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CSDJ - F66001110200020100014201ADJUNTA20120725103601-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100014201ADJUNTA20120725103601-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 075 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201000142 01

Referencia: Apelación Consulta.

Denunciado: Omaira Castaño Quintero.

Denunciante: Ilde Fernando Fajardo Peña.

Primera Instancia: Censura

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 1° de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó con Censura a la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201000142 01

Referencia. Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010, ante La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien a su vez en razón de la competencia lo remitió a su homóloga de Risaralda el 9 de abril de la misma anualidad, el señor Ilde Fernando Fajardo Peña puso queja disciplinaria contra la abogada Omaira Castaño Quintero, a fin de examinarse su conducta, por cuanto desde el 17 de agosto de 2007 le confirió poder para iniciar demanda ordinaria de menor cuantía ante el Juzgado Civil Municipal – Reparto de la ciudad de Santa Rosa de Cabal – Risaralday transcurrido más de tres años a la presentación de la demanda no le había dado resultados concretos sobre la gestión encomendada, sin obtener respuesta alguna, por lo que ante las evasivas de aquella ubicó el proceso en el Despacho Judicial encontrándose con el hecho que la demanda había sido inadmitida y no corregida , lo cual se cumplió mediante auto del 24 de octubre de 2007, por lo que dicha actuación estuvo inactiva entre el 6 de noviembre de 2007, cuando pasó al archivo y el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual el denunciante retiró los anexos, esto era tres años y dos meses, entonces al confrontarla y reclamarle por su falta de seriedad, honradez y diligencia profesional, le ofreció $1.000.000. Con la queja anexó fotocopia de los poderes conferidos para el trámite de conciliación

y la presentación de la demanda y de los autos anotados. Además solicitó requerir copia de la actuación surtida en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal - Risaralda.(fls.1-44 c.o.). Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados remitió certificación del 7 de mayo de 2010, informando que la doctora Omaira Castaño Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.622.407, se encuentra República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación inscrita como abogada con la T.P. N° 47166, vigente; además fueron reportadas las direcciones y números telefónicos de oficina y residencia (fl. 47 c.o.). Apertura de Investigación. Mediante auto del 10 de mayo de 2010, el Magistrado en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso Apertura de Investigación Disciplinaria contra la abogada Omaira Castaño Quintero y se señaló para el día 24 de junio del mismo año, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.(fls.49-50 c.o.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó certificado de antecedentes disciplinarios, fechado el 12 de mayo de 2010, informando que la doctora Omaira Castaño Quintero no registraba sanción disciplinaria alguna.(fl.

54 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – junio 24 de 2010se dispuso dar curso a la Audiencia, empero ante la inasistencia de la disciplinada se ordenó fijar nuevamente para el 19 de agosto de la misma anualidad. (fls. 56-57 c.o.). Ante la renuencia de asistir a los llamados, la abogada Omaira Castaño Quintero, fue declarada persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Beatriz Gómez Rendón (fls.59-63 c.o.), quien una vez tomó posesión del cargo el día 13 de julio de 2010 (fl. 64 c.o.), pidió el aplazamiento de la diligencia; en consecuencia por auto del 19 de agosto siguiente se programa la audiencia para el 14 de octubre de la misma anualidad. (fl. 68 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado –octubre 14 de 2010 -, se dio curso a la vista pública con la participación de la abogada Omaira Castaño Quintero y su defensora de oficio, doctora Beatriz Gómez. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Previa autorización del a quo, la disciplinable - Omaira Castaño Quintero - dijo conocer el texto de la queja y los anexos de la misma, por lo que se dispuso tener

como pruebas para la presente investigación la documental aportada con la denuncia disciplinaria. Luego procedió a rendir versión libre, donde aceptó haber acordado con el quejoso, adelantar la acción correspondiente para hacer cumplir una promesa de compraventa suscrita con unos campesinos provenientes de Santa Rosa de Cabal, por lo que acudió ante la Cámara de Comercio de Risaralda para citar a conciliar a las partes, resultando fallida dicha diligencia y aceptó haber recibido por esa gestión la suma de $500.000 de los cuales sacó para sufragar los gastos del fallido llamado para llegar a un acuerdo, pero ante la insistencia de su mandante, meses después, accedió a presentar la demanda, la cual fue radicada en la fecha señalada por el quejoso, siendo inadmitida y luego rechazada, por cuanto la acción correspondía a un ejecutivo y no a un ordinario como lo había promovido, debiéndose adecuar el poder y como el señor Ilde Fernando Fajardo Peña, no volvió a comparecer sino pasados dos años, hasta esa fecha le hizo saber de lo ocurrido. En razón a ello, aquel, le solicitó el pago de $ 10.000.000 como indemnización o de lo contrario la demandaría, empero llegaron a un acuerdo de pagarle la suma de $ 5.000.000, los cuales le canceló en tres cuotas, que las terminó de cubrir el 7 de julio de 2010, sin embargo, precisó que los honorarios pactados por esa gestión fallida, fue de tres salarios mínimos de la época, acuerdo realizado de manera verbal, sin haberse celebrado contrato escrito de prestación de servicios.

En cuanto al interrogante del Magistrado de ¿… por qué le entregó dineros al quejoso como indemnización?, la versionista fue enfática en afirmar que simple y llanamente al reconocimiento por su negligencia frente a su compromiso y por el hecho de no haber celebrado el correspondiente contrato donde se hubiese consignado lo acordado, sin que ello implicara la aceptación de comisión de una falta disciplinaria alguna, sino un error de su parte. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Solicitó como pruebas, citar a quien le prestaba los servicios de secretaría para la época de los hechos, comprometiéndose a aportar el nombre y dirección de esa persona dentro de los tres días siguientes a la diligencia; escuchar en declaración a Ángela María Ochoa, funcionaria de la Cámara de Comercio de Desquebradas – Risaralda-, para que indicara sobre quién fue la persona que pagó honorarios por la conciliación fallida y aportó siete folios, correspondientes al pago realizado en la Cámara de Comercio de Dosquebradas por la diligencia de conciliación y dos recibos donde constaba el pagó de $ 4.000.000 al quejoso y observó no haber encontrado uno de ellos, por el valor de $ 5.000.000 dando por cumplido el pago como indemnización. (CD Audiencia de la fecha). El Magistrado accedió a decretar los testimonios solicitados y de manera oficiosa

ordenó solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda-, para que remitiera copia auténtica de la actuación surtida con relación al radicado N°2007-0318, origen de los hechos examinados dentro del presente proceso disciplinario, al igual que escuchar en ampliación de la queja al señor Ilde Fernando Fajardo Peña. Luego, suspendió la diligencia y programó su continuación para el día 2 de diciembre de 2010 (fls. 80-93 c.o. -CD2). El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda-, con oficio del 28 de octubre de 2010, remitió copias auténticas de los autos del 24 de octubre y 6 de noviembre de 2007, por medio de los cuales se inadmitió la demanda ejecutiva interpuesta por Ilde Fernando Fajardo Peña contra Miguel Ángel Gallego Usma y su posterior rechazo – Radicado N° 2007-0378 . Igualmente informó, que los anexos de la demanda fueron retirados el 14 de diciembre de 2009, por tal razón no podían enviar copia del poder allí presentado.(fl.102-108 c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación El señor Javier Hernández Restrepo, empleado de la Secretaría del Seccional de instancia, allegó constancia del 10 de noviembre de 2010 de la Cámara de

Comercio del Municipio de Desquebradas – Caldas-, donde se indicó que no se hallaba registro alguno de la señora Ángela María Ochoa, como funcionaria de ese ente.(fl.111 c.o.). Por auto del 9 de diciembre de 2010, se señaló como nueva fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 17 de marzo de 2011.(fl.114 c.o.). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada –marzo 17 de 2011se dio curso a dicha diligencia con la asistencia del quejoso, la disciplinable y la defensora de oficio, a quienes se les corrió traslado de la documental allegada, sin dar objeción alguna, por lo cual se dio como integrada al infolio. Luego previa autorización del Magistrado el señor Ilde Fernando Fajardo Peña, se ratificó en todos y cada uno de los aspectos de su queja e insistió en el incumplimiento de la abogada frente a su compromiso, del cual siempre que le pedía información aquella le indicaba que “todo iba bien”, pero logró establecer con el Juzgado donde se tramitaba el asunto, que la demanda había sido archivada, luego verificó que lo dicho no correspondía a la realidad. No aportó ni pidió pruebas.(CD Audiencia de la fecha). El Magistrado instructor ordenó escuchar en declaración a los señores Augusto Uribe, Miguel Alberto Muñoz Sánchez y Sonia Eucaris Botero, en tanto, la defensora de oficio declinó frente al testimonio de Ángela María Ochoa. Suspendió la audiencia y ordeno continuarla 9 de junio de 2010(fls.122-131 c.o.).

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Referencia. Abogado Apelación Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día fijado – junio 9 de 2011se continuó con la diligencia a la cual asistieron el quejoso; la abogada Omaira Castaño Quintero y quienes en su orden rindieron declaración. Miguel Alberto Muñoz Sánchez, quien hizo saber que laboraba para el señor Ilde Fernando Fajardo Peña, desde hacía seis años, por lo que tuvo conocimiento del compromiso adquirido por la abogada denunciada, quien vivía cerca de su jefe en Chinchiná, de tramitarle judicialmente una reclamación a su jefe por el incumplimiento en el negocio de la compra de una finca, pero nunca aquella le informó como iba el asunto. (CD Audiencia de la fecha). Hizo lo propio el señor Augusto Uribe Jaramillo, quien dijo conocer tanto al quejoso por tenerle arrendado un local desde hacía diez años y a la investigada hacía un año, sin aportar mayor información con relación a los hechos examinados.(CD Audiencia de la fecha). Por su parte la doctora Sonia Eucaris Botero Ramírez, en esa diligencia indicó haberse desempeñando como abogada del quejoso dentro de la reclamación realizada a la disciplinable y en razón a tal circunstancia rendía testimonio bajo los formalismos del

artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los hechos dijo tener conocimiento a partir del 17 de diciembre de 2009, cuando aquel se presentó a su oficina con el objeto de tener asesoría frente a la situación que originó la exigencia a la abogada investigada, lo que culminó con la indemnización cubierta por la disciplinable a su cliente. (CD Audiencia de la fecha). Luego de recibidas las declaraciones, de hacer un recuento de la situación fáctica y de las probanzas el Magistrado de instancia entró a calificar jurídicamente y Formuló Pliego de Cargos a la abogada Omaira Castaño Quintero por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Consideró que se imponía llamar a juicio disciplinario a la encartada, por estar demostrado como dicha profesional luego de aceptar el poder conferido por el querellante para promover demanda a fin de hacer efectivas las pretensiones de su cliente, inició la correspondiente acción ante el Juzgado Segundo Civil de Santa Rosa de Cabal - Risaralda -, bajo el radicado N°2007-0378, optando luego por abandonar tal encargo, toda vez que no cumplió con el llamado de dicho despacho judicial de corregir el libelo demandatorio, trayendo como consecuencia el

correspondiente rechazo y posterior archivo. En cuanto a las exculpaciones dadas por la encartada, de no encontrar a su mandante, sostuvo el a quo, que no eran de recibo, por cuanto al tener como domicilio comercial y profesional en la misma ciudad de residencia del señor Ilde Fernando Fajardo Peña, – en Chinchiná – Caldas -, (hecho corroborado por los declarantes Muñoz Sánchez y Uribe Jaramillo), permitía inferir que la comunicación entre ésta y su cliente no tuviera dificultad alguna y de ser el caso corregir el poder requerido por el despacho para enmendar la demanda inadmitida. También llamó la atención el Magistrado, sobre el hecho de transcurrir más de dos años sin que la profesional retirara los anexos de la demanda para su nueva presentación, lo cual confirmaba el cuestionado abandono o indiligencia profesional, a más de haber conciliado por $ 5.000.000 una indemnización ante las reclamaciones de su cliente por su desidia, según acta del 26 de mayo de 2010 celebrada en la Cámara de Comercio de Chinchiná. Le atribuyó la falta a titulo de culpa, dada su naturaleza de faltar al deber de cuidado.(CD Audiencia de la fecha). Previa autorización del Magistrado, la abogada acusada, requirió la declaración de Diana Patricia Zapata, para que informara sobre lo que le conste sobre los hechos, pedimento aprobado. Así, luego de verificada la legalidad de la actuación el a quo, ordenó la Audiencia de Juzgamiento para el día 18 de julio de 2011(fls.137-147 c.o.), postergada luego para el 5 de República de Colombia 9

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Referencia. Abogado Apelación septiembre siguiente (fl.153 c.o.) y finalmente para el 25 de octubre de la misma anualidad. (fl.160 c.o.). Audiencia de Juzgamiento. En la fecha programada – octubre 25 de 2010se llevó a cabo el juicio, con la intervención del la defensora de oficio, doctora Beatriz Gómez y la abogada Omaira Castaño Quintero, quien manifestó su deseo de desistir de la prueba testimonial pedida y ordenada en la diligencia. En esta diligencia alegó de conclusión, la abogada Omaira Castaño Quintero, donde refirió en similares argumentos a los expuestos en sus intervenciones en este diligenciamiento y precisó que la causa para no presentar una nueva demanda luego del rechazo de la primera por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, fue su consideración de la no vocación de prosperidad de las pretensiones de su cliente, por cuanto de lograrse éxito en el proceso, las personas a ejecutar no tenían bienes como responder, sumado al hecho que el señor Ilde Fernando Fajardo Peña, no volvió a comparecer a su oficina, impidiéndole obtener el nuevo poder para esos efectos, como tampoco había respondido por los gastos y costos generados por su gestión adelantada. Sin embargo, ante la reclamación del quejoso llegó a un acuerdo y procediendo a

indemnizarlo $ 5.000.000, monto que correspondía a las pretensiones iniciales perseguidas por el quejoso, por lo que solicitó no ser sancionada, o en su defecto, la imposición de una sanción que no la perjudicara en el ejercicio de la profesión. (CD Audiencia de la fecha). Con la anuencia del instructor, la doctora Beatriz Gómez, intervino para coadyuvar los argumentos expuestos por su asistida, e igualmente hizo la misma solicitud que su antecesora en caso de ser declarada éticamente responsable.(CD Audiencia de la fecha). La sentencia consultada. La Sala a quo mediante fallo del 1° de febrero de 2012, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Omaira Castaño Quintero, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007y le impuso como sanción Censura, tras considerar que la letrada fue negligente con relación al mandato República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación encomendado por el quejoso, conforme al poder conferido el 17 de agosto de 2007, pues se hallaba probado que si bien había presentado la demanda respectiva, esta fue inadmitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda -, por auto del 24 de octubre de esa anualidad, para su respectiva corrección, pero al no subsanarse los defectos advertidos fue rechazada de plano mediante proveído del 6 de

noviembre de esa anualidad, disponiéndose la entrega de los anexos, lo cual sólo hizo el 14 de diciembre de 2009 pero por iniciativa del querellante, luego trascurrieron dos años y cuatro meses de inactividad de la profesional investigada frente al compromiso adquirido. En razón de lo anterior y ante el hecho de no encontrarse causal de justificación alguna frente a ese proceder indiligente de la inculpada, se concluyó estar reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, realizándose el respectivo reproche conforme al cargo imputado al momento de la calificación jurídica de la actuación, imputación realizada bajo la modalidad culposa, por faltar al deber de diligencia profesional. Con relación a la sanción impuesta se dijo, que la misma obedecía al hecho de haber indemnizado al quejoso, además de no existir circunstancia de agravación alguna y carecer la aquejada de antecedentes disciplinarios.(fls. 172-185 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fls.5 c.2ªInst.); además se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos examinados dentro de este instructivo (fl.4 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. La señora Viceprocuradora General de la Nación el 20 de abril de 2012, emitió concepto frente al asunto en examen, solicitando la confirmación del fallo consultado, pues su sentir los elementos probatorios

