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CSDJ - F66001110200020100004901ADJUNTA20121019113219-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100004901ADJUNTA20121019113219-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000 2010 00049 01

Aprobada según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Dr. JOSÉ GUSTAVO MARÍN

VALENCIA ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en grado de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, Sancionó con CENSURA, al doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se debe a la queja2 interpuesta por el señor JHON JAIRO MARULANDA BURITICA, quien manifestó que habiéndole comprado una casa en la ciudad 1 Conformaron la Sala de instancia los H. Magistrados Dres. Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández 2 Folios 1 y 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Pereira al señor GILBERTO HENAO, con posterioridad, el

doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, pretendió despojarlo del bien, aduciendo ser el propietario de dicho inmueble por compra que le hiciera al mismo señor GILBERTO HENAO. Adujo que siendo el doctor Marín Valencia el abogado del señor Henao, … “se presta para que ese contrato lo hagan a nombre de él y el otro, osea Gilberto, me pueda estafar tranquilamente …” A esta investigación, le fue acumulada la queja interpuesta por la señora HILDA MARIA MARULANDA BURITICA3, quien afirmó que ella y el señor GILBERTO HENAO, quien fuera su compañero sentimental, adquirieron un inmueble en la ciudad de Pereira en abril del 2007, inmueble que posteriormente fue vendido al señor JHON JAIRO MARULANDA, hermano de ella. Expuso que, en el año de 2008 y ante la separación de la unión sentimental con su compañero, señor GILBERTO HENAO, éste, sin su consentimiento, realizó una promesa de compraventa sobre el mismo inmueble al señor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, quien durante años había sido el abogado de ellos y quien conocía que la casa era propiedad de los dos pues ya le habían otorgado poder al abogado MARÍN VALENCIA, para que entablara un proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la sociedad 4D HOME S.L., respecto del mismo inmueble, el cual cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2008 -00184 y terminó por desistimiento tácito el 2 de

octubre de 2009, debido a la inactividad del abogado de la parte demandante. 3 Cuaderno de anexos Nº 1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, y mediante escritos, la señora HILDA MARULANDA, expuso los pormenores de la negociación previa de la casa objeto de la queja y como poco a poco en su sentir, y sin su consentimiento, el abogado JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, se quedó con la casa en complicidad de su ex compañero sentimental Gilberto Henao, con el único fin de evitar que este y otros bienes, entraran dentro de la liquidación de la unión marital.4 5

CALIDAD DE ABOGADO Se encuentra acreditada en el certificado Nº 1770 de febrero 24 de 2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se indicó que el doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, se identifica con la cédula de ciudadanía 4.496.584, y posee la tarjeta profesional número 23670 la cual se encuentra vigente. 6 ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia de data 8 de marzo de 20107, dispuso apertura del proceso

4 Folios 224 al 231 5 Folios 254 y 255 6 Folio 6 7 Folios 8 y 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación. 2.- Dicha Audiencia tuvo lugar, el 6 de mayo de 20108, en la cual se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Diligencia de Versión Libre y espontánea rendida por el doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA9, en la que indicó haber adquirido la casa en Pereira por compra que le hiciera al señor GILBERTO HENAO, quien ha sido su cliente durante muchos años.

Expuso que para el pago de esta casa, realizaron un cruce de cuentas con el señor Henao, pues éste le adeudaba la suma de $85.000.000, y que como por parte de la constructora a la cual el señor Henao había comprado la casa, no se había podido protocolizar hasta ahora las escrituras, entonces fue el mismo GILBERTO HENAO, quien autorizó para que todos los documentos salieran a nombre del señor MARÍN VALENCIA y de esta manera saldar la deuda; que por tal motivo él es el dueño y legitimo poseedor del bien objeto de la queja. Manifestó contar con la suficiente capacidad económica para demostrar que efectivamente le prestó al señor GILBERTO HENAO la suma referida. 8 Folios 16 al 26 9 Folios 16 al 19

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como prueba de ello, adjuntó entre otros, copia del contrato de compraventa del bien inmueble10, y de cuatro letras de cambio11 giradas en diferentes fechas por el señor GILBERTO HENAO, en favor del señor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, por un valor total de $85.000.000.

En escrito posterior12 indicó: …” el proceso que inicié en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, estuvo radicado al Nº 2008 00184, pero la demanda fue retirada por PERENCIÓN, pues no hubo actuaciones conducentes a Medidas Cautelares por carencia de registro de bien inmueble alguno de propiedad del demandado…” En posterior diligencia aportó copia de certificados expedidos por el Banco Popular, en donde constan los diversos préstamos que le han sido otorgados desde el año 200613. 2.2. Diligencia de ampliación de queja vertida por el señor JHON JAIRO MARULANDA BURITICA14, en la que ratificándose en su escrito inicial, adicionó que por estos hechos, tanto el señor GILBERTO HENAO, como el abogado JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Oficio número 0839 de mayo 18 de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el que se indicó 10 Folios 37 al 40 11 Folios 65 y 66 12 Folio 69 13 Folios 131 al 137 14 Folios 19 y 20

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo singular instaurado por HILDA MARULANDA BURITICA y GILBERTO HENAO CASTAÑO, contra la sociedad 4D HOME S.L. bajo el radicado 2008 -00184, el cual terminó por desistimiento tácito el 2 de octubre de 2009, debido a la inactividad del abogado de la parte demandante.15 2.4. Oficio número 1050 de Junio 25 de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el que remitió copia del poder otorgado por HILDA MARULANDA BURITICA y GILBERTO HENAO CASTAÑO, al doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, para que iniciara proceso ejecutivo singular contra la sociedad 4D HOME S.L. bajo el radicado 2008 -00184; de igual manera remitió copia de la demanda instaurada en cumplimiento de este poder.16 2.5. oficio Nº F11/141 de junio 2 de 2010, en el cual la Fiscal 11

Seccional de la Unidad de Indagación de Pereira, remite la providencia que resuelve sobre la indagación preliminar ante los Fiscales Seccionales, para que allí se continúe con la investigación; con ocasión de la denuncia presentada por el señor

JHON JAIRO MARULANDA BURITICA, contra GILBERTO

HENAO CASTAÑO Y JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, por

los delitos de constreñimiento Ilegal, Hurto, perturbación a la Posesión, Estafa y Fraude Procesal.17 15 Folios 76 al 80 16 Folios 111 al 124 17 Folios 81 al 106

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.6. Oficio Nº 123/F 41 de marzo 22 de 2011, en el cual la Fiscal 41 Local de Pereira, indicó que en las diligencias por los delitos de

VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, que conociera la Fiscalía 11 Seccional y posteriormente la Fiscalía 7 Delegada ante los Juzgados del Circuito, ya se encuentra agotado el plan metodológico y se está a la espera del informe final para tomar la decisión correspondiente.18 2.7. Diligencia de declaración juramentada, vertida por el señor GILBERTO HENAO CASTAÑO, en la que indicó respecto del poder otorgado para iniciar el proceso ejecutivo singular contra la constructora que: …”el acuerdo inicial lo hice yo en la ciudad de Bogotá, con el doctor GUSTAVO ARGUELLO, debido a que el señor SENDIL se había comprometido el 25 de julio en un contrato de resciliación, devolverme el dinero que yo le había dado, el día 5 de agosto como no hizo la devolución, entonces yo procedí con el doctor Arguello hacer la reclamación ante la entidad 4D HOME, el doctor Arguello hizo la reclamación y

me dijo que si la podían presentar a nombre del doctor GUSTAVO MARÍN porque él no se encontraba en la ciudad de Pereira, pero que él tendría contacto con el constantemente y me pidió que le hiciera el poder al doctor Marín, pero en ningún momento la contratación la realicé con el doctor Gustavo Marín, la realicé con el doctor Gustavo Arguello, en este momento yo acabo de adjuntar un documento donde el doctor arguello declara bajo la gravedad de juramento lo que estoy declarando en esta audiencia…” . Respecto de la venta del inmueble al togado disciplinado expuso: 18 Folios 221 y 222

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …” cuando yo hice a demanda contra la constructora y por supuesto su representante el señor SENDIL, él me llamo después de que el juzgado hizo la citación y me dijo que tenía algo que ofrecerme, me ofreció una casa y no me notificó que casa, en reunión que tuve con èl me pidió que escogiera una casa y yo le dije que la casa no me la podía entregar a mí , porque yo tenía en ese momento una deuda con el doctor GUSTAVO MARÍN, como inicialmente el señor Sendil no se encontraba en Colombia, entonces lo firmó la doctora , la señora Luisa Natalia Peláez, el señor Sendil llegó en el mes de marzo y me llamó nuevamente y quiso refrendar el contrato hecho inicialmente, porque antes no habían dado cumplimiento a la hecha (sic) de la escritura, entonces decidió firmar él mismo

el nuevo contrato en el mes de marzo o abril de 2009…”(negrillas fuera de texto)19 Negó haber hecho otra venta sobre el mismo inmueble al señor Jhon Jairo Marulanda. 2.8. Diligencia de declaración juramentada, vertida por el señor CARLOS ARTURO HENAO CASTAÑO, en la que manifestó no constarle de manera personal ninguno de los hechos de la queja. 2.9. Diligencia de declaración juramentada, vertida por la señora LUISA NATALIA PELÁEZ MONTES, ex representante legal de la firma constructora 4D HOME, quien manifestó frente a los hechos de la queja: …”ellos compraron una casa pero los documentos los habían firmado en España, ellos compraron esa propiedad en España, cuando ya estuvo la casa, los conocía a ellos a Gilberto e Hilda en el 2008, ellos habían comprado por separado un apartamento Gilberto , Hilda una casa, pero después los dineros de los dos negocios los abonaron para la casa Nº 3, se rescindieron los dineros que habían antes y compraron la casa Nº 3… 19 Folio 165

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando se cambió el contrato, que ya era la casa Nº 3, se le entregó a Gustavo Marín, porque ellos no permanecían acá en Colombia y muchas cosas se hacían por intermedio de su abogado Gustavo

Marín… (…) Gilberto si mantenía muy preocupado porque había dado 115 millones de pesos y legalmente acá en Colombia no tenía ningún documento

de peso, autorizó a Gustavo Marín para que le Hiciera una promesa de compraventa al doctor Marín, con la autorización de mi jefe en España, Francisco Sendil (…) En cuanto a la promesa que firmó, el siempre actuó como apoderado…” 20(negrillas fuera de texto)

3. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a la calificación provisional el 24 de agosto de 201121, en la que se abstuvo de formular cargos al doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, con respecto de las manifestaciones de los quejosos en cuanto a que el togado se prestó para simular un contrato de compraventa de una casa ubicada en la ciudad de Pereira.

Precisó el aquo: …” de todo el acervo probatorio, específicamente le de la investigación penal se demuestra que esa actuación no fue en ejercicio de la profesión, por tanto nada tiene que ver con esta jurisdicción… En lo que respecta al contrato de compraventa se encuentra que el disciplinable si celebró un contrato de promesa de compraventa, con la sociedad 4SHOMESL, que por un cruce de cuentas el abogado adquirió la casa…” 22

De igual manera formuló cargos en contra del investigado, doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007; por haber presuntamente vulnerado el deber estipulado 20 Folios 232 al 237 21 Folios 265 al 267 y CD 22 Folio 206

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 28.10 de la norma en cita; calificando la conducta imputada a título de culpa. En sustento de lo anterior precisó: ...”en relación con el poder otorgado por la señora Buriticá al abogado para que iniciara la demanda ejecutiva en contra de la sociedad 4D HOME SL, se encuentra que fue presentada, correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, y finalmente el Juzgado ordenó la terminación por desistimiento tácito por falta de actuación para darle impulso al trámite, conducta que podría enmarcarse... …lo anterior por cuanto hasta el momento no ha sido justificada esa falta de diligencia para atender el encargo dado por la señora, sin que al menos se le informara a la poderdante los resultados procesales..” Terminada la formulación de cargos, se concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien como prueba aportó un escrito en el cual resumiendo todas las versiones y ampliaciones de ésta dadas a lo largo del proceso, argumentó los motivos por los cuales no debe ser objeto de sanción alguna, dando explicación a cada una de las quejas vertidas en su contra.23

La señora HILDA MARULANDA BURITICA, mediante escrito adiado 15 de septiembre de 2011, solicitó fueran variados los cargos endilgados al togado, por cuanto en su sentir, el disciplinado no solamente incurrió en el cargo enrostrado, sino también en las faltas consagrados en los artículo 30 numerales 3 y 4, 33 numeral 7, 34 literal C y E y artículo 35 numeral 5.24

23 Folios 268 al 281 24 Folios 319 al 321

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4. En Audiencia de Juzgamiento realizada el 23 de septiembre de 201125, y ante la no comparecencia del Ministerio Público ni de los quejosos, el disciplinable, rindió alegatos de conclusión, indicando en resumen que el proceso, en el cual le fueron formulados cargos, se terminó por desistimiento implícito, por cuanto él había solicitado la suspensión del proceso en tres ocasiones, por preacuerdos entre las partes, sin que esto constituyera una actuación de mala fe. 26

LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 30 de noviembre de 201127, la Sala de instancia emitió sentencia en este asunto, sancionando con CENSURA al abogado JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Estimó la Sala Seccional, que el abogado incurrió en la falta, pues habiendo recibido poder para actuar, de parte de la quejosa, se comprometió con ella a interponer demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad 4D HOME SL, proceso que como quedó probado en autos, fue terminado bajo la figura de desistimiento tácito de la parte actora, es decir, por la inactividad del doctor MARÍN VALENCIA, omitiendo con ello el cumplimiento de sus deberes como era el de impulsar

procesalmente el radicado Nº 2008 184, para el cual le había sido otorgado el poder anteriormente referido. 25 Folios 322 y 323 y cd 26 Folios 322 y 323 y CD 27 Folios 325 al 336

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que no existió justificación para el togado pues, era su deber y obligación realizar el seguimiento y dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el despacho; situación que no se cumplió pues dejó vencer los términos dados por el juez, permitiendo que se decretara la terminación del proceso por perención; demostrando con ello negligencia de su parte.

Respecto a la forma de culpabilidad la tasó en culpa, por cuanto se trató de una falta a la diligencia profesional que “permite considerar un juicio de menor desvalor social” En lo que respecta a la sanción, el Consejo Seccional consideró ponderada la sanción de CENSURA, teniéndose en cuenta el perjuicio causado al quejoso, la modalidad en que se cometió la conducta y la gravedad de la misma. Esta providencia fue notificada personalmente al disciplinado, procurador judicial, según obra constancia a folios 338 al 340 del cuaderno original; sin embargo, no se evidencia que se haya surtido comunicación a los quejosos. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no haber sido apelado el anterior fallo, es competente para conocer y decidir sobre en grado de consulta de

la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato CONSULTA ABOGADO Rad. 66 0011102000 2010 00049 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011; En virtud de la competencia, antes mencionada, como primera medida indicará que únicamente emitirá pronunciamiento respecto de la sanción de censura impuesta al inculpado, aplicando para ello el principio de favorabilidad del encartado y de la no reformatio in pejus, pues la sentencia no fue objeto de recurso alguno.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA, al doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ...” Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” En consecuencia, es evidente que de conformidad con la descripción realizada en la norma transcrita, la situación para determinar esta falta, es que el profesional del derecho haya

descuidado las actuaciones propias encargadas mediante poder conferido.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la faltas imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

1. Tipicidad Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva.

En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 De la Ley 1123 de 2007, dirá la Sala que se trata de una conducta cometida bajo el verbo rector abandonar28, en el entendido que el togado, sin haber tenido justificación alguna a su proceder; de hecho abandonó el asunto encargado, pues era el defensor de confianza de la señora HILDA MARIA MARULANDA BURITICA, quien se encontraba en calidad de demandante dentro del proceso Ejecutivo Singular, No. 2008-00184 promovido por ella y el señor GILBERTO HENAO CASTAÑO contra la sociedad 4D HOME SL, con el objeto de obtener el recaudo coercitivo de las obligaciones derivadas de un contrato de arras suscrito entre las

28 abandonar. (Del fr. abandonner, y este del germ. banna 'orden'). 1. tr. Dejar, desamparar a alguien o algo. 2. tr. Dejar una ocupación, un intento, un derecho, etc., emprendido ya. ...(...) 8. prnl. Descuidar los intereses o las obligaciones.

Tomado de : http://lema.rae.es. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigèsima segunda edición.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partes, tal y como fue aceptado por el togado disciplinado.

Evidentemente, para esta Sala es claro, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión. En lo tocante a la materialidad de la falta prevista, esto es, haber abandonado el asunto encargado, tampoco existe la menor duda, pues nótese como además de que en las diferentes intervenciones del togado, éste bajo innumerables excusas, aceptó no haber actuado en el proceso referenciado, las pruebas aportadas en la queja objeto de estudio, dan fé de ello. Luego, razón le asiste al fallador de instancia cuando en la calificación jurídica provisional realizada en la audiencia del 24 de agosto de 2011, consideró ...” está probada la representación que en su condición de abogado adelantó ente el juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad representando en un proceso ejecutivo singular a la aquí quejosa… (…) en relación con el poder otorgado por la señora Buriticá al abogado

para que iniciara la demanda ejecutiva en contra de la sociedad 4D HOME SL, se encuentra que fue presentada, correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, y finalmente el Juzgado ordenó la terminación por desistimiento tácito por falta de actuación para darle impulso al trámite, conducta que podría enmarcarse ... …lo anterior por cuanto hasta el momento no ha sido justificada esa falta de diligencia para atender el encargo dado por la señora, sin que al menos se le informara a la poderdante los resultados procesales...”29 Evidentemente, conforme a lo anterior, para esta Sala es claro, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión. 29 Folios 206 y 265 al 268

CONSULTA ABOGADO Rad. 66 0011102000 2010 00049 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo tocante a la materialidad de la falta prevista, esto es, no haber realizado las diligencias propias del mandato conferido, tampoco existe la menor duda, pues baste con mirar el auto de 25 de septiembre de 2009, proferido por el Juez 4º Civil del Circuito de Pereira, en el cual se indicó: …” El Despacho, señalando el acto concreto a cargo de la parte y comunicándolo mediante telegrama, otorgó un plazo para cumplirlo, sin que la parte actora realizara trámite alguno, por lo que entonces se dejará sin efectos la demanda…”30 (negrillas fuera de texto)

2. Antijuridicidad.

La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa

la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra los deberes profesionales del abogado previsto en el artículo 28 ibí- dem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...”(negrillas fuera de texto) Este deber comporta el estar atento a todo lo que suceda dentro del proceso para el cual fue nombrado como defensor de confianza, incluyendo dar impulso al proceso y cumplir con los requerimientos del Juez. 30 Folio 79

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como ello no tuvo ocurrencia en el caso de ocupación, donde el togado no cumplió con lo ordenado por el Juez, situación que originó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la parte actora, sin que sea justificable su proceder, es claro que se produjo la vulneración del citado deber.

De manera que, frente a la tozudez de los hechos y las poco profundas explicaciones dadas por el togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de

responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del togado investigado es antijurídica.

3. Culpabilidad.

Como bien lo señaló la Sala de instancia, la falta imputada se hizo a título de culpa, porque los abogados conocen su deber de estar al pendiente de los asuntos en los cuales actúen como apoderado de las partes, en el caso particular, cumplir el acto concreto a cargo de la parte actora dentro del plazo fijado por el juez para ello. Desde luego, que le era exigible un comportamiento distinto: Primero, el de una vez admitida la demanda, estar pendiente de cualquier resultado que se produzca sobre ésta; como en el caso presente, haber estado al pendiente del auto proferido por el juez de conocimiento para haberle dado cumplimiento dentro del tiempo establecido para ello, y por otra parte, haber comunicado a su poderdante de los pormenores procesales, así como de la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito de la parte CONSULTA ABOGADO Rad. 66 0011102000 2010 00049 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actora, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales de la culpa propia de este tipo de conductas.

Evidentemente, en ninguna de las conductas aquí señaladas se ha encontrado causal alguna de justificación, y por el contrario, el ya señalado material probatorio recaudado, concurre para reforzar la convicción sobre su responsabilidad en la modalidad ya anotada.

4. De la sanción.

Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de

censura al grado de irresponsabilidad del encartado de concurrir CULPOSAMENTE en la comisión de las conductas constitutivas de falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el incumplimiento a los deberes profesionales del abogado previsto en el artículo 28.10 ibídem; criterios estos perfectamente válidos. Así las cosas, queda claro para la Sala, como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que el denunciado infringió el régimen disciplinario, y que la actuación procesal quedó revestida bajo los principios y reglas orientadoras del proceso disciplinario, se respetó la legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la investigación integral, la contradicción, y de más garantías que le asisten a los sujetos procesales intervinientes. Por tal razón, lo que refiere a la sanción impuesta por el a quo, considera esta Sala Dual, que el disciplinado se hace merecedor a la misma conforme a lo que establece el artículo 40 de la Ley CONSULTA ABOGADO Rad. 66 0011102000 2010 00049 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, como sanciones para esta clase de falta la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión.

Por su parte el artículo 4531 ibídem, contempla los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, que redundan en contra del disciplinado así: La trascendencia social de la conducta. El hecho de haber abandonado a su suerte a su poderdante, señora HILDA MARIA

MARULANDA, evidentemente lesiona el buen nombre de la profesión de la abogacía, comportamiento que trasciende en la sociedad, creando desconfianza por parte de la ciudadanía frente a los abogados serios y respetables. La modalidad de la conducta. En este caso la conducta es CULPOSA, porque el togado pudiendo actuar de otra manera, simplemente abandonó los deberes encargados, sin justificación alguna. El perjuicio causado. El actuar del abogado JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, devino a todas luces en perjuicio contra su poderdante, pues el abandono al que sometió el togado el asunto 31...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento...” CONSULTA ABOGADO Rad. 66 0011102000 2010 00049 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendado, de hecho hizo nugatorias las expectativas de la quejosa frente al proceso enunciado.

Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaron, teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y de las pruebas analizadas a lo largo de este

proveído, se desprende que su conducta estuvo revestida de la negligencia e indiligencia propias de este tipo de conductas. Así las cosas, por lo antes expuesto, y teniéndose en cuenta, pese a que contra el doctor JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA, no se registran antecedentes disciplinarios32, la sanción impuesta es acorde con lo establecido en l

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