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CSDJ - F66001110200020100042801ADJUNTA20121106094933-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100042801ADJUNTA20121106094933-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201000428 01 (4345-13) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses al señor JESÚS MARÍA GOMEZ FRANCO en su calidad de Juez de Paz de la comuna 8 de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta grave y a título de culpa, atentatoria de los derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 153, numerales 1, 2 y 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 15 de la Ley 270 de 1996, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 9, 18 y 29 de la Ley

497 de 1999, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que hace necesario invalidar la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el 12 de noviembre de 2010, el señor MANUEL ARNELIO MOSQUERA MOSQUERA formuló queja contra el señor EISENHOWER D’JANON ZAPATA VALENCIA en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) por la Comuna No. 5, al considerar que violó sus derechos fundamentales al debido proceso y estimar que dicha conducta debe ser sancionada. Así mismo señalo en su escrito que: “El 4 de enero de 2010 el juez de paz del municipio de Dosquebradas, señor JESUS MARIA GÓMEZ FRANCO tomo la decisión dentro del conflicto dado a su conocimiento con la señora ESTER HINCAPIÉ por la posesión de la casa que tiene de manera pacífica y tranquila en donde no se pudo llegar a ningún acuerdo razón por la cual el señor Juez de paz en mención nos dio el acta de no conciliación, entonces el señor de paz de reconsideración EISENHOWER D’JANON ZAPATA ordenó a la señora Juez de Paz LUZ MARINA TRIANA ROJAS que tomara el asunto y lo fallara sin importar el acta de no conciliación, la señora lo fallo, a favor de mi contraparte sin tener en cuenta el artículo 29 de la Constitución posteriormente apelo la decisión teniendo en cuenta el artículo 32 de la Ley 497 y hasta el momento no he recibido

respuesta alguna, aprovechando mi contraparte para pedirme que desocupe la casa”.(sic) 1.1De la misma forma la Sala de instancia logró establecer que entre los señores MANUEL ARNELIO MOSQUERA MOSQUERA y ALBA GLORIA MORENO se suscitó un conflicto por la posesión del inmueble ubicado en la manzana 10, casa 9 del Barrio Los Frailes de Dosquebradas, manifestando la segunda de las mencionadas, ser la heredera del señor JULIO JOSÉ MORENO SOSSA, razón por la cual reclamaba la devolución del inmueble al poseedor, decidiendo someter sus diferencias al conocimiento del Juez de Paz JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO Recibida la solicitud se realizó audiencia de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual se expidió el acta de no conciliación obrante a folio 88 con fecha de 12 de enero de 2010. Así mismo obra a folio 69 documento del 12 de julio de 2010 en el que el Juez de Paz JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO manifiesta a la también Juez de Paz LUZ MARINA TRIANA ROJAS su impedimento para continuar conociendo del asunto que venía tramitando, argumentando desavenencias y enemistad con las partes, manifestando que éstas estuvieron de acuerdo en que otro Juez de Paz conociera del caso. Así entonces y toda vez que la etapa conciliatoria fue fallida, la señora TRIANA ROJAS asumió la competencia y profirió fallo en equidad el 21 de julio de 2010 en el que ordenó al quejoso la entrega del

inmueble a la señora ALBA GLORIA MORENO, decisión que fue recurrida y confirmada en reconsideración. 1.2Adjunto al escrito de queja se allegaron los siguientes documentos: -Fotocopia del acta No. 221 por medio de la cual realizó una solicitud de conocimiento del asunto en mención al señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, Juez de Paz de la comuna 8 de Dosquebradas, donde se evidenció el acta de acuerdo no conciliatorio entre las partes. (fls. 2 y 3 c.o). -Copia original del fallo de justicia de Paz No. 08 proferido el 22 de julio de 2010 en el cual se ordenó al señor ARNELIO MOSQUERA la entrega de la casa ubicada en la manzana 10 casa 9 del barrio frailes en Dosquebradas, a la señora ALBA GLORIA MORENO. (fls. 9 a 11 c.o). 2.- Conforme auto del 22 de noviembre de 2010, el Magistrado investigador A quo ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar, etapa en la cual se obtuvo lo siguiente (fl. 13 c.o): 2.1.- La Directora Administrativa de la Alcaldía de Dosquebradas, mediante oficio del 25 de noviembre de 2010 acreditó la calidad de disciplinable del señor EISENHOWER D’JANON ZAPATA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18507824, en su condición Juez de Paz de Reconsideración de ese ente territorial, remitiendo copia del acta de posesión (fls. 21-22 c.o).

2.2.- Conforme auto del 28 de febrero de 2010, la Sala de instancia con base en las pruebas recaudadas, consideró necesario vincular a la investigación disciplinaria adelantada, a la señora LUZ MARINA TRIANA ROJAS Juez Décima de Paz de Dosquebradas. (fl. 52 c.o) 2.3.- Mediante escrito calendado el 26 de mayo de 2011 el quejoso solicito ante la Sala de instancia se iniciara investigación correspondiente en contra de los Jueces de Paz Octavo JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO y Décima LUZ MARINA TRIANA ROJAS del municipio de Dosquebradas. 3.- El 27 de julio de 2011 el a quo procedió a decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación de los funcionarios anteriormente nombrados resolviendo ordenarla por cuanto presuntamente incurrieron en conducta atentatoria contra los derechos fundamentales del quejoso, pues al parecer abusaron de su investidura como Jueces de Paz. (fls. 130-137 c.o) 3.1.- Se allegó certificado del 5 de septiembre de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 160 c.o). 3.2.- Igualmente la Sala a quo en providencia del 7 de diciembre de 2011, elevó pliego de cargos contra LUZ MARINA TRIANA ROJAS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31395894, como presunta autora responsable de falta disciplinaria a título de culpa conforme lo previsto en el

artículo 196 de la ley 734 de 2002, y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 9 y 29 de la Ley 497 de 1999, así mismo se resolvió formular pliego de cargos al Juez de Dosquebradas, JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4333366 como presunto autor responsable de falta disciplinaria a título de culpa por infracción a los deberes previstos en el artículo 153, numerales 1,2 y 15 de la Ley 270 de 1996, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución política en concordancia con los artículos 9, 18 y 29 de la ley 497 de 1999. La Sala de Instancia tomó tal decisión ante la evidencia del análisis de los documentos allegados a la investigación disciplinaria, ya que se observó, que en el caso que dio origen a la presente investigación, se presentó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues ambos inculpados se abrogaron la competencia asumiendo el conocimiento de un asunto que no correspondía a la Jurisdicción de Paz, y ambos, tanto el Juez de Paz de la Comuna Ocho, que conoció inicialmente, como el Juez de Paz de la Comuna Diez que asumió el conocimiento posterior del asunto no se percataron de tal circunstancia, y por el contrario, tramitaron el proceso.(fls. 171-184 c.o)

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses al señor JESÚS MARÍA GOMEZ FRANCO en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 8 de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta grave y a título de culpa, atentatoria de los derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 153, numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 9, 18 y 29 de la Ley 497 de 1999; Así mismo determinó absolver, a la señora LUZ MARINA TRIANA ROJAS, en su condición de Juez de Paz de la comuna 10 de Dosquebradas, de los cargos formulados. De las pruebas recaudadas la Sala Seccional coligió que al Juez de Paz investigado JESÚS MARÍA GOMEZ FRANCO no cumplió con el deber que le corresponde, el cual es buscar la solución integral a los conflictos de la comunidad (Art. 1 de la Ley 497 de 1999), pues no sólo asumió una competencia que no le correspondía sino que no cumplió con el procedimiento establecido en el Art. 29 de la Ley 497 de 1999, toda vez que era claro que la etapa conciliatoria dentro del conflicto suscitado con la

señora ALBA GLORIA MORENO había fracasado y así fue declarado tanto en el acta de audiencia celebrada el día 12 de enero de 2010 como en la constancia firmada por las partes y el juez en la misma fecha (folios 87 y 88), ante lo cual el único camino que procedía era dictar el fallo en equidad dentro de los cinco días siguientes a esta fecha, tal y como lo establece la norma antes mencionada. De igual forma se reprocha el comportamiento del disciplinable en cuanto a la violación del debido proceso del quejoso, así como la declaración del impedimento suscrito por el mismo, por supuestos motivos de enemistad con las partes, manifestación que resulta desvirtuada con la declaración rendida por la señora ALBA GLORIA MORENO HINCAPIÉ en donde menciona no recordar haber tenido algún problema con el Juez, refiriéndose al hecho que simplemente no hubo conciliación ni se dictó sentencia (fl.145). Así mismo, la Sala a quo censuró que el disciplinado haya actuado en desmedro de la credibilidad de la jurisdicción de paz y en contravía de sus propios principios, abrogándose funciones que no le correspondían. En ese sentido, la primera instancia erigió su juicio de responsabilidad imputando el comportamiento del disciplinado ejecutado a título de CULPA, con arreglo a lo cual profirió en su contra sentencia condenatoria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de junio de 2012, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y al disciplinado, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl,4, c.o

2ª instancia). El Ministerio Público se notificó el 23 de febrero de 2012 (fl. 20 c.o.); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, expedido por esta Corporación (fl. 18 c.o 2ª instancia). El Ministerio Público, ni el disciplinado emitieron pronunciamiento alguno y la Secretaría hizo constar que en esta Corporación no cursan procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos que ocupan las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la Nulidad: Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la

nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” 2 2 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”3 3.- De la legalidad de la actuación: 1° Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Seccional de Risaralda

en el sub lite, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el derecho de defensa, publicidad y legalidad, las cuales generan la nulidad de lo actuado 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. en el mismo, acaecidas desde el proveído de 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se formuló pliego de cargos en contra del investigado, como presunto autor responsable a título de culpa por la infracción prevista en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 9,18 y 29 de la Ley 497 de 1999 fue sancionado con (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo , toda vez que en los referidos cargos se sancionó con normas propias de la Ley 734 de 2002, cuando sólo debió sancionarse con lo previsto en la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas Se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho.

La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “…Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico4, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución 4 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, la referida Corporación a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los jueces de paz, en la precitada decisión precisó: “…La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley

497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige antológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12. forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado el Tribunal Constitucional en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”7 Ahora bien, bajo el entendido, se reitera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la

cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales 7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función, de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, este debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario

Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, sin 8 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria...” perjuicio se reitera, de que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Único Disciplinario y bajo los postulados desarrollados por la Corte

Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capitulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho9. 9 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás

disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se

compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previsto en el Código Disciplinario Único a los Jueces de Paz, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particularesvéase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de

Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de

sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Conforme lo anterior, no obstante lo expuesto los artículos 15 a 18 de la Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de

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