CSDJ - F66001110200020090041901ADJUNTA20140515110922-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020090041901ADJUNTA20140515110922-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado:660011102000200900419 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL ABOGADO JAVIER
GUTIÉRREZ RINCÓN.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 1091, del
día 29 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.220.012, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.15.180, la cual se encuentra vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 15725 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES El señor OSCAR RAMIRO ROSERO acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para denunciar al abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, a quien había contratado para que lo defendiera en un proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, habiéndose pactado la suma de $800.000 por concepto de honorarios. Algún tiempo después acudió ante la Cámara de Comercio para sacar un certificado de su empresa, cuando observó que había un embargo de ese proceso, sorprendido, acudió ante el juzgado quienes le confirmaron que el proceso ya había terminado, siendo condenado, ya que el abogado nunca se presentó ni ejerció de ningún manera la defensa. Seguido de ello, 2 Folio 52 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ha tratado de comunicarse con el abogado quien no lo ha querido atender ni responder a sus llamadas. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, en razón a la queja interpuesta por ÓSCAR RAMIRO ROSERO, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del día 3 de febrero de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem. Ante la incomparecencia del disciplinado, el a quo decidió suspender la audiencia para citarlo nuevamente o en su defecto designarle un abogado de oficio que ejerza su representación judicial. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el día 7 de julio de 2010, en la cual el disciplinado manifestó que efectivamente el quejoso lo había contratado en el año 2008 para que lo representara en un proceso laboral que había interpuesto una señorita de apellido CASTRILLÓN, que había trabajado para él y le adeudaba unas prestaciones e indemnizaciones. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 18 de marzo de 2010. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al llegar a un acuerdo, el togado le aclaró a su nuevo cliente que su especialidad no era el civil ni el laboral, pero aun así se asumiría la
representación; efectivamente trabajaron mancomunadamente para adelantar la defensa jurídica frente al pleito judicial que tenían. Como los demandados eran dos, el señor OSCAR RAMIRO ROSERO y su esposa la señora GRACIELA, la recomendación era que ella consiguiera otro abogado, situación que no ocurrió y terminó asumiendo la defensa de ambos. Afirmó vehementemente que él contestó la demanda, propuso excepciones, un llamamiento en garantía, actuaciones que se realizaron a finales del año 2008; ya en el 2009, el disciplinado comenzó a sufrir de quebrantos de salud graves, los cuales exactamente iniciaron el 2 y 3 de enero, con un herpes y desembocando en un infarto en el mes de mayo de 2009. Le insistió al quejoso que estuviera pendiente del trámite del proceso laboral y que fuera consiguiendo un abogado especialista en ese ramo del derecho; seguidamente tuvo una intervención quirúrgica por ocasión del infarto, le comentó a algunos colegas que lo visitaron que tenía preocupación por un proceso laboral que tenía y que no sabía nada de su estado. Alrededor de un año después, el señor ROSERO lo buscó insistentemente porque el proceso se había perdido y lo estaban condenando a pagar $30.000.000; afirmó que nunca asistió a las audiencias que se fijan por Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estado y no por citación en materia laboral, ya que estaba totalmente convencido de que ya lo habían relevado del encargo.
Durante el tiempo que duró la enfermedad nunca le solicitó aplazamientos al
juzgado de conocimiento, mucho menos renunció poder, que fue un error grave de él. Igualmente no apeló la sentenciadle primera instancia porque confió que el quejoso ya lo había relevado del conocimiento de ese proceso. Se decretaron como pruebas, oír en testimonio a los señores LUIS ANGEL DURANGO, RÓMULO MEDINA y MAURICIO GUTIÉRREZ; así mismo practicar inspección judicial al proceso que cursó en el Juzgado 2 /, Laboral del Circuito de Pereira donde aparece como demandante la señora ÁNGELA BIBIANA CASTRILLÓN y demandado el señor OSCAR RAMIRO
ROSERO.
El día 23 de noviembre de 2010, se deja constancia de que no compareció el disciplinado, por lo cual se suspendió la audiencia. En varias oportunidades se dispuso citar al doctor GUTIÉRREZ RINCÓN, sin comparecer al disciplinario, a través de providencia del 18 de julio de 2011, se designó al doctor JULIÁN ANDRÉS ANGULO HOYOS4, como defensor de Oficio Mediante auto del 14 de enero de 2012 se designó al doctor ALEJANDRO MORALES DUSSAN como defensor' de oficio del doctor GUTIÉRREZ RINCÓN. 4 Quien fue imposible localizarlo. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior audiencia tuvo su continuación el día 14 de marzo de 2012, en la cual el defensor de oficio indicó que se había comunicado con el disciplinado, quien le manifestó exactamente lo mismo expresado en la versión libre,
haciendo énfasis en que su responsabilidad únicamente iba hasta la contestación de la demanda, y que era deber del quejoso conseguirse un nuevo abogado. Declaración de JAVIER MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO: indicó que es hijo del denunciado, y trabaja con él, en las labores de escritorio de su oficina, conoce al quejoso y respecto al proceso laboral que originó esta actuación; el compromiso con el señor ÓSCAR RAMIRO se limitaba a contestarle la demandaúnicamente y que posterior a ello debía conseguirse un abogado laboralista ya que esa oficina no era especialista en ese ramo del derecho; así mismo, el encargado del trámite era el señor ROSERO MORENO, no su padre, porque él se encontraba con quebrantos de salud iniciados en mayo de 2009 ya que le dio un infarto. Él estuvo presente en el acuerdo en que habían quedado, se limitó a contestar la demanda, de ahí en adelante él debía conseguir a su abogado de confianza de materia laboral. Declaración de ÁNGEL MARÍA DURANGO BRAVO: indicó que conoció al quejoso porque el abogado GUTIÉRREZ RINCÓN le había encomendado buscarlo para averiguar qué había pasado con el proceso laboral y si había conseguido nuevo abogado. Tras numerosos intentos fue imposible ubicar al señor ÓSCAR RAMIRO ROSERO. La anterior gestión la realizó por aprecio al abogado ya que se encontraba en delicado estado de salud. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atendiendo a los medios probatorios que obran dentro del dossier, el Magistrado a quo le formuló pliego de cargos al abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, por faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo cual llevó a una posible incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1. La anterior determinación se realizó en la modalidad culposa, atendiendo los argumentos así expuestos: "...quien recibió poder fue el investigado y en estas condiciones es él, el obligado a cumplir con el mandato encomendado, si el Dr. Gutiérrez no podía dar cumplimiento a la labor encomendada, ya sea por el tratamiento al que estaba siendo sometido, o porque solo litigaba en el área penal, debió no haber aceptado los poderes, debió renunciar a esos mandatos, para que los poderdantes tuvieran la libertad de contratar otro profesional del derecho, una vez contestada la demanda como se había acordado. Es mas no solicitó la suspensión del proceso, con ocasión de la enfermedad que padecía. Para ese entonces, en que paralelamente fue tramitado, para ese entonces la actuación se prosiguió y continuó figurando como abogado"5. La audiencia de juzgamiento tuvo su desarrollo el día 10 de mayo de 2012, dentro de la cual el abogado de oficio del togado GUTIÉRREZ RUIZ presentó sus alegatos de conclusión expresando que como enfáticamente lo señalaron los testigos, el abogado tenía quebrantos de salud complicados y aun así, no descuidó el deber que le asistía, esto es, insistentemente mandó
5 Folio 203, cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a buscar al señor ÓSCAR RAMIRO para que le informara si había conseguido ya al abogado que lo iba a reemplazar poique él ya no podía continuar con ese encargo.
Así mismo, rogó que se tuviera en cuenta la enfermedad penosa que sufrió, razón por la cual tuvo que estar alejado del ejercicio de su profesión durante ese año, el cual el mismo en que cursó el proceso del señor ROSERO
MOREANO.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 6 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dictó fallo en contra del abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala A quo: "Abandono imputable a la falta de diligencia del togado investigado, quien ha debido atender con celosa atención el encargo aceptado, o renunciar con prontitud a este si fue lo acordado con el fin de permitir a! mandante la designación de otro profesional que representara sus derechos y los de su esposa, el Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no hacerlo permitió el avance de la litis dejando en desventaja insuperable al quejoso hasta llegar a las consecuencias ya conocidas en detrimento de los intereses confiados al abogado GUTIÉRREZ RINCÓN al no poder ejercer los medios de defensa para el caso.
De otro lado, ninguna prueba se arrimó a la presente investigación demostrativa de la imposibilidad en que se encontraba el disciplinado para solicitar la suspensión del trámite procesal y/o renunciar a la representación del mandato, o en cumplimiento de este asistir a las diligencias programadas por el juzgado de conocimiento"6. En cuanto a la sanción, el a quo, expresó que debe atenderse lo reglado en el artículo 45 del estatuto del abogado, así como la trascendencia social de la falta y la modalidad en que fue cometida la conducta, evidenciándose que ésta se realizó de manera culposa y fue un "juicio de menor desvalor social", y atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el apoderado del abogado disciplinado7, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 6 de junio del año 6 Folios 221 cuaderno de primera instancia. 7 Escrito radicado el día 15 de julio de 2012, folio 229 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
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2012 y por ende se absuelva de los cargos formulados en contra del doctor
GUTIÉRREZ RINCÓN.
