CSDJ - F66001110200020100015204ADJUNTA20141211132604-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100015204ADJUNTA20141211132604-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201000152 04 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 por el cual sancionó al señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas (Risaralda), con REMOCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, por haber incurrido de manera dolosa y gravísima en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. consonancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. H E C H O S Con ocasión de la deuda que la señora Luz Marina Zuluaga Orozco tenía con la administración de la Urbanización “Villa Molinos 1”, acudió al Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas (Risaralda), donde se comprometió a
entregarle mensualmente, al titular de esa oficina, la suma de $100.000, quien al final de ello los cancelaría al conjunto residencial. La investigación surgió entonces con fundamento en la queja presentada el 12 de abril de 2010 por la señora Zuluaga Orozco2, porque el señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas (Risaralda), no abonó la suma de $1.600.000 recogidos para cubrir la cuota de administración de la Urbanización. Esa situación generó que se continuara con el trámite de la ejecución y se embargara el inmueble. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas (Risaralda), identificado con cédula de ciudadanía No. 20.068.346, elegido por el período comprendido entre los años 2006 y 2010, posesionado en el cargo el 11 de febrero de 20063. 2 Queja, fl. 1, C.P. 3 Acta de posesión y Credencia, fls. -20 y 21, C.P. Mediante certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación del 9 de julio de 20104, se determinó la inexistencia de sanciones e inhabilidades vigentes a cargo del disciplinado. En certificado del 13 de junio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura5, se estableció que al disciplinable se le impuso sanción de remoción del cargo
en providencia del 21 de septiembre de 2009 de esta Superioridad. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la mencionada denuncia, el Magistrado Sustanciador dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR6, para lo cual ordenó la acreditación de la calidad de Juez de Paz del señor GRAJALES OSPINA, escucharlo en exposición libre, arrimar un testimonio y remitir las comunicaciones y notificaciones de rigor. En diligencia de versión libre7, el disciplinado manifestó que conservó el dinero recibido para pagarle al Administrador del conjunto una vez éste entregara una relación de la deuda, aportara unos documentos que demostraban la realidad de la acreencia y se acercara al juzgado de paz para reclamar las sumas adeudadas. Mediante providencia del 10 de junio de 2010 se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN8 contra el mencionado juez, por haber presuntamente incurrido en conductas que atentaban contra la dignidad del cargo, de 4 Certificado, fl. 53, C.P. 5 Certificado, fl.9, Cuaderno de Segunda Instancia #1 6 Auto, fls. 14-15, C.P. 7 Acta 11 de mayo de 2010, fls, 33-34, C.P. 8 Auto, fls. 36-41, C.P. acuerdo con el artículo 34 de la Ley 497 de 19979 para lo cual se dispuso la recepción del testimonio del señor Fernando Betancourt Méndez, Administrador del Conjunto Residencial Villa Molinos 1 y la verificación de la identidad del investigado y de sus antecedentes disciplinarios.
