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CSDJ - F66001110200020100040701ADJUNTA20120627080559-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100040701ADJUNTA20120627080559-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 660011102000201000407 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: Apelación suspensión abogado Decisión: Niega prescripción y confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Entra la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la providencia del día 7 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO CHÁVEZ AYALA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 55, numeral 2º del Decreto 196 de 1.971, hoy tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS De acuerdo con la queja de fecha el 3 de noviembre de 20102, presentada por la doctora LUZ ESTELLA MEJÍA SERNA3, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la

investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Informó la quejosa que la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA otorgó poder, el 25 de agosto de 2005, al abogado FERNANDO CHÁVEZ AYALA, para su representación dentro del proceso ordinario de menor cuantía, adelantado en su contra por demanda de CLARA INÉS ECHEVERRY, radicado bajo el No. 2005-0372, al conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. En cuyo trámite, el togado no asistió a la audiencia de conciliación programada para el 2 de marzo de 2006, razón por la cual y ante la ausencia de justificación fue impuesta la sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a CISA, mediante auto del 28 de marzo 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado Ponente, y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, folios 112 al 119 C.O. 2 Folios 1 al 4 y anexos del folio 5 al 33, C.O. 3 En virtud del poder otorgado por la entidad Central de Inversiones S.A. Folio 5,C.O. del mismo año, en el cual adicionalmente fueron declaradas desiertas todas las excepciones propuestas y se ordenó expedir copias con destino a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial, aseguró. Manifestó que la entidad demandada tuvo conocimiento del caso mediante comunicación adiada 27 de agosto de 2010, ascendiendo el valor adeudado

a un total de $4‘263.484,97, razón por la cual consideró la conducta del letrado, constitutiva de falta a la lealtad, honradez y diligencia profesional. Anexó copia del poder conferido al aquejado, y de algunas piezas procesales del radicado referido. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 3 de diciembre de 20104, la Sala Seccional de origen ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor FERNANDO CHÁVEZ AYALA, convocando a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de febrero de 2011. El 6 de diciembre de 2010 fue incorporado certificado de antecedentes disciplinarios del togado, registrando una sanción de suspensión por el término de 2 meses, debido a la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55, impuesta en sentencia del 4 de febrero de 20095. Así mismo obra oficio mediante el cual se informó de la imposibilidad de localizar al investigado6, por esta razón cual fue fijado edicto emplazatorio 4 Folios 35, 36 y 38, C.O. 5 Folios 42 y 43, C.O. 6 No obstante la comunicación enviada a la dirección ubicada en Bogotá no fue devuelto y coincide con la aportada por la quejosa el 8 de febrero de 2011, en la fallida diligencia. Folios entre los días 26 y 28 de enero de 20117y posteriormente el 18 de febrero siguiente se designó8 al abogado de oficio JOSÉ VIRACACHÁ en su

defensa9, posesionándose en el encargo el 15 de marzo de 201110 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de mayo de 2011 se instaló la diligencia con la presencia del defensor de oficio, en ausencia del disciplinado, el Ministerio Público y la quejosa.11 Otorgada la palabra al primero de los nombrados solicitó oficiar a la oficina de reparto judicial de Pereira para que certifique los procesos iniciados por el disciplinado entre los años 2002 y 2006, y la práctica de inspección judicial sobre el proceso civil No. 2005-0372, motivo de las presentes diligencias. Petición acogida por el Magistrado, pidiendo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira la expedición de copias del radicado citado. Pruebas cuya práctica obligó a la suspensión de la diligencia. Mediante oficio No. 1169 recibido el 3 de junio de 2011, el Juzgado oficiado remitió las copias del expediente No. 2005-00372 de CLARA INÉS

ECHEVERRY RESTREPO contra CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A.12

Por otro lado la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira remitió la relación de los 27 procesos presentados por el disciplinado en el periodo solicitado.13 45 y 48 C.O. 7 Folio 46, C.O. 8 Folio 50, C.O. 9 Manifestó no tener experiencia en derecho penal ni disciplinario, lo cual no lo justificó del encargo. Folios 52 y 54, CO. 10 Folio 56, C.O.

