CSDJ - F66001110200020100015202ADJUNTA20130207113459-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100015202ADJUNTA20130207113459-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 007 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201000152 02
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigado: Carlos Arturo Grajales Ospina.
Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas
- Risaralda.
Quejosa: Luz Marina Zuluaga Orozco.
Primera Instancia: Sanción -Remoción del Cargofaltas Art. 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el Art. 34 de la Ley 497 de 1999.
Decisión: Decreta la Nulidad de la Actuación Disciplinaria. Mantiene pruebas recaudadas.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual SANCIONÓ a CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 3 DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber incurrido en forma DOLOSA Y GRAVÍSIMA en 1 La Sala disciplinaria de primer grado estuvo conformada por los Magistrados JORGE ISAIAS POSADA
HERNÁNDEZ, quien actuó como ponente y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (fl.213).
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad de parte de la actuación, la cual se hace necesario decretar.
HECHOS: La presente investigación se originó en la queja que presentó –el 12 de abril de 2010la señora LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO contra el referido operador judicial y para lo cual narró los siguientes hechos: Precisó que tenía un problema con la administración del edificio en el cual reside, motivo por el cual recurrió al señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas, quien se comprometió a ayudarla, acordando entregarle la suma de $100.000 mensuales para pagar la administración del mes y el resto de la deuda.
Agregó que “Cada mes daba la suma acordada y se cumplió ya la fecha de llevar lo acordado que era la suma de $1.600.000 y luego fui a reclamar el dinero para llevarlo a la administración y me
dijeron que el señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA ya no trabajaba allá que solamente iba a reclamar el dinero y entonces por eso es la queja, porque estoy demandada y embargada la casa.” Allegó copia de la audiencia de conciliación celebrada ante el Juez de Paz y de los recibos de pago correspondientes a las sumas de dinero entregadas. (fls. 1 a 12) ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en la queja antes referida, el Seccional de Instancia profirió auto de apertura de indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas2, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 2 Se ordenó acreditar la condición de juez de paz del inculpado; escucharlo en versión libre y la declaración jurada del señor ALDEMAR CASTRO CONTRERAS (fl.14).
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 1.- Según oficio No. D.A.451-200.1 de fecha 26 de abril de 2010, la Directora Administrativa de la Alcaldía de Dosquebradas remitió copia de la credencial E-27J expedida por la Registraduría del Estado Civil de Dosquebradas y Acta de Posesión No. 042 de fecha 11 de febrero de 2006 del señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, en los cuales se acredita su calidad de Juez de Paz de la
Comuna 3. (fls. 19 a 21) 2.- Se recibió la declaración del señor ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, quien informó que cuando el señor GRAJALES OSPINA estuvo enfermo “yo recibí un dinero de parte de una señora no recuerdo el nombre, pero creo que es la señora LUZ MARINA ZULUAGA, el cual se le iba entregando al señor Carlos Arturo, creo, no estoy seguro que lo último que recibí y que no lo ha reclamado son cien mil pesos ($100.000), están en el Juzgado Octavo de Paz.” Informó que la señora Zuluaga llevaba cien mil pesos ($100.000) mensuales. (fls. 30 a 31) 3.- Se recibió la versión libre de CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, el día 11 de mayo del año 2010, quien manifestó que efectivamente se llegó a una conciliación en la cual la señora LUZ MARINA ZULUAGA se comprometió a cancelar la suma de $100.000 mensuales, afirmando que no los había entregado al administrador del conjunto residencial, por cuanto el mismo no ha comprobado que el cerramiento del edificio se encontraba autorizado, agregando que “la plata que la señora ha llevado está para cuando el señor administrador vaya a retirarla.” (fls. 33 a 34). Posteriormente –mediante providencia del 10 de junio de 2010- (fs. 36 a 41) se determinó “apertura de investigación disciplinaria” contra el referido juez de paz, toda vez que “de acuerdo con los hechos denunciados por la quejosa, podría inferirse que el Juez de Paz de Pereira GRAJALES OSPINA, habría incurrido en conducta que atenta contra la dignidad del cargo,
lo cual sería objeto de control disciplinario por esta jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999”. (Sic para lo transcrito)
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Lo anterior, al considerar que “no está bien visto que un funcionario encargado de administrar justicia en equidad, se beneficie de la situación presentada por las personas que acuden a su despacho en procura de solución de sus conflictos, y deje bajo su custodia un dinero para cumplir con el pago que se estipuló en la conciliación, y en vez de hacer esto, se quede con el mismo.” No obstante el yerro en el cual se incurrió en la parte motiva al hacer referencia a que el Juez de Paz era de Pereira, en la parte resolutiva se indicó que era de Dosquebradas (fl. 44), no constituye una irregularidad insalvable.