NULIDAD DE LOS PLIEGOS DE CARGOS Y SENTENCIAS INICIALES
Primera actuación Mediante auto del 4 de agosto de 2010 se profirió pliego de cargos10 contra el disciplinable, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en lo relativo a abstenerse de conductas que atenten contra la dignidad del cargo en calidad de gravísima y dolosa. El 6 de abril de 2011 se expidió sentencia de primera instancia11, en la cual se impuso al juez de paz, sanción de REMOCIÓN en el cargo por la falta gravísima y dolosa relacionada con la dignidad del cargo, conforme al artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Una vez apelada la anterior decisión, esta Colegiatura decretó el 27 de julio de 2011,12, la nulidad de toda la actuación a partir del pliego de cargos, con soporte en que la norma invocada es un tipo en blanco, “… a efectos de 9 “Artículo 34. Control Disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” 10 Auto, fls. 55-62 11 Sentencia, Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Lus Leocadio Tavera Manrique, fl. 123-135, C.P. 12 Auto, Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez (ponente), Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, salvó voto el Dr. Angelino
Lizcano Rivera, fls. 19-33, Cuaderno de Segunda Instancia #1 cumplir con el requisito de legalidad, se deben completar con aquellas de la Constitución, la Ley o el Reglamento que contengan la conducta específica realizada por el operador jurídico y que se encuentran claramente descritas en el catálogo de deberes y prohibiciones consagradas en la Ley 270 de 1996 y en el de faltas contempladas en la Ley 734 de 2002, normas que como se explicó en precedencia son aplicables a los jueces de paz y permiten una imputación clara de cara a la situación fáctica objeto de investigación”. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no se realizó una debida adecuación típica por no haberse escogido un tipo disciplinario en particular, ni se seleccionó una falta que pudiera ser considerada como gravísima a la luz del Código Disciplinario Único, lo que conlleva un desconocimiento del principio de legalidad de la falta consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Segunda actuación A raíz de la anterior situación, el fallador de primera instancia rehizo la actuación y profirió nuevo pliego de cargos, el 30 de noviembre de 201113, por presunta falta gravísima y dolosa violatoria del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta penal descrita en el artículo 249 del Código Penal, relacionada con el delito de abuso de confianza, en concordancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002.
13 Auto, fls. 153-162, C.P. Una vez llegado el término procesal para ello, el Consejo Seccional expidió nueva sentencia el 18 de julio de 201214, en la cual sancionó al inculpado con remoción del cargo e inhabilidad general por diez años, por haber incurrido en forma dolosa y gravísima en la infracción a los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por la realización objetiva de la descripción típica del delito de abuso de confianza, contenido en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. Con ocasión de la revisión en grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación decidió, en providencia del 6 de febrero de 201315, declarar nuevamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 30 de noviembre de 2011, previamente mencionada, por la cual se profirió el pliego de cargos, con base en que la Ley 734 de 2002 no determinó la aplicación de su normatividad en cuanto a sanciones ni criterios para aplicarlas, ni tampoco se aplica a los Jueces de Paz el catálogo de deberes contenidos en la Ley 270 de 1996, dado que existe norma especial que regula la materia, la Ley 497 de 1999, en particular su artículo 34, que excluye la aplicación analógica de aquélla normativa. Esta situación constituyó, en criterio de la Sala, una irregularidad sustancial generadora de nulidad, según lo previsto por el artículo 143 del Código
Disciplinario Único, que desconoció, además, el precepto del artículo 29 de la Constitución Política. 14 Sentencia, Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Lus Leocadio Tavera Manrique, fls. 199-214, C.P. 15 Sentencia, Magistrados Angelino Lizcano Rivera (ponente), Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Henry Villarraga Oliveros, salvaron voto los Dres. Wilson Ruiz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, fls. 19-29, Cuaderno de Segunda Instancia #2. Tercera actuación Una vez restablecida la actuación conforme con la última decisión de esta Superioridad, el Consejo Seccional, profirió nuevo pliego de cargos16, el 13 de junio de 2013, con base en la presunta incursión en conducta atentatoria de la dignidad del cargo, conforme con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. El Seccional consideró que existían elementos probatorios en el plenario que permitían establecer la posible comisión de conductas reprochables relacionadas con la recepción de dineros por cuenta de la denunciante, con el fin de dar cumplimiento a acuerdo de pagos, sin que el juez comunitario hubiera entregado dichas sumas al acreedor. Calificó la falta de gravísima por afectación de la justicia en equidad en términos de la desconfianza generada para la comunidad y también por el daño causado a los intereses particulares de los usuarios involucrados. Estimó que se incurrió en ella en forma dolosa, porque el disciplinado conocía que su actuar era contrario a su deber como Juez de Paz.
Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió nueva sentencia el 20 de noviembre de 201317, por la cual decidió sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO al juez acusado, por haber incurrido en una actuación que atentaba contra la dignidad del cargo, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, 16 Auto, fls. 230-238, C.P. 17 Sentencia, fls.274-288, C.P. por la realización de la conducta típica descrita en el artículo 249 del Código Penal. Motivó su decisión en la certeza de la recepción por parte del Juez de Paz de dineros de la quejosa, y el hecho de que éste los retuvo sin entregárselos en forma inmediata, como era su deber, a la Administración del Conjunto Residencial. La responsabilidad se atribuyó a título de gravísima dolosa, debido a que el juez conocía lo indebido de su comportamiento, y al daño que con ello causaba tanto a la administración de justicia como a la persona que le entregó los dineros. Todo lo anterior, determinó, en criterio del fallador de primera instancia, la aplicación de la sanción de remoción mencionada. En grado de Consulta, las diligencias arribaron nuevamente a esta Sala, emitiéndose providencia del 5 de febrero de 201418 en la cual se decretó nuevamente la nulidad de toda la actuación a partir de la providencia del 13 de junio de 2013 mediante la cual se profirió pliego de cargos, con fundamento en el cambio de postura de la Sala frente al régimen aplicable a
los jueces de paz, establecido a partir de la providencia del 21 de octubre de 201319 según la cual el marco normativo para estos sujetos disciplinables no podía ser restrictivo y debía conformarlo no sólo la Ley 497 de 1999, sino también la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 247 de la Constitución Política, que describen a los jueces de paz como parte de la función jurisdiccional del Estado y en tal 18 Folios 11-23 Cuaderno de Segunda instancia No. 3. 19 Aprobado en acta No. 80 de la misma fecha, exp. 2009-01893 MP: Wilson Ruiz Orejuela. virtud les son aplicables de forma integral las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en lo pertinente, las del Código Disciplinario Único. Así, como el pliego de cargos del 13 de junio de 2013 se basó en el criterio restrictivo modificado por la Sala, se declaró la nulidad de todo a partir de dicha actuación a fin de que el procedimiento se rehiciera conforme a los nuevos parámetros dictados en dicha providencia. En cumplimiento de lo anterior, el Seccional profirió nuevo pliego de cargos el 30 de abril de 201420 en el cual señaló que el disciplinado en su condición de juez de paz de la comuna 3 de Dosquebradas (Risaralda), presuntamente atentó de manera gravísima y dolosa contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal en
consonancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, debido a que el señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA en su condición de juez de paz recibió los dineros de la conciliación, unas veces en forma directa y otras, cuando estuvo enfermo, a través del Juez de Paz Aldemar Castro quien expuso dicha situación y, los mismos no le fueron entregados a su destinatario, como tampoco a la quejosa, muy a pesar de que ambos lo reclamaron, no existiendo ninguna justificación para no devolverlos. 20 Folios 302-311 Cuaderno Principal No. 2. Luego, en la oportunidad procesal pertinente, el Seccional dictó nueva sentencia del 10 de septiembre de 201421 por la cual sancionó al señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas (Risaralda) con REMOCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, por haber incurrido de forma dolosa y gravísima en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal22, en consonancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 199923 y 196 de la Ley 734 de 2002. Argumentó el Seccional, que encontró evidente que el juez de paz, dentro del ejercicio de su cargo, con claro abuso de sus funciones y de la confianza depositada en él por parte de los usuarios de esa justicia, recibió el dinero
producto de una conciliación realizada ante su despacho y no lo entregó a su destinatario ni a su propietaria, lo que indica de manera clara que se apoderó del mismo, todo ello sin ninguna justificación. Finamente, le impuso sanción de remoción del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, en atención a la modalidad de la conducta y a la gravedad de la falta.
APELACIÓN
21 Folios 357-374 Cuaderno Principal No. 2. 22 “Artículo 249. Abuso de Confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le ha ya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio…” 23 “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. En escrito radicado el 22 de septiembre de 201424, la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación tendiente a la revocatoria del fallo sancionatorio argumentando, que gran parte del dinero entregado por la quejosa lo recibió otro juez de paz, el señor Aldemar Castro Contreras para luego entregárselo al inculpado, pero no se demostró que en efecto el señor Carlos Arturo Grajales lo haya recibido, de manera que no existe prueba de que el investigado se haya lucrado de esos rubros.
Insistió, en que el disciplinado no podía entregar el dinero hasta que el señor Fernando Betancur Méndez cumpliera con una de las obligaciones establecidas en el acuerdo de conciliación que era demostrar por parte del administrador del conjunto residencial que el cobro si era legal, de manera que se encuentra incurso en la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 (debió ser art. 28 de la Ley 734 de 2002). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002. Previo al despunte del material probatorio en orden a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado, preciso se hace advertir que la Sala se limitará al análisis de los puntos que fueron objeto de inconformidad, en atención al principio de limitación del recurso, 24 Folios 380-383 Cuaderno Principal No. 2. pues se supone que los tópicos no referidos por la recurrente, no le generan desconcierto alguno. Revisado el material probatorio, se infiere que las conductas imputadas se fundamentaron en que el señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, Juez de Paz de la Comuna 3 de Dosquebradas (Risaralda), recibió el dinero producto de una conciliación realizada ante su despacho y no lo entregó a su
destinatario ni a su propietaria. En ese orden de ideas, se le dedujo la violación al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y como falta disciplinaria la gravísima contenida en el artículo 48-1 del Código Disciplinario Único, en armonía con el canon 249 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de abuso de confianza en los siguientes términos: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad”. El tipo penal incrimina entonces a quien se apropia de un bien mueble ajeno que conserva a título de mera tenencia, por lo tanto, su consumación se presenta en el momento en que el sujeto se apropia de la cosa recibida a título no traslaticio de dominio. De antaño, pero con vigencia actual, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Es este un delito de resultado que se consuma en el momento y lugar en
que el agente realice acto de apropiación o de uso diverso del pactado, sobre la cosa que ha recibido a titulo precario, es decir, reconociendo en el tradente o en otra persona su calidad de dueño, el verbo rector apropiarse denota con toda claridad un acto de verificación instantánea que coincide con el momento en que el actor decide desconocer la ajenidad de la cosa precariamente recibida, y ejercer sobre ella señorío de propietario…”25. En el caso concreto, fruto del acuerdo de conciliación en equidad celebrado ante el despacho del investigado entre la señora Luz Marina Zuluaga Orozco y el señor Fernando Betancourt Méndez, convinieron en que la primera pagaría al segundo la suma de $1.600.000 por concepto de cuotas atrasadas de administración de la Urbanización “Villa Molinos I”, en mensualidades de $100.000 que entregaría al Juez de Paz, las cuales pondría a disposición del acreedor una vez éste le allegara los documentos que acreditaran la existencia legal de la propiedad horizontal, tales como escritura pública de áreas comunes, estatutos aprobados por la asamblea de propietarios y el acta de constitución de la actual junta de administración. En efecto, con los documentos aportados y concretamente de aquellos que presentan firma del disciplinado, se demostró que efectivamente recibió de parte de la señora Luz Marina Zuluaga Orozco las siguientes sumas:26 - $200.000 el 8 de octubre de 2008. - $100.000 el 15 de octubre de 2008. - $100.000 el 16 de marzo de 2009. 25 Auto del 31 de julio de 1984, M.P. Alfonso Reyes Echandía.
26 Folios 6-11 Cuaderno Principal. - $1000.000 el 28 de abril de 2009. - $100.000 el 28 de mayo de 2009. - $100.000 el 2 de julio de 2009. - $100.000 el 30 de julio de 2009. - $100.000 el 4 de agosto de 2009. Además, existen otros recibos con firma diferente, entregados en las siguientes fechas del año 2009: - 20 de febrero $100.000 - 27 de agosto $100.000 - 05 de octubre $100.000 - 05 de noviembre $100.000 - 12 de diciembre $100.000 - 16 de diciembre $100.000 Dineros que fueron recogidos por quien fungió como Juez de Paz para la época en que el señor GRAJALES OSPINA estuvo por fuera de esa oficina dadas sus condiciones de salud, esto es, por el señor Aldemar Castro Contreras, quien de manera clara señaló, que posteriormente los entregó al ahora disciplinado: “Yo lo único que sé es que cuando Carlos Arturo Grajales estuvo enfermo, yo recibí un dinero de parte de una señora no recuerdo el nombre, pero creo que es la señora Luz Marina Zuluaga, el cual se le iba entregando al señor Carlos Arturo…”27. Y en ese mismo sentido se pronunció el ahora disciplinado, GRAJALES OSPINA, es decir, aceptó no solo haber recibido los dineros de manera 27 Fl. 30 directa, sino también indirectamente, por intermedio de quien lo reemplazó en el cargo mientras estuvo enfermo: “…la señora Luz Marina comenzó a llevar cien mil pesos al Juzgado para
cancelar la deuda….Desde el mes de agosto o septiembre del año pasado – de 2009, aclara la Salayo no pude seguir yendo al Juzgado porque tengo un problema en el riñón derecho por mi enfermedad de la diabetes, entonces me tuve que retirar del Juzgado y el señor Aldemar Castro comenzó a recibir dichos dineros, y yo iba al Juzgado y él nunca me dijo que los había recibido, luego supe por la señora Luz Marina que le había llevado ese dinero entonces le pregunté a Aldemar que si ella le había entregado el dinero, él buscó y me contestó que sí, entonces Aldemar me comenzó a dar cincuenta mil pesos cada vez que él podía, hasta este momento no me ha acabado de cancelar las platas que doña Luz Marina le entregó a él…”28. En ese orden de ideas, el argumento presentado por la recurrente no puede ser acogido, puesto que es el mismo disciplinable quien aceptó haber recibido los dineros acopiados por el Juez Castro Contreras, de manera que ninguna duda se infiere en torno a esa circunstancia y, por lo mismo, el fallo debe ser confirmado en torno al reproche disciplinario, pues los extremos probatorios que demanda el artículo 14229 de la Ley 734 de 2002 se encontraron debidamente acreditados dentro de la actuación. En efecto, con los documentos que soportan los recepción de los dineros, el testimonio del señor Aldemar Castro Contreras y la propia versión libre de CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA se demostraron tanto la 28 Fls. 33 y 34. 29 “Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso
prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. materialidad de la falta, como la responsabilidad de éste, en la medida que efectivamente recogió los dineros suministrados por la quejosa para el pago de la obligación contraída con la administración del Conjunto Villa Molinos 1, sin que los destinara para lo que correspondía, es decir, para el pago de la deuda que tenía la quejosa en la administración del edificio. Por eso entonces, ni aun dándole credibilidad a la exculpación presentada podría ser exonerado de responsabilidad, pues ni demostró que quien lo reemplazó en el cargo le entregó menos dinero del que recibió, ni cumplió con la entrega del mismo en la forma tantas veces indicada. Esa conducta, sin duda que objetivamente estructura el ilícito de abuso de confianza, puesto que se le entregaron dineros a título no traslaticio de dominio, es decir, para que sirviera como intermediario y, no obstante, se apropió de ellos, pues desde los años 2008 y 2009 los recolectó y no los entregó a su destinatario. En torno a la presunta causal excluyente de responsabilidad peticionada por la defensa, tampoco tiene la potencialidad de prosperar, no sólo porque los Jueces de Paz no están autorizados para recibir dineros, sino porque su obligación era entregar el capital a quien estaba destinado, sin ninguna otra condición, pues no puede desconocerse que la falta disciplinaria imputada no fue otra que la gravísima consistente en realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de
dolo, cuando se cometa con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Sobre el tipo en cita la doctrina ha señalado: “El hecho se consuma por el perjuicio causado por la acción de no restituir, de manera que su existencia no depende de lo que el sujeto ha hecho en determinado momento, sino de lo que no ha hecho: no entregar, no devolver. Se trata, por lo tanto, de un delito de omisión, de carácter doloso; pero esa omisión está legalmente apreciada en cuanto ella importa la comisión de un perjuicio”30. En torno a la sanción para los Jueces de Paz debe advertirse que si bien la Sala mayoritaria los asimila a los funcionarios judiciales y en esa medida se les aplica las mismas normas, no puede dejar de reconocerse que la remoción es una figura con similares efectos a la destitución, y por lo tanto, es posible la imposición de ellas indistintamente. Precisamente sobre ese tópico la Sala en anterior ocasión señaló que a pesar de que el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 establezca para los jueces de paz la sanción de remoción, esta no era la única aplicable en la medida que la norma lo que señala es que “podrán ser removidos de su cargo” y, al respecto, se indicó que la citada norma no era de carácter imperativo o de cumplimiento estricto, tal cual aparece allí, “…sino facultativa en la medida que el operador jurídico la puede aplicar o no de acuerdo al caso en concreto”. En ese orden de ideas, se indicó: “…tal como antes se estableció, la
sanciones a imponer a los jueces de paz y reconsideración deben ser, aparte de la especial prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, las señaladas en la Ley 734 de 2002, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, a los cuales debe acudir el juez disciplinario, teniendo en cuenta además los criterios de graduación señalados en esta última Ley”31. 30 Soler, Sebastián, derecho Penal Argentino, Tomo IV. Tipográfica Editora Argentina Buenos Aires, 1953. 31 Rdo. 760011102000200800732 01, fallo del 27 de febrero de 2013, Sala No.15, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Descendiendo al caso concreto, no puede soslayarse que el comportamiento del disciplinado se adecuó a una falta gravísima, en la medida que se subsumió en una conducta ilícita, castigada por el derecho penal y en esa medida trasciende a la sociedad, pues quienes ostentan la calidad de Jueces de Paz, deben obedecer a una serie de deberes legales y sociales que implican mantenerse en estado de probidad, pues son elegidos por la comunidad para que ejerzan como árbitros o intermediarios en la solución de las disputas de cada uno de sus integrantes. Tampoco puede desconocerse que con su conducta se afectó el patrimonio económico de la quejosa, que de manera directa violenta el buen nombre de la administración de justicia en equidad, consumada a título de dolo, en la medida que el recibo de dineros y su omisión para devolverlo fue el producto de esa conciencia y voluntad dirigida a una actuación contraria a la ley.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley 734 de 2002 para los Jueces de Paz devino para tratar de garantizar un tratamiento favorable y consecuente con el principio de proporcionalidad, más no en el entendido que se les pueda imponer una sanción más gravosa, habrá de revocarse la inhabilidad impuesta por el Seccional, pues de mantenerse se violan derechos universales como el debido proceso y de favorabilidad, que no puede concebir esta Superioridad, garante de la segunda instancia en el caso concreto, toda vez que la Ley 497 de 1999 no contempló sanción de esa naturaleza. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Modificar el fallo impugnado en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR el reproche disciplinario, deducido en el fallo del 10 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, respecto del señor CARLOS ARTURO GRAJALES OSPINA, por la violación al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, consumando la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 196 ibidem, 34 de la Ley 497 de 1999 y 249 del Código Penal.
SEGUNDO: Sancionar con remoción del cargo al señor CARLOS ARTURO
GRAJALES OSPINA.
TERCERO: Revocar la sanción de inhabilidad por 10 años impuestas por el
a quo.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y para notificar al disciplinado, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por el término de cinco días hábiles.
QUINTO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMM
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