CSDJ - F66001110200020100015203ADJUNTA20140212154453-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100015203ADJUNTA20140212154453-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2010 00152 03 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha Procedería la revisión por vía del grado jurisdiccional de Consulta, de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 de no ser porque se advierte la presencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso la cual determina la nulidad de la actuación. Por medio de dicha providencia se sancionó disciplinariamente con REMOCIÓN DEL CARGO al señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas, Risaralda, por incursión en forma dolosa y gravísima en la falta tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 19992, por 1 Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique, Sentencia, fls. 274-288, Cuaderno Principal. 2 “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la realización objetiva de la conducta penal descrita en el artículo 249 del Código Penal3.
H E C H O S La presente investigación tiene origen en la queja del 12 de abril de 2010, presentada por la señora Luz Marina Zuluaga Orozco4 contra el Juez de Paz por hechos relacionados con la recepción de dineros en la suma de $1.600.000 para cumplir con el acuerdo de pago según la conciliación por deudas generadas por cuota de administración de la Urbanización Villa Molinos 1 del municipio de Dosquebradas, Risaralda. Manifestó la denunciante que el Juez de Paz recibió los dineros pero no los entregó al conjunto residencial como era su obligación. Esta situación generó que la Administración del conjunto siguiera adelante con la ejecución por las respectivas deudas y embargara el inmueble. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, quien en la época de los hechos se desempeñaba como Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas, Risaralda, identificado con cédula de ciudadanía No. Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” 3 “Abuso de Confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le ha ya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio…” 4 Queja, fl. 1, C.P. 20.068.346 expedida en Pereira, elegido por el período comprendido entre los años 2006 y 2010, posesionado en el cargo el 11 de febrero de 20065. Mediante certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General
de la Nación del 9 de julio de 20106, se determinó la inexistencia de sanciones e inhabilidades vigentes a cargo del disciplinado. En certificado del 13 de junio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura7, se estableció que al disciplinable se impuso sanción de remoción del cargo en providencia del 21 de septiembre de 2009 de esta Superioridad. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las mencionadas denuncias, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR8, para lo cual ordenó la acreditación de la calidad de Juez de Paz del acusado, escucharlo en exposición libre, recibir una declaración y proferir las comunicaciones y notificaciones de rigor. En diligencia de versión libre9, el disciplinado manifestó que el conservó el dinero recibido para pagarle al Administrador del conjunto una vez éste entregara una relación de la deuda, aportara unos documentos que demostraban la realidad de la acreencia y se acercara al juzgado de paz para reclamar las sumas adeudadas. 5 Acta de posesión y Credencia, fls. -20 y 21, C.P. 6 Certificado, fl. 53, C.P. 7 Certificado, fl.9, Cuaderno de Segunda Instancia #1 8 Auto, fls. 14-15, C.P. 9 Acta 11 de mayo de 2010, fls, 33-34, C.P. Mediante providencia del 10 de junio de 2010 se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN10 contra el mencionado juez, por haber presuntamente incurrido en conductas que atentaban contra la dignidad del cargo, de
acuerdo con el artículo 34 de la Ley 497 de 199711 para lo cual se dispuso la recepción del testimonio del señor Fernando Betancourt Méndez, Administrador del Conjunto Residencial Villa Molinos 1 y la verificación de la identidad del investigado y de sus antecedentes disciplinarios. NULIDAD DE LOS PLIEGOS DE CARGOS Y SENTENCIAS INICIALES Primera actuación Mediante auto del 4 de agosto de 2010 se profirió pliego de cargos12 contra el disciplinable, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en lo relativo a abstenerse de conductas que atenten contra la dignidad del cargo en calidad de gravísima y dolosa. El 6 de abril de 2011 se expidió sentencia de primera instancia13, en la cual se impuso al juez de paz, sanción de REMOCIÓN en el cargo por la falta gravísima y dolosa relacionada con la dignidad del cargo, conforme al artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 10 Auto, fls. 36-41, C.P. 11 “Artículo 34. Control Disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” 12 Auto, fls. 55-62 13 Sentencia, Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Lus Leocadio Tavera Manrique, fl. 123-135, C.P.