11 Cuya acta reposa a folios 67 y 68, C.O. 12 Folio 73, C.O. y anexos. 13 Folios 75 al 78, C.O. El día 26 de agosto continuó la diligencia14 con la asistencia del defensor de oficio, en ausencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público. En esta ocasión se practicó la inspección al proceso civil de marras, hallando que el 25 de agosto de 2005 CISA otorgó poder al disciplinado para su representación, con facultades para conciliar, en la misma fecha presentó petición de nulidad, la cual le fue denegada mediante auto impugnado posteriormente por el disciplinado, recurso concedido, pero vencido el término, fue declarado desierto. El 31 de enero de 2006 las partes fueron citadas a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio para el 2 de marzo de 2006, pero no se presentaron ni el disciplinado ni el Representante Legal de CISA S.A. por lo cual la parte demandante solicitó fueran impuestas las sanciones respectivas, el 19 de septiembre fue proferida sentencia en contra de la parte demandada, la cual fue modificada el 1º de febrero de 2007, por el Ad Quem. FORMULACIÓN DE CARGOS Consideró entonces el Seccional que el disciplinado pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por cuanto no canceló las copias necesarias para el recurso de

apelación, no se presentó a la audiencia de conciliación del 2 de marzo de 2006 y tampoco informó de la diligencia a su poderdante, abandonando el proceso en el cual tuvo oportunidad de actuar hasta la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de febrero de 2007, sin justificación alguna pues si 14 Cuya acta reposa a folios 87 al 90, C.O. consideraba improcedente el recurso debió informarlo a su poderdante, así como de la diligencia a la cual ninguno de los dos asistió15. El defensor pidió se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de verificar el estado del proceso coactivo, prueba decretada, y preguntar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira si fue nombrado otro abogado para representar a CISA, prueba denegada por cuanto ya se contaba con la copia autenticada del proceso. Mediante oficio No. 185 recibido el 14 de septiembre de 2011, la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Pereira, informó el estado de los procesos coactivos iniciados en contra de CISA y del disciplinado, por la inasistencia a la audiencia de conciliación fijada para el 2 de marzo de 2006.16 El 19 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento (posteriormente nulitada) con la presencia del defensor de oficio y sin la comparecencia del disciplinado, el Ministerio Público y la quejosa17. Una vez revisada la prueba documental allegada, fue concedida la palabra al togado quien expuso los argumentos por los cuales solicitó la terminación del

proceso disciplinario a favor de su prohijado18. DECLARATORIA DE NULIDAD 15 Ni el apoderado ni el Representan Legal. En cuanto a la multa lo consideró como un caso diferente porque fueron sancionados por aparte el representante de la entidad y el apoderado de la entidad, pues cada uno estaba obligado a asistir, por ello no hay lugar a reproche. 16 El cobro coactivo adelantado en contra de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, terminó el 5 de enero de 2011 por cancelación de la obligación, pero al disciplinado no lo han podido ubicar.Folio 94, C.O. 17 Acta visible a Folios 95 y 96, C.O. 18 Estos argumentos serán nuevamente expuestos en la siguiente audiencia de juzgamiento. Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, el Magistrado de instancia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 19 de septiembre anterior, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la congruencia entre los cargos y la sentencia, por cuanto los hechos motivo de la queja acaecieron en vigencia del Decreto 196 de 1.971 y de la Ley 1123 de 2007, no obstante solo se le formularon cargos en lo atinente a la Ley 1123 de 2007. 19 Esta decisión fue notificada personalmente al defensor de oficio el día 11 del mismo mes y año.20 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de febrero de 2012 continuó la diligencia con la asistencia del defensor

de oficio, y sin la comparecencia del disciplinado, el Ministerio Público y la quejosa. Hecho el recuento de la declaratoria de nulidad, procedió modificar la formulación de cargos, advirtiendo que la situación fáctica no había cambiado. VARIACIÓN DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS Consideró que el profesional inculpado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 55 del decreto 196 de 1.971 concordante con el artículo 47 numeral 6 ibídem, hoy numeral 1º del artículo 37 en armonía con el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al abandonar el encargo en el cual sólo desplegó dos actuaciones a saber, la petición de nulidad y la interposición del recurso de apelación, debiendo 19 Folios 98 al 100, C.O. 20 Y al Ministerio Público. Folios 101 y 102, C.O. actuar entre marzo de 2006 y noviembre de 2007, momento en que fue aprobada la liquidación de costas, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía entre los mismos sujetos procesales, según el anexo número 5, … “cuando podía realizar alguna actuación, a partir de ese momento no podía realizar actuación alguna toda vez que el proceso había finalizado”. (Sic) No comunicó a su poderdante la fecha de la audiencia de conciliación ni realizó gestiones posteriores. A continuación el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al defensor, invitándolo a solicitar pruebas, ofrecimiento rechazado y en consecuencia expuso sus argumentos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado defensor solicitó la terminación de la presente investigación disciplinaria a favor de su prohijado, manifestando que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el disciplinado tenía un promedio de 27 procesos activos en la época de los hechos motivo de la presente diligencia lo cual dificultó el control a cada uno de ellos. Solicitó fuera decretada la prescripción de la acción disciplinaria porque la audiencia de conciliación fallida estaba fijada para el 28 de marzo de 2006, sin embargo CISA sólo formuló la queja hasta el 3 de noviembre de 2010, a pesar de tener el conocimiento de los hechos en el año 2006. Por otro lado señaló que su defendido podría estar cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad descritas en el artículo 22 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, pues se desconoce el motivo por el cual se encuentra en Venezuela, pudo verse obligado a alejarse del país u obrar bajo “estrés”. Finalmente cuestionó “la legitimación en la causa por activa” de CISA S.A., en tanto esta enajenó sus bienes a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, el 6 de julio de 2007. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia calendada 15 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor FERNANDO CHÁVEZ AYALA, al encontrarlo

disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º de la artículo 55 del Decreto 196 de 1.971 hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el Seccional que el disciplinado sólo desplegó 2 actuaciones en cumplimiento del mandato, la petición de nulidad y el recurso de apelación, declarado desierto, “infiriéndose de manera clara que a partir de allí, del mes de noviembre de 2006, abandonó el asunto”21, no siendo de recibo el número de procesos a su cargo ni la salida del país, pues pudo informar la situación a su poderdante. Tasó la sanción conforme a los artículos 40, 43 y45 ibídem, “teniendo en cuenta la relativa trascendencia social de la conducta del inculpado; la modalidad de la misma y el grado de culpabilidad, culposa; el perjuicio ocasionado a la empresa quejosa, el que es significativo…; y por el hecho de obrar un antecedente disciplinario…”. 21 En noviembre de 2006 cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se corrió traslado a las partes para alegar (artículo 359 CPC) el cual venció el día 24, guardando silencio el disciplinado, pasando al despacho para sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre siguiente. Folios 4 al 30 del anexo 4. APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 20 de marzo de 201222, la defensa sustentó

recurso de apelación contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos: (i) su prohijado tramitaba un alto número de procesos, lo cual dificultó el cumplimiento de la gestión; (ii) la acción disciplinara está prescrita pues la última actuación del disciplinado proviene del 28 de octubre de 2005, y la queja fue presentada el 3 de noviembre de 2010; (iii) el inculpado actuó bajo insuperable coacción ajena o miedo insuperable descrito en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues salió del país; (iv) falta legitimación en la causa por activa para presentar la queja, por cuanto CENTRAL DE INVERSIONES S.A. enajenó sus activos a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA el 6 de julio de 2007.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201123. 22 Folios 121 y 122, C.O. 23 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. Marco normativo El abogado FERNANDO CHÁVEZ AYALA fue encontrado disciplinariamente responsable en primera instancia de la falta consagrada en las siguientes normas: Decreto 196 de 1.971 “Artículo 47. Son deberes del abogado: (…)

6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

(…)

2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto que se le haya encargado” Ley 1123 de 2007 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Caso concreto.

Abordando el caso sub-lite, se encuentran plenamente demostrados los siguientes sucesos: I) El 17 de agosto de 2005 fue otorgado poder al abogado

FERNANDO CHÁVEZ AYALA por parte de CENTRAL DE INVERSIONES

S.A. CISA, dentro del proceso ordinario de menor cuantía tramitado como abreviado, No. 2005-00372 al conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. El togado investigado presentó solicitud de nulidad el día 25 siguiente24, la cual fue denegada mediante auto del 21 de octubre, decisión impugnada por el investigado25, y concedido el recurso 24 Folios 99, 108 al 111 del cuaderno anexo 1. 25 Folios 134 al 145, C.O. el 18 de noviembre ulterior26, pero declarado desierto el 12 de diciembre del mismo año27.

  1. El 30 de enero de 2006 las partes fueron convocadas a la Audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para el 2 de marzo siguiente, a la cual no asistió el disciplinado ni el Representante Legal de la entidad accionada28, razón por la cual les fue impuesta la sanción respectiva el día 28 siguiente29.
  2. El 19 de septiembre contiguo fue dictada sentencia desfavorable a la accionada30 y el 7 de febrero de 2007 el fallo fue modificado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en segunda instancia, confirmando la declaración de la extinción de la acción cambiaria contenida en los pagarés y revocando los numerales 2, 4 y 5 respecto a las garantías reales y la condena en costas31.
  3. El 9 de noviembre de 2007 fue aprobada la liquidación de las costas judiciales dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado entre los mismos sujetos procesales32.
  1. La CENTRAL DE INVERSIONES S.A. solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, reconocer personería a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, mediante memorial presentado por la apoderada general MARCELA TELLEZ , en 26 Folio 146, C.O. 27 Folio 147, C.O. 28 Folios 148 y 151, C.O. 29 Folios 154 y 155, C.O. 30 Folios 170 al 180, C.O. 31 Folios 31 al 36, del cuaderno anexo 4. 32 Folio 11 del cuaderno anexo 5. razón a la enajenación de activos suscrita entre las dos entidades33, petición denegada por el despacho el 24 de noviembre del mismo año34.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumirse que aquellos no sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, se inicia el análisis de la apelación por el segundo punto del escrito impugnatorio, mediante el cual el recurrente solicitó fuera declarada la prescripción de la acción disciplinaria a favor del disciplinado, al respecto es necesario señalar lo siguiente. Considera la Corporación de suma importancia, hacer un llamado de atención a la Sala de instancia, en tanto la sentencia apelada no contiene en su parte considerativa ni en la resolutiva, pronunciamiento alguno frente a la solicitud de prescripción deprecada por el abogado defensor en sus alegatos de conclusión, dejando sin resolver uno de los argumentos exculpatorios, omisión que no puede pasarse por alto por esta Colegiatura, para que en el 33 El 6 de julio de 2007. 34 Folios 195 al 226 del cuaderno anexo 1. futuro se le dé respuesta a todos los planteamientos de los sujetos procesales. Por otro lado la falta a la debida diligencia se erige como una conducta de carácter permanente, por cuanto los verbos rectores tipificados son “demorar, dejar de hacer, descuidarlas o abandonarlas”, por lo cual se mantiene en el tiempo su ejecución mientras el disciplinado esté en la obligación de cumplir con el mandato, en tanto no sea relevado del encargo. Sin que preste la relevancia querida por el censor, la relación temporal entre la fecha de alguna de las omisiones (28 de octubre de 2005 data en que apeló el auto en virtud del cual se denegó la solicitud de nulidad, pero no canceló las copias, por ende fue declarado desierto el recurso) y la calenda en la cual fue presentada la queja (3 de noviembre de 2010).

Por cuanto en primer lugar, el poder fue otorgado el 17 de agosto de 2005 y sólo hasta el 7 de noviembre de 2008 CISA informó al Juzgado la enajenación de sus activos a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, es decir que hasta esta fecha CISA confiaba en estar representada por el inculpado, pues no le había revocado el poder. En segundo lugar encuentra la Sala las siguientes omisiones del disciplinado: no canceló el valor de las copias venciendo el término para ello el 30 de noviembre de 2005, no asistió a la Audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil programada para el 2 de marzo de 2006, la sentencia de primera instancia fue dictada el 19 de septiembre de 2006 y resultó desfavorable a su poderdante pero no presentó el recurso de apelación. Al contrario de la parte demandante la cual sí elevó libelo de alzada, no obstante el inculpado guardó silencio en segunda instancia venciendo el término para alegar el 17 de noviembre de 2006, fue así como el ad quem confirmó la declaración de la extinción de la acción cambiaria el 7 de febrero de 2007, y prosiguió la ejecución por las costas procesales, cuya liquidación no objetó el investigado, venciendo el término para tal efecto el 31 de octubre del 2007.35 Como se puede observar, el abandono de sus deberes profesionales descrito en el artículo 55, numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado el

investigado, tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha hasta la cual el abogado FERNANDO CHÁVEZ AYALA tuvo la obligación, como apoderado de CISA, para actuar a favor de los intereses de esta sociedad de economía mixta. Y desde esta calenda, hasta la fecha, no han transcurrido los cinco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción, por ende no se accederá a la petición del abogado defensor. Respecto al primer argumento del recurrente, relativo al número de procesos a cargo del inculpado, no tiene asidero para esta Colegiatura, pues el número de 27 casos no resulta significativo ni justifica en manera alguna el abandono sancionado por esta Jurisdicción, máxime cuando pudo renunciar a su encargo si en algún momento se sintió imposibilitado de cumplir con la gestión encomendada, pero no lo hizo. 35 En tanto fue notificado el traslado, por estado del 26 de octubre de 2007.

3. En cuanto a la causal de exclusión de responsabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la insuperable coacción ajena o el miedo insuperable, no es de recibo para esta Sala, pues se ha reiterado que las causales descritas en el artículo referido deben soportarse probatoriamente para su reconocimiento, no bastando su simple enunciación, ni menos aún ser el resultado de conjeturas del togado defensor, en tanto ni siquiera obra prueba de la supuesta salida del país del

disciplinado.

4. En lo relacionado con “la falta de legitimación por activa” por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA para formular la queja, dada la enajenación de sus activos a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, suscrita el 6 de julio de 2007, e informada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el 7 de noviembre de 2008, se aclara lo siguiente: La acción disciplinaria está en cabeza del Estado de acuerdo al artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, y puede iniciarse de oficio, por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad, así mismo “mediante queja presentada por cualquier persona” conforme al artículo 67 ibídem, aunado a lo anterior, el quejoso no detenta la calidad de sujeto procesal, es decir de interviniente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 ibídem.

De ahí que en esta Jurisdicción no sea procedente hablar del quejoso como parte, ni de “legitimación por activa”, ante el carácter público de la facultad de cualquier persona para activar la jurisdicción disciplinaria, por ende no le asiste la razón al apelante. Siendo este el panorama, sin lugar a dudas quedó demostrado que el abogado investigado faltó al deber de la debida diligencia, pues dejó abandonado el trámite encomendado, defraudando así la confianza de su poderdante, quien vio perjudicados sus intereses, pues no obstante tratarse de una obligación de medio y no de resultado, fueron evidentes la incuria y negligencia del inculpado.

Además de desentenderse del trámite procesal desde noviembre de 2005, no presentó su renuncia así como tampoco informó a su poderdante el estado del mismo, resultando inaceptable la excusa del supuesto viaje a Venezuela, argumento carente de respaldo probatorio. En consecuencia, se tiene que la responsabilidad del investigado es indiscutible conforme a las pruebas arrimadas al proceso, y por tanto, encuentra procedente esta Sala, de acuerdo a los imperativos de certeza exigidos para impartir sentencia sancionatoria, CONFIRMAR la sentencia apelada. En lo relativo a la modalidad de la conducta, coincide esta Colegiatura con la Sala de instancia en calificarla de culposa, ante la naturaleza de la falta, la apatía, la desidia y el dejamiento advertidos, menoscabando con su comportamiento principios como el de la eficacia en su posición de garante mismo del cumplimiento de la función social de la abogacía, no obstante no obra prueba alguna de la cual pueda inferirse intencionalidad en el comportamiento omisivo del inculpado. Encontrando ajustado el quantum de la sanción a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad del reproche, teniendo en cuenta la vulneración de uno de los deberes más relevantes, si se quiere, para el profesional del derecho, quien está compelido a poner toda su diligencia, tesón y conocimientos en la defensa de los intereses de su poderdante. Y si bien es cierto defraudó la confianza depositada en él por su cliente, la sanción se halla adecuada, pues la existencia antecedentes disciplinarios no puede predicarse en el Sub-Lite porque la sentencia sancionatoria en su contra fue proferida el 4 de febrero de 2009, y los hechos aquí investigados

son anteriores a esta fecha. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado FERNANDO CHÁVEZ AYALA, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del día 7 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO CHÁVEZ AYALA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1.971, hoy tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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