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CSDJ - F66001110200020110001001ADJUNTA20130923183353-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110001001ADJUNTA20130923183353-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100010 01/2469A Discutido y aprobado en Acta 67 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 mediante la cual se dispuso terminar LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, a favor del abogado JAVIER ESTRADA BEDOYA, por cuanto las conductas endilgadas son atípicas . HECHOS El origen a la investigación disciplinaria data respecto de los hechos que fueron narrados por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA GARCÍA en escrito de fecha 11 de enero de 2011, en la cual manifestó su inconformidad con el abogado JAVIER ESTRADA BEDOYA pues contrató los servicios de dicho 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) profesional en derecho para que llevara su representación judicial en un proceso ejecutivo por unas letras en contra de Víctor Hugo Echeverri, que

dentro del desarrollo de ese trámite se adelantó una diligencia de embargo a un local comercial y allí, dice el quejoso, se secuestró una platería que no pasa de valor de $9.000.000.oo de pesos cuando el mandamiento de pago ascendía a los $144.000.000.000.oo de pesos; que además de eso, el abogado recibió $3.000.000 de pesos en efectivo y que de eso le devolvió $2.000.000.oo de pesos aunque él firmó un recibo por $ 2.300.000.oo pesos, que la actitud del abogado le parece muy sospechosa, pues el quejoso consideró que el abogado se puso de acuerdo con el señor que iba a ser objeto de la medida cautelar, advirtió otra serie de irregularidades como que le entregó $280.000 pesos para el pago de una póliza, que no valía sino $35.000 pesos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 21 de enero de 2010 y luego de acreditar la calidad de abogado del doctor JAVIER ESTRADA BEDOYA, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Fue desarrollada en dos sesiones 30 de marzo de 2011 y 23 de junio de 2011, 28 de septiembre de 2011, 7 de diciembre de 2011, 29 de febrero de2012, 26 de abril de 2012, en las mismas se recibió: - Ampliación de Queja.

El señor LUIS EDUARDO GARCÍA GARCÍA reiteró los motivos que lo llevaron a instaurar la presente queja, reiterando que le entregó más o menos $600.000.oo pesos y dice que no fue uno proceso, sino tres, uno contra Víctor Hugo Echeverri, otro proceso ejecutivo contra Gladys Agudelo por $7.000.000.oo de pesos con base en dos letras de cambio, y un proceso donde hay unas letras de $1.000.000.oo y $2.000.000.oo de pesos con dos señores que tenían relación contractual con la Hyundai; reiteró que entregó al togado $600.000.oo pesos y que habían acordado el 10% de lo que sacara, en un escrito que pasa en los últimos días dijo que el compromiso era del 10% de lo que se embargara.

  • Versión Libre doctor JAVIER ESTRADA BEDOYA .

El profesional del derecho asumió su propia defensa, exponiendo que la falta a la honradez endilgada no tiene ningún asidero fáctico, pues el quejoso mintió respecto a que le había solicitado una suma superior para el pago de una póliza, cuando fue el mismo interesado quien se acercó al Juzgado para hacerla efectiva; respecto de la acusación de que el togado aplazaba la diligencia de secuestro de los bienes del demandado Víctor Echeverri, manifestó que siempre estuvo presto y puntual a la comparecencia a las mismas y que si las mismas fueron aplazadas se debió a causas exógenas a su comportamiento; referente a los dineros recibidos por parte del señor LUIS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, solo acepta haber recibido $90.000.oo

pesos relacionados con el pago al secuestre; respecto de los procesos que aduce el noticiante que le entrego poder, manifestó que nunca se concretó la iniciación de la demanda porque los posibles demandables, no contaban con bienes para embargar, y posteriormente se desistió del asunto, pues al presentarse el querellante en la oficina del togado con un arma de fuego, reclamando de forma agresiva y alterada acerca de sus negocios, el profesional tomó la decisión de no continuar con la relación de asesoría que los unió. - Declaración del señor NORBERTO MARTINEZ. Manifestó conocer al togado porque hicieron juntos la carrera y compartieron oficina. Aceptó que por sus múltiples ocupaciones no pudo acompañar al quejoso en su proceso legal, razón por la cual le presentó al disciplinable, con quien posteriormente tuvo inconvenientes de carácter económico. Expresó conocer la versión de los hechos, por parte del señor LUIS EDUARDO GARCIA GARCIA, a quien acompañó al Juzgado y evidenció el costo de la póliza directamente, no estuvo presente cuando el disciplinable recibió el aducido dinero.