Una vez apelada la anterior decisión, esta Colegiatura determinó el 27 de junio de 2011, en la oportunidad para desatar el recurso de alzada14, la nulidad de toda la actuación a partir del pliego de cargos, con soporte en que dado que la norma invocada es un tipo en blanco, “… a efectos de cumplir con el requisito de legalidad, se deben completar con aquellas de la Constitución, la Ley o el Reglamento que contengan la conducta específica realizada por el operador jurídico y que se encuentran claramente descritas en el catálogo de deberes y prohibiciones consagradas en la Ley 270 de 1996 y en el de faltas contempladas en la Ley 734 de 2002, normas que como se explicó en precedencia son aplicables a los jueces de paz y permiten una imputación clara de cara a la situación fáctica objeto de investigación”. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no se realizó una debida adecuación típica por no haberse escogido un tipo disciplinario en particular, ni se seleccionó una falta que pudiera ser considerada como gravísima a la luz del Código Disciplinario Único, lo que conlleva un desconocimiento del principio de legalidad de la falta consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Segunda actuación A raíz de la anterior situación, el fallador de primera instancia rehízo la actuación y profirió nuevo pliego de cargos, el 30 de noviembre de 201115, por las presuntas faltas gravísimas y dolosas violatorias del deber 14 Auto, Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez (ponente), Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio
Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, salvó voto el Dr. Angelino Lizcano Rivera, fls. 19-33, Cuaderno de Segunda Instancia #1 15 Auto, fls. 153-162, C.P. consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta penal descrita en el artículo 249 del Código Penal, relacionada con el delito de abuso de confianza, en concordancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. Una vez llegado el término procesal para ello, el Consejo Seccional expidió nueva sentencia el 18 de julio de 201216, en la cual sancionó al inculpado con remoción del cargo e inhabilidad general por diez años, por haber incurrido en forma dolosa y gravísima en la infracción a los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por la realización objetiva de la descripción típica del delito de abuso de confianza, contenido en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. Con ocasión de la revisión en grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación decidió, en providencia del 6 de febrero de 201317, declarar nuevamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 30 de noviembre de 2011, previamente mencionada, por la cual se profirió el pliego
de cargos, con base en que la Ley 734 de 2002 no determinó la aplicación de su normatividad en cuanto a sanciones ni criterios para aplicarlas, ni tampoco se aplica a los Jueces de Paz el catálogo de deberes contenidos en la Ley 270 de 1996, dado que existe norma especial que regula la materia, la Ley 16 Sentencia, Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Lus Leocadio Tavera Manrique, fls. 199-214, C.P. 17 Sentencia, Magistrados Angelino Lizcano Rivera (ponente), Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Henry Villarraga Oliveros, salvaron voto los Dres. Wilson Ruiz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, fls. 19-29, Cuaderno de Segunda Instancia #2. 497 de 1999, en particular su artículo 34, que excluye la aplicación analógica de aquélla normativa. Esta situación constituyó, en criterio de la Sala, una irregularidad sustancial generadora de nulidad, según lo previsto por el artículo 143 del Código Disciplinario Único, que desconoció, además, el precepto del artículo 29 de la Constitución Política. PLIEGO DE CARGOS Una vez restablecida la actuación conforme con la última decisión de esta Superioridad, el Consejo Seccional, profirió nuevo pliego de cargos18, el 13 de junio de 2013, con base en la presunta incursión en conducta atentatoria de la dignidad del cargo, conforme con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. El Seccional consideró que existían elementos probatorios en el plenario que permitían establecer la posible comisión de conductas reprochables
relacionadas con la recepción de dineros por cuenta de la denunciante, con el fin de dar cumplimiento a acuerdo de pagos, sin que el juez comunitario hubiera entregado dichas sumas al acreedor. Calificó la falta de gravísima por su afectación de la justicia en equidad en términos de la desconfianza generada para la comunidad y también por el daño causado a los intereses particulares de los usuarios involucrados. Estimó que se incurrió en ella en forma dolosa, porque el disciplinado conocía que su actuar era contrario a su deber como Juez de Paz. 18 Auto, fls. 230-238, C.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional decidió el 20 de noviembre de 2013, mediante la providencia consultada19, sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO al juez acusado, por haber incurrido en una actuación que atentaba contra la dignidad del cargo, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por la realización de la conducta típica descrita en el artículo 249 del Código Penal. Motivó su decisión en la certeza de la recepción por parte del Juez de Paz de dineros de la quejosa, y el hecho de que éste los retuvo sin entregárselos en forma inmediata, como era su deber, a la Administración del Conjunto Residencial. La responsabilidad se atribuyó a título de gravísima dolosa, debido a que el juez conocía lo indebido de su comportamiento, y al daño que con ello causaba tanto a la administración de justicia como a la persona que le