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Referencia. Abogado Apelación demostraban como la abogada inculpada - Omaira Castaño Quintero-, no cumplió con el mandato encomendado por su cliente, de llevar hasta su culminación el proceso ordinario de menor cuantía contra Miguel Ángel Gallego Usma, en tanto, se limitó a presentar la respectiva demanda, sin estar atenta a la inadmisión dispuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, según auto del 24 de octubre de 2007, sin subsanarla, lo que llevó al consecuente rechazo, conforme auto del 6 de noviembre de ese mismo año; permaneciendo en total abandono dicho trámite hasta el 14 de diciembre de 2009, cuando el quejoso retiró los anexos de la demanda. Dijo la funcionaria que en manera alguna resultaban de recibo las exculpaciones de la disciplinable, por cuanto no era creíble la afirmación que el quejoso hubiese desaparecido o su imposible ubicación, pues de la prueba testimonial allegada se tenía que entre la oficina de la encartada y la del querellante había cuadra y media de distancia, máxime cuando aquel era la persona con mayor interés frente al encargo encomendado y que aquella excusa de no haber recibido el pago de honorarios, ni el cubrimiento de los gastos para el desplazamiento, no servía para justificar el abandono del asunto, toda vez que el incumplimiento del cliente no la autorizaba para

hacerlo. Con relación a lo argüido que el litigio era inocuo, por la falta de recursos de los demandados, precisó el Ministerio Público que debió hacérselo saber a su cliente y no comprometerse frente esa obligación a la cual no le vía vocación de prosperar, o en su defecto renunciar al mandato y que al no hacer uso de esos instrumentos legales, quedó indefectiblemente incursa la aquejada en omisión e igualmente compartió los criterios tenidos en cuenta para la sanción impuesta. (fls.13-18 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió constancia del 27 de abril de República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación 2012, informando que la doctora Omaira Castaño Quintero, no registraba sanción disciplinaria alguna (fl.20 c.2ª Inst.) y el 30 de abril de 2012, informó que contra la misma no cursan en esta Corporación otros procesos por similares hechos de los cuales se ocupa la presente investigación (fl.19 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Dual N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias

en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justiciaal fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se

evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia; pues se adelantó la causa con presencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; además se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; garantizándose en consecuencia los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 1° de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con censura a la abogada Omaira Castaño Quintero, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada Omaira Castaño Quintero, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio reseñado en detalle, desde ya

la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, pues se parte del hecho cierto que la doctora Omaira Castaño Quintero, recibió poder del señor Ilde Fernando Fajardo Peña, el 17 de agosto de 2007 (fl.1-44 c.o.), para que tramitara demanda ordinaria contra Miguel Ángel Gallego Usma , por el cobro de una sanción de incumplimiento en una promesa de compraventa, hecho corroborado por la profesional investigada en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación adelantada del 14 de octubre de 2010, habiéndose presentado la demanda respectiva correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda -, donde por auto del día 24 del mimos mes y año, se inadmitió y ante el hecho de no ser subsanada , se rechazó de plano mediante proveído del 6 de noviembre de esa anualidad, disponiéndose la entrega de los anexos, lo cual sólo fueron retirados el 14 de diciembre de 2009, por el mismo quejoso, luego de transcurridos 2 años y 4 meses, ante la evidente negligencia de la abogada y de lo cual dio cuenta el Despacho de conocimiento. Estos hechos fueron República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación corroborados por el Juzgado de conocimiento, mediante la comunicación datada el 28

de octubre de 2010.(fls.102-108 c.o.). Entonces, frente a la contundencia de la prueba arrimada, la Sala Dual de Decisión, no comparte lo sostenido por la disciplinable y su defensora de oficio, cuando le endilgan la indiligencia cuestionada al hecho de no poder ubicar al otro demandante, pues las declaraciones rendidas por los señores Miguel Alberto Muñoz Sánchez y Augusto Uribe Jaramillo (fls.137-147 y CD) fueron unísonas para demostrar fehacientemente como los domicilios, a más de las actividades profesionales, comerciales o personales de la abogada y su cliente era el municipio de Chinchiná – Caldas-, permitiéndole el constante encuentro, e

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