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CSDJ - F66001110200020100041601ADJUNTA20141006111352-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100041601ADJUNTA20141006111352-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 660011102000201000416 01

Registro proyecto: 14 de julio de 2014

Aprobado según Acta de Sala No. 81 del 1° de octubre de 2014

REFERENCIA: Juez de Paz - apelación

Luis Aldemar Castro ContrerasJuez de Paz de Dos Quebradas, Genaro Jaramillo

DENUNCIADO: CorralesJuez de Paz de Dos Quebradas y

Edgar Evelio Calvo MontoyaJuez de Paz de Reconsideración

DENUNCIANTE: Gilberto Antonio Montoya Noreña PRIMERA Sanciona con suspensión de 2 meses

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 17 de octubre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses a los señores LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS y GENARO JARAMILLO CORRALES, en sus calidades de Jueces de Paz de Dosquebradas y a EDGAR EVELIO CALVO MONTOYA, en su calidad de Juez de Reconsideración de Dosquebradas

por encontrarlos responsables disciplinariamente de inobservar, a título culposo, el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 1 Sala integrada por los magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con el artículo 2° de la Ley 497 de 1999, respectivamente.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La presente actuación disciplinaria inició por queja presentada por el señor Gilberto Antonio Montoya Noreña, quien manifestó que fue llamado por el juez de paz Luis Aldemar Castro con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación con las señoras María del Carmen Pico y Marleny Franco Zambrano, en su calidad de secretaria y tesorera respectivamente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Graciela del municipio de Dosquebradas, para que por parte del quejoso, quién fue Presidente de dicha junta, se entregara el libro de inventario, los estatutos de la misma y demás bienes que tenía aún en su poder.

Una vez fue declarada fallida la diligencia de conciliación, el juez de paz de conocimiento Castro Contreras emitió fallo en equidad en el cual ordenó desafiliar por 2 años al quejoso como asociado de la junta de acción comunal, restituir por parte del señor Montoya los bienes no entregados a la junta, que fuera retirado de la lista de jueces de paz y por último compulsó copias a la Fiscalía de lo sucedido.

De acuerdo con el quejoso, el fallo dictado tanto por el juez de paz de conocimiento Castro Contreras como por los jueces de reconsideración, no fue ajustado a la realidad de lo sucedido en el caso, pues no lo dejaron entregar sus pruebas como correspondía y por ello sin mediar mayores explicaciones fue sancionado, transgrediendo así dichos funcionarios la Ley 497 de 19992.

2. El 17 de noviembre de 20103, mediante auto, el Consejo Seccional de Risaralda abrió la indagación preliminar contra los doctores Luis Aldemar Castro Contreras, Genaro Jaramillo y Edgar Evelio Calvo, y solicitó acreditar la calidad de jueces de paz de los investigados y copia auténtica del caso en el que resultó sancionado el señor Gilberto Antonio Montoya Noreña. 2 Folios 1 a 4 del c.o. 3 Folios 98 a 99 del c.o.

2 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01

3. El 22 de junio de 20114, la Seccional de Risaralda mediante auto dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de los jueces de paz, en el cual ordenó recibir la versión libre de cada uno de los investigados y los antecedentes disciplinarios.

4. El 9 de agosto de 20115, el doctor Edgar Evelio Calvo Montoya presentó escrito de versión libre, en el cual manifestó que él fungió como juez de reconsideración dentro del caso en el que se vio involucrado el señor Montoya Noreña, y que como tal cuando procedió junto con sus demás colegas a revisar el fallo en equidad emitido por el doctor Aldemar Castro Contreras, concluyó que

estaba acorde con la normativa y las pruebas correspondientes. Por estas razones solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad.

5. El 6 de septiembre de 20116, el ex juez de paz Aldemar Castro Contreras presentó escrito de versión libre en el cual manifestó que como juez de paz de conocimiento dentro del caso seguido en contra del señor Montoya Noreña se ciñó a las normas que le permitían conocer el proceso, y fundamentó su fallo en las pruebas que fueron válidamente aportadas por las partes, es decir que al quejoso nunca se le violó su derecho al debido proceso.

6. El 7 de diciembre de 20117, el Consejo Seccional de Risaralda formuló pliego de cargos en contra de los Jueces de Paz de Dosquebradas doctores Aldemar Castro Contreras y Genaro Jaramillo Corrales, así como en contra del Juez de Paz de Reconsideración Edgar Evelio Calvo Montoya por considerar que dichos funcionarios habían incurrido en infracción grave a título de culpa al haber omitido el cumplimiento del deber señalado tanto en los artículos 153.1 de la Ley 270 de 1996 como en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 497 de 1999.

Lo anterior con fundamento en que tanto el juez de paz de conocimiento como los de reconsideración, se extralimitaron en sus funciones al haber proferido un fallo que fue más allá de lo pedido por las señoras Pico y Franco, pues fue claro que lo 4 Folios 176 a 185 del c.o. 5 Folios 253 a 257 del c.o. 6 Folios 268 a 272 del c.o. 7 Folios 283 a 296 del c.o.

3 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 pretendido por ellas fue únicamente la devolución de los bienes y libros que mantenía en su poder el señor Montoya Noreña.

7. El 28 de marzo de 20128, la defensora de oficio de los disciplinados presentó descargos en los cuales solicitó la terminación del proceso, pues manifestó que en el proceso no quedó demostrado que los jueces hubieran actuado con violación a las normas, que por el contrario ellos siempre se ciñeron a lo estipulado en la regulación propia de los jueces de paz, por lo cual fue claro que el fallo dictado lo fue en equidad ya que de las pruebas recopiladas, era claro que el señor Montoya Noreña no había devuelto todos los bienes y libros que tuvo a su cargo como presidente de la Junta de Acción Comunal.

8. El 14 de junio de 20129, el Procurador 149 Judicial II Penal presentó concepto en el cual concluyó que los jueces de paz y reconsideración investigados sí incurrieron en una falta disciplinaria, por cuanto emitieron un fallo que fue más allá del asunto puesto en su conocimiento, es decir tomaron decisiones que no guardaron relación con lo solicitado por las secretaria y tesorera de la Junta de Acción Comunal del barrio la Graciela.

9. Pruebas recaudadas:  Copia de la solicitud hecha por las señoras Marleny Zambrano Franco y María del Carmen Pico miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio la Graciela, ante el Juez de Paz de Dosquebradas para que se conminara al señor Alberto Antonio Montoya a devolver los bienes que tuvo a su cargo mientras ocupó

el cargo de Presidente de la Junta10.  Copia del informe del 23 de febrero de 2010, presentado por el Secretario de Desarrollo Social y Político en el cual se recomendó por parte de la Secretaría, Coordinadora Juntas de Acción Comunal y el Asesor de dicha Secretaría, que se iniciaran los trámites pertinentes para reponer la pérdida de archivo, dinero y muebles que no fueron entregados por el señor Gilberto Antonio Montoya cuando fungió como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Graciela11. 8 Folios 321 a 327 del c.o. 9 Folios 361 a 365 del c.o. 10 Folios 7 a 8 del anexo 1 11 Folios 142 a 144 del c.o 4 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01  Copia del escrito presentado el 7 de octubre de 2010, por el señor Gilberto Montoya al Juez de Paz Castro, en el cual manifestó que él nunca se había quedado ni con dineros ni con inmuebles de propiedad de la Junta de Acción Comunal del barrio la Graciela, por lo que solicitó que estuvieran presentes en la conciliación todos los miembros de la misma12.  Copia del fallo N° 180 del 12 de octubre de 2010, emitido por el Juez de Paz Aldemar Castro Contreras en el cual Ordenó la desafiliación del libro de socios por el término de 2 años del señor Alberto Antonio Montoya Moreno, que dicho señor restituyera los bienes de la junta de acción comunal, así como los libros de inventarios, tesorería, sellos y los estatutos, que no entregó cuando cesó su cargo

como presidente de la misma. Finalmente, solicitó que el sancionado fuera excluido de la lista de aspirantes a jueces de paz13.  Copia del fallo de reconsideración dictado el 27 de octubre de 2010, por el Juez de Paz de conocimiento Luis Aldemar Castro Contreras, el Juez de Paz Genaro Jaramillo Corrales y el Juez de Reconsideración Edgar Evelio Calvo Montoya, mediante el cual ratificaron lo ordenado en el fallo del 12 de octubre de 2010, salvo lo ordenado en cuanto la exclusión del señor Montoya de la lista de aspirantes a jueces de paz14.  Copia de la Resolución N° 240 del 8 de abril de 2011, mediante la cual el Despacho de la Alcaldesa del Municipio de DosquebradasDirección Administrativa, dio cumplimiento a una sanción disciplinaria de remoción del cargo impuesta al Juez de Paz Luis Aldemar Castro Contreras15.  Declaraciones recibidas por las siguientes personas: a. María del Carmen Pico Zamora : manifestó que el señor Montoya Noreña se desempeñó como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Graciela por dos periodos, dentro de los cuales en la segunda oportunidad ella fungió como secretaria de la misma. 12 Folios 48 a 49 del anexo 1. 13 Folios 14 a 17 del c.o. 1. 14 Folios 18 a 22 del c.o. 1. 15 Folios 233 a 234 del c.o. 5 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 Declaró, que una vez se terminó el periodo del señor Montoya Noreña, se le solicitó

hacer el empalme con la nueva junta de acción comunal a lo cual se negó, y decidió no hacer entrega ni de los libros ni de los bienes que se encontraban a su cargo. Frente a dicha situación y ante los constantes requerimientos de la comunidad para saber de las cuentas de la Junta, sus miembros decidieron recurrir a oficios de citación dirigidos al quejoso quién a pesar de que asistió nunca entregó lo que se le pedía; razón por la cual se dirigieron a la Secretaría de Desarrollo Social y Político del municipio de Dosquebradas, para que ellos los asesoraran en el caso. La Secretaria de Desarrollo les dijo que el caso debía ser tratado por los conciliadores de la Junta, sin embargo, por diferentes contratiempos uno de ellos renunció por lo que se solicitó a otros conciliadores de la asociación de la comuna Mirador del Río que ayudaran con el asunto, sin obtener resultados positivos pues el señor Montoya Noreña se siguió negando a realizar el respectivo empalme. Por lo anterior, el caso fue remitido a los jueces de paz quienes iniciaron el proceso respectivo, quienes manifestaron a la Junta que con el señor Montoya era imposible transar o dialogar16. b. María Marleny Zambrano Franco: manifestó que ella era la tesorera de la Junta de Acción Comunal y que se enteró de todo el caso, cuando fue requerida por los miembros de la misma quienes le solicitaron la relación de los libros y bienes de dicha Junta, a lo que ella respondió que nadie le había entregado nada y que nunca hizo empalme con los anteriores miembros. Manifestó que con el señor Montoya nunca se pudo conciliar, ni siquiera ante los

jueces de paz porque nunca dio explicaciones de nada y siempre fue grosero17. c. Samuel Franco: manifestó que él estuvo presente durante el desarrollo de la reunión que los Jueces de Paz tuvieron con el señor Gilberto Antonio, porque el quejoso lo llevó como testigo de lo que estaba sucediendo. Dijo que ningún momento el Juez lo ofendió o lo trataron mal, que siempre fueron caballerosos con 16 Folios 127 a 131 del c.o. 17 Folios 132 a 134 del c.o. 6 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 él y el quejoso fue quién no lo dejó hablar y quiso que todo se hiciera según como él quería18. d. Mercedes Álvarez Rincón: declaró que ella ocupó un cargo en la Secretaría de Desarrollo Social y que conoció del caso porque a la Junta de Acción Comunal se le pidió un informe de gestión, del mismo se evidenció que el señor Gilberto Antonio no había hecho entrega ni de los libros ni de los bienes de la Junta, tampoco presentó informes del dinero que manejaba como Presidente de la misma. Finalmente, dijo que supo que el proceso se llevó ante los jueces de paz por petición tanto de ellos como de los miembros de la Junta de Acción Comunal19.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de agosto de 201220, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez de Paz y de reconsideración de la

Comuna 8 del Municipio de Dosquebradas a los señores Luis Aldemar Castro Contreras, Genaro Jaramillo Corrales y Edgar Evelio Calvo Montoya respectivamente, por transgredir, a título culposo, el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 2° de la Ley 497 de 1999. Consideró la Seccional que los Jueces de Paz y de Reconsideración emitieron una decisión que se encontraba fuera de los límites de su competencia, pues quedó claro que la petición hecha por los miembros de la Junta de Acción Comunal era únicamente que el señor Gilberto Antonio Montoya Noreña hiciera entrega de los bienes, libros y cuentas de los dineros que tuvo a su cargo, mientras se desempeñó como Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Graciela, mas no que el quejoso fuera además excluido de la lista de socios de la junta pues para tal situación existe un procedimiento determinado en los estatutos de dicha institución. 18 Folios 135 a 136 del c.o. 19 Folios 339 a 340 del c.o. 20 Fl. 137 a 147, c. 1ª instancia 7 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01

IV. APELACIÓN La apoderada de oficio de los disciplinados presentó recurso de apelación21 el 12 de septiembre de 2012, en el cual manifestó que de acuerdo con la Ley 743 de 2002, cuando se demuestre apropiación o uso inadecuado de los bienes por parte de los miembros de la Junta de Acción Comunal, éste podrá ser removido como

afiliado siempre que exista un fallo de instancia competente y debido proceso, lo cual se dio en el presente caso. Con fundamento en lo anterior, manifestó que en el proceso se demostró que los Jueces de Paz y de Reconsideración no se extralimitaron en sus funciones, pues en aras de resolver un conflicto puesto en su conocimiento tomaron todas las decisiones que en equidad les fueron permitidas. Razones por las cuales dijo que en ningún momento hubo por parte de los jueces sancionados, violación alguna a sus deberes funcionales o a las normas propias de los Jueces de Paz.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia

Judicial y Policía Judicial22.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación. 21 Folios 402 a 410 del c.o. 22 Folio 4 del c.o.

8 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01

2. Identificación de los investigados:

En este proceso se investiga a los señores Genaro Jaramillo Corrales, identificado con cédula de ciudadanía 10.133.512, quien no registra sanciones disciplinarias,23 Luis Aldemar Castro Contreras, identificado con cédula de ciudadanía 10.093.863, quien registra una sanción de destitución como juez de paz impuesta mediante fallo de esta Sala el 6 de octubre de 2010,24 y Edgar Evelio Calvo Montoya, identificado con cédula de ciudadanía 18.501.436 y quien no registra antecedentes disciplinarios25. A los dos primeros se les investiga en su condición de jueces de paz, y al tercero como juez de paz de reconsideración.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en realidad los jueces de paz y reconsideración respectivamente, incurrieron o no en una extralimitación de sus funciones al haber emitido un fallo que presuntamente no correspondió con los hechos puestos en su conocimiento.

4. Del caso en particular Entrando al estudio de fondo del asunto, encuentra la Sala que efectivamente el señor Gilberto Antonio Montoya Noreña fue llamado por el Juez de Paz de conocimiento Aldemar Castro Contreras, en aras de que él hiciera la devolución de los bienes y libros que mantenía en su poder a pesar de que ya no era el Presidente de la Junta Directiva del barrio la Graciela; lo anterior por solicitud hecha por los nuevos miembros de dicha asociación, ya que no contaban con varios registros que eran necesarios para el óptimo desarrollo de la misma.

Así las cosas y luego de surtido el correspondiente trámite y que hubieran

fracasado las dos audiencias de conciliación que se intentaron entre las partes involucradas, el Juez de Paz de conocimiento Aldemar Castro en cumplimiento de la Ley 497 de 1999 procedió a dictar el fallo en equidad respectivo, en el cual 23 Folio 9 del c.o. 24 Folios 233 a 234 del c.o. 25 Folio 10 del c.o. 9 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 concluyó que de acuerdo con lo demostrado el señor Montoya Noreña no había hecho entrega de todos los documentos y bienes que tuvo a su cargo, mientras fue Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Graciela. Por lo anterior, dicho Juez de Paz de conocimiento ordenó al señor Montoya Noreña que restituyera todos los bienes y libros que tenía bajo su poder, ya que no ostentaba más la calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal. Adicionalmente ordenó que lo desafiliaran del libro de socios por el término de dos años y que además fuera excluido de la lista de aspirantes a jueces de paz. Conocido el fallo, el quejoso interpuso el respectivo recurso de reconsideración el cual fue resuelto por el juez de paz Genaro Jaramillo Corrales, juez de reconsideración Edgar Evelio Calvo Montoya y juez de paz de conocimiento Luis Aldemar Castro Contreras, quienes luego de valorado el material probatorio confirmaron parcialmente el fallo del juez Castro Contreras pues suprimieron la decisión de excluirlo de la lista de aspirantes a juez de paz, ya que dicha competencia estaba radicada en cabeza de una autoridad diferente.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior es importante mencionar que el artículo 9° de la Ley 497 de 1999, sobre la competencia de los jueces de paz, señala que ellos conocerán de los “conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […].” De igual manera, el artículo 23 de la mencionada ley dice que la competencia del juez de paz “para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. […]”. Así las cosas y con fundamento en lo dicho, es claro para la Sala que la competencia de los Jueces de Paz se ciñe estrictamente al asunto que se le pone en conocimiento, es decir que sus decisiones deben estar relacionadas directamente con el objeto de la petición, por lo cual no les es permitido ordenar el 10 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 cumplimiento de situaciones que van más allá de lo pedido por la parte solicitante, por lo que en ese orden de ideas, lo único que debía esperarse de los disciplinados en su condición de administradores temporales de justicia era la adopción de una decisión para dirimir la controversia, que estaba circunscrita a que el señor Gilberto Antonio Montoya devolviera los bienes y libros que mantenía

en su poder, a pesar de que ya no era el Presidente de la Junta de Acción Comunal. Esto es suficiente para considerar que la conducta probada desatiende el deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en virtud del cual quien administra justicia está obligado a respetar, cumplir y hacer cumplir, en ejercicio de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos. De otra parte, la Sala encuentra que, respecto del argumento esgrimido por la defensora de oficio en cuanto que de acuerdo con la Ley 743 de 2002 artículo 26 le es permitido al juez de paz en este caso, ordenar la desafiliación de un miembro de una organización comunal cuando se demuestre que el mismo ha incurrido en “Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización […]”, es claro que dicha interpretación no es la correcta para esta permisión, pues en realidad lo que manifiesta la norma que regula todo lo referente a los organismos de acción comunal, es que el fallo mediante el cual se sancione con exclusión a un miembro de la asociación debe ser emitido por la autoridad competente, que para el caso debe ser alguno de los órganos de dirección de la junta de que se trate, pues para ello es que se les obliga a tener estatutos donde además del funcionamiento y objeto, se les conmina a que determinen su propio procedimiento disciplinario. Funciones que bajo ningún argumento pueden ser usurpadas por autoridad judicial alguna, pues es claro que todos los organismos de acción comunal tienen obligaciones y funciones determinadas en la propia ley. En cuanto al juicio de responsabilidad y la proporcionalidad de la sanción

impuesta, la Sala considera que cuando se trata de jueces de paz, ha de tenerse en cuenta el perfil de este tipo de particulares que ejercen transitoriamente función 11 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 pública, la naturaleza especialísima de esta función y la gratuidad del servicio prestado. Ciertamente, los jueces de paz fallan en equidad, no deben ser necesariamente conocedores del derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirimen, pero sí tienen la carga mínima de conocer y aplicar la Ley 497 de 1999 en concordancia con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Código Disciplinario Único y los principios y derechos fundamentales constitucionales. En ese orden de ideas, para el caso en concreto se observa que el a quo si bien consideró que la conducta era grave, por los bienes jurídicos tutelados que estaban en juego, consideró adecuadamente que no necesariamente se trataba de una conducta dolosa o deliberadamente dañina, pues lo que se reprocha es la negligencia o la grave falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de su función. Dentro de este contexto fáctico y normativo, la sanción impuesta a los señores Luis Aldemar Castro Contreras, Genaro Jaramillo Corrales y Edgar Evelio Calvo Montoya, consistente en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, resulta necesaria, adecuada, proporcionada y acorde a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 63 de la ley 734 de 2012. Se procederá en consecuencia a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses a los señores LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS y GENARO JARAMILLO CORRALES Juez de Paz de Dos Quebradas, y EDGAR EVELIO CALVO MONTOYA Juez de Paz de Reconsideración, tras encontrarlos responsables disciplinariamente de inobservar, 12 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 a título culposo, el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 2° de la Ley 497 de 1999, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

13 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., noviembre 6 de 2014

Magistrado Ponente: NÈSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra los señores LUIS ALDEMAR

CASTRO CONTRERAS, GENARO JARAMILLO CORRALES

y EDGAR EVELIO CALVO MONTOYA Jueces de Paz y Reconsideración de Dosquebradas – Risaralda Radicación N°660011102000201000416 01 Aprobado según Acta de Sala N°81 del 1º de octubre de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 1º de octubre de 2014 – Acta N°81 -, en el sentido de: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses a los señores LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS Y GENARO JARAMILLO CORRALES Juez de Paz de Dos Quebradas, y EDGAR EVELlO CALVO MONTOYA Juez de Paz de Reconsideración, tras

14 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 encontrarlos responsables disciplinariamente de inobservar a título culposo, el deber funcional descrito en el numeral 10 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 20 de la Ley 497 de 1999, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído” (sic), pues conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que contrario a lo aprobado, debió declararse la nulidad de la decisión de instancia, a partir del auto de formulación de cargos, habida cuenta que los Jueces de Paz, vienen sancionados con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, con base en la presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado en el artículo 2 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 7324 de 2002. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al proferir la sentencia objeto de apelación incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que al imponer como sanción no tuvo en cuenta que la única sanción legalmente establecida en la normatividad especial para dichos Jueces de Paz, es la REMOCIÓN DEL CARGO, no la destitución , desconociendo el principio de legalidad y por ende

el debido proceso. Pero además, la Sala A quo, le imputó al investigado el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, en forma particular el numeral 1 del artículo 153, violando lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo 153 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, endilgados en el Pliegos de cargos y el fallo sancionatorio. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente abogado sólo será investigado y sancionado 15 Funcionario apelación Radicado número: 660011102000201000416 01 disciplinariamente por comportamientos que estén descrito como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y

con o

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