🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020100007401ADJUNTA20130424135925-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020100007401ADJUNTA20130424135925-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de abril de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2010 00074 01

Aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha. Negada la ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por medio de la cual impuso como sanción al abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala del 6 de marzo de 2013. 2 M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en Sala con el Magistrado JORGE ISAAC

POSADA HERNÁNDEZ.

El señor ROBERTO CANO ARENAS, mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2010, elevó queja3 contra el abogado MEDARDO ANTONIO MARQUEZ GALLO, bajo los siguientes argumentos: “…En agosto 24 de 2007, le di poder para que me llevara el proceso ejecutivo de mayor cuantía, contra DENICE GALLO FORONDA, y sucedió lo mismo que el anterior, puras mentiras. Por esto, el abogado dio tiempo a la parte

demandada para que trasladara lo que era material de embargo, a otra ciudad, donde le cambió el nombre del propietario. En este proceso yo estaba cobrando un incumplimiento por cláusula penal por la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,oo), después de haberme exigido constituir póliza judicial, más algunos gastos extras…En el día 4 de enero del año 2008 el profesional mencionado se comprometió conmigo a llevarme un proceso de carácter civil: Demanda ordinaria de declaratoria de prescripción extintiva de acción hipotecaria, en contra de: María Rocío Álvarez Gil, le hice varias visitas a su despacho con el fin de que me informara sobre el estado del mismo y siempre me respondía “que esta semana” o que está próximo a salir… Igualmente le di poder en el año 2009 para que me siguiera un proceso contra MARLENY VARGAS FLOREZ para que me cancelara unos excedentes de unos lotes rurales ubicados en Marsella Risaralda, habiendo llevado el caso hasta la Cámara de Comercio para una conciliación, y allá hacía falta un documento como era la cancelación de hipoteca de la señora MARÍA ROCIO ALVAREZ GIL y el profesional manifestó en la Cámara de Comercio que ese proceso lo entregaría finiquitado en 30 días, o sea, aproximadamente el día 30 de abril del 2009, lo cual tampoco cumplió…el 25 de enero de 2010, tuve que ir a buscarlo a su casa de habitación a las 10: 00 de la noche para que siquiera me respondiera, porque al celular nunca me respondía, y cuando lo

hacía tenía una evasiva, y se comprometió que al otro día, o sea, el 26 de enero nos encontraríamos en el edificio de la Fiscalía General de la Nación para comprobar que los procesos estaban en determinados juzgados, y que se estaban adelantando. Lo esperé a la hora convenida y llegó con parte de la documentación y me dijo que no me trabajaba más, me dio un certificado de paz y salvo, que yo no le debía nada a él. Le recordé que él me debía un dinero que le aporté para una de las demandas y en el mismo certificado colocó en forma manuscrita la siguiente nota: “Hago constar que le adeudo al señor ROBERTO CANO ARENAS la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente. 300.000,oo) QUE ME ABONÓ COMO HONORARIOS”, lo cual sustentó con su firma, con su número de cédula 18.502.167 de Dosquebradas, comprometiéndose a que al día siguiente me llevaría este dinero a mi casa de habitación y, hasta la fecha no lo ha cumplido, ni me contesta el celular”. (Sic a lo transcrito). DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de marzo de 2010, la Sala de origen ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado4 y, el día 22 de abril siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando el 9 de junio de la misma anualidad para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. El día 9 de junio de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación

provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su ausencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio6. Por lo anterior, el 17 de junio de 2010 se emplazó al doctor MEDARDO ANTONIO MARQUEZ GALLO7, se le declaró persona ausente el 23 de junio de la misma anualidad8 y se le designó como defensor de oficio al 4 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. doctor ANDRÉS FELIPE OSORIO FRANCO, quien tomó posesión el 1 de julio siguiente9. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el defensor de oficio manifestó un impedimento para continuar con la defensa del abogado investigado, por cuanto era su contraparte en un proceso laboral. En la misma diligencia, el Magistrado Instructor decidió relevar al defensor de su labor y ordenó que por secretaria se designara un nuevo apoderado para el investigado. Mediante auto del 17 de agosto de 2010, el Seccional designó como defensora de oficio del investigado, a la doctora GLADYS ARIAS BEDOYA10, quien tomó posesión del cargo el 7 de septiembre siguiente11.

