CSDJ - F66001110200020090043201ADJUNTA20121011100133-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020090043201ADJUNTA20121011100133-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 660011102000200900432 01 Aprobada según Acta de Sala N° 087 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta Dr. Medardo Antonio Márquez Gallo ASUNTO Le correspondería a esta Sala desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 25 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se otea la presencia de vicio que obliga a invalidar la actuación. ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de este proceso, la queja formulada el 1° de diciembre de 2009, por el señor Luis Jairo Upegui Cardona, quien dijo haber 1 Conformaron la Sala de instancia, los H. Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
contratado los servicios del abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, para que adelantara proceso ejecutivo en contra de la señora Luz Mary Arcila, para lo cual le endosó en procuración en el año 2005, una letra de cambio por la suma de $ 5.000.000, sin obtener información alguna de dicho profesional, como igualmente sucede con los Juzgados de Santa Rosa de Cabal, donde le manifestaron que no encontraron proceso de esa naturaleza. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, se identifica con la cédula de ciudadanía 18.502.167 y posee la tarjeta profesional número 88.745, la cual se encuentra vigente2. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia de data 3 de febrero de 20103, dispuso la Apertura del Proceso y fijó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Fl. 12. . 3 Fls. 14 a 15. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Toda vez que el litigante investigado no se hizo presente el 18 de marzo de 2010, a la indicada Audiencia, el Magistrado instructor en providencia del 26 de marzo siguiente dispuso su emplazamiento y transcurrido el término
legal, el 8 de abril siguiente fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al profesional del derecho Rómulo Medina Medina4. 3.- La Audiencia tuvo su inicio el 20 de mayo de 2010, sin la asistencia del Delegado del Ministerio Público, ni del abogado disciplinado. En cambio, sí acudieron a la misma, el quejoso y el defensor de oficio. El primero ratificó los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria a través del escrito antes especificado, sobre los cuales rindió testimonio su cónyuge Leonilde Gómez, quien agregó que el abogado denunciado no presentó la demanda que le fue encomendada con el fin de lograr el cobro de la letra contentiva del dinero adeudado por la señora Luz Mary Arcila, pero que sin embargo, le había dicho que le había embargado una tierra. El defensor por su parte, solicitó como prueba escuchar en testimonio a la obligada con el título valor anotado, a lo cual accedió el instructor. De oficio se dispuso requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de conocer si la señora Arcila figuraba como propietaria de algún inmueble. Así mismo, obtener información de los Juzgados Civiles Municipales con sede en dicho municipio, con relación a la existencia de proceso ejecutivo promovido por el disciplinado contra la mencionada ciudadana. 4 Fl. 29. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- La continuación de la Audiencia no pudo celebrarse los días 26 de agosto de 2010, 20 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2011, por imposibilidad de
asistir el defensor de oficio5, quedando programada para el 17 de marzo de 2011. 5.- En la fecha anotada continuó la Audiencia, en la cual fueron puestas en conocimiento del defensor las pruebas documentales allegadas, requeridas en la anterior sesión. De oficio se dispuso la práctica de diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2005-513, a cargo del Juzgado 2° Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, promovido contra la señora Luz Mery Arcila, así mismo, reiterar la citación a esta ciudadana para que se refiriera a dicho trámite. 6.- El 9 de junio de 2011, continuó la Audiencia, en la cual se escuchó en versión libre al abogado disciplinado, quien manifestó que las copias del proceso ejecutivo allegadas al expediente son las mismas que tiene en su poder, quedando establecido que sí recibió poder el 8 de noviembre de 2005 de parte del quejoso para cobrar la letra de cambio tantas veces mencionada, demanda presentada el 27 de noviembre siguiente en el municipio de Santa Rosa de Cabal, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil Municipal. Admitió haber recibido un certificado de tradición en el cual figuraba la dirección del predio a embargar, medida previa que solicitó al Juzgado, decretándose la misma, asistiendo a la diligencia de secuestro, habiendo asumido los gastos correspondientes. 5 Cfr. fls. 66 y 76. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Afirmó que a los 3 meses volvió a hablar con su cliente a quien le exigió el pago de lo que le debía, pues no podía dejar ese proceso quieto, o que consiguiera otro apoderado, regresando a los 15 días para manifestarle que había conseguido otro profesional del derecho, y frente a esta situación le insistió por la cancelación de lo adeudado6 para poder entregarle el paz y salvo, sin que volviera a su oficina. En la misma Audiencia se escuchó en ampliación al quejoso, quien aseveró que nunca pensó en cambiar de abogado, pues confiaba en el doctor MEDARDO, a quien constantemente le preguntaba por el secuestro del inmueble, sin que le diera información alguna. 7.- La Audiencia continuó los días 8 de septiembre y 25 de octubre de 2011, en las cuales se pusieron en conocimiento del disciplinado las copias del proceso ejecutivo que dio origen a la presente investigación. Además amplió la versión el doctor MÁRQUEZ GALLO, para manifestar que no fue posible notificar a la demandada porque no le dieron los dineros de las expensas y además porque el embargo recayó sobre un bien que al parecer no era de la señora, pues todo indicaba que se trataba de un homónimo. Que además, no retiró el título una vez fue decretada la perención porque no lo consideró pertinente. 8.- El 22 de noviembre de 2011, continuó la Audiencia, en la cual declaró el abogado Jhon William Hewitt, quien compartió oficina con el disciplinado entre los años 1995 y 1997. Con relación a los hechos investigados adujo que el doctor MEDARDO le solicitó en préstamo dinero para realizar
6 Gastos de póliza y transporte. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de embargo de una finca, porque el señor Upegui no le había dado las expensas. Agregó que este ciudadano tuvo una discusión con su colega de profesión, afirmando que conseguiría una abogada en el municipio de Santa Rosa para que continuara con el negocio (sic). 9.- En la misma Audiencia fue proferido pliego de cargos en contra del doctor MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, por la presunta comisión de la falta contenida en el Art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, concretamente porque en condición de apoderado del señor Luis Jairo Upegui Cardona abandonó el proceso ejecutivo que le había encomendado, situación por la cual el Juzgado de conocimiento dispuso su terminación por desistimiento tácito a través de la figura de la perención. 10.- En Audiencia de Juzgamiento realizada el 15 de febrero de 2012, sin la asistencia del disciplinable, ni del representante del Ministerio Público, pero sí el defensor de oficio, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión. Manifestó el doctor Rómulo Medina Medina que de las pruebas recaudadas se desprende que el litigante disciplinado sí cumplió con la gestión encomendada pues se demostró la existencia del proceso ejecutivo en el cual se dictó una medida cautelar. Pero sin embargo, fue embargada persona distinta a quien había contraído la obligación con el quejoso, quien
logró se dispusiera el desembargo. Acotó que frente al anterior panorama, el letrado investigado se quedó esperando la posibilidad de intentar nuevo embargo contra la deudora, sin que en todo caso, pueda atribuírsele un proceder doloso por el hecho de haberse decretado la perención del proceso, a lo cual debe agregarse la Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual en caso de sanción debe imponerse la mínima. 11.- El Magistrado director del proceso en providencia adiada el 26 de marzo de 2012, anuló la actuación desde la formulación de los cargos inclusive, al considerar que la conducta endilgada al doctor MÁRQUEZ GALLO tuvo ocurrencia entre el 14 de junio de 2006 y el 1° de septiembre de 2010, razón por la cual se desarrolló en vigencia tanto del Decreto 196 de 1971, como de la Ley 1123 de 2007, considerándose en la providencia de cargos tan solo la última codificación7. 12.- Por lo anterior, el 9 de abril de 2012, fue celebrada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se formularon cargos al doctor MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, por la presunta comisión por omisión de la falta contenida en los artículos 55-2 del Decreto 196 de 1971
(desde el 14 de julio de 20068 al 22 de mayo de 20079), y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 (desde el 23 de mayo de 200710 al 1° de septiembre de 201011), en
la modalidad culposa, porque en condición de apoderado del señor Luis Jairo Upegui Cardona, sin justificación alguna, abandonó el proceso ejecutivo que le había encomendado, situación por la cual el Juzgado de conocimiento 7 Fls. 191 a 193. 8 Fecha en la cual el Juzgado 2° Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, ordenó poner en conocimiento el despacho comisorio contentivo de la diligencia de embargo y secuestro, sin que el disciplinado desplegara actuación alguna. 9 Fecha hasta la cual rigió el Decreto 196 de 1971. 10 Fecha en que comenzó la vigencia de la Ley 1123 de 2007. 11 Cuando fue decretada la perención del proceso. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso su terminación por desistimiento tácito a través de la figura de la perención, en razón a la falta de impulso procesal por parte del demandante.
Al no peticionarse la práctica de pruebas para la Audiencia de Juzgamiento, se fijó como fecha para su realización el 13 de abril de 2012. 13.- La Audiencia anotada, fue celebrada el 17 de abril de 201212, sin la asistencia del disciplinable, tampoco comparecieron el representante del Ministerio Público, ni el quejoso. Pero sí el defensor de oficio, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión. Manifestó el doctor Rómulo Medina Medina que si la última actuación del disciplinado fue el 14 de junio de 2006, la acción disciplinaria prescribió el 14 de junio de 2011, por lo cual solicitó su
reconocimiento por esta instancia. En subsidio, consideró que la sanción debería ser la más benigna posible. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 25 de abril de 2012, la Sala de instancia resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta imputada en el auto de cargos, al considerar que se había demostrado con la inspección practicada al proceso ejecutivo para el cual había sido contratado, que lo abandonó desde el 14 de junio de 2006, pues ninguna actuación desplegó “tendiente a dinamizar el proceso como era su deber en condición de apoderado de su mandante”, lo que originó que el Juzgado 2° Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal decretara su perención en providencia del 1° de septiembre de 2010. 12 El defensor justificó su inasistencia para el 13 de abril de 2012. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la argumentada prescripción de la acción disciplinaria, fundamento de la defensa para solicitar el archivo del proceso, ninguna alusión hizo la Seccional de instancia.
Para imponer la sanción de suspensión, la Sala A quo tuvo en cuenta la modalidad de la conducta reprochada, esto es a título de culpa, y la prescripción de la acción cambiaria de la letra constitutiva del título valor que se cobraba por parte del disciplinado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112-4 de la LEAJ y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la sentencia dictada el 25 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, al hallarlo responsable de la falta prevista en los artículos 55-2 del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1…
2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado…” “Artículo 37. “…Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Como fue anunciado en esta providencia, ningún pronunciamiento mereció para la Seccional de instancia la intervención del defensor de oficio del
abogado disciplinado, al concedérsele el uso de la palabra para la presentación de los alegatos de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento llevada a efecto el 17 de abril del presente año, al dar a conocer los argumentos por los cuales consideraba que debía decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en este proceso conforme a la preceptiva contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual consideró como última fecha a tenerse en cuenta para dicho cómputo la del 14 de junio de 2006, en los términos aducidos en la providencia de cargos, a lo cual agregó: “…si bien podría decirse que los efectos de haber dejado de actuar el doctor Márquez llevan hasta la perención del proceso13 e incluso de pronto hasta el hecho que se haya prescrito la obligación del título valor, a criterio de esta defensa, la consagración normativa que hace el código disciplinario del abogado con relación a los términos de prescripción es clara, porque habla que para las faltas de carácter 13 Decretada el 1° de septiembre de 2010. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente y continuado se cuenta desde la realización del último acto ejecutivo, el cual fue el 14 de junio de 2006.
Por ende, esta defensa solicita que decrete la prescripción de la acción disciplinaria por haberse cumplido los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007…” Lo anterior, permite afirmar a esta Superioridad que ninguna discusión se presenta para que de oficio14, decrete la nulidad de la actuación ante la
existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales al debido proceso y la defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Deontológico de los Abogados: “…Son causales de nulidad: 1… 2.- La violación del derecho de defensa del disciplinable
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” Las anteriores preceptivas, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 12 y 106-3, de la Ley 1123 de 2007, al disponer: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 14 Artículo 99 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” “Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento…El magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: 1…
3. Análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas…”15.
Como se desprende de lo anterior, tanto la Constitución Política como el Código Deontológico de los Abogados, reconocen en favor del disciplinado su derecho a que se le investigue a través de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Todo ello con el fin de de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la examinada 15 Negrillas fuera de texto. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y claro está, el derecho a que las solicitudes de quienes son procesados –para el caso, la del defensorsean atendidas en los términos considerados por el legislador disciplinario, pues el proceso no puede ser concebido como un monólogo del Juez, “sino como la síntesis
dialéctica de la actividad de las partes encaminadas a velar por los intereses que representan16”. Así las cosas, ha quedado demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en las circunstancias referenciadas, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al proferir el fallo objeto de consulta, no se pronunció sobre la petición de la defensa al presentar los alegatos de conclusión, en el sentido de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, máxime si en cuenta se tiene que tanto en los cargos como en el indicado fallo se hizo alusión a dos extremos temporales en los cuales se consideró la presunta indiligencia por parte del disciplinado, tema que tenía que ser absuelto por la primera instancia, en garantía claro está, del derecho a la contradicción como baluarte de un proceso respetuoso de la defensa de quien se encuentra sometido a una actuación disciplinaria como la presente. Sobre el derecho al debido proceso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…mira a aquellas irregularidades que se presenten en las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO…Tales formas son aquellos señalamientos que el legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y las partes que intervienen en la relación jurídico-procesal, no pueden ser dejadas al acuerdo entre las partes y los funcionarios del Estado que intervienen en ella. El principio del debido proceso apunta, pues, a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso
16 Principios rectores de la nueva Ley Procesal Penal, Velásquez Fernando, 1987, pág. 61. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinado…que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones…Así, la observancia de las formas propias del juicio no puede ser entendida como el necesario pronunciamiento de una decisión en lugar de otra…”17.
Y respecto a la protección del derecho a la contradicción en los fallos sancionatorios, la alta Corporación citada, desde antaño ha dicho: “…ha sido una de las grandes conquistas de la democracia occidental, la de lograr la publicidad de los procesos para garantizar a los ciudadanos la limpidez de los procedimientos y para que puedan ejercitar la labor de fiscalización que es necesaria sobre la actividad de los funcionarios públicos; el de conquistar el reconocimiento del principio de contradicción sobre la base de que el proceso es una posición dialéctica de probar y contraprobar, de argumentar y contraargumentar, que obtiene su final consolidación en la decisión judicial en la que el juez de manera clara y precisa deber dar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su fallo, además de que debe contestar a las partes con razonamientos válidos, porqué rechaza sus argumentaciones o sus pretensiones…”18. En el anterior de ideas, por vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en las circunstancias anotadas, se decretará la invalidez de la actuación, desde el fallo objeto de estudio, para que se rehaga en los términos considerados en esta
providencia, quedando con validez las pruebas recaudadas. En atención entonces, a la clase de vicio que se ha presentado, el cual por tener que ver con el derecho fundamental a la defensa no admite solución distinta a la anunciada, no queda alternativa distinta que la de nulitar la actuación en los términos indicados, para lo cual deberá la Seccional de 17 Sala de Casación Penal, febrero 15 de 1990. M.P. Dr. Édgar Saavedra Rojas. 18 M.P. Dr. Édgar Saavedra Rojas. Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia agilizar las actuaciones concernientes a su competencia para evitar la prescripción de la acción disciplinaria.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. Decretar la nulidad del proceso adelantado en contra del abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, a partir del fallo proferido el 25 de abril de 2012, por lo argumentado en la parte motiva, quedando con validez las recaudadas. Segundo. Regrese la actuación a la Seccional de instancia para que notifique esta providencia y le dé cumplimiento en los términos indicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial LEDESMA Consulta abogado Rad. 660011102000200900432 01