  • Declaración del señor CARLOS MANUEL GARCÉS CARDONA.

Manifestó conocer al quejoso por ser éste vecino suyo. Dice que algunas veces acompañó al señor LUIS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, a la oficina del togado, entrando en ocasiones y en otras quedándose fuera de ella, no conoció bien el asunto pero dice que una oportunidad su amigo y vecino le entregó dinero al profesional del derecho. - Declaración del señor RIGOBERTO GUEVARA OSPINA.

Declaró conocer a los aquí intervinientes, al togado en razón a que vende libros y al quejoso por haberle prestado unos dineros; expuso que supo que el señor LUIS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, le entregó al doctor JAVIER ESTRADA BEDOYA, unas letras de cambio para su cobro, pero no más. - Declaración del señor FABIO CARDONA. Manifestó no conocer a ninguna de las partes y haber sido el secuestre de los bienes incautados en el proceso que terminó, adujó haber cumplido con la gestión profesional para la que fue llamado y no le consta si el abogado se puso de acuerdo con el demandado en ese asunto para no embargarlo, lo que si le consta es que el señor Víctor Hugo Echeverri, se opuso al secuestro presentando un certificado de la Cámara de Comercio donde constaba que él no era el dueño del establecimiento comercial, aun así se incautaron algunos bienes. Expuso no haber tenido ningún contacto con el abogado fuera del entorno procesal, como tampoco el haberlo abordado para llegar a un acuerdo respecto del embargo de los bienes. - Declaración del señor VÍCTOR HUGO ECHEVERRI. Argumento conocer al quejoso, por haber sido este quien le prestó alrededor de 30.000.000.oo de pesos, los cuales no pudo cancelar oportunamente, razón por la cual éste inicio junto con el togado un proceso ejecutivo en su contra, expresó no haber llegado con el abogado a un acuerdo conciliatorio, pero que el día después de la diligencia de secuestro le entregó al abogado 3.000.000.oo de pesos y mucho antes le entregó a la esposa del señor LUIS

EDUARDO GARCÍA GARCÍA, la suma de 10.000.000.oo de pesos, aceptó no haber realizado más abonos. -. Pruebas recaudadas por el A QUO

1. La queja y sus anexos

2. Ampliación de queja

3. Versión Libre

4. Escrito del disciplinado dando algunas explicaciones sobre el tema

5. Copia de piezas procesales del proceso adelantado por el aquí quejoso en contra de Víctor Hugo Echeverri adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal y radicado bajo el No.2009-1159

6. Certificación de la empresa Negociar Net que la suscribe la señora Diana Escudero la cual certifica "Por medio de la presente hago constar que se realizó póliza judicial No.291344 del artículo 513 CPC de Mundial de Seguros a nombre de Luis Eduardo García García por valor de $254.504 cancelados por el mismo tomador y en efectivo en ésta oficina el día 5 de diciembre de 2009 quien se presentó en compañía del abogado Javier Estrada Bedoya".

7. Copia de la referida póliza

8. Copias del expediente Ejecutivo, radicado bajo el No.2009-1159

9. Copia de denuncia penal No.660016000036201100499 instaurada por el señor Luis Eduardo García por el delito de abuso de confianza, indiciado

Javier Estrada Bedoya.

10. Escritos del señor quejoso

11. Copias del Juzgado Segundo Civil de Dosquebradas copia del proceso No.2009-406 demandante el aquí quejoso, demandada Gladys Agudelo

Campo.