En esta oportunidad procesal se recibió la declaración del señor FERNANDO BETANCOURT MÉNDEZ, administrador del Conjunto Residencial VILLA MOLINOS, quien informó sobre el acuerdo conciliatorio realizado ante el Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas. En efecto, aseveró que meses después de realizado el acuerdo conciliatorio, le preguntó a la señora LUZ MARINA que si estaba cancelando “a lo cual me dijo que sí, posteriormente averigüe con el señor Juez de Paz y él me confirmó que si
estaba cancelando, lo cierto es que nunca recibimos el dinero del señor juez situación que obligó a continuar con el proceso de cobro jurídico, por intermedio de la abogada DIANA MARÍA CORREA VINAZCO.” (fls. 51 a 52). PLIEGO DE CARGOS La Sala A quo, mediante providencia del 4 de agosto de 2010 (fl. 55 a 61), decidió “formular cargo al señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 20.068.346, en su calidad de Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas, por haber incurrido presuntamente en infracción a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, una conducta GRAVÍSIMA Y DOLOSA que atenta contra la dignidad del cargo.” Adelantado el trámite subsiguiente y una vez conocida por esta Corporación el recurso de apelación mediante providencia del 27 de julio de 2011 se decretó la nulidad de
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA todo lo actuado a partir del pliego de cargos, por cuanto no se indicó la norma presuntamente vulnerada por el investigado.
Ajustada la actuación en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Sala A quo el día 30 de noviembre de 2011 profirió nuevamente pliego de cargos al
investigado por la ejecución de la conducta que presuntamente atenta de manera GRAVÍSIMA y DOLOSA contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por la realización objetiva de la conducta tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Estimó que la anterior imputación se funda en el hecho que retuvo sin justificación el dinero entregado por la señora LUZ MARINA ZULUAGA. La providencia contentiva del pliego de cargos fue notificada en forma personal al defensor de oficio del Juez de Paz investigado el día 27 de enero de 2012, según constancia obrante a folio 165 del cuaderno original de primera instancia. PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO Mediante proveído de fecha 17 de septiembre del año 2010, el A Quo decretó pruebas de oficio y en esta oportunidad el investigado presentó el escrito de fecha 17 de septiembre del año 2010, en el cual informó que no se encontró documento alguno que certifique que la unidad residencial Villa Molinos se encuentre constituida como propiedad horizontal, motivo por el cual no puede cobrar administración, por ser ilegal el cerramiento. Afirmó que “la plata no se ha perdido en ningún momento, lo que pasa es que el señor FERNANDO BETANCOURT MENDEZ ADMINISTRADOR nunca se ha hecho presente al juzgado tercero de paz a reclamar el dinero de la administración y de la deuda anterior, sobre esta deuda
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA como la administración es alta lo que se ha abonado es poco, el administrador debería haber entregado un estado de cuenta pero nunca lo ha hecho.” Igualmente se recibió ampliación de queja a la señora LUZ MARINA ZULUAGA, quien ratificó lo manifestado en su intervención inicial, dando estricta cuenta de los dineros entregados y los recibos correspondientes. (fls. 98 a 99) Se recepcionó la ampliación de declaración del señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, quien afirmó que le entregó la totalidad del dinero al señor CARLOS ARTURO, agregó que “La verdad la vez pasada se pensaba que el señor no había reclamado 100 mil pesos, y resulta que la cantidad era de $500.000. Recuero que fueron más o menos $500 o 550 mil pesos los que le entregué.” (fls. 107 a 108) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluído el periodo probatorio, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, se dispuso correr traslado a las partes para alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, término que el disciplinado dejó vencer en silencio.
