CSDJ - F66001110200020100024301ADJUNTA20120507074741-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100024301ADJUNTA20120507074741-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 660011102000201000243 01 Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha Apelación: Sentencia sancionatoria contra el doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, Juez Primero Civil del Circuito de Pereira.
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual impuso sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA al doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, investigado en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4º del Decreto 306 de 1992.
CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010, dirigido inicialmente a la
Defensoría del Pueblo, PAOLA ANDREA OSORIO LADINO, formuló queja disciplinaria contra el doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, por las irregularidades acaecidas al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 2010-00138, informando que “Con posterioridad a la expedición del fallo de tutela, sin que mediara petición de parte y vencido el término de ejecutoría de la segunda instancia, el a quo reformó la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada, en el sentido de establecer un término límite de ayuda por tres (3) meses, pero además trasladó la carga de solución de vivienda a la accionante, liberando de paso a la administración municipal de la obligación de reubicación.” Aseveró la quejosa que el auto referido modificó, de manera sustancial, la parte resolutiva de la sentencia, reformándola, considerando que tal actuación constituye una vía de hecho, por vulneración del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien actuó como ponente y LUIS LOCADIO TAVERA MANRIQUE. Allegó copias de la actuación realizada al interior de la acción de tutela referida (fls. 1 a 38 del c.o. de primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió auto de apertura de indagación preliminar de 28 de junio de 2010, para los fines previstos en
el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, providencia notificada al servidor judicial y al Ministerio Público (fl. 40), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Pereira certificó que GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.548.923, desempeña funciones como Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, en propiedad, desde el 1º de abril del año 2010 (fl. 45). 2.- El investigado presentó escrito de 2 de septiembre de 2010, en el cual informó que, efectivamente el despacho a su cargo tramitó, en segunda instancia, la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA OSORIO LADINO en contra de la ALCALDÍA DE PEREIRA, en donde se modificó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, en el sentido de ordenar “en forma simultánea el desalojo y reubicación en una vivienda en un sitio seguro y sin que tenga que pagar suma de dinero por ningún concepto, a más tardar en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, hasta tanto salga beneficiada y se le adjudique una vivienda digna.” Agregó que, posteriormente, con la convicción errada e invencible de que con su conducta no se configuraba falta disciplinaria alguna y actuando de buena fe, “el despacho a mi cargo emitió auto aclaratorio diciendo: “el término “reubicación” en una vivienda y sitio seguro y sin que tenga que
pagar suma por ningún concepto, se aclara que debe ser de urgencia y humanitario por un lapso máximo de tres meses, mientras que la señora Paula Andrea Osorio Ladino y su núcleo familiar obtiene por sus propios medios una vivienda digna, o el municipio la incluya en un plan de vivienda de la Alcaldía.” Afirmó que para dicha fecha desconocía –y aún desconocela morfología de la ciudad y la existencia de planes de vivienda del municipio, toda vez que venía trasladado de la ciudad de Buga – Valle, considerando que el núcleo esencial de la sentencia de tutela, especialmente en su parte resolutiva, no fue alterado y continuó siendo protegido por el mecanismo constitucional. Procedió a transcribir apartes de providencias de la Corte Constitucional sobre autonomía funcional (fls. 53 a 60). 3.- El día 14 de septiembre de 2010, se allegaron al expediente las copias de las piezas procesales correspondientes a las actuaciones realizadas en la acción de amparo, con posterioridad a la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 (fls. 65 a 75). 4.- Se escuchó la declaración del señor JUAN CARLOS CAICEDO DÍAZ, secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien informó que el fallo de tutela se profirió el día 13 de abril de 2010 y, con posterioridad, se dictó el auto del 10 de mayo del mismo año, el cual “obedece a una petición verbal de unas personas que laboran en la Alcaldía de Pereira, hecha al Juez Primero Civil del Circuito, solicitándole la
aclaración de la sentencia dictada inicialmente, porque no era precisa en el término por el cual debía otorgarse la vivienda a la accionante. Teniendo en cuenta que el Municipio no contaba con presupuesto indefinido para asumir esa responsabilidad.” Agregó que nunca se había presentado una solicitud verbal de aclaración de una sentencia “esta es la única vez que ha sucedido.” (fls. 87 a 88). En providencia de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha 26 de enero de 2011, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra del doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió en que, con posterioridad a la ejecutoría del fallo de fecha 13 de abril de 2010, remitido el 20 de los mismos mes y año a la Corte Constitucional para su eventual revisión, habiéndose desprendido de la competencia del caso, “el 10 de mayo de 2010, después de haber transcurrido 14 días hábiles (20
calendario), cuando el juez hace aclaración del fallo, se encontraba por fuera de toda legalidad, por falta de competencia, incluso, estaba ya agotada la facultad establecida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite que se realice alguna reforma dentro del término de su ejecutoría.” (fl. 119). La falta se calificó como LEVE “porque en ningún momento desconoció el núcleo integral de la protección al derecho que se le solicitaba y porque no lesionó con su actuar bien jurídico alguno, solamente intentaba dotar de un tiempo y modo razonable el cumplimiento de la decisión”. Así mismo, consideró que era culposa “toda vez que este funcionario obró en forma descuidada, apresurada, sin que en este obrar se denote la intención voluntaria de violar derecho fundamental alguno y la ley procesal civil.” (fl. 120). DESCARGOS Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el día 21 de febrero de 2011, obrante a folios 124 y siguientes, el inculpado –a través de defensor de confianzapresentó descargos, reiterando los argumentos expuestos en su anterior intervención y recalcando que, en ningún momento, se desconoció el núcleo esencial de protección al derecho fundamental reconocido, motivo de la solicitud de amparo constitucional. Afirmó que, por el contrario, teniendo claro que la decisión adoptada en el fallo estaba reconociendo de manera indefinida un derecho que necesariamente tenía que ser limitado en las circunstancias de tiempo y modo para su cumplimiento, lo contextualizó para, de este modo, adecuarlo a
las circunstancias que originalmente debía contener, “aplicando con su actuar un principio que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como característico de este tipo de acciones públicas como es la oficiosidad.” Afirmó que, con fundamento en tal principio, aclaró el alcance de su decisión, sin cercenar el derecho fundamental. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el período probatorio, mediante proveído de fecha 25 de abril de 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002, término dentro del cual el servidor judicial radicó el escrito de 23 de mayo de 2011, visible a folios 168 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. En el escrito referido afirmó que si bien adoptó la decisión que constituye el objeto del reproche disciplinario, con ello no afectó derecho fundamental alguno, en tanto el amparo concedido debía contextualizarse y dejarlo en sus justas proporciones, “pues de lo contrario daría lugar al reconocimiento de un derecho indeterminado, donde más que reconocerle a la accionante un derecho, lo que se produciría es una situación donde los resultados del cumplimiento del fallo irían mucho más allá de los alcances y contenidos mismos de la tutela.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial II Penal 152, previo recuento de la situación fáctica que sustentó la imputación, de la actuación surtida, así como del análisis de las pruebas allegadas a la investigación rindió concepto en el cual solicitó
proferir sentencia absolutoria, al estimar que el juez actuó dentro de los parámetros del artículo 28 numeral 6º de la Ley 734 de 2002, toda vez que no obstante haber efectuado la aclaración con posterioridad a la remisión del expediente a la Corte Constitucional y por fuera del término previsto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con tal decisión no afectó la situación de la accionante y la misma “solo tuvo la intención de ampliar un plazo para que tanto la señora OSORIO LADINO como la Alcaldía encontraran la mejor solución al conflicto planteado atinente a no contar con una vivienda digna.” DECLARATORIA DE NULIDAD PARCIAL DE LO ACTUADO AUDIENCIA DE JUICIO VERBAL Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, la Sala A Quo decidió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 28 de enero de la misma anualidad, ajustando el procedimiento al verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que se trata de una falta leve culposa, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y, según proveído del 12 de agosto siguiente, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 1474 de 2011 (fl. 182), procediéndose a llevar a cabo la correspondiente audiencia verbal el 3 de noviembre de 2011 a la hora de las 3.00.p.m. A la citada diligencia comparecieron el investigado, su defensor de confianza
y la representante del Ministerio Público, procediendo el despacho a realizar nuevamente la imputación de cargos al investigado por la presunta falta al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, por inobservancia del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y con el 196 de la Ley 734 de 2002, por la situación fáctica consistente en haber modificado el fallo de tutela proferido al interior de la acción instaurada por PAOLA ANDREA OSORIO LADINO contra el MUNICIPIO DE PEREIRA “cuando ya se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Reiteró en esta oportunidad la calificación de la conducta como LEVE
CULPOSA.
A continuación, teniendo en cuenta que los intervinientes no solicitaron la práctica de pruebas, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien deprecó sentencia absolutoria, con los mismos argumentos expuestos en el juicio escrito. En igual sentido se pronunció el defensor de confianza del investigado, quien afirmó que “aplicando el principio de lesividad, en este caso no se afectó ni el interés del Municipio, ni del Estado, ni la tutela fue más allá, ni la decisión del disciplinado, afectó de manera alguna ninguno de los intereses de nadie, se puede concluir que se obró de buena fe, no hubo propósito distinto de aclarar la decisión, lo que sí podía llegar a constituir un perjuicio si no se hace la
aclaración […]” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia adiada 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual impuso sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA al doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, investigado en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al funcionario, pues se encuentra acreditado en grado de certeza que, con posterioridad al fallo de tutela de fecha 13 de abril de 2010 “el 10 de mayo de 2010, luego de haber transcurrido 14 días hábiles (20 calendario), el señor Juez profiere auto determinando que “El término “reubicación en una vivienda en un sitio seguro y sin que tenga que pagar suma de dinero por ningún concepto”, se aclara, en el sentido que debe ser de urgencia y humanitario, por un lapso máximo de tres (3) meses, mientras la señora Paola Andrea Osorio Ladino y su núcleo familiar obtiene por sus propios medios una vivienda digna, o el Municipio la incluya en un plan de vivienda de la Alcaldía.” (Subrayado fuera de texto). Consideró que con el referido auto, el funcionario actuó irregularmente, pues
en ese momento se encontraba por fuera de los términos legales, consagrados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para hacer cualquier modificación o aclaración a su propio fallo, máxime cuando ya no era competente para realizar actuación alguna, toda vez que “se había despojado en forma definitiva desde el momento en que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Agregó que el funcionario no era competente ni siquiera para vigilar el cumplimiento de la orden, dado que esa actividad le corresponde al Juez de Primera instancia y sólo vuelve a adquirir competencia en la eventualidad de una sanción por desacato, exclusivamente para la consulta de la misma. Desestimó los argumentos exculpativos del investigado, al considerar que “no es lo mismo expedir una orden,…, en una sentencia debidamente motivada, dentro de un trámite normal de un proceso, que expedirlas a través de un auto sin ninguna motivación, y a espaldas de uno de los interesados como ocurrió en el presente caso.” Encontró demostrado que, efectivamente, el funcionario obró de buena fe, al pretender solucionarle el problema a la entidad accionada en relación con el cumplimiento del fallo, sólo que ya no era el competente para dar tal solución. Finalizó la Colegiatura de instancia con la dosificación de la sanción imponiendo AMONESTACIÓN ESCRITA, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. La providencia fue notificada en legal forma a los intervinientes, procediendo
el defensor de confianza del investigado a interponer recurso de apelación, según escrito visible a folios 210 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. APELACIÓN En el escrito por medio del cual el defensor del investigado corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación afirmó que el operador disciplinario ha debido arribar a una decisión absolutoria, “toda vez que logró probarse, con prueba testimonial que no fue debidamente valorada, que su comportamiento estuvo lejos de ocasionar daño y que, por el contrario, lo que pretendió fue hacer efectivos unos derechos constitucionales reconocidos a favor de la quejosa Paola Andrea Osorio Ladino.” Reiteró que la decisión no vulneró ni afectó otros intereses, ya que la esencia o núcleo de la decisión motivo de esta controversia permaneció incólume, sin que ello pueda interpretarse como una extralimitación de funciones. Consideró que la conducta reprochable sería la de la accionante, quien no conforme con una decisión que le resultaba favorable, “quiso aprovechar una lamentable omisión del operador jurídico cuando en su decisión no contextualizó adecuadamente el alcance de su sentencia y se sintió afectada, cuando en realidad de verdad, ningún derecho se le estaba menoscabando y amparada en tal situación e invocando una inexistente vía de hecho pretendió obtener beneficio de lo sucedido.” Agregó que en el plenario quedó establecido que dejar la decisión de tutelaen los términos consignados en la segunda instanciaequivaldría a reconocer un derecho indefinido, absoluto e imposible de cumplir para la administración municipal, encontrando que en la providencia objeto de
apelación no se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de estirpe constitucional, a la luz de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la Competencia: La Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 0075 de 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que
su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. por vía de apelación, aparece contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1º. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” El tipo disciplinario abierto referido, fue debidamente cerrado por el Seccional de Instancia, con el contenido normativo de los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 4º del Decreto 306 de 1992, preceptos que establecen: Código de Procedimiento Civil: “Artículo 309: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoría, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoría, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recurso alguno.” Decreto 306 de 1992: “Artículo 4º. De los principios aplicables para interponer el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el decreto 2591 de 1991, se aplicarán en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto […].” En la sentencia por medio de la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, consideró que el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma oportuna las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, esto es, dentro de los plazos que define el legislador y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional. En efecto, concluyó que es “en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.” (Subrayado fuera de texto).
III. Caso concreto: Con el anterior eje normativo y conceptual procede la Sala, a analizar los
argumentos de la apelación, para lo cual resulta imperioso analizar si, en su actuar funcional, el doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del A Quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de apelación. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el inculpado, fungía para la época de los hechos como Juez Primero Civil del Circuito de Pereira y que, en tal calidad, le fue asignada la segunda instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Osorio Ladino contra el Municipio de Pereira, por la presunta violación de los derechos fundamentales relacionados con la vivienda digna. Es así como, en sede de impugnación de la referida acción de amparo, el funcionario profirió la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, en la cual modificó la de primera instancia proferida por el Juzgado 6º Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de ordenar “en forma simultánea el desalojo y la reubicación en una vivienda en un sitio seguro y sin que tenga que pagar suma de dinero por ningún concepto, a más tardar en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, hasta tanto salga beneficiada y se le adjudique una vivienda digna.” Una vez ejecutoriado el referido fallo, mediante oficio No. 881 de fecha 20 de abril de 2010, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión, con lo cual el Juez perdía totalmente la competencia funcional, al haber salido el proceso de su despacho, una vez finalizada la instancia que le correspondía resolver. No obstante lo anterior, el 10 de mayo de la citada anualidad, luego de haber transcurrido 14 días hábiles, el juez, a petición verbal de algunos funcionarios del Municipio accionado, sin correr traslado a la accionante y beneficiaria de la decisión que amparó sus derechos fundamentales y vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil –que es el de ejecutoría de la sentenciadecidió proferir auto aclaratorio, en el cual expresó que “El término “reubicación en una vivienda en un sitio seguro y sin que tenga que pagar suma de dinero por ningún concepto” se aclara en el sentido que debe ser de urgencia y humanitario, por un lapso máximo de tres (3) meses, mientras la señora Paola Andrea Osorio Ladino y su núcleo familiar, obtiene por sus propios medios una vivienda digna, o el Municipio la incluya en un plan de vivienda de la Alcaldía.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la ley procesal consagra de manera expresa los plazos y actuaciones especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se pone fin a los procesos judiciales, tales como: i) la aclaración de la sentencia a solicitud de parte, cuando la correspondiente petición se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309, C. de P.C.) y ii) la adición a petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de cualesquiera de los extremos de la litis, en cuanto la solicitud
correspondiente se presente, igualmente, dentro del respectivo término de ejecutoria (artículo 311, C. de P.C.)” Nótese que tanto la actora como la parte accionada contaron en su debida oportunidad con los mecanismos jurídicos pertinentes para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia en los precisos términos de las normas referidas, sin embargo, el Municipio accionado no los utilizó, compareciendo en forma extemporánea a manifestar su imposibilidad de cumplir, al no haberse establecido un término para ello, contrariando además el precedente de la Corte Constitucional sobre este tema, procediendo el Juez sin competencia para ello a proferir un auto aclaratorio, cuando ya el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional para eventual revisión y no le era dable realizar actuación alguna, contrariando con ello claras y precisas normas de orden público y de ineludible cumplimiento. Del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta por la que se dedujo responsabilidad en el fallo sancionatorio de primera instancia se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se profirió una decisión aclaratoria por fuera del término perentorio previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma expresamente aplicable en materia de acciones de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del Decreto 302 de 1992, vulnerando con ello principios como el de la ejecutoriedad de las providencias judiciales, la seguridad jurídica y la confianza legítima. La intangibilidad de la sentencia, la cosa juzgada y la seguridad jurídica
consiguiente son principios con arraigo constitucional y que hacen parte del debido proceso (artículo 29 superior) razón por la cual, la mera invocación de la buena fe y de motivos altruistas no admiten el desconocimiento de las reglas del juego procesalmente establecidas para el proferimiento de decisiones en sede de impugnación de acciones de tutela. Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre el extremo objetivo que informa la falta disciplinaria deducida en la sentencia objeto de apelación, toda vez que el proferimiento del auto aclaratorio sin competencia para ello y en forma extemporánea, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas que fueron allegadas de manera legal y oportuna a la investigación. Así mismo se evidencia que la conducta del disciplinado de realizar sin competencia y en
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