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CSDJ - F66001110200020100012201ADJUNTA20120913090832-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100012201ADJUNTA20120913090832-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 660011102000201000122 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Conrado Osorno Moncada.

Denunciante: Hernando Vanegas Serna.

Primera Instancia: Sanciona Suspensión de 4 meses, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.-

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctor CONRADO OSORNO MONCADA contra el fallo del 24 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio profesional de abogado, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 660011102000201000122 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante declaración rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 23 de marzo de 2010 el señor HERNANDO VANEGAS SERNA denunció varios hechos contra CONRADO OSORNO MONCADA, los cuales fueron resumidos por la primera instancia así: “(…) Contrató al doctor Conrado el 16 de abril de 2009, para levantar el embargo de un lote que se vendió de su propiedad, dentro del proceso que está en el Juzgado 3º Civil Municipal de esta ciudad, radicado 2009-362, el costo de los honorarios fueron quinientos mil pesos ($500.000), los que ya le pagó, y le dio los costos de la publicación. En repetidas ocasiones lo llama al celular y contesta un ayudante de él, alias cachucha, y le dice que la semana siguiente, y así llevan un año sin que haya hecho nada.

Subió al Juzgado y le dijeron que el abogado no había vuelto y el proceso está estancado, precisamente por el edicto que inclusive él reclamó, pero nunca lo publicó.” Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 22 de abril de 2010 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CONRADO OSORNO MONCADA, procediendo a señalar el 18 de junio de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 13 c.o.), siendo aplazada por falta de asistencia

del disciplinado. El día 1 de febrero de 2011 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de confianza del disciplinado y el quejoso donde se adelantaron las siguientes actuaciones: El defensor de confianza, en uso de la palabra solicitó pruebas testimoniales. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 660011102000201000122 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con el fin de practicar las pruebas requeridas se suspendió la audiencia.

El día 14 de marzo de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza del encartado, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Testimonio de la señora LUZ MARINA GUZMÁN DE OSORNO quien señaló que en el año 2009 el quejoso instó los servicios del doctor CONRADO para deshipotecar un lote, en razón a que el abogado OSORNO y los hermanos eran los dueños de una finca que está sin hipoteca, pero no se le había levantado el embargo. Indicó que al abogado sólo se le contrató para la cancelación del embargo del lote de Hernando Vanegas, pero después lo llamó la señora MELVA y le dijo que él le estaba cancelando el gravamen, en donde Hernando iba con Didier y le daban la plata para entregársela al disciplinado para la cancelación del embargo, razón por la cual el paró el proceso con el fin de averiguar quienes habían dado plata a Hernando

supuestamente para el doctor OSORNO. Testimonio del señor DIEGO SALAZAR RUIZ quien indicó que en el año 2009 el señor Hernando Vanegas buscó al doctor CONRADO OSORNO para llevarle un negocio y después comenzaron a llamarlo otras personas, que decían que le habían dado plata al querellante para levantar las medidas cautelares sobre otros predios. Indicó que el proceso que se adelantaba en el Juzgado fue parado precisamente por que la gente decía que entregaron dineros al señor Vanegas, quien estaba usando el nombre del doctor Conrado para recoger dineros. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de la señora GILMA RAMÍREZ ORTIZ quien expresó que a su barrio fueron varios señores, entre ellos, DIDIER CASTILLO diciendo que iban a deshipotecar la casa, pero ese día no tenia dinero y luego fue otro señor que le dijo que era mejor hacer esto, porque después saldría mas caro y por ello empeñó varios artículos y con su producto entregó cincuenta mil pesos, pero no le dieron recibo.

En vista de la inasistencia del testigo DIDIER CASTILLO se suspendió la audiencia. Obra oficio No. 0701 del 29 de marzo de 2011 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira remitiendo copia del proceso ordinario de Hernando Vanegas Serna contra Omar Cardona Arango. (fls 83 y s.s. c.o).

Oficio OJ-053 del 4 de abril de 2011 de la Oficina Judicial de Pereira en la que informa que en nombre del señor Vanegas Serna se presentó para reparto demanda con fecha 16 de abril de 2009 correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. (fl 104 c.o). En vista de la renuncia del defensor de confianza del disciplinado, el Magistrado Sustanciador designó defensor de oficio. (fl 118 c.o). El día 25 de noviembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado en donde el Magistrado instructor procedió a formular pliego de cargos contra el doctor CONRADO OSORNO MONCADA, por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento de los deberes profesionales exigidos en el numeral 1 del artículo 37 a titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias sobre las cuales había sido facultado y que eran propias del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, toda vez que desde el 05 de junio de República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2009, cuando se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, retiró el disciplinado, el mismo, para su publicación, sin que se observara otra actuación.

.

Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento, la que tuvo lugar el 7 de febrero de 2012. El disciplinado designó defensor de confianza a quien se le reconoció personería para actuar. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de confianza a quien se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, quien se concretó a lo siguiente: Después de la práctica de pruebas se estableció que efectivamente se había conferido poder por parte del quejoso a su representado, por ello se radicó la demanda, para que se declarara la prescripción de la hipoteca del bien inmueble que antes había pertenecido al señor Conrado Osorno Moncada y otros, ocurriendo que el bien fue vendido por quien lo compró inicialmente a varias personas, pero ellas estaban imposibilitadas por pesar ese gravamen, por lo que el señor Hernando Vanegas Serna se acercó a denunciar al doctor Conrado porque éste no le había cumplido el compromiso. Como pudo observarse el doctor CONRADO MONCADA empezó actuando de manera correcta, interpuso y corrigió la demanda, pero el mismo suspendió su actuar porque se enteró que el quejoso estaba exigiendo sumas de dinero a los demás dueños de la urbanización para levantar la hipoteca, cuando su compromiso sólo radicaba frente al quejoso Vanegas Serna. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 24 de mayo de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado CONRADO OSORNO MONCADA, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, al concluir que dicho letrado incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones de apoderado judicial en relación con los hechos denunciados por el quejoso.

Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que: “(…) Esta debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor CONRADO OSORNO MONCADA y que en tal calidad recibió poder de parte del señor HERNANDO VANEGAS SERNA iniciar y llevar hasta su terminación proceso verbal sumario para obtener la prescripción del titulo hipotecario, gestión que emprendió el profesional el mismo día en que recibió el mandato, puesto que procedió a presentar la demanda, posteriormente la corrigió, puesto que había sido inadmitida por algunas falencias, y como no tenía conocimiento de la dirección del demandado, solicitó al juez de conocimiento, y le fue entregado, el emplazamiento del mismo, mediante auto del 5 de junio de 2009, tal como consta a folio 100 del cuaderno original de esta actuación. Las pruebas demuestran de igual manera, que el correspondiente oficio para

la publicación del emplazamiento, fue recibido por el doctor CONRADO, de conformidad a la constancia del recibido que aparece en el documento que obra a folio 101 ibídem, dicho por el quejoso, y a que ello no es negado por el disciplinado, sin que aparezca que haya hecho la publicación del mismo, a pesar que el querellante le había suministrado el dinero, a más de los honorarios… el doctor Conrado abandonó el negocio desde ese momento, pues no existe prueba en el expediente que haya continuado con el mismo (…)” (fls. 176 a 183 del c.o. - Sic). La apelación.- Contra la anterior decisión el inculpado en escrito radicado el 12 de junio de 2012, interpuso recurso de apelación aduciendo que recibió varias llamadas de personas que le preguntaban cuando era que se les iba a cancelar la hipoteca que pesaba sus terrenos, diciéndoles que no los estaba representando y decían haberle entregado dineros a Vanegas comprometiéndose a cancelar dicha hipoteca. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que el contrato de prestación de servicios, no solo se refiere dar trabajo por una suma de dinero, debe existir lealtad y respeto entre las partes, pues no termina un convenio porque se cumplió con el fin propuesto, se puede concluir cuando se atente contra la honra y el buen nombre del profesional en derecho, y cómo es posible que el

cliente solicite dinero a miembros de la comunidad expresando que eran para el abogado, porque iba a lograr la cancelación de la hipoteca por parte del Juzgado. Señaló que reclamó airadamente al quejoso reconociendo que había recogido como $350.000.oo., y que entre Didier y él habían hablado con las personas, manifestándoles que hasta que no se aclarara lo sucedido no continuaría con el curso del proceso. (fls. 191 y 192 c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 6 de julio de 2012. (fl. 197 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 1 de agosto de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 13 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 1 de agosto de 2012, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 18 C. 2ª Inst.). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 3 de septiembre de 2012, donde se informa que registra una sanción, por la falta del artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. (fl. 17 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado CONRADO OSORNO MONCADA, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético;

circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado CONRADO OSORNO MONCADA fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar el proceso verbal sumario N° 2009-362, adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, contenido en el cuaderno anexo a este diligenciamiento, donde obtuvo auto admisorio de la demanda el día 12 de mayo de 2009 y mediante auto del 5 de junio de 2009 se

accedió a la solicitud del encartado como apoderado judicial de parte demandante, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y disponiéndose su inclusión en la lista que se publicara en un diario de amplia circulación, retirando el disciplinado la misma, sin que se observe otra actuación. Manifestó el encartado en su escrito de alzada que detuvo sus actuaciones en el proceso en vista que actuar desleal del quejoso al solicitar dinero en su nombre, para lograr la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre una urbanización, argumento exculpativo que no puede ser aceptado, no por el hecho de haberse generado tal situación, sino por el abandono que sufrió el proceso que le había sido encomendado, pues recuérdese que si ya no lo podía adelantar debió renunciar al poder en los términos precisos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero no inclinarse con dejar de hacer lo propio frente al mismo, por lo que de esta manera queda evidenciada la conducta indiligente del procesado frente al encargo de adelantar el multicitado proceso verbal sumario al que se comprometió, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados, desvirtuándose de manera categórica el argumento del impugnante, para abandonarlo. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente la solicitud del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al abogado CONRADO OSORNO MONCADA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada frente al proceso verbal sumario N° 2009-00362, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a no abandonar el proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado registraba antecedentes para la época de los hechos; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el

asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente se refería al proceso verbal sumario que le fue confiado, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de suspensión de cuatro (4) meses que le fuera impuesta por la primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 24 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al abogado CONRADO OSORNO MONCADA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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