entregó los dineros. Todo lo anterior, determinó, en criterio del fallador de primera instancia, la aplicación de la sanción de remoción mencionada. REPARTO Remitida a esta Superioridad las diligencias, fueron repartidas inicialmente al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien, en decisión del 14 de enero de 19 Sentencia, fls.274-288, C.P. 201420, señaló que dado que el Despacho que anteriormente estuvo a cargo de la segunda instancia fue el del doctor Jorge Armando Otálora Gómez, hoy ocupado por el doctor Wilson Ruiz Orejuela, debía ser este Magistrado quien asumiera la sustanciación y ponencia del asunto, por lo que fue remitido a este Despacho mediante Constancia Secretarial del 16 de enero de 201421. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002. Asunto Procedería la revisión en grado jurisdiccional de consulta de no ser porque se ha advertido la presencia de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 143 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 que a la letra señala: “Son causales de nulidad las siguientes: 20 Auto, fls. 4-5, Cuaderno de Segunda Instancia #3 21 Constancia, fl. 6, ib. (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso.” Esta declaratoria debe hacerse de oficio al tenor del artículo 144 ib. que indica que “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de algunas de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. Régimen aplicable a los Jueces de Paz: El cambio de posición jurisprudencial en sentencia del 21 de octubre de 2013 La irregularidad sustancial que afecta seriamente el debido proceso, se refiere al régimen legal aplicable a los Jueces de Paz, el cual es, de acuerdo con la posición recientemente asumida por la Sala, la normativa integral aplicable a los funcionarios judiciales, que de acuerdo con el artículo 195 del Código Disciplinario Único está integrada por la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código Disciplinario del Abogado, el Código Penal y el de Procedimiento Penal22. Se había sostenido con anterioridad a la decisión del 21 de octubre de 2013, por parte de esta Corporación, que la única normativa aplicable en materia de faltas y de sanciones a estos jueces comunitarios, era la Ley 497 de 1999, dado que se trataba de ley especial aplicable directamente a los Jueces de Paz. 22 “Artículo 195. Integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.” Como consecuencia de ello, la Sala, en su posición mayoritaria, consideraba que la única sanción susceptible de imposición a los jueces de paz era la remoción del cargo, dando una interpretación rígida al contenido del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, pues se partía de la concepción normativa que no existía la posibilidad de reprochar las faltas en las cuales incurría dicho operador judicial, con diferentes sanciones que atendieran a las características particulares de las conductas sancionadas. De modo que cuando se trataba de revisión del fallo de primera instancia, si los cargos se referían a la imposición de una sanción distinta a la de remoción a que se refiere el artículo 34 de la Ley 497 de 199923 o si se aplicaban los deberes y faltas contenidos en la Ley 270 de 1996, se procedía a declarar la nulidad de lo actuado por violación al principio de legalidad de pena, pues se consideraba que las faltas y sanciones descritas en las Leyes 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), no se aplicaban a la actividad judicial de los jueces de paz, dándose así una interpretación restringida al marco normativo que regulaba sus funciones. No obstante la Sala decidió, en Sentencia aprobada en Sala del pasado 21 de octubre de 201324, la revisión de dicho criterio en el sentido de ampliar el campo normativo aplicable con las normas que aplican regularmente a todos
los funcionarios judiciales, es decir, entre otras, la Ley Estatutaria de la 23 Artículo 34. Control Disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observando una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 24 Exp. 2009-01893, Acta No.80, Magistrados Wilson Ruiz Orejuela (ponente), José Ovidio Claros Polanco, Pedro Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros; salvaron voto los Dres. Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera. Administración de Justicia y el Código Único Disciplinario, al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 195 de ésta norma últimamente mencionada. La Sala advirtió que la anterior posición jurisprudencial iba en contravía del sistema de garantías del cual es titular el disciplinable, puesto que independiente de cual fuera la modalidad del conducta o la forma de culpabilidad, la sanción siempre era la misma, desconociendo con ello que las modalidades de la conducta reprochable demandan, en sentido común y en estricta justicia, diferentes modalidades de sanciones. Esta posición, ocasionaba un desconocimiento al principio de proporcionalidad que debía guiar la dosificación de la sanción, pues sin importar la gravedad o levedad del acto censurado, la consecuencia jurídica sería en todo momento la misma: la remoción.