12. Testimonio de Norberto Martínez León, de Carlos Manuel Garcés

Cardona, de los cuales el señor Martínez León refirió los mismos hechos que dijo el señor García quien dijo que sabía de ellos era porque le contaba el aquí quejoso, el señor Garcés advierte que si lo acompañó un par de veces a la oficina pero que no sabía el valor pues se quedaba afuera de la oficina, en realidad son testimonios que realmente no inciden en la investigación porque no aportan nada nuevo, igual el del señor Rigoberto Guevara Ospina.

13. Testimonio de Fabio Cardona secuestre designado en el proceso ejecutivo y del señor Víctor Hugo Echeverri quien era el demandado.

14. Recibo por valor de 110 mil pesos.

15. Certificado del registro nacional de abogados donde consta que el togado se identifica con la c.c.10.078.857 porta la T.P.76061

16. Certificado de antecedentes disciplinarios los cuales no registra - . Terminación Anticipada del Proceso .

El Magistrado Seccional dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor JAVIER ESTRADA BEDOYA, por considerar que conforme a las declaraciones hechas dentro de las Audiencias y a la documentación aportada, no se coligió que el abogado haya incursionado en la órbita disciplinaria; por el contrario las acusaciones hechas por el señor LUIS EDUARDO GARCIA GARCIA, no tuvieron eco en el material probatorio recaudado, pues cada una de ellas fueron desvirtuadas, encontrando la instancia seccional que las conductas endilgadas fueron completamente atípicas y antijurídicas.

  • . Interposición del recurso .

La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Razón por la cual el quejoso interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, en los siguientes términos. “Le voy a recordar al Magistrado que él mismo dijo que había entregado las letras, cuando yo subí con mi señora y le dije que por qué le había mentido que me entregar las letras, ahí si me las fue a entregar, un abogado la tarjeta y yo le pedí que lo llamara a atestiguar, esas letra cuando me las fue a entregar estaban completas sin ser adulteradas, él le cambió a las letras la fecha, le puso una cosa ordinaria con un corrector, le puso un brochazo, el abogado mismo me dijo, era asesor de él cuando era el secretario de tránsito de Dosquebradas y aun así me dijo que aceptaba venir a atestiguar acá. Yo estoy hablando de las letras de los señores de la Hyundai, dice que la fiscalía dijo que yo no había firmado las letras, yo si se las firmé, y está la letra de él y la mía al respaldo de las letras, a no ser que ya le hayan borrado eso. Esta señora que dice que yo fui a comprar el seguro yo juro que no fui, y le recuerdo que Víctor Hugo dijo aquí que él le había pagado al secuestre la diligencia de 90.000.oo pesos él nunca dijo que se los habían devuelto, y yo también se los

pagué y también se quedó con ellos, esto fue un robo sistemático porque la plata que me pidió para la gasolina y todo eso. Cuando él renunció me gustaría que se hubieran tomado la molestia de mirar en el proceso el tiempo que se demoró en ir al juzgado, él dejó eso tirado. Yo le mostré y le dejé el recibo en donde él me mostró que me pidió plata para el embargo de los vehículos, y eso era mentira, o para qué era ese recibo doctor. Las letras yo las llené y él le cambió la fecha, el día que fuimos a la oficina las letras estaban bien, él aquí le había mentido que me las había entregado de confianza. Hablando de lo de Víctor Hugo Echeverri se dijo que era el 10% de lo que embargara, mientras él no se notificara no iba a estar ganando dinero, y hasta el 29 de diciembre fue que Víctor Hugo se enteró, y yo nunca le di mal la dirección él se debió equivocar porque en las letras estaba muy bien la dirección. Si usted mira el inventario que quedó en el juzgado de lo del embargo y secuestro eso es irrisorio e irresponsable. Él me pidió la plata para la gasolina supuestamente para llevarme esto más rápido. Usted dice que no sabe si creer si me entregó las letras y si yo las metí debajo de la puerta, yo si cuando fui y me las entregó, yo al abogado de ahí al lado y que ojalá hubiese atestiguado acá, él me dijo que eso ya estaba vencido, y el abogado vio que no estaban adulteradas pero si vencidas, por eso yo fui y se las metí por debajo de la puerta, pero no porque él me hubiera entregado las letras como dijo

