CSDJ - F66001110200020100035301ADJUNTA20120723124505-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100035301ADJUNTA20120723124505-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 660011102000201000353 01
Registra Proyecto: 13-06-2012
Magistrada Ponente ( E ). Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada María Mercedes López Mora,1, seria el caso proceder la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, dentro del proceso adelantado en contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE PEREIRA, si no se observare una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. 1 Sala 026 del 28 de marzo de 2012. 2 M. Ponente Dr Jorge Isaac Posada Hernández en sala conformada con el Dr Luís Leocadio Tavera Manrique DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Fueron resumidos los hechos, por la primera instancia de la siguiente manera: “Son dados a conocer por queja presentada ante esta Corporación el 21 de septiembre de 2010, por parte del señor FABIO MONTOYA SANCHEZ, quien manifestó, que le arrendó una casa al señor GUSTAVO ROJO y a la esposa de
él por doscientos mil pesos mensuales, personas estas que se atrasaron en el pago por lo que fue donde el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Villa Santana, quien los citó a todos e inició el proceso, el que salió a su favor, pero ellos no lo acataron y entonces arreglamos formalmente que le daban de a cincuenta mil pesos cada quince días. Le pagaron dos veces, la primera vez el Juez de Paz recibió los cincuenta mil pesos, y saco diez mil pesos para él, y la segunda vez, la señora de don Gustavo le llevó los cincuenta mil pesos a su casa, y como no le dio los diez mil pesos al juez de paz, este le dijo a los señores que no le volvieran a pagar nada, y a lo que les dijo que porqué lo hacían, si se habían comprometido por escrito. Fue donde el juez de paz y le dijo que por qué le había dicho a don Gustavo que no le pagara, y éste le dijo que no viniera a seguir jodiendo porque lo enredaba y lo mandaba para la cuarenta. Por eso es su queja en concreto y también porque le dijo al señor GUSTAVO ROJO que no le siguiera pagando la plata. También dice en su queja que a este Juez de Paz le ha dado aproximadamente la suma de ochenta mil pesos, incluyendo un reloj, sin que haya recibo del dinero entregado.” (sic a lo trascrito). ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 27 de septiembre de 2010, se dio inicio a la etapa de indagación preliminar en contra del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de
JUEZ DE PAZ DE PEREIRA, recaudándose el siguiente material probatorio: - La Secretaria de Desarrollo Social y Político, certifica que el señor Dirley Ospina Grisales identificado con cédula de ciudadanía N° 10.060.557 fue elegido como Juez de Paz y se posesionó del cargo3 (fl. 21). - El señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE PEREIRA, el 26 de octubre de 2010, rindió versión libre por escrito y anexó copia del proceso adelantado contra el señor Gustavo Rojo, que mencionó consistía en hacerle un desalojo por no cumplir con el pago de arriendo de la casa donde vivía, en la cual es señor Fabio Montoya apoderado de la casa, le dijo al señor Gustavo Rojo que si le desocupaba la casa antes del desalojo, le perdonaba la deuda y que con esa plata pagara en otra parte. Añade que por hacerle desocupar la casa antes de tiempo, le regaló un reloj y que recibió $50.000 del señor Gustavo, para entregárselos a Fabio, a fin de evitar escándalos a su esposa por la mora en la cancelación de los cánones. - Declaración jurada del señor Gustavo Rojo Posada, quien manifestó que le hacían un desalojo porque debía mes y medio de arriendo. Llegaron a un acuerdo de darle cincuenta mil pesos ($50.000), quincenales. Le dio dos quincenas. La primera se la dio al Juez de Paz y 3 Folio 21 c.o la segunda a don Fabio. Él le dijo que le desocupara la casa y que con
lo que le debía pagará en otra parte. El le dio 15 días de plazo y desocupo antes de vencerse los 15 días. El arriendo eran doscientos mil (200.000) pesos mensuales. Este acuerdo fue ante el Juez de Paz cuando le dio la plata ya había desocupado Mediante providencia del 24 de noviembre 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE PEREIRA, y en esta etapa, la Procuraduría General de la Nación, allegó certificado de ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes.4 FORMULACION DE CARGOS Mediante decisión del 17 de febrero de 2011, la primera instancia formuló cargos contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE PEREIRA, por haber presuntamente incurrido en infracción a lo previsto en el articulo 34 de la ley 497 de 1999, al realizar una conducta gravísima y dolosa que atenta contra la dignidad del cargo. Sin embargo, en proveído del pasado 2 de junio de 2011, el a quo decretó la nulidad de lo actuado, para rehacer las diligencias, en atención al cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al retomar la posición asumida a principios del año 2009, en el sentido que a los Jueces de Paz, les es aplicable el régimen disciplinario previsto para los ordinarios, tanto en lo concerniente al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, como el catálogo de deberes y prohibiciones