En otras palabras, se advirtió que la posición de la Sala caía en el error de que, asumiendo la unificación de la sanción a imponer, desaparecían las singularidades de las conductas y en tal sentido se lesionaba el principio de igualdad, toda vez que sin importar cual fuera el tipo de conducta denunciada, la sanción a imponer era, como se dijo, siempre la misma, generando con ello una trasgresión al derecho de defensa y de un régimen disciplinario fundado en el acto investigado en particular, pues de nada sirve desplegar una debida actividad probatoria, si, independientemente de lo que se demuestre en el proceso, el reproche tendrá el mismo contenido, esto es la remoción del cargo, sin que se puedan efectuar modulaciones al régimen de reproche una vez se determine la responsabilidad disciplinaria del juez de paz. La posición opuesta dentro de este esquema restrictivo de aplicación, era simplemente declarar la no procedencia de sanción alguna, lo cual obviamente llevaba al caso opuesto, igualmente inaceptable, de impunidad frente a las conductas reprochables de los jueces de paz. Así las cosas, la extrema postura sostenida por la Sala partía de considerar que la indagación disciplinaria de los jueces de paz, sólo podía adelantarse a partir de los contenidos normativos establecidos en la Ley 497 de 1999, en tanto que las disposiciones establecidas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, no resultaban aplicables, de modo que el artículo 34 de la ley primeramente mencionada, se aplicaba en forma exclusiva y excluyente, como la única norma sancionatoria aplicable a esta jurisdicción.
Como corolario de dichas consideraciones la Sala, en aras de garantizar una decisión que respetara en mayor medida, las garantías procesales del disciplinado, determinó que el marco normativo debía ampliarse, incluyendo entre otras, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código Único Disciplinario. Estimó que dicha posición se fundaba en el argumento jurídico de que por expresa disposición constitucional (arts. 116 y 247 de la Constitución Política), los jueces de paz hacen parte la función jurisdiccional del Estado y en tal virtud le son aplicables, de forma integral, las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en lo pertinente, las del Código Único Disciplinario. Es decir, estos operadores judiciales se encuentran investidos de función jurisdiccional, y en consecuencia, pueden ser destinatarios disciplinariamente de las normas en comento. En efecto, dice la Constitución Política en su artículo 247, ubicado dentro del Capítulo 5. De las Jurisdicciones Especiales, el cual, a su vez, hace parte del Título VIII. De la Rama Judicial: “La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios”. Es decir, para nuestro constituyente secundario, esta jurisdicción hace parte de la rama judicial y de la función jurisdiccional del Estado. Por su parte, el artículo 11 del Estatuto de la Administración de Justicia, cuando define la Estructura General de la Administración de Justicia, en su Título II, señala inequívocamente, en su Capítulo I. Integración y
Competencia de la Rama Judicial, que: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: (…) d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz”. De los textos arriba citados, infirió que los Jueces de Paz, al hacer parte de la Rama Judicial del Poder Público, administran Justicia, y en ese sentido se les aplican, en materia disciplinaria, el proceso, los deberes, las prohibiciones, y las faltas descritas en la normativa que se aplica a los funcionarios judiciales, es decir, las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. Se concluye de lo anterior, que encontrándose así sometidos a los deberes y derechos definidos en dicho cuerpo normativo, se hallan en igualdad de condiciones frente a los demás jueces que integran la rama judicial del Estado, y por tanto se les aplica idéntico trato en materia disciplinaria. Por lo anotado y de cara a la remisión normativa que se efectúa cuando se trata de investigar a los operadores judiciales, a estos se les aplica, como forma de garantizar el debido proceso, lo establecido en la Ley 734 de 2002 donde se permite efectuar una diferenciación en cuando hace a la modalidad de la conducta y precisa un catálogo matizado de formas de culpabilidad, lo cual impacta en la sanción que se deba imponer al funcionario judicial, sin que encuentre razón esta Colegiatura para que dicha estructura argumentativa no sea aplicable a los jueces de paz y, a partir de ahí, garantizarles igualdad de trato y un respeto por el debido proceso donde se
haga efectivo del derecho a la defensa, así como la proporcionalidad en el momento de dosificar la sanción. Igualmente aplican, como se esbozó anteriormente, los deberes y las faltas contempladas en los respectivos regímenes generales de los funcionarios judiciales, ya mencionados. Concluyó la providencia en los siguientes términos25: “En conclusión, la Sala establece que cuando se trata de disciplinar a los jueces de paz, tanto a la conducta por ellos realizados, así como a la dosificación de la sanción, faltas gravísimas, le son aplicables los contenidos normativos establecidos en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, puesto que su regulación resulta favorable a los intereses procesales de los referidos operadores judiciales. Y cuando se trata de definir, los deberes y las prohibiciones, se aplica la Ley 270 de 1996 o Estatuto de la Administración de Justicia.” 25 Precitado fallo del 21 de octubre de 2013 ib., pg. 10 La nulidad De acuerdo con el anterior análisis de la posición vigente de la Sala, y dado que las diligencias que se revisan en grado de consulta se soportaron en el criterio restrictivo que fue modificado por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde el pliego de cargos, proferido mediante providencia del 13 de junio de 2013, a fin de que se rehaga toda la actuación a partir de dicho pliego de cargos, según los criterios que anteceden, y por ende, se adecúe típicamente la conducta del investigado, integralmente, dentro de los parámetros de toda la normativa
aplicable a los Jueces de Paz ya mencionada, incluyendo en dicha calificación, tanto los deberes de esto jueces, como en las faltas imputadas, su calificación y las sanciones a aplicar, en punto a su modalidad y graduación según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código Único Disciplinario, junto con las demás normas aplicables a los Jueces de Paz, como la Ley 497 de 1999. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de toda la actuación a partir de la providencia del 13 de junio de 2013 mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, Juez de Paz de Dosquebradas, Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 201000152 03 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que no debió decretarse nulidad alguna, pues le asiste razón a la Sala de instancia, al haber adecuado la falta endilgada al Juez de Paz a las descritas en la Ley 497 de 1999, pues el legislador estableció dicha normatividad como una Ley de carácter especial para disciplinar la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y especifica para los Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 24, 24, 296, 39 y 45 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., abril 1°de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ
OREJUELA.
Acción disciplinaria contra el señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA – Juez de Paz de la Comuna Tres de Doscquebradas – Caldas. Radicación N°660011102000201000152 03 Aprobado según Acta de Sala N°05 del 5 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 5 de febrero de 2014 – Acta N°05 en el sentido de: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de toda la actuación a partir de la providencia del 13 de junio de 2013 mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA – Juez de Paz de la Comuna Tres de Dosquebradas – Caldas…”, por cuanto:
1. NO ES CIERTO LO AFIRMADO EN EL FOLIO 6 DEL PROYECTO EN
CUANTO A QUE LAS DILIGENCIAS FUERON REPARTIDAS INICALMENTE
AL SUSCRITO, PUES SI SE OBSERVA EL INFOLIO, INCIALMENTE FUERON ASIGNADAS AL DESPACHO DE LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A QUIEN SE LE NEGÓ LA PONENCIA EL 13 DE JUNIO
DE 2011 – ACTA 65, PASANDO AL ENTONCES MAGISTRADO JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ QUIEN PRESENTÓ LA PONENCIA DECLARANDO LA NULIDAD – APROBADA EL 27 DE JULIO DE 2011 – ACTA
N°72 , VOLVIENDO LAS DILIGENCIAS AL SECCIONAL DE INSTANCIA.
COMO QUIERA QUE NO HUBO REASIGNACIÓN O CAMBIO DE PONENTE
DEL PROCESO AL VOLVER DEL SECCIONAL LE CORRESPONDE AL
DESPACHO DEL COTRO WILSON OREJUELA, QUIEN REEMPLAZÓ AL
DOCTOR JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.
2. CONSIDERO QUE DEBE CONFIRMARSE LA DECISIÓN DE
INSTANCIA, PUES CASO CONTRARIO A LO AFIRMADO EN EL PROYECTO, DONDE POR DEMÁS SE ESTÁ CAMBIANDO DE POSTURA, EL TRÁMITE FUE ADECUADO A LA LEY 497 DE 1999, CONFORME A LA NULIDAD DECRETADA POR ESTA SALA – M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ - JULIO 27 DE 2011 – ACTA N°72 Además, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, a los jueces de paz, sólo le es imputable la falta prevista en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no las indicadas en el la Ley 270 de 1996, como en el caso que ocupó la atención de la Sala, donde se le endilgó la responsabilidad de incurrir en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace
necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del
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