aquí, sino que ya había pasado la audiencia de aquí, eso fue el año pasado como una semana antes de semana santa. Las letras si están endosadas y están en la fiscalía, la letra de la letra si es mía pero la fecha él la cambió, si no le endosé las letras y si no puso la demanda él por qué me cobró los gastos procesales”.(sic para lo transcrito – resaltado fuera del texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe

como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. Sin embargo, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del caso en concreto. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado y analizado el acervo probatorio allegado hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por los togados constituyeron o no reproche y sanción disciplinaria al deber de diligencia requerido a los profesionales del derecho en los trámites judiciales a ellos encomendados.

Tiene claro esta Colegiatura, que la inconformidad del señor el señor LUIS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, radicó en la supuesta falta por parte del abogado JAVIER ESTRADA BEDOYA quien dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Víctor Hugo Echeverri, en el trámite de la diligencia de embargo, supuestamente se confabuló con el demandado para secuestrar bienes por valor de $9.000.000.oo de pesos, suma que no cubrían el monto de la suma establecida en el mandamiento de pago; adujo que el profesional retuvo la suma de $300.000.oo pesos por concepto de honorarios y solo le hizo entrega de $2.000.000.oo de pesos; por otro lado, advirtió otra serie de irregularidades como que le entrego $280.000 pesos para el pago de una póliza, que tuvo un costo de $35.000 pesos. Expuso el quejoso en su ampliación de queja que le entregó al abogado la suma de $600.000.oo pesos, para adelantar tres procesos, uno contra Víctor Hugo Echeverri, otro proceso ejecutivo contra Gladys Agudelo por $7.000.000.oo de pesos con base en dos letras de cambio, y un proceso donde hay unas letras de $1.000.000.oo y $2.000.000.oo de pesos con dos señores que tenían relación contractual con la Empresa Hyundai; acordando honorarios por valor de 10% respecto de lo obtenido. Observa esta Colegiatura, que tal y como lo pudo constatar la Sala Seccional en relación con el proceso adelantado en contra del señor Víctor Hugo Echeverri, todas las irregularidades aducidas, fueron desvirtuadas con el

material probatorio aportado y las declaraciones rendidas en la indagación disciplinaria; tal fue así, que obrante dentro del plenario civil con radicado 2009-1159, obra un valor distinto de la póliza aducida por el quejoso por concepto de $254.504.oo pesos (fl.36 c. anexo 1.), frente al desarrollo en si, del proceso tenemos lo siguiente de acuerdo a las copias del proceso y es que efectivamente el aquí encartado presentó demanda el 12 de noviembre de 2009, el juzgado a quien correspondió éste negocio fue el Juzgado 5 Civil Municipal, quien profirió auto de fecha 20 de noviembre de 2009 librando mandamiento de pago y fijó una caución para imponer las medidas cautelares; la caución se prestó en diciembre de 2009 y en enero se decretaron las medidas pedidas en la demanda sobre los bienes que eran propiedad del demandado; nótese que aparece otra inconsistencia porque el quejoso dice que se demoró muchísimo la diligencia de embargo, pero aparece una razón que la explicó el abogado en su versión y que está sustentada con las copias del expediente, pues solicitó el embargo de unos muebles de una platería del centro comercial el Hueco; aquí aparece que inicialmente se pidió para ese sitio, y es obvio que la información la recibió del poderdante porque quien más que el cliente es quien da la información al abogado de donde debe adelantarse la diligencia, por otro lado, nótese que en el desarrollo de la actuación, se renuncia en dos oportunidades a adelantar el comisorio y no puede ser sino atribuible a la petición de su mandante como lo dijo el disciplinable, -para que se adelantara en otro sitiocomo está demostrado documentalmente, además dichas demoras no son imputables a la falta de gestión o diligencia del abogado, por cuanto eso pertenecía al resorte de la programación de las inspecciones de policía que son las comisionadas para adelantar estos efectos. Frente al comportamiento del abogado dentro de la diligencia de secuestro, en el sentido que había pre acordado -como lo insinúa el quejosocon el demandante en el asunto no secuestrar la diligencia, advierte esta Sala que el señor Víctor Hugo Echeverri, expreso en su declaración que hasta ese día conoció al abogado y que no había tenido ningún trato ni relación con el profesional del derecho; de otra parte, se demostró que los dineros pagados por el demandado al abogado fueron devueltos al quejoso, pues es el mismo quejoso quien aseguró, que el togado le devolvió $2.000.000.oo de pesos. Esta Colegiatura debe ser coherente con lo estudiado por el A Quo, respecto a las muchas contradicciones entre la queja y la realidad fáctica y probatoria, por eso la Sala le da credibilidad a la versión del doctor JAVIER ESTRADA BEDOYA, la cual estuvo respaldada por la póliza en sí y en el caso de su comportamiento soportada por quienes sí estuvieron presentes en la diligencia es decir el secuestre Fabio Cardona y el demandado Víctor Hugo Echeverri. El proceso siguió su curso hasta el desarrollo de la diligencia de secuestro, posteriormente y como respuesta lógica de la queja aquí interpuesta por su poderdante, el apoderado renunció a seguir representándolo pues se pierde

toda la confianza y credibilidad entre el cliente y el abogado, dicha renuncia le fue aceptada por ese despacho, en auto de fecha 27 de abril de 2011, no sin antes reportar a ese Juzgado la suma de 3.000.000.oo de pesos. Es importante advertir la fecha de la renuncia y aceptación porque paralelamente y como consecuencia de la diligencia de embargo a los muebles, se presentó un incidente el cual se tramitó y logró que se levantara la medida cautelar, sino que además condenó en costas al señor GARCÍA GARCÍA, pero para esa época el aquí encartado ya no era apoderado del quejoso. En lo relacionado al otro poder que le otorgó, para iniciar demanda ejecutiva en contra de la señora Gladys Agudelo, de acuerdo a lo expuesto por el quejoso y lo versado por el disciplinable, y a las copias expedidas por el Juzgado 2 Civil Municipal de Dosquebradas se encuentra que el abogado a nombre del señor LUIS EDUARDO GARCIA GARCIA, adelantó proceso ejecutivo radicado bajo el No.2009-706; dicho Despacho, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009 se pronunció y libró mandamiento de pago por lo solicitado en la demanda ejecutiva, ante la petición de medidas previas igualmente el abogado actuó y solicitó que se garantizara el trámite ejecutivo con la póliza, no se pudo adelantar el embargo de los salarios pues se trataba de una deudora funcionaria y sobre ella recaían ya medidas de embargo, el abogado no encontró más bienes muebles o inmuebles para poder embargar, y un proceso ejecutivo donde no haya con qué garantizar es

muy complicado llevarlo a su fin o dinamizarlo, por tanto tampoco hubo falta de diligencia o abandono en dicho proceso, así mismo, el apoderado renunció para el mes de abril de 2011. En lo que tiene que ver con la queja de los señores de la Hyundai, la Sala no encontró prueba documental por cuanto también son coincidentes el quejoso y el disciplinable cuanto aseguran que para el trámite del mismo, no hubo poder ni endoso de las letras, sin embrago se desvirtúa la comisión de la falta, pues la retención de documentos pierde fuerza, cuando el mismo quejoso aseguró, en la sustentación del recurso de apelación: “Usted dice que no sabe si creer si me entregó las letras y si yo las metí debajo de la puerta, yo si cuando fui y me las entregó, yo al abogado de ahí al lado y que ojalá hubiese atestiguado acá, él me dijo que eso ya estaba vencido, y el abogado vio que no estaban adulteradas pero si vencidas, por eso yo fui y se las metí por debajo de la puerta, pero no porque él me hubiera entregado las letras como dijo aquí, sino que ya había pasado la audiencia de aquí, eso fue el año pasado como una semana antes de semana santa. Las letras si están endosadas y están en la fiscalía, la letra de la letra si es mía pero la fecha él la cambió, si no le endosé las letras y si no puso la demanda él por qué me cobró los gastos procesales”.(sic para lo transcrito – resaltado fuera del texto) Razón por la cual se observa, que a pesar de que el disciplinable se las

entregó, el quejoso en aras de salvaguardar su derecho, las “introdujo por debajo de la puerta” del domicilio o residencia del togado; por otro lado, las copias trasladadas de la investigación penal, nos permiten observar que el señor GARCÍA GARCÍA en su condición de víctima y denunciante provocó que el abogado entregará las letras originales a la Fiscalía, acompañándolas de un oficio dirigido a la Fiscala Elizabeth Rodríguez Vélez asegurando que hizo entrega de dos letras de cambio que el señor LUIS EDUARDO GARCÍA GARCÍA se las dejara por debajo de la puerta –aseveración que el mismo quejoso confirmó-, que son letras sin endoso y sin poder para cobrar, una por 2 millones de pesos y otra por 1 millón de pesos junto con las copias de las renuncias. Como se supo, a pesar de que el quejoso adujo que las letras están adulteradas, la Fiscalía ordenó que se practicara una prueba grafológica en ese sentido, prueba que está a partir del folio 45 del cuaderno de anexos No.2 y que como conclusión del perito forense a folio 49 encontramos: "Interpretación de resultados 1: Cotejados los textos manuscriturales impresos en los documentos cuestionados letras de cambio, frente a las muestras patrón aportadas por Javier Estrada Bedoya encontré diferencias tanto en forma y dinámica, lo que permite inferir que no existe correspondencia o uniprocedencia manuscritoral. 2. Estudiadas las constantes gráficas que el muestradante Luis Eduardo García y parangonadas frente a los textos manuscriturales de duda

impresos en los documentos cuestionados letras de cambio encontré analogías gráficas en construcción y dinámica donde se infiere que los textos son correspondientes y uniprocedentes".3.(...)", visto esto se puede concluir, que las letras si fueron cambiada y alteradas, pero la prueba arrojó - según los técnicos que la grafología-, que la letra del disciplinable no coincide y que es más coincidente la grafología del quejoso en éste caso, es un tema sobre el cual no se pronunciará esta jurisdicción y definirá la justicia penal, pero si el dictamen inclina que se haga creíble lo versado por el disciplinable en el sentido que éste devolvió las letras y le fueron regresadas por debajo de la puerta a su oficina. Para concluir, en el presente asunto, tal y como lo expresó el A Quo, no se probó ninguna tipicidad en la conducta desplegada por parte del profesional, donde se hubiese podido establecer de su parte un actuar deshonesto o indiligente, todo lo contrario, se pudo demostrar que su proceder fue conforme al poder otorgado y el alcance de su gestión, acorde a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable a la asesoría prestada a su cliente, donde no se observó deslealtad con el mismo, situaciones estas que fueron ratificadas por las declaraciones y la documentación obrante en el plenario y contrario a ello esta jurisdicción no tiene competencia alguna; de esta manera y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos, esta Corporación, observa que no existió en el actuar del togado, trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario del

abogado y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A Quo, presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento, razón por la cual se CONFIRMARA lo resuelto por el Consejo Seccional de Risaralda, Sala Disciplinaria, quien dispuso, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y ARCHIVO DEL MISMO a favor del doctor JAVIER ESTRADA BEDOYA, identificado con C.C. N°. 10.078.567 y tarjeta profesional 76.061 del C. S. de la J., pues su actuar atípico de contera, nunca fue contrario a su deber profesional como abogado consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional de fecha 26 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario y archivar el mismo, en contra del abogado JAVIER ESTRADA BEDOYA, identificado con C.C. N°. 10.078.567 y tarjeta profesional 76.061 del C. S. de la J., absteniéndose de formular cargos en su contra, por no encontrar configurada ninguna falta disciplinaria. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que

notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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