manifestó en repetidas ocasiones el señor Martínez ante las reclamaciones elevadas por falta de pago de parte del señor Valencia Ospina. Por su parte Enrique Ramírez Orozco, hermano del inculpado, señaló que éste le dio la orden de retirar el proceso ejecutivo, por cuanto se había llegado a un acuerdo material entre la empresa demandada y el gerente de AERORUTAS S.A., pero, posteriormente, se enteró de la inhabilidad de su hermano para ejercer la profesión de abogado. Agregó que, debido al daño causado por su hermano, llegó a un acuerdo con
el señor Valencia Ospina, consistente en cancelarle una suma de dinero por los perjuicios generados por el abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO. Además de lo anterior, fueron allegadas copias auténticas del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2008-0838 de AERORUTAS S.A. contra CICAFE S.A., de las cuales se advierte que la demanda fue presentada por el abogado Enrique Ramírez Orozco. De igual manera, se arrimó copia del cheque GJ 442028 girado por CICAFE S.A., sin que pueda resultar legible él o los endosos realizados. Aunado a lo anterior, obra copia de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Enrique Ramírez Orozco N° 2009-0213. Con base en el anterior acervo probatorio, la Sala a quo dedujo la configuración de las faltas disciplinarias imputadas y además la responsabilidad del togado investigado, conclusión que no comparte esta Superioridad, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar no obra poder que le fuera otorgado al abogado MAURICIO RAMÍREZ OROZCO por parte del gerente o representante legal de AERORUTAS S.A., o documento alguno donde conste dicho vínculo profesional, aunado a la ausencia de legibilidad en el cheque respecto del endoso que conforme a las manifestaciones aquí obrantes, al parecer se le hizo al imputado. De otro lado, en lo concerniente a las declaraciones recepcionadas durante el trámite de esta actuación disciplinaria, ninguna de las mismas es contundente y concreta respecto de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que presuntamente el abogado llegó al acuerdo material en representación de AERORUTAS S.A. con el señor Eduardo Martínez, éste quien fungió a nombre de CICAFE S.A., pues las testimoniales, en ningún momento adujeron haber estado presentes en dicha negociación, ni constarles la real y efectiva entrega del dinero del segundo al primero, advirtiéndose en consecuencia, falta de certeza sobre este comportamiento. Lo anterior, necesariamente desencadena en ausencia de prueba en relación con el presunto ejercicio de la profesión no obstante estar inhabilitado para ello, pues como se refirió, no hay documento que acredite la existencia de un vínculo profesional y al brillar éste por su ausencia, no es factible deducir una posible asesoría legal para esa época por parte del abogado RAMÍREZ
OROZCO.
Ahora bien, pese a los esfuerzos por la sala a quo, como del defensor de oficio del investigado, no fue posible escuchar en declaración al señor Eduardo Martínez, quien de acuerdo a lo esgrimido en las presentes diligencias, fue la persona con quien presuntamente el abogado llegó al acuerdo, y por el cual se retiró la demanda ejecutiva adelantada contra CICAFE S.A., resultando ésta como prueba idónea a efectos de poder establecer la posible responsabilidad de
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