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CSDJ - F66001110200020100036501ADJUNTA20140714150751-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100036501ADJUNTA20140714150751-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 660011102000201000365 01

Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Consulta –Juez de paz

Denunciado: María Solangel Giraldo Torres Denunciante: Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal Primera Instancia: Suspensión e inhabilidad por un mes

Decisión: Confirma Prescripción: Septiembre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala en el grado de consulta sobre la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la Señora MARÍA SOLANGEL GIRALDO TORRES en su condición de juez de Paz de Pereira (Risaralda) y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un mes e inhabilidad por el mismo término, tras hallarla responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 1 Sala conformada por los magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y LUIS LEOCADO

TAVERA MANRIQUE.

Juez de paz en consulta

Radicado 660011102000201000365 01 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado los artículos 9°, 23, 29 y 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La presente actuación tuvo su origen en las copias enviadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de febrero de 2010, para que se investigara a la Sra. MARÍA SOLANGEL GIRALDO TORRES, en su calidad de Juez de Paz,2 por cuanto podría haber incurrido en alguna falta disciplinaria al asumir la competencia para resolver un conflicto sin que las partes le hubieran solicitado hacerlo. Presuntamente, en virtud de la actuación de la Juez de Paz, el Sr. MANUEL ANTONIO ESTRADA VALENCIA fue despojado de su vivienda, como quiera que así se dirimió el conflicto que él tenía con los hijos de su difunta esposa.

2. El 11 de octubre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda avocó conocimiento de la queja presentada por el Tribunal Superior de Pereira y dispuso la apertura de la investigación preliminar3.

3. El 29 de octubre de 2010 la juez denunciada rindió versión libre4, en la que manifestó lo siguiente: “Que desde que conoció el caso lo estudió y vio la necesidad de enterar al señor MANUEL ESTRADA de la importancia de entregar el inmueble, porque pese a que el juzgado segundo Civil Municipal de Pereira donde

se adelantó el proceso de sucesión así lo había ordenado, él no dio cumplido a esta orden, habiéndosele notificado de dicha decisión”. Dijo así mismo que del Juzgado la llamaron para que citara al señor MANUEL ANTONIO a fin de logar la entrega del bien inmueble, pero que el dia en que los citó para conciliar no hubo ningún acuerdo, pese a que los hijos de su esposa fallecida le ofrecieron pagarle un arriendo y comida en otra parte a cambio de desocupar la casa, de manera pues que quedó fallida la conciliación, lo que originó que se devolviera el caso al Juzgado segundo Civil Municipal por competencia. Relató que luego de ello el señor Estrada presentó una acción de tutela para evitar ser despojado de su vivienda, misma que le fue concedida. 2 Folios. 26 y s.s. C.O. 3 Folio. 38 c.o. 4 Folio. 47 y s.s. c.o. 2 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 De igual modo, manifestó que pensó que por ser una conciliación, podía tener competencia como Juez de paz, haciéndole entender al Sr. Estrada que él también tenía una parte al igual que los otros herederos, pero que era necesario no dejar caer el inmueble y dejar que se vendiera para asi pagarle la parte que le correspondía como heredero, porque ella había ido a ver el inmueble y este se encontraba totalmente deteriorado. Admitió que no tenía competencia si no “se hubiera llegándose a ningún acuerdo como sucedió”, “pero llegándose a un acuerdo sí era competente por cuanto ya se había levantado sucesión y ya iba por

parte del juzgado segundo civil Municipal donde habla que ni siquiera por edicto emplazatorio se había presentado”. Finalmente, ante una pregunta de carátcer general del despacho, manifestó que consideraba que siempre como juez de paz tenía competencia cuando se trataba de conciliaciones en equidad, e hizo referencia a los casos de conciliación por vehículos.

4. El 24 de noviembre de 2010 se abrió formalmente la investigación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152, 154 y 155 de la Ley 734 de 2002.5

5. El 14 de julio de 2011 rindió testimonio la Sra. MARIA JOSEFINA VELASCO,6 quien fue testigo de lo acontecido el día en que el señor Estrada acudió al despacho de la Juez de paz MARIA SOLANGEL GIRALDO, toda vez que ella se encontraba allí esperando que le atendiera un caso. Manifestó que le constaba que acudieron el Sr. Beltrán y los hijos de la Sra. María Teresa Buitrago, que la Juez les manifestó que lo mejor era vender la casa y repartir el precio entre ellos, en lo cual no estuvieron de acuerdo los interesados. De igual modo dijo que no escuchó ninguna amenaza de parte de los hijos de la causante contra el Sr. Estrada.

