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CSDJ - F66001110200020100034502ADJUNTA20120523144240-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100034502ADJUNTA20120523144240-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201000345 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Gonzalo de Jesús Mona Ortiz.

Denunciante: Soraya Issa Ruíz.

Primera Sanción de suspensión por 2 meses – Instancia: falta descrita en el Art. 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado.

Decisión: Confirma.

1. ASUNTO A TRATAR: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, mediante el cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201000345 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN

2. LA QUEJA: De manera verbal, el 15 de septiembre de 2010, la señora SORAYA ISSA RUÍZ, instauró queja disciplinaria contra el doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, en la cual manifestó que su esposo ANTONIO JOSÉ MESA VÉLEZ, le había conferido poder en el mes de noviembre de 2005, para que iniciara proceso ejecutivo contra la señora ORBILIA ZAPATA DE PAREJA, y herederos determinados e indeterminados, del causante JUAN PABLO PAREJA GÓMEZ, demanda que le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario Risaralda y que dicho juzgado había dictado sentencia el 01 de marzo de 2010 declarando la prescripción de la acción cambiaria,por cuanto el abogado había dejado vencer los términos.

Igualmente indicó la quejosa, que: “cuando el proceso estaba en trámite yo lo llamaba y el me decía que el otro abogado tenia frenado el proceso, pero que ya estaba que salía, el 18 de julio de 2008, me pidió la suma de dos millones de pesos, los cuales se los entregué y me dio recibo (…) tengo entendido que mi esposo le dio dinero pero no se cuanto y tampoco le dio recibo, ahora el abogado no me contesta el teléfono para que me explique que fue lo que pasó y cuando me contesta me dice que se hace el sordo o que se le dañó la señal ”. (Fl 1-2 co)

3. ANTECEDENTES PROCESALES: Acreditada la condición de abogado del doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, el Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto del 24 de septiembre de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 26 c.o.). - LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- El 07 de diciembre de 2010, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la República de Colombia 3

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN cual asistió el abogado investigado, quien rindió versión libre acerca de los hechos denunciados. (fl. 39 c.o.). - VERSIÓN LIBRE DEL ABOGADO INVESTIGADO.- El doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, indicó: “en mi caso me siento muy tranquilo porque la sentencia que aportó la quejosa, en ella se está diciendo como fue el proceso y donde yo al notificarme de la queja me doy cuenta la juez cometió un error, decretó la prescripción aduciendo que la obligación es una sola que si prescribe para todas las partes, pero es que la obligación era solidaria, yo demandé a los dos, igualmente podía haber demandado a uno solo de ellos, no estaba obligado a demandar a los herederos, la sentencia ya quedó en firme, como eran varios clientes que se acumulaban sobre ese

bien el otro cliente terminó el proceso y se remató el bien (…) yo no apelé porque en ese momento pensé que la Juez tenía la razón, la deuda en contra de los herederos prescribió, pero no la obligación de la ejecutada ” Como quiera que se debía practicar la inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2005-0013 00 donde la quejosa actuaba como demandante, el Magistrado de instancia suspendió la diligencia para continuarla el día 17 de mayo de 2011. - FORMULACIÓN DE CARGOS: Llegada la hora y fecha programada, se instaló la diligencia en la que no asistió el Ministerio Público, se concluyó el periodo probatorio y se dio inicio a la etapa de calificación provisional de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esta etapa, el Magistrado sustanciador formuló pliego de cargos contra el investigado y manifestó que al realizar la inspección judicial al expediente observó que el abogado fue diligente en una parte de su actuación, pero al ocurrir una serie de República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN circunstancias atribuibles al Juzgado que libró mandamiento sin estar surtidas las notificaciones y que de interponer el recurso al parecer habían posibilidades de éxito y sin embargo no lo hizo y no informó a su poderdante, por lo tanto estaría incurso en

la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 10 a título de culpa y se le archivó por la no información, consideró además que estaba subsumida en la falta a la debida diligencia por no apelar oportunamente.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL ABOGADO INVESTIGADO: El doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que la prescripción de la acción se debió a un error de la señora Juez, por cuanto la obligación se encontraba vigente para la señora ORBILIA ZAPATA DE PAREJA y que todo se encontraba firme frente a ella.

Asimismo, manifestó que no le comunicó a la quejosa la decisión de la sentencia por cuanto no tenía la dirección ni el teléfono y que además ya había transcurrido el tiempo para apelar. (Flo 157 co)

5. LA SENTENCIA APELADA: La Sala de primera instancia, integrada por los doctores JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ –Magistrado Ponentey LUIS LEOCADIO TEVERÁ MANRIQUE, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Consideró la Sala a quo, que la conducta por la cual se podría efectuar juicio disciplinario contra el doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, es la correspondiente a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, ya que esta surge cuando al actuar como apoderado del esposo de la señora SORAYA ISSA RUÍZ, no interpuso recurso de apelación contra una providencia que decretó la prescripción de la acción cambiaria, cuando al parecer habían posibilidades de éxito y sin ponérselo en conocimiento a su cliente para que decidiera al respecto. (Fl. 160-168 co)

6. EL RECURSO DE APELACIÓN: Contra la anterior sentencia, el doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la decisión, al considerar que ignoraba totalmente la dirección de domicilio y teléfono de la quejosa y que además su poderdante era el señor ANTONIO JOSÉ MESA VÉLEZ y no la señora SORAYA ISSA RUÍZ; consideró además, que no apeló porque la Ley no lo obligaba hacerlo. (Fl. 177 co) Adujo, que “Si hubiera recibido poder de la quejosa, habría tenido todos los datos, los informes inherentes al poder, entre ellos los datos personales. La Sala bien lo sabe y así quedó demostrado

que obré de buena fé hasta la sentencia y no tenía motivo alguno para de ahí en adelante haber fallado.”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso de apelación instaurado por el investigado contra la sentencia el 18 de agosto de 2011, se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, se República de Colombia 6

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN corrió traslado al Ministerio Publico, quien emitió concepto sobre las presentes diligencias.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó en esta etapa procesal confirmar la sentencia apelada, al considerar que es obligación de todo abogado en su deber profesional dar aplicación a toda la ciencia jurídica, por cuanto está incurso en el deber de diligencia, y por ello no podría constituir una justificante la opción de apelar.

Además consideró que al no ser su obligación apelar debió explicárselas a conocer a su mandante y renunciar al poder para que ésta, si a bien lo tenía designara otro defensor para que apelara, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a que desconocía la dirección de la quejosa, manifestó que no es una

afirmación suficiente para eximirlo de responsabilidad, por cuanto el mismo investigado manifestó que la quejosa lo llamaba constantemente y le entregó un dinero, por lo tanto si tuvo comunicación con la señora SORAYA ISSA RUÍZ.

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó la condición de abogado del doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3473297 y portador de la tarjeta profesional N° 3418.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; en armonía con el numeral 1º del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado y el Acuerdo 075 de 2011 emitido por la Colegiatura.

Establecida la calidad de abogado del doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria.

El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las probanzas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. El doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, fue sancionado como responsable de incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La queja se fundamenta en que el inculpado, en su condición de apoderado del señor ANTONIO JOSÉ MESA VÉLEZ (Q. E.P. D) esposo de la señora SORAYA ISSA

RUÍZ, no interpuso recurso de apelación contra una providencia que decretó la prescripción de la acción cambiaria, cuando al parecer habían posibilidades de éxito y sin ponerlo en conocimiento a su cliente para que fuera ella quien decidiera al respecto. El abogado investigado, trató de justificar su conducta, asegurando que no tenía los datos de la señora SORAYA ISSA RUÍZ, por cuanto su poderdante había sido el señor ANTONIO JOSÉ MESA VÉLEZ (Q. E. P. D), y que al encontrarse vencidos los términos para apelar la decisión no se lo había comunicado. Además afirmó que en vista de ser una facultad discrecional recurrir la providencia, no se encontraba obligado hacerlo, por lo tanto estimó que debe revocarse la sentencia proferida por el a quo, que lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, se encuentra probado que el señor ANTONIO JOSÉ MESA VÉLEZ (Q.E.P.D), le otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado investigado para que iniciara el proceso ejecutivo contra la señora ORBILIA ZAPATA DE PAREJA, y herederos determinados e indeterminados, del causante JUAN PABLO PAREJA GÓMEZ, demanda que le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario Risaralda y que dicho juzgado dictó sentencia el 01 de marzo de 2010 declarando la prescripción de la acción cambiaria, sin que el doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ recurriera dicha providencia ni le comunicara a la quejosa la

decisión de no recurrir. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Por lo tanto, de las anteriores facultades, se infiere que el abogado estaba obligado a iniciar y terminar el proceso ejecutivo que se le había encomendado, con el fin de garantizar sus intereses, por lo cual no son de recibo para esta Sala, las explicaciones que otorga en el escrito de apelación en el sentido de que al no ser la quejosa su poderdante no tenía las direcciones en donde ubicarla y reportarle el estado de las diligencias.

Por consiguiente, si el inculpado se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por la señora Juez en el trámite del proceso ejecutivo que le fue encomendado, debió renunciar al mismo y así dar por terminado el poder, quedando de esta manera la señora SORAYA ISSA RUÍZ, facultada para otorgar otro mandato a un abogado para que lo hiciera dentro del término señalado para recurrir y no esperar que el proceso ejecutivo terminara y se encontrara en firme, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de los intereses del mandante, lo que indudablemente se produjo por la inactividad del inculpado al no recurrirla oportunamente. De tal manera, que con las copias del proceso ejecutivo en mención, se probó que el doctor GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, en su condición de apoderado del señor

ANTONIO JOSÉ MESA VÉLEZ (Q. E. P. D), no recurrió una sentencia que perjudicó notablemente los intereses del señor Mesa Vélez en el trámite del citado proceso ejecutivo sin justificación alguna, debido a que si estaba de acuerdo con lo allí ordenado, debió comunicar a la quejosa para que fuera ella quien lo decidiera. Lo anterior, indudablemente demuestra una negligencia por parte del abogado, conllevando a esta Sala a compartir los argumentos del fallador de instancia, pues además el implicado contaba con la posibilidad de comunicarse con la quejosa, ya que el mismo adujo que recibió dineros de su parte por las gestiones realizadas hasta ese momento, afirmaciones que esta Corporación considera suficientes para República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN establecer que si tenía comunicación con la quejosa y por tanto debió informarla oportunamente sobre el estado de las diligencias.

Por consiguiente, debía el abogado vigilar y comunicar el estado del proceso a su poderdante, y en vista de que había fallecido rendir las cuentas a sus herederos, para que se le respetaran todos los derechos y prerrogativas que la Ley procesal civil establecían, siendo uno de sus deberes intervenir en todas las diligencias, en donde su participación debía ser activa y dinámica y no dejar el proceso a la espera de su

terminación con el argumento de que era facultativo recurrirla. Por lo tanto, se concluye que el abogado GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ en su calidad de apoderado del señor ANTONIO JOSÉ MESA VÉLEZ (Q.E.P.D) en el asunto ejecutivo multicitado, sin justificación alguna dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, motivo por el cual, amerita por esta Sala la confirmación de la sentencia que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, pues es evidente que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. De otra parte, en relación con la sanción impuesta, esta Sala considera que teniendo en cuenta las circunstancias en que se dieron los hechos reprochados y el conocimiento que tenía el investigado de que su actuar antiético traería perjuicio patrimonial a su mandante, hacen que la dosificación esté ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Por lo tanto, la Sala considera, que la misma debe confirmarse, por cuanto es evidente que el inculpado desatendió el asunto en el sentido de no recurrir una decisión que fue tomada contraria a derecho dejando así de atender con diligencia los República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN intereses de su cliente, por lo que amerita el juicio de reproche ético conforme a la Ley 1123 de 2007, Estatuto del Abogado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA República de Colombia 12

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Magistrado Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: GONZALO DE JESÚS MONA ORTÍZ.

Rad: 660011102000201000345 02

Aprobado en Acta No. 043 del 02 de mayo de 2012. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió absolver al disciplinado por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez no se considera haya incurrido en dicha falta disciplinaria, conforme al argumento que paso a exponer: La inconformidad del quejoso y por lo cual fue sancionado el abogado, radica en el hecho de no haber impetrado recurso de apelación contra la sentencia que decretó la prescripción dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2005-0013 00 que cursaba en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario, Risaralda, República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Como argumento defensivo el jurista expuso: “como eran varios clientes que se acumulaban sobre ese bien el otro cliente terminó el proceso y se remató el bien (…) yo no apelé porque en ese momento pensé que la juez tenía la razón, la deuda en contra de los herederos prescribió, pero no la obligación de la ejecutada”.

Como bien se estipuló en la sentencia proferida el 09 de octubre del 2008 entre otras, al interior del proceso disciplinario 200800205 01: “(…) Cierto es que los recursos son instrumentos jurídicos de controversia frente a decisiones que afecten intereses jurídicos de los intervinientes o sujetos procesales, para confrontar de hecho y en derecho aquellas providencias contrarias al querer o fin procesal perseguido, encargo dado a los profesionales del derecho como conocedores de las lides litigiosas, y para ello, por regla general, en los poderes se les faculta para esos menesteres entre los cuales está apelar las decisiones, pero ello no es camisa de fuerza para el profesional del derecho, quien es el que posee los conocimientos jurídicos, domina el tema y es sabedor de los pormenores del proceso como en este caso, donde tuvo actuación permanente y diligente y, al fin de cuentas decide la conveniencia o no de acudir al medio legal de la apelación para controvertir una decisión. Diferente es que la no apelación esté acompañada de actuaciones indiligentes ex ante, lo cual sería la demostración de una conducta recurrente de actos negativos en

defensa de los intereses confiados, pero cuando se da como en el caso de autos, en forma aislada por convicción del conocimiento que el abogado tiene del asunto, ningún reproche puede deducirse de un actuar o no actuar para el cual se le faculta, precisamente por ser de su potestad apelar o no cuando encuentre si la situación jurídica da para ello (…)”. En virtud de lo anterior no se considera se haya incurrido en falta alguna por parte del letrado, puesto que, y de acuerdo a lo manifestado por la Sala de Primera Instancia, la actuación dentro del asunto encomendado fue diligente respecto del fin perseguido por su prohijado. Finalmente no es concebible afirmar como lo hizo el A-quo que al interponer el recurso habrían posibilidades de éxito, toda vez que éstos son resultados no previsibles dentro de un proceso, por lo que no es dado anticiparse a lo que del trascurso del mismo pueda surgir, teniendo en cuenta que la actuación de los abogados está matriculada en medios propicios de una gestión, no de garantía de un resultado. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

Magistrada

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