Basó su solicitud de exoneración en los términos del numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que en favor de su prohijado obra una circunstancia de exoneración de responsabilidad disciplinaria, que por encontrarse en un estado de enfermedad grave no pudo efectuar el desarrollo de su profesión durante el año en que se tramitó el proceso laboral que originó esta actuación. Así mismo, alegó en favor de su prohijado se le aplicara la institución jurídica de la fuerza mayor, que opera en los casos disciplinarios, para que sea tenida como causal de exclusión de responsabilidad, la cual cumple con los requisitos dados en providencia N° 200001728-018. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política y 112 numeral 4o de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1o y 89 del Código Disciplinario del Abogado. 8M.P. Leonor Perdomo Perdomo, aprobado según acta N° 06 de enero 31 de 2002. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 6 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al litigante JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Como bien se logró establecer en el plenario, a través de todos los medios probatorios que en él reposan, el disciplinado efectivamente contestó la demanda dentro de un proceso ordinario laboral que se adelantaba contra el señor ÓSCAR RAMIRO ROSERO, situación tal que fue reconocida por el togado en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional del día 7 de julio de 2010. No puede tenerse como justificación de la conducta antiética que realizó el togado, que su especialidad es el derecho penal, y por ende al no conocer en mayor medida el procedimiento laboral, no era exculpación aceptable para que no realizara las medidas tendientes a solicitar el aplazamiento del trámite laboral o renunciara al mandato conferido. El abandono que incurrió el disciplinable, implicó la total desatención del asunto para el cual fue contratado, y con ello, perjudicando los intereses que su representado tenía con esta actuación, dejó en desventaja al señor OSCAR RAMIRO ROSERO, quien al no tener conocimientos de derecho no
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sabía qué acontecería, por ello el deber del abogado era estar pendiente de la actuación, cosa que no ocurrió.
De otro lado, durante el trámite adelantado en primera instancia, nunca se allegó prueba alguna que demostrara que el togado haya actuado con responsabilidad, esto es, que hubiere solicitado la suspensión del trámite procesal, mientras lograba superar las situaciones que atravesaba. Frente al argumento invocado por la defensa, referente a que en este caso opera el fenómeno de la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad, para esta Corporación tampoco es aceptable, ya que es evidente que la enfermedad que padeció el doctor GUTIÉRREZ RINCÓN, no era de aquellas que le imposibilitaba comunicarse de alguna manera, ni mucho menos que no pudiera suscribir un memorial en el que hiciera las solicitudes pertinentes al juzgado de conocimiento, o en el caso extremo, renunciara al mandato conferido; este es, el togado no se encontraba en un estado de inmovilidad y/o inconciencia que no le permitiera de ninguna manera tomar alguna decisión que no perjudicara a su mandante ni tampoco pusiera en riesgo su responsabilidad disciplinaria. Para que el fenómeno de la fuerza mayor pueda operar debía ser inevitable e imprevisible, cumplir ambas condiciones, las cuales no se dan; ya que esta situación no imposibilitaba en su totalidad al abogado disciplinado de cumplir con su responsabilidad, mucho menos le era irrealizable las gestiones
tendientes a solicitar la suspensión del trámite procesal o en su defecto, renunciar al mandato; como ha quedado dicho. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evidentemente se puede inferir que las circunstancias externas que alega el doctor GUTIÉRREZ RINCÓN no son de tal calibre que hubieren hecho totalmente imposible la ejecución del mandato conferido, así como tampoco intentó tomar medida alguna para conjurar la situación que se avecinaba Frente a este tópico, esta Sala ha manifestado: "En el lenguaje jurídico, deben entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo, que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos externos y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda evitar, ni eludir sus efectos. La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso referido, no obstante los medios empleados para eludirlo”9
La sanción impuesta en primera instancia, SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, se encuentra acorde a los principios que rigen esta materia, tales como son los de proporcionalidad y razonabilidad, la cual se encuentra acorde al daño
9 9 Radicado N° 630011102000201100160 01, Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Aprobado según Acta No. 076 de 12 de septiembre de 2012. Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causado, la modalidad de la conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
Atendiendo que la indiligencia profesional es de los asuntos más reprochados a los profesionales del derecho, siendo esta, una profesión que está al servicio de la sociedad, su deber de responsabilidad y compromiso debe estar siempre presente en su desarrollo; situación que aquí no fue tenida en cuenta por el doctor GUTIÉRREZ RINCÓN quien efectivamente abandonó su labor, la cual trajo como perjuicio a su representado la condena proceso laboral; razones por las cuales se confirmará íntegramente dentro del la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado en apelación Radicación 660011102000200900419 01