6. El 10 de marzo de 2011 se formularon cargos7 a la disciplinada señora MARIA SOLANGEL GIRALDO TORRES en su calidad de Juez de Paz de Pereira, como presunta responsable de desplegar la conducta gravísima y dolosa, que atenta contra las garantías y derechos fundamentales del señor Manuel Antonio Estrada Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 497 de 1999.

5 Folio. 60 c.o. 6 Folio. 98 y s.s. c.o. 7 Folio 77 – 86 C.O. 3 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01

7. El 24 de agosto de 2011 se declaró la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos8, toda vez que la sala de instancia considero que en el presente caso “ al efectuar la respectiva evaluación de las presentes diligencias y formular cargos, la conducta de la inculpada únicamente fue analizada desde el punto de vista de la gravedad, sin que se hubiera hecho una imputación jurídica en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002, siendo necesario precisar qué deber pudo haber infringido, o qué prohibición incumplió, de las consagradas en la ley 270 de 1996, modificada por la ley 1285 de 2009, lo que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera providencia mencionada inclusive, y rehacer la actuación desde ese momento, dejando a salvo las pruebas recaudadas legalmente”.

8. El 28 de septiembre de 20119 se formularon de nuevo cargos a la señora MARIA SOLANGEL GIRALDO en su calidad de Juez de Paz de Pereira, “como presunta responsable de desplegar la conducta grave y dolosa que atenta contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º y 2º de la ley 270 de 1996, el numeral primero por desconocimiento de los articúlalos 9, 23 y 29 de la ley 497

de 1999, concordante con el artículo 29 de la Constitución Política, y la del numeral segundo, moralidad, lealtad e imparcialidad, en su actuación, todo ello en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 mencionada, y con el artículo 196 de la ley 734 de 2002”. Los hechos por los cuales se le formularon estos cargos consisten en haber asumido el conocimiento de un caso sin competencia para hacerlo, como quiera que los interesados no se lo habían solicitado.

9. El 13 de julio de 2012 rindió testimonio JARLEY HERRERA BUITRAGO10 quien se encontraba presente el día que se presentó el señor Estrada Valencia en el despacho de la señora Solangel, y manifestó que: “con su hermana VIRGELINA HERRERA solicitamos a la señora SOL ANGEL una conciliación con MANUEL ANTONIO VALENCIA, la Juez de Paz cito al señor VALENCIA al palacio de justicia del barrio Cuba para una conciliación y a la tercera vez apareció con su hijo que se llama MANUEL ANTONIO ESTRADA ROZO y estábamos en la conversación cuando esta persona le manifestó al señor VALENCIA que no tenía el derecho a firmar papeles, que esa casa era de él, tratando mal a la jueza diciéndole que ella estaba comprada por los herederos y que mi hermana era una 8 Folio 107110 C.O. 9 Folios 115125 C.O. 10 Folio 155 y 156 c.o.

4 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 aparecida, llevándose al papá del brazo porque estaba perdiendo el tiempo y el señor no

formo ningún papel ni la conciliación y ahí se terminó todo”.

10. Mediante auto del 19 de julio de 2012, se declaró cerrado el ciclo probatorio y se dio traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión11.

11. El 24 de octubre de 2012 se profirió la sentencia cuya consulta absuelve la Sala a través de éste pronunciamiento12.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la señora MARÍA SOLANGEL SOLANO TORRES, en su condición de Juez de Paz, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado los artículos 9°, 23 y 29 de la Ley 497 de 1999, relacionados también con el artículo 34 de la misma ley y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En tal virtud, se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, e inhabilidad especial por el mismo período.

El Consejo Seccional pudo elaborar, a partir de las pruebas recaudadas, el siguiente marco fáctico:

1. El Sr. Manuel Antonio Estrada fue compañero permanente durante 27 años de la Sra. María Teresa Buitrago (difunta), quien tenía cinco hijos de una relación anterior. Durante los años de convivencia, habitaron en una casa de propiedad de la compañera, y una vez ocurrido el fallecimiento, los hijos iniciaron el proceso de

sucesión intestada, del que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.

2. En ese proceso se partió la herencia y se ordenó la entrega de la casa de habitación del Sr. Estrada Valencia a un secuestre, orden que no fue cumplida por 11 Folio. 158 c.o. 12 Folio. 166 y s.s. c.o.

5 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 aquél, lo que hizo que tres de los hijos herederos acudieran ante la Juez de Paz María Solangel Solano Torres, con el objeto de obtener la restitución del inmueble.

3. En virtud de esa solicitud, la Juez citó al Sr. Estrada Valencia en varias oportunidades, hasta lograr que compareciera, pero el mismo manifestó desde el comienzo, de manera concreta y clara, que no llegaría a ningún acuerdo, lo que llevó a la Juez en principio a remitir el asunto a la oficina competente, sin especificar de qué oficina se trataba (acta del 29 de septiembre de 2009).

4. Con posterioridad a la fallida audiencia de conciliación, la Juez de paz emitió un fallo sin fecha en el que ordenó la entrega material del inmueble por parte del Sr.

Estrada Valencia a los restantes herederos. Incluso fijó fecha y hora para esa entrega.

5. Ante esta situación, el Sr. Estrada Valencia interpuso una acción de tutela en contra de la actuación de la Juez de Paz y en ese proceso logró la protección de sus derechos y que se impidiera la diligencia de entrega del inmueble. La demanda de tutela fue fallada en primera instancia por el Juez Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Pereira. La Juez impugnó la Sentencia y la segunda instancia la confirmó, a la vez que dispuso la remisión de copias ante la jurisdicción disciplinaria para que se investigara la conducta de la Juez. Así las cosas, el Consejo Seccional de Risaralda consideró que si bien la primera parte de la actuación de la Juez de paz, consistente en citar al Sr. Estrada Valencia a una audiencia de conciliación, cabía dentro de su órbita de competencias, lo que hizo después de fracasada esa conciliación excedía notoriamente su marco de atribuciones y constituía una actuación antijurídica y arbitraria, tomada sin competencia para ello, a sabiendas y sin justificación alguna. Evidentemente, cuando varios herederos le solicitaron que convocara al Sr. Estrada Valencia a una audiencia de conciliación, era adecuado citarlo. Pero una vez que el Sr. Estrada Valencia manifestó de modo claro y comprensible que no tenía ningún interés en conciliar ni en someter el asunto a la jurisdicción de paz, en ese momento 6 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 terminaba la posibilidad de actuar de la Juez Solangel y no cabía decisión diferente a la de archivar el asunto. El Consejo Seccional no admitió el argumento de la defensa, según el cual la Juez de Paz habría obrado con la convicción errada e invencible de que con su conducta, pues por la forma como ocurrieron los hechos (inicialmente se desprende del asunto ante el fracaso de la conciliación, pero después emite un fallo ordenando la entrega

del inmueble), deduce que la Juez de Paz sí sabía que su competencia terminaba cuando no había acuerdo entre las partes para someter el asunto a su consideración. El Consejo Seccional estableció que la conducta fue consciente y voluntaria por parte de la juez, lo que le permitió tener por acreditado el dolo. En conclusión, la convocatoria hecha por la Juez de Paz al señor Estrada Valencia se ajustó a la norma, lo que se le reprocha está en que con posterioridad a la manifestación de este último hubiera emitido un fallo sin fecha, pero que a todas luces fue posterior, en el que ordenaba la entrega material del inmueble, y fijara fecha para tal cometido, siendo ello contrario a lo normado pues en forma indebida y arbitraria, sorprendió a una de las partes, con su decisión que por demás fue tomada por fuera de su competencia, toda vez que ella misma se había desprendido de esa competencia. Así las cosas, sin justificación alguna la funcionaria investigada abordó una competencia que no le correspondía en los términos del artículo 9° de la Ley 497 de 1999, constituyendo una falta grave dolosa, por vulnerar los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. Por eso se la suspendió del cargo por un mes y se le impuso inhabilidad durante el mismo término.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de primera instancia se notificó por edicto, el cual permaneció fijado desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y año13.

Ninguna de las partes acudió a notificarse personalmente, ni concurrieron a recurrir la

sentencia. En consecuencia al no haberse presentado recurso alguno contra ella, se 13 Folios. 187, c. 1ª instancia 7 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 dispuso su envío en consulta mediante oficio S219-8133 del 4 de diciembre de 201214.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la ley 270 de 1996, esta Sala tiene competencia para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Identificación del disciplinado.

En este proceso se investiga a la Sra. MARÍA SOLANGEL GIRALDO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.999.307, en su calidad de Juez de Paz de Pereira, quien presenta como antecedentes disciplinarios remoción del cargo por sentencia del 21 de abril de 201015.

4. Análisis del caso.

La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si señora MARIA SOLANGEL GIRALDO TORRES incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 9°, 23 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 de la misma y el 196 de la Ley 734 de 2002. Tales

normas disponen lo siguiente: Ley 270 de 1996. “Art. 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” 14 Filio1 c.2ª instancia 15 Foliol. 68 c.o.

8 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 La Ley 497 de 1999. “Art. 9 Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. […] Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de

los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. […] Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. 9 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 Ahora bien, fácticamente está comprobado en el proceso que la Juez de paz, después del fracaso de la conciliación, y sin que hubiera acuerdo entre las partes para someter a su jurisdicción el asunto, ordenó la entrega de del inmueble en el que estaba viviendo el señor MANUEL ANTONIO ESTRADA, cuando no tenía competencia para ello, toda vez que de acuerdo con lo reglado en la jurisdicción

de los Jueces de Paz “la competencia del Juez de Paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral o escrita y de común acuerdo las partes comprometidas en un conflicto”. En el caso presente, las partes nunca estuvieron de acuerdo en acudir al juez de paz, pues en todo momento el señor Estrada Valencia manifestó no estar de acuerdo con acudir a esta jurisdicción, ello significaba que de no haber voluntariedad ni acuerdo entre las partes, el Juez de paz no podría intervenir, en consecuencia no se genera la competencia. Haber actuado en contrario de lo establecido por la ley vulneraba el derecho al debido proceso del Sr. Estrada Valencia, como efectivamente ocurrió con la actuación de la Juez de paz. La conducta imputada es antijurídica, porque sin justificación alguna vulneró el interés jurídico y se causó daño al ciudadano Manuel Antonio Estrada Valencia, quien tuvo que iniciar un trámite judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De otra parte, la Juez de paz conocía de la existencia del proceso de sucesión, de las decisiones que allí se habían adoptado, por ende, tenía claro que cualquier discusión que se presentara entre las partes ya tenía un cauce para ser decidida. Sabía también que no estaba facultada para ordenar de oficio la entrega del inmueble, pero además, como ampliamente se ha señalado, no tenía competencia funcional, pues para el efecto se requería la presencia de la voluntad de las dos partes, como fundamento jurídico exclusivo para cualquier actuación sometida a esa especial jurisdicción. Sin duda alguna, entonces, la funcionaria en comento también vulneró los mecanismos jurídicos con que los ciudadanos cuentan para resolver sus conflictos,

como se ha señalado la ley 497 de 1999 en sus artículos 9°, 23 y 29, determinan las condiciones que deben darse para asumir la competencia, el contenido de la solicitud y las condiciones que deben darse para proferir sentencia, normas estas que la funcionaria en mención desconoció, imponiendo su subjetiva convicción sobre lo certeramente señalado en la ley. 10 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 Revisado todo el procedimiento, advierte la Sala que se le respetaron todas las garantías procesales a la juez sancionada, se le permitió el ejercicio del derecho de defensa a través de ella misma y de su apoderado, y cuando se advirtió por parte de la Sala de Instancia la presencia de una irregularidad, la actuación se recompuso por vía de nulidad, tal y como se señaló en acápites anteriores. La sanción impuesta está acorde con los criterios dispuestos en los artículos 43, 44 numeral 3°, 46 y 47, todos de la ley 734 de 2002, ponderación que se efectuó conforme la gravedad de la conducta, el daño ofrendado, la calidad del sujeto disciplinado, junto con antecedentes disciplinarios que ostenta, pues fue sancionada con remoción del cargo mediante sentencia del 21 de abril de 201016. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la Señora MARIA SOLANGEL GIRALDO TORRES en su condición de juez de Paz de Pereira (Risaralda) imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un mes, e inhabilidad por el mismo término, tras hallarla responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado los artículos 9°, 23, 29 y 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 16 Folio. 68 c.o. 11 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01

Segundo: Inscríbase la sanción en el correspondiente registro.

Tercero: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

12 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 660011102000201000365 01 Aprobado en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014 13 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que la adecuación de la conducta de la señora MARÍA SOLANGEL GIRALDO TORRES, en su condición de Juez de Paz de Pereira, en normas de la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002 vulnera el principio de legalidad, dificulta el derecho a la defensa y afecta el debido proceso, se itera, al considerar que debe recurrirse en asuntos contra Jueces de Paz, a normatividad distinta a la contenida en la Ley 497 de 1999, haciendo propias normativas ajenas por completo a esta jurisdicción especial. En efecto ha sido mi tesis sostenida que el legislador estableció en la ley en cita, de carácter especial, la forma en que ha de disciplinarse la función que dichos sujetos

ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y específica para estos Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. En tales condiciones mal podía sancionarse el mencionado Juez cuando la falta endilgada no se corresponde con la prevista en la normatividad especial aplicable al caso, por lo tanto, establecido el error judicial frente a la anfibológica adecuación típica surgida desde el momento mismo de la formulación de cargos, debió procederse a la absolución del disciplinable. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 16-16 y 192 folios. Atentamente, 14 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 660011102000201000365 01

Aprobado en Sala 049 del 9 de julio de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió declarar la nulidad de lo actuado ya que no debió hacer parte de la imputación jurídica irrogada al Juez de Paz, la falta contemplada en la Ley 270 de 1996 y menos aún, imponerle sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, con base en las siguientes

consideraciones:

15 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 Sea lo primero establecer, que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política17, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. Consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar a la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los

deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no 17 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. 16 Juez de paz en consulta Radicado 660011102000201000365 01 prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos

para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de

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