CSDJ - F66001110200020100042201ADJUNTA20120907101450-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020100042201ADJUNTA20120907101450-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 660011102000201000422 01
Registro de proyecto: 31-08-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora RUTH MARTÍNEZ ARANGO contra la decisión adoptada el 25 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, por medio de la cual se decidió la Terminación de las diligencias a favor del abogado HERNÁN ANGARITA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 11 de noviembre de 2010, por la señora RUHT MARTÍNEZ ARANGO en contra del abogado HERNÁN ANGARITA en la cual manifestó que le otorgó poder al mencionado profesional del derecho para que contestara una demanda de restitución de inmueble arrendado promovida en su contra, y para que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor ORLANDO CARDONA; profesional que presuntamente nunca realizó las gestiones encomendadas.
Indicó que acordaron por concepto de honorarios el 25% de lo que se resolviera en cada proceso; que en efecto le canceló. Para dar inicio al primer encargo le entregó la suma de doscientos mil pesos ($200.000), de los cuales, la mitad representada en una letra de cambio y la otra en efectivo según consta en recibo de caja.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Se allegó certificado No. 09190-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que establece que el doctor HERNÁN ANGARITA se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 57273 la cual se encuentra vigente2.
2. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el A quo mediante proveído de 23 de noviembre de 20103, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HERNÁN ANGARITA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 17 de febrero de 2011. 2 Folio 5 del c.o. 3 Folio 7 y 8 del c.o.
3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el Certificado No. 18346 en el cual se establece que el doctor HERNÁN ANGARITA, registra dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y un (1) año por incurrir en las faltas del numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.4
4. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2010, la quejosa allegó al proceso copia de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, poder de representación otorgado al investigado, letra de cambio y un recibo de pago5.
5. Llegada la fecha señalada no se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista debido a la inasistencia del investigado6. Por medio de proveído del 16 de marzo de 2011, el despacho designó al doctor JAIME CANO GONZÁLEZ como defensor de oficio del disciplinado toda vez no justifico su ausencia7. El A quo fijó el día 6 de julio de 2011 para llevar a cabo la audiencia8.
6. En la fecha señala se llevo a cabo la precitada audiencia en donde como primera medida el Magistrado Ponente hizo un recuento de las actuaciones procesales y dio lectura al escrito de queja.
Acto seguido, se escuchó en diligencia de Versión Libre al doctor HERNÁN ANGARITA quien manifestó que la actividad de la quejosa consistía en rentar apartamentos para luego subarrendarlos, que en alguna ocasión 4 Folio 12 y 13 del c.o. 5 Folio 14 al 33 del c.o. 6 Folio 41 del c.o. 7 Folio 16 del c.o. 8 Folio 54 del c.o. compartió lugar de residencia con la misma, quien en una oportunidad le expresó que ese inmueble debían entregarlo. Ella solicitó su asesoría y él le sugirió que consiguiera un abogado civil, advirtió que la acompaño a reclamar unos títulos en el Banco Popular, de ahí le correspondían
honorarios pero éstos fueron abonados a los cánones que él le debía. Agregó que la quejosa nunca le otorgó poder de representación, por consiguiente, el H. Magistrado Sustanciador le enseñó el expediente para que verificara los folios 16 y 17 los cuales fueron anexos del escrito de queja, que corresponden a un poder de representación que le otorgó la señora RUTH MARTINEZ ARANGO al disciplinado, ante lo cual, el encartado manifestó que se trataba de su firma pero que no recordaba, advirtió que nunca le entregó documentos, ni se interesó por esa situación. El Ponente Sustanciador le interrogó respecto de un recibo de pago por valor de cien mil pesos ($100.000) y una letra de cambio, ante lo cual respondió que alguna vez necesitó una suma de dinero y ella se la facilitó, ya que la mencionada era prestamista al 10%, aclaró que los cien mil pesos ($100.000) se los había cancelado, que incluso tenía paz y salvo, argumentó además que era falso lo expuesto por ella en cuanto a la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). Manifestó que era falso el testimonio de la quejosa respecto a que ella desocupó el apartamento y él se quedó habitándolo hasta el mes de octubre, porque él se fue de allí una semana después de ella debido a las llamadas en tono amenazante del propietario del inmueble. Señaló que la demanda de restitución de inmueble arrendado se originó porque ella no pagó los cánones. Solicitó como prueba un interrogatorio a la quejosa, la señora RUHT MARTÍNEZ ARANGO, sobre los planteamientos hechos por ésta en la queja,
en efecto el A quo consideró pertinente ésta solicitud y programó el día 7 de octubre de 2011 para continuar con la audiencia.
7. Mediante escrito de 2 de julio de 2011, el disciplinado, el doctor HERNÁN ANGARITA, manifestó que se le vulneró el debido proceso ya que nunca se le permitió acceder al expediente para que de ésta forma estructurara la defensa técnica que requería, amplió su versión libre9 y solicitó pruebas10.
8. En la fecha señalada no se celebró la precitada audiencia ya que no asistió el disciplinado a la misma, en consecuencia, mediante auto de 26 de octubre de 2011, el Seccional de Instancia fijó nueva el 25 de enero de 2012 como nueva fecha.11
9. Mediante escrito de 20 de enero de 201212, se allegó al expediente, declaración extraprocesal bajo la gravedad de juramento del señor FABIÁN MEJÍA CORREA, en la cual manifestó que era amigo de los señores RUHT MARTÍNEZ y HERNÁN ANGARITA, además que era de su conocimiento que a los 20 días de que el doctor ANGARITA habitara el apartamento que le subarrendó la señora RUTH, ella le manifestó que debían entregar el inmueble de inmediato ya que lo habían vendido, por tal motivo el togado consultó la Ley 1618 del 2003, Ley Nacional de Arrendamiento, en donde encontró que ésta le protegía sus derechos porque ella había habitado el 9 Folios 68 al 78 c.o.
10 Testimonios de los señores CECILIA GARCÍA VELÁSQUEZ, FABIÁN MEJÍA CORREA y a la administradora del edificio
PORTOBELLO.
Inspección Judicial a la oficina de arrendamientos, ubicada en el edificio de la Corporación Financiera. Adjuntó DVD, que corresponde a los libros escribió en los últimos dos años. 11 Folio 87c.o. 12 Folios 93 al 97 c.o. apartamento por más de dos años y cumplió los pagos de los cánones de arrendamiento, sostuvo que el disciplinado al ver tal situación, le sugirió a la quejosa que contratara a la abogada ESPERANZA MUÑOZ BURITICÁ, pero ella no accedió a tal sugerencia. Respecto del proceso de restitución de inmueble, manifestó que el investigado no la representó, solo la acompañó a hablar con la doctora CECILIA VELÁSQUEZ, quien era la fiadora de la mencionada dentro del contrato de arrendamiento del inmueble, en aquella oportunidad la abogada le concedió un plazo de varios días para cancelar la obligación, por lo que la anterior intervención del disciplinado se trató simplemente de un favor del doctor HERNÁN ANGARITA pero de ninguna forma se configuró un contrato de mandato. Respecto del proceso ejecutivo, al cual se refirió la señora RUHT MARTÍNEZ en el escrito de queja, el declarante señaló que la mencionada en una ocasión le pidió ayuda sobre éste, el cual era contra el señor HERNANDO CARDONA, y que para tal fin le entregaría unos documentos, los cuales nunca le entregó. Expresó que la quejosa hizo un poder, lo firmó y lo mandó autenticar, pero tampoco le dio mayor interés, por consiguiente no se inició ninguna gestión jurídica.
Después sancionaron disciplinariamente al doctor HERNÁN ANGARITA, por lo que éste viajo a estudiar a la ciudad de Bogotá y cuando regresó la quejosa le pidió el favor que le dijera al mencionado que ella le arrendaba una habitación en un apartamento ubicado en el edificio “EL PARQUE” en la ciudad de Pereira, pero el investigado le manifestó que no le servía la ubicación del mismo y que además no quería ningún negocio con ella. Declaró que el disciplinado sólo le prestó sus servicios profesionales en una ocasión para el cobro de unos Títulos Judiciales en el Banco Agrario, y que además, en tal ocasión, le entregó en calidad de préstamo la suma de cien mil pesos ($100.000).
10. El 25 de enero de 2012 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la que como primera medida se recibió la Ampliación de Queja de la señora RUTH MARTÍNEZ ARANGO quien indicó que frente al proceso de restitución de inmueble arrendado el acuerdo con el investigado se había hecho de manera verbal. Señaló además que la letra de cambio fue en principio firmada por el investigado como garantía de un préstamo que ella le había hecho, luego ella le manifestó que ese dinero lo tomara como parte de sus honorarios. Indicó que los otros cien mil pesos ($100.000) se los entregó y el disciplinable le expidió un recibo.
Frente al proceso ejecutivo manifestó que este al momento de conferirle poder al doctor ANGARITA ya se había iniciado, pero que el investigado nunca fue al Juzgado ni realizó diligencia alguna. Acto seguido, se recibió la Declaración del señor FABÍAN MEJÍA quien
manifestó que no le constaba que la quejosa hubiera otorgado poder al doctor ANGARITA, señaló que sabía quien era el señor José Orlando Cardona, pero que solo había escuchado alguna vez de él. El Magistrado Ponente desistió de este testimonio por considerar que no guardaba pertinencia alguna con la investigación. Finalmente, procedió a la calificación jurídica de las conductas ordenando la Terminación del procedimiento a favor del doctor HERNÁN ANGARITA. PROVIDENCIA RECURRIDA El 25 de enero de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la Terminación del Procedimiento a favor del abogado HERNÁN ANGARITA conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que frente a lo denunciado respecto al proceso de restitución de inmueble arrendado en el acervo probatorio se encontró que el poder para la realización de las respectivas diligencias nunca se confirió, lo que hace que la conducta del abogado sea irreprochable disciplinariamente. Respecto al poder otorgado al abogado para el trámite de un proceso ejecutivo, la Instancia consideró que nunca fue clara la intención de la quejosa en dicho proceso dado que inicialmente tenía otro apoderado al cual nunca le revocó el poder, luego, constaba en el poder conferido al investigado que era para iniciar las diligencias, hecho que no resultó cierto dado que el proceso ya se había iniciado y lo que se buscaba era su continuación. Aunado a ello, se observó que la quejosa nunca aportó documental alguna que permitiera realizar lo pertinente dentro del mismo. Ante la duda en este aspecto, el A quo resolvió a favor del disciplinado.
De la misma manera sucedió con el pago de los honorarios ya que la quejosa aseguró haber entregado la suma de doscientos mil pesos ($200.000), cien mil de ellos mediante una letra de cambio, sin embargo, este título valor no estaba firmado por la quejosa, sino por el investigado, lo que generó duda frente a lo aseverado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión referida la señora RUTH MARTÍNEZ ARANGO, quejosa dentro del asunto, interpuso recurso de apelación argumentando que la letra de cambio la había otorgado el quejoso por un préstamo de $100.000 pesos que ella le había hecho, según señaló, tiempo después de manera verbal le dijo al abogado que los tomara como honorarios por el proceso contra Orlando Cardona, así que realmente le dio doscientos mil pesos ($200.000) para que obtuviera la documentación pertinente. Manifestó que el abogado que inicio el proceso ejecutivo era el doctor Edgar León Rivas Palacios, quien le expresó que el proceso se había iniciado pero no continuo, fue entonces cuando acudió al doctor HERNÁN ANGARITA y le otorgó poder para dar continuidad al mismo.
CONSIDERACIONES
- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no revocar la decisión dictada el 25 de enero de 2012 en audiencia de pruebas y
calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor HERNÁN ANGARITA, respecto a las dos conductas denunciadas por la quejosa, es decir, las diligencias relativas a un proceso de restitución de inmueble arrendado y un proceso ejecutivo. Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.13 iii. Caso Concreto. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Con el fin de abordar el estudio de este caso es necesario establecer que son dos las conductas que la quejosa expuso en su escrito de queja, en primer lugar, señaló que había otorgado poder al doctor HERNÁN ANGARITA para que la representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado, y en segundo lugar, que había conferido poder al
mismo para actuar en proceso ejecutivo contra el señor José Orlando Cardona. Debe entonces abordarse el respectivo estudio así: a. Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado Para esta Colegiatura es claro que, con el estudio y observación al expediente, se evidencia que no obra prueba alguna que demuestre la existencia del poder otorgado para el proceso de restitución de inmueble arrendado, es más, en las diligencias de Versión Libre y Ampliación de queja se logró establecer que para tal circunstancia no medió contrato o representación alguna, es decir, lo dicho por la quejosa carece de certeza lo que hace la conducta del investigado irreprochable disciplinariamente. A lo anterior se suma que, como se dejó visto, entre la señora RUTH MARTÍNEZ ARANGO y el doctor HERNÁN ANGARITA existía una relación interpersonal, lo que hace que las diferentes situaciones presentadas entre ellos puedan generar duda respecto a si se trataba de una circunstancia en virtud de su amistad, o en relación con su servicio profesional. Esto corroborado por los intervinientes en las diferentes sesiones de audiencia en las que claramente se estableció que los mencionados compartían el lugar de residencia. Es decir, ante la inexistencia de poder conferido para la representación en proceso de restitución de inmueble arrendado y la duda respecto a la entrega del mismo por parte del investigado como favor personal o profesional, se resuelve a favor del disciplinado y se tiene como no cierto lo dicho por la quejosa acerca de la indiligencia del doctor ANGARITA en el proceso en cuestión, tal como lo consideró la Primera Instancia.
En consecuencia, se procederá a revocar la decisión del A quo en el sentido de ordenar la Terminación Anticipada de las Diligencias, pero, en aplicación del artículo 103 del Estatuto de los Abogados y no del 105 ibídem, frente a esta concreta circunstancia. b. Proceso Ejecutivo. Situación distinta se presenta ante lo aseverado por la quejosa respecto a proceso ejecutivo en contra del señor José Orlando Cardona; la Instancia consideró que al no revocarse poder al primer abogado se excusaba al investigado de no realizar diligencia alguna, sin embargo, se tiene certeza que la quejosa confirió nuevo poder al doctor HERNÁN ANGARITA para dicho proceso, mismo que fue revocado por éste en diligencia de versión libre, y por lo manifestado por el encartado se observa que él nunca realizó diligencias so pretexto de que la señora MARTÍNEZ ARANGO nunca le entregó documentación, no obstante sobre tal afirmación no obra material probatorio. Al respecto han de observarse dos aspectos, primero, es de aclarar que la no revocatoria del poder al primer abogado no es causal que justifique la no actuación del abogado. Para ser más exactos, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece: “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución (…)” Esto quiere decir, para que el abogado investigado comenzara a ejercer sus facultades y a realizar las respectivas diligencias era necesario que él presentara el poder conferido en el Juzgado de Conocimiento y así
remplazara al anterior apoderado, sin necesidad de revocar de manera precedente el poder del primero, actuación que no realizó y en consecuencia tampoco diligencia alguna. Según lo señalado por el investigado, el encargo no fue realizado porque la quejosa nunca le aportó la documentación respectiva, lo que resulta ser impreciso porque en el poder conferido se evidencia que se le encargaba continuar y llevar hasta su terminación el proceso, es decir, el título valor respectivo y los demás documentos necesarios muy seguramente ya habían sido aportados al proceso, lo cual deberá ser materia de esta investigación y para tal efecto se dispondrá continuar con la misma en ese específico aspecto. Sin embargo, no pudiéndose determinar con certeza tal situación, era pertinente que la Sala de Instancia decretara pruebas tendientes a demostrar la etapa en la que se encontraba dicho proceso ejecutivo, cuales eran las diligencias que se habían llevado a cabo dentro del mismo, y hasta cuando ejerció el anterior apoderado como tal. Luego entonces, ante la necesidad de verificar tal situación y al no compartir esta Sala lo dicho por el A quo frente a este específico hecho, resulta imperioso revocar la decisión recurrida a efectos de que el Seccional de Instancia continúe la investigación disciplinaria de manera integral contra el abogado en cuestión, concretamente con relación a la gestión encargada para la representación de la quejosa en el proceso ejecutivo a que esta se refiere, para lo cual el magistrado ponente deberá dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 25 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dentro de las presentes diligencias por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DECRETAR la Terminación Anticipada del procedimiento, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del doctor HERNÁN ANGARITA respecto de su presunta falta a la diligencia profesional al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDENAR continuar con la investigación integral de las diligencias respecto de los hechos plasmados en la queja, relacionados con el proceso ejecutivo a que se refiere la misma, para lo cual, el Magistrado Ponente de primera instancia deberá dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CUARTO. Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. QUINTO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
MFTA