CSDJ - F66001110200020100037101ADJUNTA20120711192457-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100037101ADJUNTA20120711192457-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La Abogada inculpada, actuando como apoderada de la quejosa en la causa penal radicada bajo el número 6601-40-04-003-2006-00204-00, de manera injustificada abandonó la gestión encomendada, pues desde que solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, el 10 de julio de 2008 y hasta la fecha en que fue removida del cargo, el 22 de noviembre de 2010, no volvió a presentarse al proceso penal, no obstante estar notificada de las fechas en que se programó la vista pública.
SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019 - 12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión No. 2
VISTOS
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO
LIZCANO RIVERA, conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, mediante 1 En Sala Dual con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, mediante oficio No. 1463 de fecha 28 de septiembre de 2010, compulsó copias en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, por cuanto ésta actuando como apoderada de la sindicada TATIANA JARAMILLO BURGOS, dentro de la causa penal radicada bajo el número 6601-40-04-003-2006-00204-00, dejó de asistir en diferentes oportunidades a la audiencia de juzgamiento (fls.1 y 2 c.1ª Instancia).
2.- Verificada la calidad de abogada de la disciplinable, el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.5 a 8 c.1ª Instancia). 3.- A folio 12 del cuaderno de primera instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en fecha 25 de octubre de 2010, en el cual consta que la abogada encartada no registra antecedente alguno. 4.- Mediante Oficio número 1799 del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira – Risaralda, allegó la transcripción del auto proferido el 22 de noviembre de 2010, dentro del expediente radicado bajo el número 6601-40-04-003-200600204-00, que por el delito de Lesiones Personales Culposas, se adelanta contra la señora TATIANA JARAMILLO BURGOS, y en la que se ordenó la
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) compulsa de copias en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, quien fungía como apoderada de la sindicada. Se anexó copia
del soporte de envío de Oficio 1505 a la encartada, vía correo certificado 472 (fls.16 a 20 c.1ª Instancia). 5.- A folio 21 del cuaderno de primera instancia se dejó constancia por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de la dirección de notificación de la investigada disciplinariamente, la cual fue informada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira – Risaralda. 6.- Mediante auto del 24 de febrero de 2011, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ante la no comparecencia al proceso por parte de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previo emplazamiento, procedió a declararla persona ausente y designarle defensor de oficio (fls.9, 10, 13, 22 a 29 c.1ª Instancia). 7.- En data 26 de mayo de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el defensor de oficio de la disciplinable, solicitó el archivo de las diligencias a favor de su prohijada y se abstuvo de peticionar la practica de pruebas. De oficio, el a quo ordenó pruebas. En este estado se suspendió la diligencia. (fls. 39 a 41 y CD c.1ª Instancia). 8.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Pereira – Risaralda, en Oficio número 0831 del 10 de junio de 2011, informó las direcciones que se aportaron por la sindicada en el asunto penal de marras y la de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN. Así mismo se allegó Informe del C.T.I. sobre la verificación de las direcciones aportadas por éstas. (fls. 44 a 47 c.1ª Instancia).
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) 9.- A folio 48 del cuaderno de primera instancia obra constancia de fecha 19 de agosto de 2011, de la comunicación telefónica sostenida con la disciplinable por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la que se le informó fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada dentro de esta investigación. 10.- El 25 de agosto de 2011, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que una vez se relacionó las pruebas allegadas al infolio, procedió el A quo a formular cargos en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, ello en la modalidad culposa, toda vez que la disciplinable, quien actuaba como apoderada de confianza de la sindicada dentro del proceso penal de marras, abandonó el trámite del investigativo, pues del acervo probatorio allegado al plenario se advertía que a partir del 10 de julio de 2008, fecha en que se suspendió la audiencia de conciliación, suspensión solicitada por la misma abogada RAMOS MOGOLLÓN, no volvió a comparecer al investigativo, no obstante haberse fijado nuevas fechas por el Despacho para la continuación de la diligencia, el 24 de mayo, 17 de junio, 20 y 30 de agosto, y 16 de septiembre de 2010 (fl. 50 y CD c.1ª Instancia). 10.- El 30 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, para lo cual, luego de hacer un recuento de las actuaciones y material probatorio allegado al expediente, indicó que no obraba prueba suficiente para establecer que su prohijada no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento del proceso penal de marras. Ausencia probatoria que impedía determinar un elemento importante de la
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) falta, como lo es el dolo o la culpa, vacío que hacía imposible la imputación,
pues este elemento es parte del derecho sancionador. Indicó el defensor de oficio, que no se allegó prueba alguna que denotara que efectivamente a su prohijada se le hubiese notificado de las fechas de la diligencia de conciliación, excepto para la del 16 de septiembre de 2010, ya que consta que la disciplinada, vía telefónica, se excusó de asistir a la misma por cuanto su cliente se encontraba enferma. Previo a deprecar la absolución de su defendida, señaló el interviniente, que si la disciplinable cambió de dirección de notificación y por ello se dificultó su notificación, tal circunstancia no constituía falta disciplinaria, y de serlo así, no le fue imputada en el momento procesal oportuno. (fls. 52 a 54 y CD c.1ª Instancia). 11.- Mediante memorial, remitido vía fax en fecha 5 de octubre de 2011, la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, ya que se encontraba enferma (fl. 55 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, para lo cual la sancionó con CENSURA; al encontrar probado que la jurista, dentro del asunto penal de referencia, abandonó la defensa de la sindicada, pese a que fue requerida en varias oportunidades para comparecer a la vista pública, por lo que debió asignársele defensor de oficio a la allí procesada.
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) Señaló el a quo, que el Despacho de conocimiento del proceso penal de marras, contactó vía telefónica a la abogada RAMOS MOGOLLÓN, y le informó de las fechas fijadas para llevarse a cabo las correspondientes diligencias, pero no obstante la profesional del derecho dejó de asistir sin excusa alguna a dichas actuaciones, a sabiendas que su comparecencia era necesaria para dar continuidad al investigativo penal. Agregó la primera instancia, que la actuación de la encartada en el citado proceso penal hasta el año 2008, no le asistía reproche alguno, sin embargo, cuando “dentro de la audiencia del 10 de julio solicitó aplazamiento con el fin de lograr una conciliación sin llegar a ello; a partir de ese momento se hace difícil la localización de la profesional a pesar de los múltiples intentos, los que ya concluyeron solicitando al C.T.I. de Bogotá misión de localización. Una vez ubicada se le informó a MARÍA DEL PILAR de la fijación de nueva fecha para continuar con la audiencia pública el 16 de septiembre de 2010, a partir de las 9 de la mañana, acto que no se realizó por la misma causa de las anteriormente frustradas, esto es, la inasistencia sin justificación alguna de la togada cuestionada. Nuevamente fijada
para adelantarse el 27 siguiente, la cual no se adelantó por la misma causal.” (fls. 57 a 68 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 27 de febrero de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia).
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto de la presente investigación en escrito del 15 de marzo de 2012, en el cual deprecó se confirmara la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Adujo la Representante del Ministerio Público, que del material probatorio recaudado se evidenciaba que la disciplinada, en su condición de abogada de confianza de la señora TATIANA JARAMILLO BURGOS procesada por el delito de lesiones personales, dejó abandonado dicho proceso penal, ya que
su última actuación la realizó el 10 de julio de 2008, cuando solicitó el aplazamiento del debate público, momento a partir del cual no volvió a acudir a las citaciones judiciales para la práctica de dicha diligencia los días 24 de mayo, 17 de junio, 20 de agosto, 30 de agosto y 16 de septiembre de 2010 y no allegó justificación sobre su no comparecencia. (fls. 16 a 19 c.2ª Instancia). Mediante certificación del 28 de marzo de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que la togada no registra antecedente alguno (fl. 22 c. 2ª Instancia.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
8
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12)
Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se condenó a la jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente la profesional del derecho fungió como
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) apoderada de la señora TATIANA JARAMILLO BURGOS, dentro de la causa penal radicada bajo el número 6601-40-04-003-2006-00204-00, adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. Según informó el Despacho Penal, en Oficio número 1463 del 28 de septiembre de 2010, la primera actuación de la profesional del derecho se desarrolló cuando acompañó como apoderada a la sindicada, a la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero de 2004, la cual fue declarada fracasada. (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). Luego, el 22 de enero de 2004, asistió a la señora JARAMILLO BURGOS a la diligencia de indagatoria. Con posterioridad, en trámite del proceso, solicitó la práctica de pruebas y repuso el auto de resolución de acusación. (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). La letrada encartada, previo a iniciarse la audiencia pública programada para el 10 de julio de 2008, solicitó la suspensión de la diligencia, en aras de intentar conciliar con la víctima, solicitud aceptada por el Despacho, quien ordenó el aplazamiento de la vista pública por un término de 10 días (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). Con posterioridad a estas actuaciones, certificó el Juzgado Penal que la togada no se presentó los días 24 de mayo, 17 de junio, 20 y 30 de agosto,
16 de septiembre y 22 de noviembre de 2010, fechas en que reprogramó la audiencia pública, por lo que se ordenó por el Despacho relevarla del cargo y nombrar un defensor público a la allí sindicada (fls. 17, 18 y 20 c. 1ª Instancia). Respecto de la no asistencia de la togada en las fechas que se programó la vista pública, se indicó por el Juzgado de conocimiento, que las comunicaciones enviadas para tal fin no pudieron ser entregadas por cuanto
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) las direcciones que dejaron tanto la disciplinada como su cliente, no coincidían con su lugar de notificación. Al punto, que debió oficiarse al C.T.I., para verificar las direcciones señaladas al interior del proceso. Gestión que arrojó como resultado: “NO FUE POSIBLE UBICAR, NI LOCALIZAR A LAS SEÑORAS MARIA DEL PILAR RAMOS MOGOLLON Y TATIANA JARAMILLO BURGOS”, según Informe número 1194 MT 1194-2010 del 26 de julio de 2010 (fls. 45 a 47 c.1ª Instancia). Así pues, las relacionadas actuaciones procesales surtidas en la referida cusa penal, se evidencia que al plenario se arrimó el correspondiente soporte de envío por correo certificado 472, del Oficio 1505 a la abogada MARÍA DEL
PILAR RAMOS MOGOLLÓN, por medio del cual se le informó de la diligencia programada para el día 22 de noviembre de 2010. Además, se advierte que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, certificó la comunicación vía telefónica que sostuvo con la disciplinada, en la que le informó de las fechas programadas para surtirse la vista pública. Siendo esto así, considera esta Superioridad que la letrada encartada en efecto abandonó la causa penal en la cual fungía como apoderada de la sindicada, pues tal y como se evidencia de los elementos de convicción allegados al infolio, luego de solicitar el aplazamiento de la vista pública a realizarse el 10 de julio de 2008, y hasta la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2010, fecha en que fue relevada del cargo, no ejerció actuación alguna en procura de los intereses de su poderdante. En consecuencia, se advierte que con la omisión de la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era asistir y participar en la audiencia pública, pues una vez aceptó representar judicialmente a la señora TATIANA JARAMILLO BURGOS, se
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) obligó para con ésta a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del
cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al abandonar a su suerte a su prohijada, con lo que además retrasó la realización en la vista pública, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo de la encartada, afectó el normal desarrollo de la administración de justicia, pues el proceso penal se dilató alrededor de 2 años, precisamente por la complejidad presentada para realizarse la audiencia pública, toda vez que la primera oportunidad en que se programó dicha diligencia fue para el 10 de julio de 2008, diligencia que se suspendió por petición que hiciera en este sentido la misma profesional del derecho, y para el 22 de noviembre de 2010 aún no se había surtido la misma, principalmente por la desidia con que la profesional del derecho afrontó la defensa penal de la allí sindicada, al punto de ordenarse por el Juez de conocimiento de la causa penal la compulsa de copias origen de las presentes actuaciones y el nombramiento de un defensor público en aras de garantizar el derecho de defensa de la
procesada. En efecto, entratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada a la profesional del derecho, consistente en este caso, el
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) abandonar la defensa judicial de la sindicada, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que la
disciplinada abandonó la defensa judicial de la señora TATIANA JARAMILLO BURGOS, dentro del referenciado proceso penal. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió la inculpada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad.
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub. lite, impone confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. Así las cosas, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, y con ello
la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, de atender con celosa diligencia su encargo profesional. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por su representada dentro de la citada causa penal. 3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o son encargados de una labor de forma oficiosa.
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) Ahora, es evidente que dada la condición de abogado de la investigada y por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada máxime al tratarse de un asunto penal, donde está debatiéndose el derecho de libertad de su prohijado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, ello frente a la defensa judicial de la procesada penal TATIANA JARAMILLO BURGOS.
4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 35 numeral 4º de la norma en cita tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de CENSURA en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales.
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
15
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12)
En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinada, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó en el abandono del encargo profesional al que se comprometió. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario sancionar con CENSURA a la disciplinada. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta a la sentenciada por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 14 de diciembre de 2011, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201000371 01 (4019-12) Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual fue sancionada con CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 60.305.511 y T.P. 103.344 del C. S. de la J., al hallarla responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Presidente