4 Folio 42 c.o consagrado en la Ley 270 de 1996, así como a las sanciones allí previstas y los criterios de graduación de las mismas. El 12 de agosto de 2011, se dispuso el cierre de la investigación. Y el 12 de octubre de 2011, se profiere pliego de cargos en contra del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de Juez de Paz de Pereira, por ser posiblemente responsable disciplinariamente de incurrir en la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal , en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y acorde con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima dolosa. DESCARGOS El defensor de oficio del investigado, presentó escrito en el cual señaló que la actividad desarrollada por su defendido estuvo ajustada a los patrones de su actuación. “Desarrolló un conflicto de intereses de forma adecuada, sin mirar el lado del desgaste judicial. Es decir, desde el punto de vista de la finalidad , se cumplió con la función del juez de paz” . De igual forma solicitó se tenga en cuenta las circunstancias y el entorno del disciplinado, su estrato social, su grado de instrucción precario y su edad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora Diana Roció López López, en su calidad de Procuradora Judicial Penal II, presentó escrito en el que solicitó se impusiera sanción en contra
del inculpado, al concluir que las pruebas legalmente practicadas en esta investigación proporcionan la certeza necesaria para señalarlo como autor de la conducta endilgada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de oficio presentó escrito en el cual señaló que las pruebas allegadas al proceso “son la queja del señor Fabio Montoya, la declaración del señor Gustavo Rojo, y la propia confesión del señor Dirley Ospina, la que resulta creíble, en la que ingenuamente y desprovisto de mala fe, informó que había recibido un reloj y un dinero por parte del denunciante, pero ningún apremio, ni presión por cuanto ya había resuelto o conciliado el conflicto” Agregó que no observó mala fe por parte de su defendió que “ por el contrario, se nota ingenuidad en su actuar, lo que debe tenerse en cuenta, a más de su grado de instrucción, edad, estrato social, etc., no se demostró que hubiera exigido dinero o contraprestación alguna por la función desarrollada” de igual forma solicitó se “tenga en cuenta el error involuntario en que pudo incurrir el disciplinado”. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 08 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió sentencia sancionatoria en contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE PEREIRA, por haber incurrido en forma DOLOSA Y GRAVÍSIMA, en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la
Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior al considerar que es evidente la incursión del encartado en conducta objeto de reproche disciplinario, pues se acreditó que el investigado ejerce como Juez de Paz de Pereira, Comuna Villa Santana, y en ejercicio de tal designación, tuvo a cargo la solución del conflicto suscitado por los señores Fabio Montoya Sánchez y Gustavo Roja Posada, relacionado con el atraso en el pago de unos cánones de arrendamiento de una casa “que el primero le tenia arrendado al segundo, dentro del que se profirió fallo el 7 de abril de 2010 ordenando la entrega del inmueble y posteriormente, llegaron a un acuerdo, el 14 de abril de 2010, comprometiéndose el arrendatario a pagarle al arrendador la suma de trescientos mil pesos, en cuotas de cincuenta mil ($50.000) pesos cada 15 días (fechas fijas), tal como consta en los documentos, que en copias que reposan en esta actuación, que fueron aportados por el quejoso y no fueron tachados por los sujetos procesales. Así las cosas señaló la primera instancia, que la controversia del asunto, objeto de estudio se centra en la “contraprestación que pudo haber recibido de parte del quejoso, el funcionario inculpado, por sus servicios prestados,
bajo presión o inducción y la eventual retaliación y amenazas hechas por la negativa del señor Fabio de seguirle dando dinero, consistentes en decirle al deudor que no siguiera pagando, y al señor Fabio que si seguía “jodiendo” lo enredaba y lo podía mandar para la “cuarenta (sic).” De igual forma procedió a señalar, que es claro la materialización de la conducta reprochable por parte del aquí investigado, pues no se desvirtuó lo dicho en los cargos imputados, por parte del encartado, así como se recaudaron testimoniales que coinciden con los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria, así como los documentos que acreditan la existencia del acuerdo y la forma de pago y el hecho del que el aquí quejoso, “le regalo un reloj al señor Juez, dándole credibilidad a las denuncias plasmadas en el escrito que originó la presente actuación. Finalmente concluyó que, en este caso nos encontramos frente a dos prácticas que han sido motivo de rechazo reiterado por parte de ésta Sala, por ser fuentes de corrupción, como son, por un lado, el cobro desmedido e injustificado de dinero por la función desempeñada, en algunas oportunidades, como en la presente, en forma coercitiva, y por otra parte, una labor que no corresponde a la tarea encomendada por la ley a los Jueces de Paz, como tampoco a los jueces ordinarios, como lo es el recibo por parte de los mismos, de dinero o bienes producto de los acuerdos conciliatorios a que se llegue en sus despachos por parte de los usuarios, lo que ha generado una serie de quejas en contra de los señores jueces, bien
porque lo entreguen incompleto, o bien porque nunca lo entreguen, lo que causa grave daño a la administración de justicia, pues ello genera desconfianza en estos funcionarios, y esa desconfianza conlleva a que los asuntos que pueden ventilarse allí, no se sometan a su conocimiento, sino que se lleven a la justicia ordinaria, con los efectos negativos que para ésta implica esa situación, especialmente por la congestión que ello genera. Así las cosas consideró la primera instancia que el funcionario aquí investigado incurrió en conducta objeto de reproche disciplinario y procedió a imponer sanción en contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE PEREIRA, por haber incurrido en forma DOLOSA Y GRAVÍSIMA, en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiendo una sanción de remoción del cargo de Juez de Paz de Pereira, e Inhabilidad general por diez (10) años. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del investigado, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el cual señaló que en la presente actuación no se tuvo en cuenta criterios para la graduación de la falta y la sanción tales como antecedentes disciplinarios, “el haber confesado antes de la formulación de
cargos” y el grado de instrucción de su defendido. De igual forma añadió que “no se demostró que el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, hubiese EXIGIDO dinero o contraprestación alguna por la función desarrollada”, debe tenerse en cuenta que su obrar fue de buena fe, que lo que se pretendía era solucionar un conflicto suscitado en una comunidad conflictiva y de alto riesgo, como lo es Villa Santana. Finalmente reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente actuación disciplinaria y agregó que se tenga en cuenta que el encartado confesó la conducta reprochable, razón por la cual solicitó se revoque la sanción impuesta.5 5 Folios 123 y 124 c.o CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, atendiendo lo consagrado en el articulo 42 de la ley 1474 de 2011 y el acuerdo 075 de 2011, si no se presentare una irregularidad sustancial que afecta el trámite del diligenciamiento. En el presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Palmira, el 8 de febrero de 2010 decidió sancionar al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE
PAZ DE PEREIRA, por haber incurrido en forma DOLOSA Y GRAVÍSIMA, en la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. DE LA NULIDAD Ahora bien, viene al caso recordar que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida que, esa institución desviada, quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas, tanto por el derecho sustancial, como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así, como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. El artículo 143 en sus numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad: “La violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Norma que hace referencia a las irregularidades que se presentan en las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proceso, y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y de las partes que
intervienen en la relación jurídico procesal, no pueden ser dejadas de lado y menos al acuerdo de tales sujetos procesales que intervienen en ella. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal, falta de competencia, violación del derecho de defensa, y violación del debido proceso, determinándolas como autónomas. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, tenemos que sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , mediante la cual impuso SANCIÓN DE REMOCIÓN DEL CARGO al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su condición de Juez de Paz , para la época de los hechos, por haber ejecutado conducta Gravísima y Dolosa en el ejercicio de sus funciones, sino fuera, porque se observa la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado incluso a partir del auto que FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS al disciplinado de fecha 12 de octubre de 2011, al advertirse irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del cuestionado. Ahora bien, encontramos que el A quo mediante auto del 12 de octubre de 2011, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS en contra del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de Juez de Paz de Pereira, por ser posiblemente responsable disciplinariamente de incurrir en la infracción al
deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y acorde con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima dolosa. Lo antes expuesto, demuestra que si bien es cierto el A quo, cerró el tipo disciplinario, de ninguna manera señaló las razones por las cuales imputó una conducta gravísima y dolosa, cuando la ley 734 de 2002 es clara en señalar los eventos en los cuales puede calificarse la falta como gravísima Es así, que sobre el punto en concreto de la no determinación exacta de las razones para la calificación del comportamiento imputado al juez de paz de Pereira, ha estimado esta Colegiatura en sus precedentes que constituye parte del núcleo esencial del debido proceso. Lo anterior, nos permite concluir que la poca claridad y precisión del pliego de cargos, resulta indiscutiblemente vulneratorio del mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, que preceptúa que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, el cual exige al Legislador y al operador jurídico definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprochadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones y el establecimiento de las reglas sustantivas y
procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. Aunado a lo anterior, en la perspectiva del derecho disciplinario funcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, rige el principio de legalidad de la falta y de la sanción a imponer; luego entonces, esta situación sin lugar a dudas, origina una violación al debido proceso, incluso, al derecho de defensa, que no es posible pasar por alto, y por el contrario debe subsanarse para hacer efectivas las garantías del aquí disciplinado. Así lo ha expresado la Corte Constitucional, cuando sobre el tema ha indicado: “La sentencia C-1076 de 2002 sentó una doctrina constitucional que es pertinente para la resolución del presente asunto, en tanto señala tres características básicas del pliego de cargos formulado dentro de un proceso disciplinario: (i) es una clasificación de naturaleza provisional de la falta cometida, que se adopta en el curso de un proceso cuya finalidad es llegar a la determinación de lo que realmente ocurrió; (ii) es de la esencia del proceso disciplinario que el operador disciplinario llamado a adoptar la decisión final pueda variar, sobre la base de las pruebas recaudadas en el proceso, la calificación inicialmente efectuada; y (iii) el carácter provisional de la calificación de la falta hecha en el pliego de cargos resulta necesario para preservar la presunción de inocencia que ampara a los investigados, presunción que únicamente habrá de desvirtuarse mediante el fallo disciplinario en firme.
(…) La importancia de preservar el derecho de defensa del sujeto investigado disciplinariamente frente al pliego de cargos ya había sido subrayada por esta Corporación anteriormente, en la sentencia T-418 de 1997, en la que se expresó: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa”.6 Y es que, la Corte admitió que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Con este propósito, en sentencia T-1093 de 2004, dicha Corporación resumió las características que en tratándose de la valoración de los comportamientos susceptibles de sanción, distinguen a los procesos disciplinarios de los procesos delictivos como expresiones del derecho punitivo del Estado, bajo las siguientes consideraciones: “[A] diferencia de la materia penal, ‘en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e
individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario’7; y que ‘en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el 6 Corte Constitucional, sentencia T-1093 de 2004. 7 Sentencia C-427 de 1994. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos’8. También ha precisado en este mismo sentido la Corte que ‘mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador’9. Por ende, “el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad”10. Bajo estos preceptos legales y jurisprudenciales debe esta Sala señalar que,
no queda alternativa diferente que decretar la nulidad de lo actuado por el A quo a partir, inclusive, del auto del 12 de octubre de 2011, mediante el cual se profirió pliego de cargos en contra del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su condición de Juez de Paz de Pereira ; dejándose a salvo las pruebas legalmente allegadas, y practicadas, para que el A quo rehaga la actuación en lo pertinente, advirtiendo que se debe dar prioridad a este asunto a efecto de evitar la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 12 de octubre de 2011, mediante el cual se profirió pliego de cargos 8 Ibídem. 9 Sentencia C-155 de 2002. 10 Sentencia C-124 de 2003. en contra del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su condición de Juez de Paz de Pereira, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas, y practicadas, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Devolver las presentes diligencias al despacho de origen, para las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA
PEÑA
MAGISTRADO MAGISTRADA ( E )
Continúan Firmas..............................
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).. Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Radicación No. 660011102000 2010 00353-01 Aprobado en Sala No. 51 del 21 de junio de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que si bien es cierto debe decretarse la nulidad de lo actuado, ello no puede circunscribirse solamente al hecho de que la primera instancia no determinó de manera precisa las razones “para la calificación del comportamiento imputado” y la vulneración al debido proceso, puesto que toda la actuación realizada en contra del Juez de Paz debió adecuarse a la normatividad contemplada en la Ley 497 de 1999, pues el legislador estableció dicha normatividad como una Ley de carácter especial para disciplinar la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, y precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas
como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y especifica para los Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas y las sanciones con las establecidas en la Ley 734 de 2002, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, en efecto se estaría desconociendo el principio de legalidad y la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999, pero respecto de toda la actuación procesal. En tales condiciones mal podría decretarse la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual se profirió el pliego de cargos por parte de la primera instancia, pues la misma debió cobijar toda la actuación. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 131, 31 y 31 folios. De los Señores Magistrados Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada