CSDJ - F66001110200020100039901ADJUNTA20130627111816-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100039901ADJUNTA20130627111816-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201000399 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA LUIS
ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, JUEZ
DE PAZ DE DOSQUEBRADAS (Risaralda).
VISTOS Negado el proyecto presentado por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 24 de octubre de 2012 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, impuso sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE JUEZ DE 1 Sala 33 del 8 de mayo de 2013. 2 Sala integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. PAZ DE DOSQUEBRADAS (Risaralda), a LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, por infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política y 29 y 37 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa.
SÍNTESIS FÁCTICA
Tuvo su génesis cuando la señora PAOLA ANDREA LÓPEZ RICO, en calidad de Coordinadora de Juntas de Acción Comunal de la Oficina de Desarrollo Social y Político del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), presentó escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien a su vez lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que solicitó “información si un juez de paz tiene la facultad de ordenar la SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE UNA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL, sin tener fundamento probatorio para emitir el fallo, argumentándose la intervención política sin existir prueba de ello” (fls 1 al 3 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, asumió conocimiento en proveído adiado 8 de noviembre de 2010, fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, en la cual se ordenó como pruebas escuchar en versión libre al servidor denunciado, a más de su acreditación de Juez de Paz de Dosquebradas –Risaralday practicar las demás que se consideren pertinentes para el esclarecimientos de los hechos.
2. La señora LORENA CARDONA GIRALDO, formuló queja contra el Juez de Paz ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, por haberla sancionado con multa por el valor de un millón quinientos mil pesos y 120 horas de trabajo
comunitario, al incumplir lo pactado con la señora FLOR MARÍA
BETANCUR.
Narró que el problema se originó cuando la señora FLOR BETANCUR renunció como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Balso del municipio de DOSQUEBRADAS –Risaralday no entregó los libros, por lo que como vicepresidenta y por recomendación de la doctora PAOLA RICO, Coordinadora de Juntas del municipio, le envió una solicitud a doña FLOR para que los entregara y al no hacerlo, acudió ante el Juez de Paz para que resolviera la situación planteada. Fue así como convocadas por el mencionado juez el 23 agosto de 2010, se acordó el aplazamiento de la Asamblea de la Junta de Acción Comunal del Barrio para el 4 de septiembre, fecha en que se entregaría los libros; llegado el día y la hora doña Flor no dejó hacer la asamblea, originando que el juez iniciara el proceso por el incumplimiento de lo pactado y después le comunicaron el fallo en su contra, sanción que consideró injusta por no tener funciones para ello.
3. En versión libre el señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, narró la situación irregular que se presentó por parte de los dirigentes políticos NELSON VILLAREAL y el concejal JHON JAIRO LLANOS, quienes vulnerando el principio de autonomía de que goza la justicia de paz, se presentaron ante el despacho a intentar variar la decisión en el proceso que cursó por solicitud de la Secretaria de Desarrollo Social y Político y las
partes LORENA CARDONA GIRALDO y FLOR MARÍA BETANCUR.
Adujo que el problema se conoció el 26 de agosto de 2010, por solicitud de las partes tal como aparece en el acta 015. Dado que la presidente saliente FLOR MARÍA BETANCUR de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Balso, no se había puesto de acuerdo con su sucesora LORENA CARDONA GIRALDO para la entrega de los libros, muebles y enseres de la junta, colocándose de acuerdo que para el 4 de septiembre se haría una reunión para elegir presidente y secretario ad hoc y entregar los libros en la secretaría de Desarrollo Social y Político tal como figura en el acta de audiencia de conciliación en el resumen del caso inciso final. Narró igualmente que el 10 de septiembre de 2010, la señora FLOR MARÍA BETANCUR allegó oficio donde mencionó una serie de anomalías que se habían presentado el día 4 de septiembre en la asamblea, por lo que no se cumplió con la elección de presidente y secretario ad hoc, razón para que pidiera al juez de paz examinar los acuerdos realizados en el acta 2015 del 26 de agosto de 2010, y la suspensión del proceso de elección de la Junta y su personería jurídica. Frente a esta solicitud fue informado por el doctor EISENHOWER DJANON ZAPATA y por el señor JAIME GUTIERREZ OSPINA, presidente de la Federación de Acción Comunal de Risaralda, que efectivamente no se había realizado la asamblea y que al acto asistieron dos políticos tratando de manipular la reunión e incumplir con los acuerdos de entrega de todos los elementos de la Junta Comunal.
De esta manera, procedió a dictar la sentencia el 1 de octubre de 2010, el cual fue objeto del recurso de reconsideración por petición de la señora LORENA CARDONA GIRALDO, segunda instancia que modificó el fallo y le ordenó aplicar una sanción a quien incumplió los acuerdos tal como lo ordena el artículo 37 de la Ley 497 de 1999. En cumplimiento del fallo de reconsideración dictó el auto 0502 sancionando a la señora LORENA CARDONA, por incumplir lo pactado, decisión que fue confirmada al ser recurrida por la sancionada. Finalmente consideró que por ser el asunto un tema comunitario, la Jurisdicción de Paz podía intervenir a pesar de existir la Ley 743 de 2002 – legislación que regula las Juntas de Acción Comunal.
4. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, el 30 de junio de 2011 la Sala de instancia tras considerar que “ de la lectura de la queja se infiere que el referido disciplinado, en ejercicio de sus funciones presuntamente había incurrido en conducta atentatoria de los derechos fundamentales, pues al parecer tomó atribuciones no propias de su investidura de Juez de Paz, al proferir un fallo ordenando la suspensión de la personería jurídica hasta el 30 de octubre de 2011 de una acción comunal y la suspensión de un proceso de elección de sus dignatarios, situaciones que lo hacían objeto de control disciplinario por la Jurisdicción Disciplinaria” (fls. 170 a 177 c. o.).
5. PLIEGO DE CARGOS. El 23 de noviembre de 2011, el a quo profirió
pliego de cargos contra el señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas –Risaralda-, tras considerar “que de conformidad con el cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se retomó la posición asumida a principios del 2009, en el sentido que a los jueces de paz, les era aplicable el régimen disciplinario previsto para los jueces ordinarios, tanto en lo concerniente al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, como el catálogo de deberes y prohibiciones consagrado en la Ley 270 de 1996, así como las sanciones allí previstas y los criterios de graduación de las mismas”. En ese contexto, luego de realizar un repaso del trámite procesal origen de la actuación disciplinaria, coligió que analizados los documentos allegados al proceso se observa que el caso génesis de esta investigación, le fue presentado al Juez de Paz de Dosquebradas, por solicitud de las partes interesadas (fl.27 c.o.), llevando a cabo audiencia de conciliación (fl 28), y luego un fallo en equidad (fls 35 y 36) modificado posteriormente (fl.46). Sin embargo, según la normatividad regente del procedimiento a observar por los jueces de paz para tramitar y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, si realizada la conciliación y se llegare a un acuerdo, tienen los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios, es decir presta mérito ejecutivo, se concluye el proceso, sin lugar a dictar sentencia, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 29
de la Ley 487 de 1999 y las sanciones a imponer sólo eran las establecidas en el artículo 37 ibídem, sin perjuicio de las demás acciones legales establecidas; así las cosas, si bien se había establecido como las decisiones de los jueces de paz, escapan al ámbito de lo jurídico y a las exigencias de la judicatura, a más de ser en equidad, ello no era óbice para que no se respetara el derecho fundamental al debido proceso. Precisó que sin hacer mayor análisis de los elementos de juicio y el material probatorio, se tenía que el señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS en su condición de juez de paz de Dosquebradas (Risaralda), procedió a proferir fallo en equidad concluyendo que “hubo un incumplimiento a los estatutos y existe una injerencia del comunero NELSON VILLAREAL” (fl 36 c.o), sin hacer relación alguna a la prueba en la cual fundamento su argumento, ni presentar elementos de juicio que hubieren conducido a la verificación de tal hecho. Así entonces, profirió un fallo en equidad ordenando no solo la suspensión de la personería jurídica de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Balso de esa localidad, sino también ordenando la denominada “suspensión del proceso electoral hasta el 30 de octubre de 2011”, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y vulnerando el derecho del debido proceso”. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la presunta falta a endilgar al inculpado, encontraba adecuación típica en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de
la Ley 734 de 2002, 29 de la Constitución Política, y 29 y 37 de la Ley 497 de 1999, en relación con las sentencias dictadas por los jueces de paz y las facultades especiales de aquellos, considerando que la actuación del mismo era grave, teniendo en cuenta que la decisión proferida y reprochada, no solo se hizo por fuera de los límites de su competencia, sino además sin análisis probatorio para fundamentarla; comportamiento que revestía la modalidad culposa.
6. DESCARGOS El disciplinado mediante escrito del 17 de enero de 2012, rindió descargos, donde manifestó la no aceptación de la conducta endilgada ante la inexistencia de extralimitación de funciones, pues la Ley de Paz no establecía qué tipo de decisiones podían ir a sentencia o auto, a más que el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, y los literales 9 y 10 (sic) del artículo 7° del decreto 890 del 2008, le daba unas facultades especiales y con base en las sentencias T-796/2007 y T 487/1992 estaba autorizado para suspender provisionalmente la personería jurídica con el fin de evitar un daño mayor al interior de la Junta de Acción Comunal. Requirió el derecho de pruebas testimoniales y concluyó peticionando el archivo del proceso (fls 207 -208); el apoderado de oficio coadyuvó el memorial presentado por el disciplinado.
7. PRUEBAS Testimoniales FLOR MARÍA BETANCUR, expuso que mediante un oficio la señora LORENA le requirió la entrega de los libros de la junta, los cuales estaban en
manos del fiscal de la junta de Acción Comunal. Dijo que a partir de la solicitud ella creía tener 10 o 15 días para responder, sin embargo a los 2 días le llegó citaciones de un juez de paz y de la Secretaría de Desarrollo Político y Social, para presentar los libros de la junta, lo cual se hizo en presencia del doctor EISENHOWER ZAPATA. Luego se hizo una asamblea donde le dieron apertura al libro de socios de la junta, fijando una fecha límite para el cierre de inscripciones, la cual parece fue demandada, pero se nombraron presidente y secretario ad hoc, quienes volvieron a actualizar el libro. Dijo saber que el comunero NELSON VILLAREAL llamó al concejal JHON JAIRO LLANOS y le pidió al doctor EISENHOWER que hablara por teléfono con aquel, frente a lo cual el profesional se negó en el entendido que estos –los concejales-, nada tenían que ver con la Juntas de Acción Comunal, caso contrario incurrirían en extralimitación de funciones. Luego, cuando le hicieron llegar copia de ese fallo se dirigió a los jueces de paz quienes le explicaron que debido a la intervención de los concejales habían tomado esa decisión y aseveró que no hubo implicaciones ni perjuicios por cuanto eso fue convenido por la señora LORENA y FLOR MARÍA, quienes firmaron el convenio ante el juez de paz. JAIME ALIRIO GUTIERREZ, manifestó que en el Barrio el Balso, ha sido una constante el conflicto comunitario y prueba de ello fue la suspensión de la elección de la Junta de Acción Comunal por problemas de orden público, por
lo cual se recurrió a la justicia más inmediata, la de paz, donde de acuerdo a sus saberes naturales se emiten fallos o autos. Frente al tema señaló que tuvo varios trámites ante la justicia de paz, donde se agotó la vía conciliatoria, que no la hubo y fue cuando el señor juez ALDEMAR para evitar vías de hecho y buscar armonizar el conflicto comunitario tomó la decisión de suspender la junta, puntualizó que el juez obró bajo el principio de la buena fe (fls 259 c.o.). LADY JOHANA LONDOÑO, dijo que estuvo a cargo del libro de socios de la Junta de acción comunal del barrio el Balso, por el cual le llegaron muchas personas que lo querían y gracias a la fuerza pública todo se calmó (fl. 261). EUFARY BUITRAGO ALZATE, manifestó no vivir en el sector pero se enteró que señor NELSON VILLAREAL, comunero de la comuna uno fue a entorpecer la asamblea con el tema político, llamando incluso al concejal JHON JAIRO LLANOS para que direccionara la composición de la nueva junta de acción comunal, frente a lo cual el doctor EISENHOWER se molestó y no quiso aceptar lo pedido, entonces, lo hecho por el juez de paz fue ayudar a la comuna (fls 262-263c.o). DOCUMENTALES - Copia del Acta de Audiencia de Conciliación en Equidad de fecha 26 de agosto de 2010, en el que la señora LORENA CARDONA GIRALDO, pide que la señora FLOR MARÍA BETANCUR entregue el libro de la junta. La señora FLOR MARÍA que se programe la asamblea para el 4 de septiembre
para nombrar presidente y secretario. - Memorial de la señora FLOR MARÍA BETANCUR MENESES, al Juez de Paz Luis Aldemar Castro Contreras, en la que informó que no se dio cumplimiento con la elección de Presidente y Secretario ad hoc, por lo que solicitó investigar y solucionar las anomalías encontradas en la asamblea del 4 de septiembre. - Copia del fallo de Justicia de Paz No. 0179, de fecha 1° de octubre de 2010, mediante el cual falló: “Artículo Primero: Ordenar la suspensión de la personería jurídica del Junta de Acción Comunal del Barrio el Balso, hasta el 30 de octubre de 2011 por interferencia política y dado que ese día termina el proceso electoral del año 2011.
Artículo Segundo: Ordénese a la señora LORENA CARDONA GIRALDO, suspender el proceso electoral de la junta de acción comunal del Barrio el Balso, hasta el término del 30 de octubre de 2011.
Artículo Tercero: en caso de incumplimiento…” (fs 11 y 12 c.o.). - Copia del Fallo de Justicia de Paz Reconsideración No. 76 datado 27 de octubre de 2010, mediante el cual “revocó los artículos primero y segundo del fallo 179 de 1° de octubre de 2010 y ordenó al juez de primera instancia sancionar con trabajo comunitario y multas en salarios mínimos a quien incumplió lo pactado, para este caso la señora LORENA CARDONA GIRALDO…” - Auto No. 0502 de nueve (9) de noviembre de 2010, por medio del cual el
Juez de Paz LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, impuso sanción a la señora LORENA CARDONA GIRALDO, de multa de TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES y trabajo comunitario por 120 horas. (fl 137 c.o.). - Copia Fallo de Reconsideración No. 94 del 7 de diciembre de 2010, que ratifica el auto No. 0502 del 9 noviembre de 2010, en todas sus partes. - Copia de la Credencial del señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, como Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas – Risaraldaexpedida por el Registrador del Estado Civil. (fl. 86 c.o.). - Copia del Acta de Posesión No. 02º del Señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS de cargo de Juez de Paz para la Zona Urbana del municipio de Dosquebradas Risaralda (fl 87 c.o.). - Copias del proceso sustanciado por el Juez de Paz LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS contra la señora LORENA CARDONA GIRALDO.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del disciplinado manifestó que su prohijado era un hombre altruista de un nivel de escolaridad primario dedicado al servicio social; así en su condición de Juez de Paz, en una zona de alta vulnerabilidad, los testimonios hablaron de su personalidad y actuó de buena fe, incluso acudiendo a la asesoría de la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía de Dosquebradas y a las Directivas de la Asociación de Juntas de Acción Comunal donde le brindaron información y lo autorizaron para actuar
en el caso particular. Entonces, pidió el archivo de la investigación (fl 273 c.o.)
9. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante sentencia del 24 de octubre del 2012, resolvió sancionar al señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, con dos meses de suspensión del cargo “por haber incurrido en conducta grave y a título de culpa por infracción a lo previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, y el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 20 y 37 de la Ley 497 de 1999, por los motivos aducidos en el cuerpo de la providencia (fl. 290 c.o.).
Consideró el seccional de instancia que conforme al marco normativo se podía establecer efectivamente la conducta realizada por el señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, en la calidad de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda al proferir el fallo datado 1° de octubre de 2010 (fls 121 -122), además de contravenir lo reglado en la Ley 497 de 1999, en lo referente al procedimiento de la justicia de paz, asumió la función del organismo de inspección, control y vigilancia de las Juntas de Acción Comunal del Municipio de Dosquebradas, al ordenar la suspensión de la personería jurídica de la Junta del Barrio el Balso y del proceso electoral de
la misma, situación que de ninguna manera era competencia de la justicia de paz. Precisó que como lo había solicitado el apoderado del disciplinable, se revisó la normatividad reguladora de las Juntas y se observó que en especial el Decreto número 890 de 2008, reglamentario de la Ley 743 de 2002, estableció qué entidades son competentes para ejercer vigilancia, inspección y control, así: “Decreto 890 de 2008, artículo 5° Niveles. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan: Primer nivel: Lo ejerce el Ministerio del Interior y de Justicia, donde las Federaciones Departamentales y Municipales de Acción Comunal y la Confederación Comunal Nacional. Segundo nivel: lo ejercen las correspondientes dependencias de los Departamentos, Distritos y Municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal (…) artículo 6° Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia de conformidad con el procedimiento previsto en este decreto, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo”. Así las cosas, solo se confirmaba que el Juez de Paz se atribuyó funciones y competencia que legalmente no le correspondían y desconoció la regulación procedimental que los mismos, luego desde el inicio del trámite puesto a su consideración hubo extralimitación, pues simplemente se buscaba la entrega
de los libros de la junta de acción comunal. Que por eso el encartado había incurrido en conductas atentatorias al derecho disciplinario, sin justificación alguna, toda vez que para el caso examinado, como Juez de Paz, no solo resquebrajó las normas de esa justicia sino que fue un nefasto ejemplo para la comunidad que espera de quienes tienen la sagrada misión de decidir en equidad sus conflictos, sean los primeros en actuar de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales y sobre todo obrando con total trasparencia en el ejercicio de funciones, trayendo como sustento del argumento la sentencia T 796/2007 que indica: “No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los Jueces de Paz deben ceñirse a los principios que orientan a la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la Ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones”. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado, impugnó el fallo sancionatorio argumentando la buena fe con la que actuó su prohijado, con el fin de evitar un daño mayor al interior del junta de acción comunal, en cumplimiento de sus funciones, tales como la búsqueda de una solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios, es decir, su intención nunca fue causar daños.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 6 febrero de 2012, el despacho del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó acreditar los antecedentes del señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, en su condición de Juez de Paz; correr traslado al representante del Ministerio Público, como también, solicitar a la Secretaría de la Sala para que informara si existía otra investigación por los mismos hechos (fl. 4c.2ª Inst.). El Ministerio Público no emitió concepto. La Secretaría de la Sala informó que contra el señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, no cursan otros procesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, acorde con lo dispuesto en los artículos 256 -3 de la Constitución Política, 112 – 4 de la Ley 270 de 2006 y 115 de la Ley 734 de 2002.
DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que ya desde años anteriores se dejó expuesto3 en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. “En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia recurrida, con vocación de permanencia, la Sala se
referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 3 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011. M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 2007-461, acta 41 de la misma fecha.
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.
A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se
señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen4. 4 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1165 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor
de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función 5 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ
COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma
normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA A L
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