En la fecha decretada se inició la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistió el quejoso y el disciplinado, dentro de la cual se amplió y ratificó la queja por parte del señor ROBERTO CANO ARENAS, aportando copia de una comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, a través de la cual le solicitó al abogado investigado celeridad en el trámite del proceso en contra de la señora ROCIO ÁLVAREZ GIL, toda vez que habían transcurrido 21 meses sin que se realizara acto procesal alguno por parte del togado12; de igual manera, aportó copia 9 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. del poder otorgado al encartado, para que iniciara demanda ordinaria en contra de la señora MARÍA ROCIO ALVAREZ GIL13. PRONUNCIAMIENTO DEL DOCTOR MEDARDO A. MÁRQUEZ GALLO En audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO14 rindió versión libre, señalando que: “...don ROBERTO CANO fue a mi oficina y me dijo que le ayudara a recuperar una plata de un negocio que había hecho de una finca, él tiene una propiedad en la salida de Armenia, porque me dijo que la señora le había incumplido en una multa que no le pagó porque el negocio como que lo estafó a don ROBERTO, la señora DENICE, entonces yo presenté el proceso ejecutivo, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Pereira, radicado 2007 – 00152, no se pudo llevar a cabo el embargo porque este señor no aparecía con ningún bien, entonces él me decía que ella tenía una propiedad en Cali, que era como unas propiedades en Cali pero que no estaban a nombre de ella, entonces eso hace por ahí tres años, me dijo que por qué no iba a Cali, yo fui a Cali, me desplacé hasta allá, fui a una dirección que aparecía y encontré de que si había una propiedad allí pero no estaba a nombre de ella y cuando fui allá a Cali era como una empresa fachada, habían unos repuestos como poquitos, no había nada que embargar, no se pudo adelantar la medida de embargo, sobre ese bien, era una señora como estafadora, era como un simulacro de sociedad, no había nada que embargar. Yo regresé acá y le dije a él que no había nada que embargar, inclusive intentamos la notificación a la señora, pero tampoco estaba acá, así que me dio una dirección de acá, en la carrera segunda con 19 y mandamos el correo, tampoco se pudo notificar, ese proceso está para notificarse, pero yo le dije a él que no existe nada para embargarle ninguna propiedad en ese momento y él sabía de eso, no es que haya tenido bienes y se haya insolventado después…respecto al proceso demanda ordinaria de declaratoria de prescripción extintiva de acción hipotecaria, en contra de 13 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 14 Audio de la audiencia del 6 de octubre de 2010, minuto 6, segundo 10. María ROCÍO ÁLVAREZ GIL, este proceso estaba sujeto a la conciliación en

la Cámara de Comercio que hicimos con esta misma señora, por otro negocio que él hizo en la finca, hizo un cambio de la finca y encimaba una plata esta señora y él la incumplió, entonces citamos a la señora a conciliación a la Cámara de Comercio y allí esta señora se comprometió a que no le pagaba la plata a don ROBERTO hasta que no le saliera la propiedad, entonces resultó fallida la conciliación y no recibí poder para demandar…ese proceso no se pudo seguir porque me dijo que eso estaba muy lento, entonces que le devolviera los papeles, entonces yo le devolví los papeles porque él fue un poco grosero y me dijo que le devolviera más bien los papeles…por ultimo con relación al proceso de MARLENY VARGAS FLÓREZ, ese proceso si no lo llevamos a cabo, no lo llevé porque había una ley que dice que en la presunción de la deuda hipotecaria se necesita un tiempo de veinte años o más, entonces por eso yo le manifesté a don ROBERTO que debía esperar un término más para poder llevar a cabo la demanda porque la prescripción no se podía solicitar todavía, todavía no se habían cumplido los veinte años…respecto a la solicitud de los documentos por parte de don ROBERTO, él me los solicitó que porque no quería esperar más, que le dejara los documentos con el señor OVIDIO LÓPEZ, porque no quería seguir conmigo como abogado…”. (Sic a lo transcrito del audio). PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado

MEDARDO ANTONIO MARQUEZ GALLO, en lo relacionado con el proceso ordinario de prescripción extintiva de acción hipotecaria en contra de ROCIO ÁLVAREZ GIL y con el proceso seguido en contra de MARLENY VARGAS FLÓREZ. Sin embargo, decidió imputar cargos por la indiligencia de cómo llevó y gestionó el proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de DENICE GALLO FORONDA, bajo el radicado 2007-00152, por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El pliego de cargos se sustentó en las siguientes afirmaciones dadas como probadas por el A quo: Se otorgó poder al señor MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO por parte del quejoso y su señora esposa; entre el auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada, septiembre de 2007, al siguiente pronunciamiento por parte del despacho, 12 de noviembre de 2008, transcurrió un tiempo superior a más de un año sin que el abogado desplegara alguna actuación, conducta omisiva que se prolongó hasta la decisión de fondo que se produjo el 3 de noviembre de 2009, con lo cual se le adiciona un año más al tiempo de indiligencia; se encontró probado el hecho de que se le pagó por

concepto de honorarios la suma de trescientos mil pesos, para que adelantara el referenciado proceso ejecutivo; y, en la versión libre del disciplinado, realizada el 6 de octubre de 2010, éste manifestó al ser cuestionado sobre el estado actual del proceso, que el mismo se encontraba a la espera de notificación de la contraparte, cuando en realidad ya a dicha fecha se había proferido decisión de fondo mediante auto del 3 de noviembre de 2009, del cual no se notificó ni interpuso recurso alguno. De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituye falta disciplinaria, para lo cual señaló el día 2 de agosto de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, el doctor MEDARDO ANTONIO MARQUEZ GALLO, presentó alegatos, indicando que: “…yo tuve unas actuaciones en ese proceso y otras no las pude llevar a cabo por unos problemas familiares, reconozco que tuve un descuido en algunas actuaciones, debo decir que si se hicieron unas gestiones previas en la Cámara de Comercio y al inicio del proceso, yo le he manifestado al señor ROBERTO retribuirle el dinero que me dio al comienzo, yo le puedo dar un poco más de los trescientos mil pesos que me había dado con el fin de resarcir los posibles perjuicios. Yo quiero hacer devolución de los dineros que me entregó para iniciar la gestión….solicito a su señoría tenga en cuenta esto para tomar la decisión, yo vivo de mi profesión y solicito que se aplique

el beneficio por resarcir el daño…”. (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción al abogado MEDARDO ANTONIO MARQUEZ GALLO, CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló: “…es de obligatoria conclusión, que el disciplinable sí incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por no atender esos encargos profesionales, como lo exige la relación que se empieza entre cliente y abogado a partir del otorgamiento del mandato. Además de los compromisos éticos al deber de estar atento a cualquier decisión que tome el despacho a cargo, veamos lo siguiente: Del auto que ordenó la comparecencia y aviso a notificar a la demandada, hablamos de septiembre de 2007, al nuevo pronunciamiento 13 de noviembre de 2008, hay diferencia de 1 año y 2 meses sin que el abogado desplegara actuación alguna, incluso hasta su decisión de fondo contenida en el proveído del 3 de noviembre de 2009, es decir 1 año más. Ahora el disciplinado en su versión rendida, el pasado 6 de octubre de 2010, al referirse al proceso adelantado por él ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el No. 2007 – 0152 (fue él quien informó el

radicado), manifestó que el proceso se encontraba pendiente de notificación, cuando en realidad, el pronunciamiento definitivo de este proceso había sucedido el 3 de noviembre de 2009, actuación de la cual no se enteró, ni notificó y mucho menos interpuso recursos a que pudo tener derecho, con lo cual se demuestra un abandono del proceso...”15. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta 15 Folio 157 y 158 del cuaderno principal del expediente. Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 112 facultó a esta Corporación para conocer en consulta las sentencias emitidas por las Salas de primera instancia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación16, de dicho precepto normativo se colige que el grado de consulta, procede: contra sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario; el grado de consulta es subsidiario del recurso de

apelación; y, sólo se consultan las decisiones desfavorables al procesado. La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades ha señalado que el Superior tiene la potestad de verificar si la actuación y la decisión surtida corresponden a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, se ha dejado sentado lo siguiente: 16 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. “…La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Adquem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus", pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada…”17. Luego entonces, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, “el grado de consulta se torna como un control del Estado, donde al Superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción impuesta”18. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas del investigado son reprochables disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el abogado MEDARDO ANTONIO

MÁRQUEZ GALLO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no desplegar actuación alguna entre septiembre de 2007 y el 13 de noviembre de 2008, en sentir de esta Sala, dicha conducta es objeto de reproche disciplinario, por cuanto se tardó en notificar a la parte demandada más de un año, con lo que retrasó la continuidad y celeridad de las actuaciones. 17 Corte Constitucional, Sentencia T - 201 de 1997. 18 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. En el folio 71 del cuaderno principal del expediente, obra el poder que los señores ROBERTO CANO ARENAS y ELVIA ROSA MARÍN DE CANO otorgan al abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva de mayor cuantía. Con la facultad otorgada al abogado, el 24 de agosto de 2007, el encartado presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la señora DENICE GALLO FORONDA19, la cual fue inadmitida el 5 de septiembre de la misma anualidad y notificada por estados del 7 de septiembre siguiente. Según prueba que obra en el folio 78, el abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, mediante memorial dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, corrigió la demanda, por lo que mediante auto del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado accedió a lo

solicitado por el apoderado en el memorial con el que subsana la misma y ordenó la notificación a la demandada, señora DENICE

GALLO FORONDA.

Así, el expediente permaneció en la Secretaría del despacho para la notificación de la demandada, hasta el día 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dejó una constancia secretarial, en la que se infiere que el abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO realizó la 19 Folio 72 del cuaderno principal del expediente. citación para notificación y posteriormente la notificación por aviso, sin que la señora DENICE GALLO FORONDA, haya acudido a notificarse, por lo que ingresa a despacho para que resuelva20: “…Se deja en el sentido que, no obstante haber transcurrido un tiempo más que prudencial, luego de haberse notificado por aviso a la señora DENICE GALLO FORONDA del auto de fecha 25 de septiembre de 2007, por medio del se le constituye en mora de pagar la obligación que se cobra a través de este proceso, ésta no compareció al juzgado…” Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, la doctora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO, Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, manifestó: “…Vencido como se encuentra el término concedido a la demandada DENICE GALLO FORONDA para comparecer al proceso sin que lo hubiese hecho, dando aplicación a lo establecido en el art. 489 inciso 2º del C. de P. Civil, se designa como curador ad-litem para que la represente a los doctores JOSÉ ARTURO FRANCO…cumplido el trámite de notificación de

constitución en mora; líbrese el mandamiento de pago respectivo…”21. Por lo anterior, se pensaría en principio que no existe en el actuar del abogado investigado, conducta alguna de relevancia disciplinaria, por cuanto éste desplegó las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la gestión para la cual fue contratado: presentar la demanda; subsanar la demanda; enviar la citación para notificación personal; y, enviar la notificación por aviso. 20 Folio 81 del expediente. 21 Folio 82 del expediente Sin embargo, el abogado investigado, entre el auto que ordena la notificación a la demandada y la notificación por aviso, se tarda más de un año en realizar su gestión o actuación, hecho que se corrobora con el auto del 2 de febrero de 2009 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira: “Por conducto de apoderado judicial los señores ROBERTO CANO ARENAS y ELVIA ROSA MARÍN DE CANO, presentaron demanda ejecutiva en contra de la señora DENICE GALLO FORONDA con el fin de obtener el pago de la suma de $ 200.000.000,oo por concepto de “Cláusula Penal” consagrada en el contrato de “Promesa de Compraventa” celebrada entre las partes (allegada como base del cobro), para lo cual solicitaron que previo al mandamiento de pago, se constituyera en mora a la demandada, lo que fue ordenado por auto del 25 de septiembre de 2007…para dar cumplimiento con esta notificación a la demandada GALLO FORONDA, se le envió a la dirección suministrada en la demanda carrera 3ª Nro. 20 -11, formato de citación el cua fue recibido por MARÍA FORONDA, según informe de la

empresa de correos “Postal Express”; como la demandada no compareció al proceso a recibir notificación personal, siguiendo con los lineamientos de ley, se le hizo notificación por “Aviso” que fue entregado en la misma dirección el 2 de septiembre de 2008 y recibida por la señora MARÍA GILMARY FORONDA con CC 42.064.253, en el cual se le advertía que la notificación se consideraba cumplida al finalizar el día siguiente a la fecha de entrega del aviso, no obstante la demandada no compareció al proceso…con este trámite se entiende surtida la notificación, en este caso, de constitución en mora y como paso subsiguiente se continuaría el proceso resolviendo sobre el mandamiento de pago solicitado…22. (Sic a lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el abogado encartado se tardó más de un año en realizar la notificación a la demandada y no es de recibo para esta Superioridad, las exculpaciones del doctor MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO en los alegatos de conclusión, cuando manifestó 22 Folio 84 del expediente que no pudo realizar determinadas gestiones de manera ágil, por problemas familiares. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso como sanción al doctor MEDARDO

ANTONIO MÁRQUEZ GALLO, CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.029 del 17 de abril de dos mil trece (2013).

Radicación: 660010102000201000074 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertía en la ponencia que me fue negada en Sala del 6 de marzo de 2013, en el caso particular si bien había lugar a confirmar en un todo la

responsabilidad disciplinaria del abogado MEDARDO ANTONIO MÁRQUEZ GALLO por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 123 de 2007; la sanción impuesta por el A quo debía y podía ser modificada por esta Superioridad en tratándose del grado jurisdiccional de consulta. En efecto, en aquella oportunidad conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad, para arribar a la sanción que merecía el disciplinado, consideré y destaqué que toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)23, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,24 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?25 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de

señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,26 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa27, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. 23 Ley 1123 de 2007 Art. 46 24 Ley 1123 de 2007 Art 40 25 Ley 1123 de 2007 Art 45 26 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 27 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin

que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser

sancionada con CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...