Dentro del lapso concedido para rendir concepto, el Ministerio Público solicitó la imposición de sanción al inculpado, por considerar –luego de realizar una referencia
detallada al trámite procesal surtidoque la prueba obrante en el proceso proporcionaba la certeza necesaria para señalar al inculpado de haber incurrido en la conducta que atenta contra la dignidad del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Consideró que “podemos predicar con toda certeza que, según las pruebas legalmente practicadas, y allegadas dentro de esta investigación disciplinaria, que el inculpado Juez de Paz, sin justa causa, no entregó el dinero a la administración del conjunto Villa Molinos Uno, ni tampoco
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA devolvió a la depositaria del mismo, violando lo pactado entre las partes en la audiencia de conciliación celebrada en su despacho, de tal manera que le causó un grave perjuicio a la inconforme dama, por con esta actitud se causó el embargo de su bien inmueble, por parte de la administración del conjunto residencial.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo profirió sentencia -el 18 de julio de 2012por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS –RISARALDAy lo sancionó con REMOCIÓN del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, por haber “ejecutado
conducta GRAVÍSIMA DOLOSA en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por la realización objetiva de la conducta tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.” Para arribar a la sanción indicada, precisó –tras identificar el marco normativo imputado y realizar un recuento detallado de los hechosque “el señor Carlos Arturo Grajales, en su condición de Juez de Paz recibió los dineros de la conciliación, unas veces en forma directa, y otras veces, cuando estuvo enfermo, a través del Juez de Paz, Aldemar Castro, quien expuso ante esta Colegiatura tal situación, y los mismos no le fueron entregados a su destinatario, ni en forma parcial ni en conjunto, como tampoco a la señora Luz Marina, muy a pesar de que ambos los reclamaron, como de manera clara lo exponen en sus testimonios.” Finalmente procedió a la dosificación de la sanción a imponer al funcionario, considerando que la única posible es la remoción del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 de los artículos 44 y 45 e inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, máxime cuando la falta fue calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA. (fl. 213 del c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Sala el 3 de septiembre de 2012, para surtirse el grado Jurisdiccional de Consulta, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 13 de septiembre de 2012. (fl. 1 y 3 reverso del c/2ª Inst.) Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2012, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de Juez de Paz investigado, y le comunicó la existencia de investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial
(fl. 6 del c/2ª Inst.) El 5 de diciembre de 2012 fue notificado de forma personal del anterior auto, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 10 del c/2ª Inst.) Se allegaron los antecedentes disciplinarios del señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, registrando sanción disciplinaria de remoción del cargo mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (fl. 12 c de 2ª Inst.) y la Secretaria Judicial de esta Corporación indicó que contra el disciplinado no cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 11 del c/2ª Inst.) Según constancia secretarial del 10 de diciembre de 2012, el proceso quedó a disposición de este Despacho. (fl. 14 del c/2ª Inst.) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de
conformidad con el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único.
Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al proferir la sentencia objeto de consulta incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que en el régimen de los Jueces de Paz, establecido en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, el Legislador no determinó la aplicación de esta normatividad en cuanto a sanciones y criterios para graduarlas, siendo en consecuencia procedente imponer la sanción estatuida en la norma especial – Ley 497 de 1999, no obstante que como lo ha venido sosteniendo esta Sala no es posible aplicar las leyes por analogía cuando existe en forma clara y precisa la norma que los regula.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Además, observa esta Sala, que al Juez de Paz investigado se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando igualmente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable
que afecte la dignidad del cargo.”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – en el auto de pliegos de cargos y en el fallo sancionatorio. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el derecho de defensa y se cumpla fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el Juez de Paz investigado por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente en este expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir de la providencia del 30 de noviembre de 2011 inclusive, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió pliego de cargos contra el señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, por las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial