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CSDJ - F66001110200020090040601ADJUNTA20120525082905-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020090040601ADJUNTA20120525082905-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000200900406 01

Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha

REF APELACIÓN FALLO CONTRA DR.

ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA, Juez Cuarto

Laboral del Circuito de Pereira. CUESTIÓN POR DECIDIR Procede esta Sala a revisar por vía de apelación la sentencia de data 12 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al doctor ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo presunto responsable de la falta contenida en el artículo 154, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y del artículo 139 numerales 2° y 3° del Decreto 1660 de 1978. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación la queja suscrita por la doctora CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, en su calidad de Presidenta encargada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, donde manifestó que el doctor ILDEFONSO MUÑOZ

CARDONA, solicitó permiso para separarse del cargo durante los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2009, dicha solicitud fue recibida por la secretaria de ese Tribunal el 4 de noviembre a las 11:40 a.m., pasando a su despacho a las 2:20 p.m. Expresó que dicha petición fue negada porque no dio cumplimiento al artículo 144 de la Ley 270 de 1996, al no haber señalado de manera concreta la causa que la justificará. 1 Conformaron la Sala los Honorables Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ

(Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

FUNCIONARIOS – APELACIÓN SENTENCIA Radicado No. 660011102000200900406 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujó que se comunicó telefónicamente con el secretario del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, para “preguntar” por el doctor ILDEFONSO, debido a que le “causo inquietud que pidiera permiso por el día de hoy y la solicitud la presentará casi a terminar la mañana, y me informó que no se presentó al juzgado, ayer, ni lo ha hecho el día de hoy”.

Junto con su escrito anexó copia de la solicitud de permiso, de la decisión adoptada y de la comunicación que al efecto se le envío (folios 2 a 4 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, avocó conocimiento el día 13 de noviembre de 2009, inició la

etapa de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas, dentro de la cual se evacuaron: 1.1. Oficio de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 19 de noviembre de 2009, donde certificó que el doctor ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA, se desempeña como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en propiedad desde el 1° de noviembre de 2009 hasta la fecha (fl 13 del c.o.). 1.2. Declaración rendida por el señor IVÁN ZAPATA GALLEGO, en su calidad de secretario del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, quién manifestó que el doctor ILDEFONSO no se hizo presente para el 3 y 4 de noviembre de 2009, explicando que el 3 de noviembre de los citados recibió una llamada del referido a su teléfono celular “muy temprano, presentándose como el Juez titular del despacho, y me informó que no demoraba su llegada, pues para ese momento había un percance en la vía. Continuo el transcurso del día al igual que las repetidas comunicaciones, con la misma excusa. Para el día 4 del mismo mes, recibí llamada del doctor ILDEFONSO, siendo las siete y media de la mañana, me comentó que tenía serios problemas

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personales, y que necesitaba mi colaboración en el sentido de realizarle una petición ante el Tribunal para gestionar un permiso por los días 4, 5

y 6 de noviembre. Accedí a ello y siendo las ocho de la mañana me reuní con él… allí me presente y procedió a firmar su petición, la que por una situación ajena a mi voluntad, ya que regrese al Juzgado a cumplir con mis funciones, hice entrega personalmente ante la secretaría de la Sala Civil Familia, a las diez y media u once de la mañana” 1.3. El disciplinable presentó un escrito de data 3 de diciembre de 2009, mediante el cual rindió versión libre manifestando que: “En el puente festivo del 2 de noviembre del año avante viajé al municipio de Pensilvania (Caldas), en compañía de Gloria Ofir Hurtado Tamayo, amiga desde hace años. De regresó a Pereira el vehiculo presentó fallas que demandaron acudir a dos mecánicos…Para entonces convivía con Ana Dilia Giraldo Rivera, quien fue enterada por una tercera persona de mi viaje con la señorita Hurtado. En razón de ello…, mi compañera me anunció su decisión de separarse, y después de insistirle en que reconsiderará su decisión, me vi compelido a viajar a Ibagué para dialogar personalmente con ella. Previamente a través del secretario del despacho, presente una solicitud de permiso al Tribunal Superior, el cual no fue entregado a primera hora, como lo habíamos convenido. No tuve conocimiento ese día que la presidenta del Tribunal llamó en horas de la mañana al despacho para hablar conmigo, y así enterarse del motivo de la solicitud de permiso, considerando que manifesté que era para gestionar asuntos de carácter personal… pensé que la respuesta había sido positiva, ya que apenas supe de

la negativa después de las 4 de la tarde del 4 día de noviembre… Adicionalmente, en diecinueve años de judicatura, en tres distritos judiciales nunca me habían exigido precisar en la solicitud de permiso concretamente cuales eran las diligencias que me proponía adelantar, y tampoco me decidieron negativamente una petición… obré con una convicción errada, y no me pareció prudente hacer comentarios sobre conflictos personales que involucraban a un ser querido… Me enteré en horas de la tarde que el permiso había sido negado, estando ya en la ciudad de Ibagué. Esta situación me ha afectado mucho, y una de las razones para mi viaje intempestivo a Ibagué fue el mal estado de Ana Dilia Giraldo Rivera…”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Con fundamento en el acervo probatorio hasta aquí reseñado, mediante proveído adiado 3 de febrero de 2010, el Magistrado de instancia2, decidió abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA por considerar que el funcionario inculpado se ausentó y por tanto suspendió sus labores, sin la respectiva autorización que requería para hacerlo, a pesar de que presentó la respectiva solicitud por escrito y éste no esperó la respuesta de la misma forma, conforme al artículo 144 de la Ley 270 de 19963.

Dentro de este estadio procesal se allegaron: 2.1. Certificado No. 016-10 del salario devengado por el disciplinable para el año 2009.

(fl 37 del c.o.) 2.2. Certificado de antecedentes No. 16627046 de la Procuraduría General de la Nación que registró una sanción disciplinaria impuesta por sentencia del 20 de noviembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 39 del c.o.)

3. Mediante providencia del 25 de marzo de 2010, la Sala de instancia formuló Pliego de Cargos contra el Dr. ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por presunto incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, debido a que el funcionario inculpado no concurrió a su lugar de trabajo por 3 días, esto lo hizo además sin la respectiva autorización “pues muy a pesar de haberla solicitado, éste no espero obtener la respuesta por escrito que le concediera el permiso solicitado, como lo establece el artículo 144 de la Ley 270 de 1996 que dice: “El permiso deberá solicitarse y concederse por escrito”, por lo que no podía deducir que la mera presentación del mismo implicaba que se concedía el permiso pedido” Consideró el a quo que no se podía afirmar que hubo abandono del cargo en los términos consagrados en el decreto 1660 de 1978, puesto que 2 JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 3 “El permiso deberá solicitarse y concederse por escrito”

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“evidentemente” el disciplinable lo que procuraba era ausentarse por unos días de sus labores, toda vez que para ello solicitó el correspondiente permiso, sólo que no esperó enterarse del resultado del mismo. No encontrando el a quo ninguna circunstancia de “fuerza mayor” que justificará la ausencia de las labores por parte del disciplinable, no siendo de recibo las explicaciones que expuso en su versión libre, pues de ser ciertos los hechos que allí narraba, estos no revestían la gravedad suficiente para que el Juez ni siquiera hubiera hecho presencia en el despacho en el primer día de sus labores, una vez posesionado del mismo, para que al menos fuera conocido por los empleados del despacho y se enterará de las actividades que para esos días estaban programadas. Estimó el a quo que la actuación del juez inculpado fue grave y culposa. 4.- Notificado de la providencia anterior, el disciplinable presentó descargos el 22 de abril de 2010, insistiendo en que el primer día de labores como Juez Cuarto Laboral de Pereira, tuvo un percance en el trayecto de Pensilvania a Pereira, que calificó como “fuerza mayor”. Continuó diciendo que respecto al segundo día, se presentó el episodio del viaje sin tener conocimiento de esa negativa, con el apremio de que mi compañera intento suicidarse…Tan pronto me enteré de que el permiso no fue concedido, yo me regrese inmediatamente para Pereira… Y el tercer día, estando en Pereira, por esos acontecimientos traumáticos que estaban sucediendo en mi familia, estuve incapacitado por una crisis de ansiedad.

(Anexó incapacidad por un día – 5 de noviembre de 2009 -expedida por Cruz Verde, IPS vinculada a Coomeva, en el que se estableció diagnostico principal “Trastorno de Ansiedad y depresión”). Concluyó diciendo que viajó a Ibagué con la convicción errada de que el Tribunal le había concedido el permiso.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó la práctica de pruebas, dentro de la etapa probatoria del juicio se evacuaron: 4.1. Testimonio de la señora GLORIA OFIR HURTADO TAMAYO, quién manifestó que conocía al doctor ILDEFONSO hacía aproximadamente 12 años, y en cuanto a los hechos materia de investigación expreso: “ En noviembre del año pasado los primeros días de dicho mes, yo viajé con él al Municipio de Pensilvania Caldas, si mal no recuerdo eso fue como en un puente que hubo en esos primeros días, en las horas de la tarde de ese festivo, nosotros nos regresábamos, pero hubo un vendaval muy fuerte, recuerdo que impidió el que saliéramos ese día, habiendo salido como a las 3 de la mañana del día siguiente, íbamos en el carro mío, cuando salimos de allá después de andar varios Kilómetros, el carro empezó a fallar, se apagaba yo le insistía y volvía y arrancaba, andaba un trayecto y volvía y se apagaba…hasta que se apagó del todo y yo no lo podía prender, nos paramos allí a ver si pasaba alguien que nos pudiera

colaborar en ese percance, al mucho rato de estar allí varados pasó un carro particular, el conductor de dicho vehiculo paró, me preguntó que pasaba, le comenté, él lo miro trato de prenderlo, no prendió, tampoco sabía nada de mecánica, en vista de ello nos dijo que era mejor que fuéramos por un mecánico al Fresno, como esa carretera es muy peligrosa por orden público, el doctor Idelfonso me dijo que me viniera yo con ese señor, así lo hice, en Fresno averiguamos por un mecánico… fui hablé con él, y se devolvió conmigo a desvararme, y lo desvaró, ya nos vinimos, subiendo al paramo de letras volvió y se apagó…Llegamos a las seis de la tarde a Pereira, el doctor estaba conmigo porque la carretera de Petaqueros a Pensilvania es muy peligrosa. Es más mientras estuvimos varados por allá, ese día el doctor llamó varias veces al Juzgado donde labora para comunicar el percance.” 4.2. Oficio No. 01303 del 6 de julio de 2010 mediante el cual el secretario del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira informó que durante los días 4 y 5 de noviembre de 2009, no se evacuaron las diligencias que previamente fueron programadas. Explicó que las fijadas para el día viernes 6 de noviembre de la misma data se desarrollaron normalmente, remitiendo copia autentica de los folios del libro de señalamientos de audiencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.3. Testimonio de la señora DIANA MARÍA LARGO MORALES, en su calidad de Secretaria del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira, quién manifestó que el día 5 de noviembre de 2009 recibió una llamada de su compañera DIANA PATRICIA GARCIA “donde le pedía el favor que le diera el teléfono del Juzgado 4° Laboral, porque el doctor Ildefonso se estaba tratando de comunicar con el Despacho y no le era posible… yo subí al Juzgado y allí me dirigí a los compañeros de ese Juzgado específicamente Iván Zapata y Mónica Jaramillo… y me dijeron que era el mismo…” 4.3. Testimonio de la señora DIANA PATRICIA GARCÍA ARISTIZABAL, en su calidad de oficial mayor del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira, quien manifestó que en los primeros días de noviembre de 2009 el doctor ILDEFONSO le hizo una llamada para que le averiguará el número de teléfono del Juzgado 4° Laboral de la misma ciudad, debido a que había llamado con insistencia y nadie le contestaba, por esto llamó al Juzgado en referencia pero nadie le contestó y por eso llamó a su compañera Diana María Largo del Juzgado 2° Laboral para que “ se comunicará por el interno a ver si depronto nos podíamos comunicar…yo llamé al celular a MONICA JARAMILLO, que en ese momento laboraba allí en el Juzgado 4° y le dije que si me daba el teléfono

del secretario que el doctor necesitaba urgente comunicarse con él… cuando Mónica me dio el numero celular de Iván, yo llamé al doctor y le di el teléfono.”. 4.4. Testimonio de la señora ANA DILIA GIRALDO RIVERA, manifestó que en los primeros días de noviembre de 2009 se enteró de que el doctor ILDEFONSO, con quién tenía una relación de 4 años aproximadamente había viajado a Pensilvania con otra mujer. Explico que: “le llame en las horas de la mañana y le dije que había tomado la decisión que termináramos la relación y que yo me iba a trasladar a la ciudad de Bogotá, yo me sentía muy mal y yo quise quitarme la vida… yo abrí la pipa del gas y quise quitarme la vida con eso, lo hice de una forma lenta y me recosté en un sofá que tenía en la sala y me quede ahí pensando, la única idea que tenia yo era quitarme la vida, después de un lapso de tiempo yo empecé a sentir muchos deseos de trasbocar era un vomito incontenible… horas mas tarde llegó él, me preguntó que había pasado y yo le dije que nada, como el vomito era incontenible él me dijo que fuéramos al médico pero yo no quise ir

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque para mi era indignante decir que había intentado quitarme la vida. PREGUNTADO: Cómo se enteró el doctor ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA que usted intento suicidarse? CONTESTO: cuando él llegó los vecinos y el celador le comentaron que había una fuga

muy fuerte de gas que venia de mi apartamento y cuando él llegó me encontró con mucho vomito. PREGUNTADO: Con posterioridad fue usted remitida a algún centro médico o como fue su proceso de recuperación? CONTESTO: No. yo me quede en la casa, yo no quería ir a ningún centro medico… PREGUNTADO. Cuanto tiempo la acompaño a usted el doctor ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA durante ese periodo de recuperación? CONTESTO: El estuvo conmigo todo el resto del día y al otro día también estuvo conmigo hasta el mediodía más o menos… PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si para el momento en que usted establece comunicación telefónica con el doctor ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA en horas de la mañana usted le anuncia a él o le deja entrever que quiere intentar suicidarse. CONTESTO: No señora…” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El disciplinable presentó escrito de alegatos donde manifestó que: “durante esos tres días se dieron sucesos independientes. Un problema de transporte, una situación familiar excepcional y un día de incapacidad… Yo nunca dije que la doctora Claudia Arcila debía observar un trato diferente para conmigo…lo que si sostengo es que como presidenta del Tribunal Superior, a través de la secretaria de esa corporación, tenía acceso a mi número de celular, y nunca me llamó para dilucidar sus dudas. En cambio tuvo comunicación con el secretario, el mismo que reportó a las once de la mañana lo que debió haber hecho a las ocho de la mañana, actitud que de calificarse como negligente, no sería yo el sujeto pasivo de reproche.”

En conclusión justifica su ausencia por razones de fuerza mayor y con la convicción errada de que su permiso había sido concedido, debido a que en su larga vida laboral con la Rama Judicial nunca le habían negado un permiso. SENTENCIA APELADA En sentencia del día 12 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al Dr. ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Pereira, con dos meses de suspensión en el cargo, por hallarlo presunto responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 154, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 139 numerales 2° y 3° del Decreto 1660 de 1978.

Fundamento su decisión basándose en el material probatorio obrante en el plenario y arrojando que indiscutiblemente el doctor ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA, que ostentaba la calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, no concurrió a su lugar de trabajo durante los días 3,4 y 5 de noviembre de 2009, los que corresponderían a sus primeros días de labores ante ese Despacho, teniendo en cuenta la certificación que acreditaba su calidad e informaba cuando comenzaba a ejercer sus funciones.

Consideró el a quo que la actitud del funcionario disciplinable fue displicente para con la Administración de Justicia y “respecto al cumplimiento de los deberes funcionales, inesperada de cualquier persona que asume un nuevo cargo en su calidad de jefe…pues lo normal es que esa persona asista desde el primer día a conocer el personal con el que va a trabajar, cuando de un despacho judicial se trata, a conocer la carga laboral que lo espera…” Adujo que el inculpado se ausentó de su cargo “sin siquiera solicitar el permiso para uno de esos días de ausencia, como lo fue para el 3 de noviembre de 2009, y sin que se lo concedieran previamente para los demás”, no encontrando la primera instancia una exculpación de fuerza mayor o caso fortuito que haya forzado al disciplinable a actuar de esa forma. Arguyó que las justificaciones ofrecidas por el doctor IDELFONSO CARDONA MUÑOZ, respecto al primer día de labores -3 de noviembre de 2009en el sentido de que no pudo llegar porque el vehículo en el que viajaba de Pensilvania a Pereira presento fallas mecánicas, el segundo día de labores – 4 de noviembre de la misma anualidad se vio compelido a viajar a Ibagué porque “su compañera le anunció su decisión de separarse de él” y que para el tercer día – 5 de noviembrefue incapacitado por trastornos de ansiedad por los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acontecimientos sufridos los días anteriores, no eran suficientes para

exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, al considerar que debió actuar con previsión, toda vez que debió evitar viajar en ese puente festivo a la mencionada población – Pensilvaniaya que no era requerido por una situación calamitosa, o al menos devolverse con dos días de antelación y la previa revisión técnica del vehículo en el cual se desplazaba, atendiendo que iba a asumir su cargo como nuevo Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Explicó el a quo que no fue de su recibo, el argumento de la simple discusión con su compañera sentimental para no haberse presentado el segundo día a laboral al despacho a su cargo, circunstancia que “posiblemente le pudo haber preocupado y posiblemente pudo haberlo movido a viajar a Ibagué a dialogar con la dama, sin que se evidenciará la urgencia tan extrema de ello, como para no haberse previamente acercado al juzgado a conocer la situación del mismo y al Tribunal a solicitar el correspondiente permiso” Y finalmente concluyó que con relación al tercer día de labores, la justificación presentada por el disciplinable en el sentido de que fue incapacitado, no lo exoneraba de su responsabilidad, habida cuenta de que pudo suceder que efectivamente en ese día acudió a un centro asistencial y que efectivamente le fue extendida una incapacidad por un día de acuerdo a la incapacidad que anexó, pero tal incapacidad se la tuvieron que haber extendido en horas de la tarde, debido a que fue dada por una entidad de Pereira y de acuerdo al dicho de la señora DILIA, quién fue clara en especificar que el 4 de noviembre el

doctor IDELFONSO llegó a su casa, estuvo con ella hasta medio día más o menos del siguiente día, no mencionado que el referido funcionario le hubiese manifestando algún dolor o molestia. En cuanto a la dosificación de la sanción, la Sala de primera instancia la taso en suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, de acuerdo a la modalidad de la conducta, las circunstancias que la rodearon, el calificativo de gravedad lo estableció por el daño a la Administración de Justicia y la desconfianza que ello genero para la sociedad y en especial para los usuarios

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de dicho despacho judicial. Y en cuanto a la forma de culpabilidad adujo el a quo que debió ser a título de culpa porque no existía prueba que demostrará de manera contundente que su actuación fue dolosa sino por mero descuido o negligencia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, quién simplemente adujó: - No se tuvo en cuenta el estado de necesidad con que actuó debido al intento de suicidio de su compañera sentimental. -El fallo se basó en conclusiones personales del Consejo Seccional y no en las pruebas. -Y que el actuar del secretario de no entregar la solicitud de permiso en las horas de la mañana al Tribunal escapaba a su control, y además creyó que este había sido concedido. - Se duele de la falta de imputación fáctica en el pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a través de sus Salas Duales4, para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al 4 Artículo 26, numeral a) del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 expedido por esta Superioridad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Ahora bien, la falta disciplinaria de la cual el a quo encontró responsable al servidor judicial es el haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

(…)

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

(…)” La falta imputada se sustentó en el hecho de no haberse presentado el doctor IDELFONSO MUÑOZ CARDONA a su lugar de trabajo y a cumplir los deberes propios del cargo los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2009, sin contar con el permiso respectivo. Pues bien, del conjunto de pruebas recogidas en el transcurso del proceso, se deduce claramente que el funcionario disciplinable no se hizo presente al despacho judicial respectivo el 3, 4 y 5 de noviembre de 2009. La pregunta que debemos solucionar es que sucedió en ese lapso para justificar la suspensión de las funciones en el cargo como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Así las cosas, para la Sala es palmaria la realidad objetiva sobre la incursión del funcionario en falta disciplinaria, haciéndose necesario analizar el aspecto subjetivo de la misma. Al punto, sabemos que el disciplinable no hizo presencia en el despacho el primer día de labores – 3 de noviembre de 2009 -, ya que según su dicho se encontraba viajando de Pensilvania a Pereira, ruta en la que tuvo varios percances por fallas mecánicas en el vehiculo que se transportaba y por ende no alcanzó a llegar al

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivo despacho judicial, aunado a lo anterior según el testimonio del secretario del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira el disciplinable lo llamó en horas de la

mañana el día 4 de noviembre de 2009 para encontrarse por fuera del juzgado para que le hiciera el favor de radicar ante el Tribunal Superior de Pereira el permiso para ausentarse los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2009, el cual por obvias ocupaciones de dicho funcionario no lo pudo radicar sino hasta las 11:00 de la mañana aproximadamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y que fue negado ese mismo día por la Presidenta encargada debido a que no señaló la causa que justificara su solicitud, pero sin esperar dicha respuesta, el funcionario encartado viajó – el 4 de noviembre de 2009a la ciudad de Ibagué a donde su compañera sentimental y el 5 de esa misma anualidad fue incapacitado por la Unidad Clínica quirúrgica “Cruz verde Ltda.” de la ciudad de Pereira. En ese orden de ideas, y tal como lo consideró el a quo, no puede ser de recibo la tesis exculpante del disciplinado, en el sentido de que pensó que el permiso que había solicitado, y que el secretario no lo llevó a las primeras horas de la mañana del 4 de noviembre de 2009 había sido concedido por la Presidenta del Tribunal, ya que no puede un funcionario con 19 años de experienciasegún el mismo señala en su versión libre (folios 21 a 23 del c.o.) alegar en su favor que nunca había tenido necesidad de precisar las razones para pedir el permiso y tampoco que nunca le habían negado una petición de esa especie, y además endilgarle responsabilidad al secretario del juzgado por no haber radicado dicha solicitud a primera hora,

olvidando que en la función pública la costumbre no hace derecho, pues es reglada y está sometida a una serie de procedimientos que deben ser acatados, máxime en aspectos de permisos, donde según el artículo 144 de la Ley 270 de 1996 se debe señalar de manera concreta la causa que lo justifica, y además dicho otorgamiento debe ser siempre por escrito, para que de esta manera no se vea afectada la adecuada prestación del servicio, tal y como lo dilucida la jurisprudencia constitucional: “las mismas razones constitucionales ya expuestas justifican que el legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la administración de justicia, bajo el supuestos de que estos tengan suficiente justificación, según la naturaleza de las circunstancias que el respectivo superior analice en cada caso concreto. (Corte Constitucional, sentencia C037 de febrero 5 de 1996)”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, con respecto a la justificación del inculpado en el sentido de que tuvo que viajar a Ibagué por que su compañera sentimental intentó suicidarse, queriendo mostrar con tal argumento que obró bajo un estado de necesidad o fuerza mayor, la Sala no desconoce que tal hecho pudo estar en consonancia con la realidad, claro esta que la señora ANA DILIA GIRALDO RIVERA en su testimonio afirmó que simplemente ella lo llamó en horas de la mañana del día 4 de noviembre de 2009 para manifestarle su deseo de irse para Bogotá en vista de su infidelidad, por ello es

que ante la orfandad probatoria de tal afirmación del intento de suicidio por parte de la señora ANA DILIA, la imperativa necesidad de la presencia del disciplinado en ese lugar, no puede estimarse como fehaciente. Recordemos que lo característico del estado de necesidad es: “ que la persona se encuentra en una encrucijada: o bien él u otro interés deben sufrir un mal grave actual o inminente contra sus bienes a consecuencia de una situación de peligro, o realiza una lesión típica a bienes de terceros para evitar el daño; en esta eximente tanto el bien en peligro como el interés lesionado se encuentran protegidos por el derecho, por lo tanto se hace indispensable, para zanjar la situación que se ponderen los males, bienes o deberes en colisió

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