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CSDJ - F66001110200020100015701ADJUNTA20120425120543-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020100015701ADJUNTA20120425120543-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 660011102000201000157 01 Aprobada según Acta N° 021 de la misma fecha.

Ref: Apelación terminación

Abogado: José Héctor Colorado Colorado VISTOS Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Elena Aguirre, contra la decisión del 17 de enero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado JOSÉ HÉCTOR COLORADO COLORADO, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma.

HECHOS La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 20 de abril de 2010, por la señora Gloria Elena Aguirre, al solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se investigara al abogado mencionado antes, porque lo contrató en el año 2007 para que iniciara proceso de petición de herencia, el cual adelantó hasta obtener fallo favorable por parte del Juzgado 3° de Familia de Pereira2. La inconformidad la hizo consistir en que acordó el pago de 1 Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique.

2 Proferido el 24 de octubre de 2008, en el cual se reconoció la calidad de heredera testamentaria a la quejosa. 2 Apelación sentencia abogado Ref. 660011102000201000157 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios por la suma de $ 2.500.000, pero como se celebró conciliación dentro del mismo proceso, acordándose recibir la suma de $ 30.000.0003, su apoderado le dijo que ya los honorarios serían por la suma de $ 10.000.000, y aunque aceptó esa nueva propuesta, el doctor COLORADO COLORADO los cobró una vez le fueron abonados $ 15.000.000, quedando de pagarse el resto del dinero por la parte deudora en cuotas mensuales de $ 1.250.000. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decretó la apertura de la investigación el 10 de mayo de 2010 y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 24 de junio siguiente, una vez establecida la condición de abogado del denunciado4, la cual al no poderse celebrar por inasistencia del disciplinado, se programó como nueva fecha la del 19 de agosto de 20105. 2.- En la fecha indicada se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se escuchó en ampliación a la señora AGUIRRE, quien se ratificó en los hechos consignados al interponer la queja. Agregó que si bien es cierto estuvo de acuerdo en el pago de $ 10.000.000 por honorarios a su abogado,

con ocasión de la conciliación celebrada, también lo es que no pactó la forma en que los pagaría. En la misma Audiencia, el doctor JOSÉ HÉCTOR COLORADO COLORADO rindió versión libre y voluntaria. Manifestó que en el proceso de petición de herencia en el que intervino como apoderado de la señora Gloria Elena Aguirre, no hubo conciliación alguna, pues se tramitó hasta dictarse sentencia. Negó haber acordado con la poderdante por cancelación de honorarios la suma de $ 2.500.000, pues le dijo que existían unas tarifas para ello; que tampoco celebró contrato de prestación de servicios 3 Al ser comprados sus derechos herenciales. 4 Cfr. fl. 7. 5 Cfr. fls. 17 a 18. 3 Apelación sentencia abogado Ref. 660011102000201000157 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales. Se extrañó por la demora en instaurarse la queja en su contra, pues había transcurrido más de un año desde que le fueron cancelados los honorarios. 3.- La Audiencia de Pruebas continuó el 15 de octubre de 2010, en la cual se insistió en escuchar en testimonio al señor Oliverio Teusa, mencionado tanto por la quejosa como por el disciplinado como conocedor de los hechos investigados. Así mismo, se dispuso la práctica de diligencia de inspección judicial al proceso de petición de herencia radicado en el Juzgado 3° de Familia de Pereira con el número 2007-0719. 4.- Practicada la inspección judicial y puesta en conocimiento del disciplinado en Audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2010, al no

comparecer el testigo citado y ante la insistencia en su práctica por parte del doctor COLORADO COLORADO, se programó para el 2 de marzo de 2011 la continuación de la misma, pero por reiterados aplazamientos, sólo logró llevarse a efecto el 17 de enero de 2012. 5.- En la fecha anotada se escuchó en testimonio al señor Héctor Fabio Arango, pues así lo solicitó la quejosa al manifestar que se trataba de su cónyuge y estaba enterado de los hechos investigados. Afirmó que no fue testigo presencial del acuerdo por honorarios en el asunto para el cual fue contratado el doctor COLORADO COLORADO, pero su esposa le dijo que por dicho concepto tenía que pagarle la suma de $ 2.500.000. Con la obtención de las pruebas mencionadas, el Magistrado instructor procedió a calificar su mérito con terminación del proceso al estimar que el doctor JOSÉ HÉCTOR COLORADO COLORADO había cumplido con la gestión encomendada por la señora Gloria Elena Aguirre, pues se demostró que promovió el proceso de petición de herencia en el cual se dictó fallo favorable a los intereses de su cliente. Y en cuanto al cobro de los honorarios, al demostrarse que la misma quejosa estuvo de acuerdo en su cancelación y no pactarse la forma en que lo haría, concluyó el a quo que 4 Apelación sentencia abogado Ref. 660011102000201000157 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ningún engaño podía atribuírsele al disciplinado, pues tampoco puede considerarse un beneficio desproporcionado el cobro de $ 10.000.000 si en

cuenta se tiene la suma de dinero acordada en el proceso tantas veces mencionado, esto es, $ 30.000.000, lo cual permite afirmar que el litigante no desbordó la tarifa de honorarios profesionales establecida por Conalbos. IMPUGNACIÓN Dentro de la misma Audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión anterior, la quejosa interpuso el recurso de apelación. Esto dijo para sustentar su inconformidad: “…No estoy de acuerdo, lo que quiero es que el señor Oliverio Teusa se presente porque estuvo al momento de que pactamos lo que yo le iba a pagar, es decir, dos millones y medio. El único que estaba presente era don Oliverio, y yo quiero que él venga a testificar”. Al corrérsele traslado al disciplinado, aseveró que la quejosa no sustentó el recurso, ni ha dicho nada para el recurso. El Magistrado de conocimiento aseveró que si bien la recurrente no hizo un sustento jurídico apropiado, pero por el desconocimiento de asuntos legales, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dichos fines. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007 y 26 literal a del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20116, esta Sala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de 6 Por cuyo medio se adoptó el reglamento de la Corporación.

5 Apelación sentencia abogado Ref. 660011102000201000157 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación del procedimiento proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en favor de abogados. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con el fin de demostrar la necesidad de la sustentación del recurso de

apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal. 6 Apelación sentencia abogado Ref. 660011102000201000157 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el

indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con

7 Apelación sentencia abogado Ref. 660011102000201000157 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante

para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio

de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 7 (subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación" la censora se limitó a manifestar que el señor Oliverio Teusa había sido testigo del acuerdo para la cancelación de los honorarios, sin controvertir de algún modo las razones aducidas por el Magistrado A quo para ordenar la terminación del proceso, es decir, la argumentación atinente al cumplimiento de la gestión encomendada por parte del doctor COLORADO COLORADO y la legalidad del cobro de los honorarios, pues así lo aceptó la misma quejosa, sin que excediera lo regulado en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS). 7 C-365/94. 8 Apelación sentencia abogado Ref. 660011102000201000157 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones, puesto que la denunciante no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, se revocará la concesión de dicho recurso y en su lugar se inadmitirá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado JOSÉ HÉCTOR COLORADO

COLORADO, para en su lugar, INADMITIRLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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