CSDJ - F66001110200020100028701ADJUNTA20120709070043-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100028701ADJUNTA20120709070043-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 64.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 660011102000201000287 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual absolvió al abogado JUAN CARLOS COLMENARES GÓMEZ, de los cargos que se le formularan por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Jorge Isaac Posada Hernández, integrando Sala con el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique. Fueron resumidos por la Sala de instancia en la siguiente forma: “Son puestos en conocimiento de esta Sala por parte del señor Guillermo León Tejada, a través de escrito allegado el 6 de agosto de 2010, en el que inicia haciendo referencias a la normatividad del Código de Comercio, y seguidamente dice que en enero 27 de 2006 le dio poder al doctor JUAN CARLOS COLMENARES, y que además, firmaron contrato de prestación
de servicios profesionales, y que solo en diciembre de 2008 se presentó la demanda, transcurriendo el proceso normalmente. Hace mención del artículo 1053 del código de comercio, sobre la carga de la prueba, transcribe apartes del mismo, y afirma que no se da la condición cuarta relacionada con el aporte del avalúo comercial del vehículo, el cual había que aportarlo por no figurar en FASECOLDA. La queja en concreto es por el hecho de no haber presentado la prueba correspondiente para demostrar el valor del vehículo y del daño a través de cotización de la empresa distribuidora del vehículo y por no haber sustentado el recurso en contra de la decisión que revocó el mandamiento de pago.” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de JUAN CARLOS COLMENARES GÓMEZ quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.503.346 y tarjeta profesional No. 119.155 vigente2. Se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios3. 2 Folio 130. 3 Folio 136. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 27 de agosto de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. - Mediante auto de 17 de enero de 2011, se designó como defensora de oficio del inculpado a la doctora Gloria Amparo Díaz García5, reemplazada después por la doctora María Esperanza Dávila Martínez6, debido a la
incomparecencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 29 de noviembre de 2010. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en cuatro sesiones los días 18 de marzo, 22 de julio, 6 de septiembre y 5 de octubre de 20117. - En la primera sesión el quejoso, señor Guillermo León Tejada Montoya, otorgó poder a la abogada Gloria Matilde Arias de la Cuesta, para su representación. - El Magistrado instructor puso de presente un memorial allegado por el abogado acusado8 en el cual solicitaba la nulidad de las diligencias, pues no se le enviaron las citaciones para el proceso, a la dirección por él aportada cuando se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria. Por 4 Folio 132. 5 Folio 151. 6 Folio 154. 7 3 CDs. 8 Folio 163. ello, en esa sesión de 18 de marzo de 2011, se decidió decretar la nulidad del proceso desde al auto de 26 de enero del mismo año, cuando se nombró como su defensora de oficio a la doctora María Esperanza Dávila Martínez. En consecuencia, la letrada dejaba de ser la defensora del disciplinado. - Acto seguido, se recibió la ampliación de queja por parte del señor Tejada Montoya, quien señaló que firmó contrato con el doctor COLMENARES GÓMEZ en el año 2006, en razón de que perdió una buseta de su propiedad. El abogado debía presentar unas pruebas, pero no lo hizo. Dijo que el objeto del contrato era reclamar un seguro, pues el vehículo fue
quemado y fue declarado pérdida total. Sin embargo, no habían querido pagar el seguro, porque el siniestro se originó en la delincuencia común. Afirmó haber suscrito dos poderes, uno en el 2006 y otro en el 2008. - Reiniciada la diligencia, el abogado acusado confirió poder a la doctora Paula Fernanda Acevedo Londoño, para que ejerciera su defensa técnica. - Acto seguido, el letrado cuestionado rindió su versión libre de apremio, quien referenció los hechos, manifestando que conoció al cliente por medio del señor Alberto Castillo –asesor, pero no abogadoquien le dijo que se trataba de un asunto de seguros, pues al quejoso le habían incinerado su vehículo de transporte público por una extorsión. Refirió que suscrito el contrato de manera verbal y haberle advertido al quejoso de que las probabilidades de ganar el negocio eran menores al 50%, pues se debía probar que el siniestro fue cometido por la guerrilla. Dijo que el ejército había manifestado que el acto fue realizado por un grupo al margen de la ley, sin especificar cual. Señaló haber presentado la reclamación contra la compañía La Previsora y desarrolló un concepto sobre los grupos al margen de la Ley. Ante la ausencia de respuesta de dicha compañía, procedió a demandar ejecutivamente con un título complejo, librándose mandamiento ejecutivo de pago. Luego, la decisión fue revocada, frente el recurso de la contraparte, pues la obligación no era clara, expresa y exigible. Expresó que no sustentó recurso en contra de la revocatoria del
mandamiento de pago, por no encontrar los argumentos debidos. Previo a ello, había presentado tres cuantías diferentes para el reclamo, pero no logró probar el monto respectivo. - Acto seguido, el Magistrado instructor ordenó oficiar al Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, para que allegara copia de los anexos que aportó el abogado de La Previsora, al momento de contestar la demanda en el proceso ejecutivo con radicado No. 2008-00275-00. - Por medio de oficio de fecha 12 de agosto de 2012, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, allegó lo solicitado9. - En sesión de audiencia del 6 de septiembre de 2011, el abogado acusado elevó solicitud probatoria para que se llamara a declarar a la doctora Luz Ángela Rivera Correa y al doctor Oscar Elías Botero Chalarca. 9 Folio 190. - Reiniciada la audiencia, se practicaron las pruebas solicitadas, escuchando en primer lugar la declaración del abogado Oscar Elías Botero Chalarca. El letrado señaló que es abogado externo de varias aseguradoras y que fue apoderado de La Previsora en el asunto del quejoso. Dijo que presentó las excepciones contra el mandamiento de pago, el cual fue revocado y de lo cual se le corrió traslado al doctor COLMENARES GÓMEZ. Ante ello, el acusado presentó apelación, sin sustentarla después, en tanto consideraba que no había forma de hacerlo, ante el precedente del Tribunal en negocios similares y para no hacer más gravosa la situación de su cliente.
Dijo que había ambigüedad en la cuantía de la reclamación, por lo que no se cumplía con los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio. - Acto seguido rindió testimonio la doctora Luz Ángela Rivera Correa, quien dijo que compartía oficina con el disciplinado. Manifestó que estudió el asunto junto con él y encontraron que no había manera de apelar la revocatoria del mandamiento de pago, pues no era clara la cuantía de la reclaramación, además, para no hacer más onerosas las costas. - Rindió testimonio el señor Alberto Castillo, quien dijo ser economista y trabajar con un grupo de abogados. Señaló que el acusado no había presentado unas cotizaciones del vehículo por parte de la ensambladora del mismo y que discutió con el letrado acusado por no haber presentado la apelación. Del Pliego de Cargos. El Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, manifestando que la queja se concretaba a que dentro del proceso ejecutivo planteado por el abogado COLMENARES GÓMEZ, en representación del quejoso contra la aseguradora La Previsora, no se aportaron las pruebas necesarias y no se sustentó el recurso contra la decisión que revocó el mandamiento de pago. Consideró el instructor que había mérito para formular cargos por el eventual hecho de no aportar los documentos requeridos y por haber abandonado el asunto, una vez se había presentado el recurso de apelación el 23 de octubre de 2009, contra la decisión del 16 de octubre anterior, que había revocado el mandamiento de pago.
Así las cosas se hacía necesario continuar con el proceso, llamando a juicio al jurista JUAN CARLOS COLMENARES GÓMEZ para que respondiera por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada como culposa. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas, como lo eran las declaraciones de los abogados José Nayib Vásquez y Carmenza Castaño. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en dos sesiones los días 14 y 22 de febrero de 201210. - Se escuchó el testimonio de la abogada Carmenza Castaño, quien señaló que tenía una oficina con el doctor COLMENARES GÓMEZ, letrado que presentó la reclamación del quejoso ante la compañía de seguros, asunto dentro de la cual siempre se le había explicado al señor Tejada Montoya que la demanda estaba débil, pues el vehículo estaba asegurado solamente para ataques terroristas. 10 2 CDs. - Reanudada la audiencia, se escuchó el testimonio del abogado José Nayib Vásquez Ramírez, quien manifestó que compartió oficina con el abogado investigado. Dijo que el problema en el asunto del quejoso, era probar quien causó el daño y después, que no hubo acuerdo sobre el valor de la buseta. Refirió que el acusado y el cliente acordaron no sustentar el recurso interpuesto contra la decisión revocatoria del mandamiento de pago, pues no habían coincidido con el monto de la reclamación pretendida. - La defensora de confianza alegó de conclusión, señalando que su representado había obrado diligentemente de acuerdo con lo reseñado en el
proceso, sobre los pormenores del asunto. Dijo que la no sustentación del recurso obedeció a evitar una condena en costas, y porque ya el quejoso presentó reclamaciones con anterioridad a la aseguradora. Agregó que las distintas actuaciones se desarrollaron según las labores conducentes, de acuerdo al poder otorgado. Solicitó finalmente, exonerar de toda responsabilidad al inculpado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 25 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, absolvió al abogado JUAN CARLOS COLMENARES GÓMEZ, de cargo imputado, consistente en incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “no fue propiamente por negligencia o descuido que el profesional del derecho disciplinado no sustentó el recurso, sino que no lo hizo fue en procura de no hacer más gravosa la situación de su patrocinado, ante la posibilidad de una segunda condena en costas, una vez reestudiado cuidadosamente el asunto, y que de ello fue enterado el quejoso.”11 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público la recurrió señalando que: - No se probó la cuantía en la forma como se encontraba establecido en la póliza, lo que no podía ser suplido con el silencio de la aseguradora. - No se sustentó el recurso de apelación sin haber una justa causa pera ello,
pues no era cierto que se buscaba evitar la condena en costas. - Dentro del término de traslado a los no recurrentes, se pronunció la doctora Acevedo Londoño, como defensora del disciplinado, para señalar que la representante del Ministerio Público no había estado presente en las diligencias, y que se deducía de la lectura del recurso de apelación que no procuró conocer el acervo probatorio. Señaló que se había discutido y debatido el asunto de la no apelación, llegando a la conclusión que ello se presentó no por negligencia o mala fe, sino para preservar el patrimonio del cliente, evitando agravar su situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 146 a 259.
La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612, 59 de la Ley 1123 de 200713 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 14 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente:
1. Al abogado aquí juzgado le fue conferido poder por parte del señor Guillermo León Tejada Montoya, el 27 de enero de 2006, dirigido a la Compañía de Seguros La Previsora, con el siguiente tenor: “GUILERMO LEÓN TEJADA MONTOYA, (…) obrando como propietario del vehículo de placas VZR590 cuyo tomador es el Ministerio de Hacienda, a ustedes respetuosamente manifiesto que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al abogado JUAN CARLOS COLMENARES GÓMEZ, mayor y vecino de esta ciudad, (…), para que en mi nombre y representación reclame la indemnización de los perjuicios causados al vehículo pluricitado en acto terrorista.”15 15 Folio 88.
2. Luego, en el año 2008, al disciplinado le fue conferido poder con el objeto de que “instaure demanda ejecutiva de mayor cuantía contra COMPAÑÍA DE
SEGUROS LA PREVISORA S. A., sucursal Pereira, (…)”16
3. Con base en ello, el togado COLMENARES GÓMEZ presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad La Previsora, el 6 de
noviembre de 2008, pretendiendo se librara mandamiento de pago, con base en un contrato de seguro sobre el cual se había presentado siniestro consistente en la incineración de una buseta de propiedad del cliente, aquí quejoso, por parte de la delincuencia.17
4. El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira libró “mandamiento de pago a favor de GUILLERMO LEÓN TEJADA por intermedio de apoderado judicial en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. (…)”18 dentro del proceso con radicación No. 200800275-00.
5. El 3 de septiembre de 2009, el doctor Oscar Elías Botero Chalarca, interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de diciembre de 2008 que libró mandamiento de pago19. Luego, el 11 de septiembre siguiente, propuso excepciones de fondo20.
6. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira, en auto de 16 de octubre de 2009, resolvió, frente a la reposición presentada por la demandada: “REVOCAR para REPONER los numerales primero al tercero, del auto 16 Folio 74. 17 Folio 75 y ss. 18 Folio 7. 19 Folio 21 y ss. 20 Folio 44 y ss. dictado el dieciséis de diciembre de 2009 y en su lugar SE DENIEGA el mandamiento de pago deprecado. (…)”21
7. Frente a la anterior decisión, el doctor COLMENARES GÓMEZ interpuso recurso de apelación, el 23 de octubre de 200922 y allegó pago de las
expensas para el trámite del recurso, el día 11 de diciembre siguiente23.
8. El recurso lo admitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 25 de enero de 201024. Y en constancia secretarial del 2 de febrero de 2010, se consignó que el término de tres días para la sustentación del recurso transcurrió en silencio25.
9. En auto de 8 de febrero siguiente, el recurso fue declarado desierto, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de
Procedimiento Civil.26 Pues bien, ab initio esta Sala observa, sin mayor dubitación, que el letrado encartado no cumplió debidamente con el encargo conferido por el quejoso, lo que conllevará la revocatoria del fallo apelado. En efecto, de manera objetiva se tiene, que a pesar de haber apelado el 23 de octubre de 2009 la decisión emitida por el Despacho judicial el 16 de octubre inmediatamente anterior, el mismo no sustentó la argumentación de la alzada, para que el recurso -por demás interpuesto en tiempofuera desatado por el Ad quem. 21 Folio 95. 22 Folio 97. 23 Folio 101. 24 Folio 118. 25 Folio 119. 26 Folio 124. Se resalta, pese a ello, la diligencia advertida en el actuar del letrado en el resto de la tramitación del asunto, la cual se echó de menos a la hora de ofrecer razones para que su caso fuera estudiado en segunda instancia. Pero pese al buen obrar del abogado, anterior a la omisión que generó esta
causa disciplinaria, la Sala no puede dejar de lado que dicha incuria sobrepasa lo que sería aceptado como la autonomía del abogado en el adelantamiento de sus labores o lo que a la postre sería su estrategia jurídica con ocasión del proceso que adelantaba, derrumbándose así los planteamientos atinentes a que se dejó de apelar, porque el Tribunal no aceptaría los argumentos expuestos, o en razón de evitar perjuicios patrimoniales al quejoso. Téngase en cuenta que una vez presentado el recurso de apelación, no hay como marginarse de la sustentación debida. Recuérdese que dicha carga procesal de parte implica una actuación positiva por parte del profesional del derecho, para que el conocimiento del mismo proceda por del superior. Es así que, si en un momento dado, el togado decidió presentar la alzada, se debió a una representación interna sobre alguna probabilidad de éxito, pues de lo contrario de habría abstenido de hacerlo, caso en el cual era su deber comunicárselo a su cliente, preferiblemente por escrito, para dejar un salvamento de su actuación y de paso permitir que su cliente buscara otra ayuda jurídica que le asesorara en su situación. Ello, además de generarle traumatismos a la Administración de Justicia, conlleva la imposibilidad de que un asunto sea estudiado en segunda instancia, no convirtiéndose a la postre en una nueva oportunidad para quien no se encuentra satisfecho con la providencia dictada por el A quo. . Por otro lado, respecto del punto de que no probó como era debido, el monto de la reclamación del seguro, no hay lugar a elevar reproche disciplinario,
pues en torno al particular, el Juez de conocimiento inicialmente había librado mandamiento ejecutivo de pago, sin que la posterior revocación, propiciada por la intervención de la contraparte, significara la incursión del togado inculpado en una falta disciplinaria, por el solo hecho de ser vencido en juicio. Si necesidad de mayores elucubraciones, la Sala le otorga la razón al Ministerio Público, denotándose la indiligencia en que se desenvolvió el actuar del profesional del derecho acusado. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional. Olvidando además que dicho deber de los abogados conlleva la obligación de estar atento al desarrollo de las distintas etapas del proceso, compromiso que soslayó el abogado COLMENARES GÓMEZ, pues resulta inexplicable la razón por la cual abandonó el proceso después de haber presentado un recurso de apelación, el cual, por no haberse dado cumplimiento a la carga positiva de sustentación, terminó siendo declarado desierto. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos
en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de
diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado Estatuto. Olvidando además que el deber de diligencia conlleva la obligación de atender todas las etapas de un proceso judicial, hasta su culminación, si el mandato correspondiente así lo exigiere. Culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, en tanto es un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho deber exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión y que se manifiesta a través de la negligencia, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia y la imprudencia. Así pues, es evidente una actuación negligente en el manejo del asunto, en el que se itera, una persona que afrontaba un proceso judicial, confió su defensa a un profesional del derecho, quién en lugar de ejercer una atención diligente y acuciosa, abandonó el plurimencionado proceso, ya en eras de que fuera finiquitado en una de sus instancias. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción a imponer por la primera instancia, esta Sala la dosificará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, pues es un comportamiento grave, ante la inactividad del encartado, así como frente a la trascendencia e
implicaciones que conlleva la pérdida de la oportunidad de revisión de un asunto y la consecuente pérdida del mismo, causando con ello un gran perjuicio a su patrocinado, quien estaba a la expectativa de la gestión realizada por su abogado, y teniendo en cuenta los perjuicios por él sufridos anteriores a la gestión profesional y que no ha podido ver reparados. Si bien, el letrado COLMENARES GÓMEZ no registra antecedentes disciplinarios, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, sin que para tal efecto, solo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado. En consideración de lo anterior, se fijará la sanción en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, -Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo objeto de alzada, para en su lugar sancionar al abogado JUAN CARLOS COLMENARES GÓMEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que NOTIFIQUE a los sujetos procesales e informe al quejoso esta decisión, además, cumpla con las disposiciones legales al respecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado