CSDJ - F66001110200020110002601ADJUNTA20121009074839-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110002601ADJUNTA20121009074839-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100026 01/2549 A Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, en el ejercicio de la profesión, a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, por haberla encontrado responsable de la comisión de las faltas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El señor JOSÉ MANUEL GARCÍA, presentó escrito de queja disciplinaria, el 20 de enero de 20112, contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, por la presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado, por cuanto le otorgó poder para adelantar acción contencioso administrativa contra el DAS, en razón a que presentaba un problema de homonimia, lo que le generaba dificultades para su libre desplazamiento. Así mismo la facultó
1 Sala integrada por los H. Magistrados Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 2 Folios del 1 al 9 cuaderno original de primera instancia Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación para que iniciara proceso ejecutivo contra Rubén Darío Cardona, por el incumplimiento de una conciliación. Refirió además, que autorizó a la jurista para recaudar los dineros producto de ésa conciliación, de parte del señor Rubén Darío Cardona y que ha venido recibiéndolos sin hacerle entrega de los mismos, como corresponde. Señaló que la jurista le solicitó la suma de $220.000.00 para el pago de una póliza en el proceso ejecutivo adelantado contra Rubén Darío Cardona. Agregó que la togada le informaba que los procesos marchaban sobre ruedas, se habían decretado medidas cautelares de embargo a los bienes del demandado y pronto saldría el fallo, situación ésta desmentida posteriormente, por cuanto averiguó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y dos de los bienes del demandado ya habían sido vendidos y el otro tenía patrimonio de familia. Por último, aseveró que obtuvo información en la Oficina de Reparto del Palacio de
Justicia de Pereira, donde se enteró que la abogada no adelantó ninguno de los procesos para los cuales fue contratada. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA, el Magistrado de instancia, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, mediante auto adiado 11 de febrero de 20113, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez señaló el día 28 de abril del mismo año para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. Llegado el día de la vista pública, la misma no se llevó a cabo, por cuanto la disciplinable no se hizo presente, por lo que se le emplazó y designó defensora de oficio a la doctora GLORIA INÉS PÉREZ LEÓN, mediante proveído adiado el 23 de 3 Folio 48 y 49 cuaderno original de primera instancia Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación mayo de 2011, conforme a lo normado en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, fijando como nueva data para la audiencia de pruebas y calificación provisional
el 9 de septiembre de la misma anualidad4.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5
El 9 de septiembre de 2011, en desarrollo de la audiencia, presentes la defensora de oficio de la disciplinada, el quejoso, con ausencia de la investigada y del Ministerio Público, el Magistrado instructor concedió la palabra al noticiante, quien en ampliación manifestó: “Que contrató a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA inicialmente para que llevara un proceso contra el doctor RUBEN DARÍO CARDONA, con quien se realizó una conciliación, cancelándole por su gestión la suma de $450.000.00, que lo adeudado por el señor Rubén Darío, era la suma de $30.000.000.00, los cuales se los pagaría en cuotas mensuales de acuerdo a lo pactado. Señaló que la jurista le informó que el señor Cardona se atrasó con los dineros, le dijo a la abogada que ejecutara a su deudor, otorgándole poder para ello. Posteriormente al no tener información del caso llamó al señor Cardona, quien le manifestó que ya le había consignado la cuota a una cuenta que la abogada le había dado, enterándose así que la profesional estaba recaudando los dineros que abonaba su deudor en forma continua, pero los recibía en la cuenta de la doctora Elizabeth Pulgarín, compañera de oficina. Al indagarle a la togada, siempre le salía con evasivas. Aseguró que tampoco inició el proceso de reparación directa, pero le entregó la suma de $400.000.00 para pólizas.” Finalmente aportó una fotocopia de consignación
por la suma de $400.000.00, como prueba. Otorgada la palabra a la defensora de oficio, manifestó: “Que conocía la queja y que le había enviado una comunicación a la dirección aportada en la ciudad de Medellín pero fue devuelta por “dirección incorrecta”, que conversó telefónicamente con la inculpada quien le manifestó que no estaba interesada en hablar con ella de ese proceso, por que ya había arreglado eso”. Así mismo, hizo reparos a nivel procesal, señalando que en el procedimiento de emplazar a la disciplinada no se le declaró persona ausente. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador, revisó cuidadosamente el expediente y procedió a leer los autos de fechas 6 y 23 de mayo de 2011, donde 4 Folios 59 a 71 cuaderno original de primera instancia. 5 Folios del 76 al 78 cuaderno original de primera instancia Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación se cumplía con éstas exigencias procesales, quedando dilucidado y aceptado el tema por la defensora. Como pruebas aportó la constancia de envío de la comunicación realizada a la disciplinable y solicitó oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira para
que se certifique, si se retiraron los documentos que obraban dentro del proceso 2004-348 y quien lo hizo; igualmente solicitar a la Oficina Judicial de Pereira para que se informe si desde el 1 de julio de 2009 a la fecha se ha presentado algún proceso ejecutivo contra el señor RUBÉN DARIO CARDONA, actuando como demandante JOSÉ MANUEL GARCÍA. Se accedió a las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio se decretaron las siguientes: 1.- Oficiar a los Juzgados Administrativos de Pereira, para que se informe si la doctora LINA MARCELA BELTRÁN, presentó Acción de Reparación Directa contra el DAS, en representación del señor José Manuel García. 2.- Citar al señor Rubén Darío Cardona y a la señora Elizabeth Alzate, a fin de escucharlos en testimonio. Suspendiendo la audiencia y señalando el 11 de octubre de 2011 para su continuación, fecha en la que no se celebró, por petición de aplazamiento que elevó la defensora de oficio, fijando el 25 de enero de 2012 para proseguirla. Instalada la audiencia en la fecha fijada6, con la presencia de la defensora de oficio, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas hasta ese momento. Encontrándose en la sala la testigo señora ELIZABETH PULGARÍN, a quien se le hicieron las advertencias de Ley, se le escuchó en testimonio y en resumen señaló: “Que conoció a la abogada BELTRÁN ARTEAGA, ya que fueron compañeras de estudio y
compartieron oficina durante el año 2010, y le pidió que se fuera por que no estaba de acuerdo con las actuaciones profesionales y personales de la jurista, no se enteró de la relación profesional que tenían con el quejoso, pero si conoció al doctor Rubén Darío Cardona ya que él fue a la oficina como 8 o 9 veces, a dejarle dineros a la doctora LINA MARCELA, que ella le decía que descontara de ahí lo del arriendo y le guardara el resto, en otras oportunidades le entregaba la totalidad que eran como $220.000.oo mensuales, que le recibía el dinero porque la doctora BELTRÁN ARTEAGA, casi no permanecía allí, en dos 6 Folios 109y 110 cuaderno original de primera instancia y CD Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación oportunidades le consignaron estas sumas a su cuenta, aproximadamente la cantidad entregada por el señor Cardona en su oficina, para la doctora fue de tres millones algo”. Se suspendió la audiencia, ya que el señor RUBÉN DARÍO CARDONA, quien estaba citado para rendir testimonio no se hizo presente, se dispuso insistir en la citación, lo mismo con la disciplinada y se señaló el 16 de marzo de 2012 para continuarla.
El 16 de marzo de 20127, en desarrollo de la audiencia correspondiente, se verificó la asistencia de la defensora de oficio, y la no asistencia de la disciplinable ni del Ministerio Público. El Funcionario de instancia procedió a recepcionar el testimonio del señor RUBÉN DARIO CARDONA, quien había sido citado en oportunidad anterior, y en síntesis expuso: “Tuvo una relación contractual en un litigio, con el señor José Manuel García, señaló que la abogada LINA MARCELA BELTRAN ARTEGA, representó al señor García en una conciliación extrajudicial entre ellos, la que se adelantó en la Fundación Universitaria del Área Andina, allí se acordó que se cancelarían cuotas mensuales y tres extras durante el año, en marzo, en junio y en diciembre, las cuales se entregarían a la abogada, afirmó que estuvo entregando estos dineros durante casi un año en el 2010, en la oficina de la investigada, casi siempre se los dejaba con la doctora Elizabeth Pulgarín, y algunas veces los consignaba en una cuenta del BBVA, que le suministró la abogada, la cantidad mensual correspondía a $210.000.00, más las tres cuotas extraordinarias de $500.000.00, que el problema surgió por que el señor García lo llamó en una oportunidad para requerirlo por el no pago de sus dineros, procediendo a entregarle los recibos que certificaban los pagos realizados a la jurista, razón por la cual le consigna en la actualidad la obligación directamente al quejoso”. Seguidamente el Magistrado procedió a realizar la calificación provisional, al considerar que con el acervo probatorio que obra al interior del plenario es suficiente
para tomar una decisión de fondo, motivo por el cual, después de hacer un recuento procesal y analizar en debida forma las pruebas, sostuvo que la letrada posiblemente pudo adecuar su conducta en faltas disciplinarias, por lo que procedió a formular pliego de cargos a la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no presentar la acción contenciosa, para la cual se le otorgó poder, calificándola en la modalidad 7 Folios 113 a 117 cuaderno original de primera instancia y CD Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación culposa; y las faltas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 ibídem, ya que exigió dineros para el pago de una póliza irreal en un proceso que nunca se inició y al no devolver a quien le pertenecían los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, conducta realizada a titulo de dolo, ya que tenía la libre disposición de estos dineros y se apropió de ellos. El fundamento fáctico de la imputación se concretó en que la doctora LINA
MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, recibió poder del señor José García, para tramitar un proceso contencioso de reparación directa contra el DAS, y nunca lo inició, posteriormente y en representación del quejoso adelantó diligencia de conciliación con el abogado Rubén Darío Cardona, en la que fue autorizada por su cliente para recaudar los dineros producto del acuerdo en cuotas mensuales y cuotas extraordinarias, por lo que aproximadamente durante un año la investigada percibió estas sumas dinerarias y nunca las entregó a su propietario, así mismo la jurista solicitó la suma de $220.000.00 al quejoso, para el pago de una póliza irreal dentro de un proceso ejecutivo, contra el señor Cardona, aduciendo el no pago de la obligación adquirida por parte de éste, ello para justificar la no entrega de los valores recibidos. El Magistrado instructor concedió la palabra a la defensora de oficio, para solicitud de pruebas, quien no peticionó ninguna, se dispuso, insistir con la presencia de la abogada BELTRÁN ARTEAGA, se declaró la legalidad de la actuación hasta el momento y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 11 de mayo de 2012.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8
Llegado el día señalado para la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, el representante del Ministerio Público, doctor VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ, el quejoso y ausencia de la disciplinable, el Magistrado procedió a otorgar la palabra al Procurador, quien rindió concepto en los siguientes términos: “Fue evidente el accionar irregular la abogada, pues la misma se valió de su
condición de apoderada del señor José Manuel García, para apropiarse de los dineros que 8 Folios 120 y 121 cuaderno original de primera instancia y CD Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación en su oportunidad le eran entregados por el señor Cardona, los que debían ser cedidos a su dueño, que a más de esto, exigió otros, para pagar un póliza que no existió ello para encubrir su accionar, el cual se vio frustrado ante las dudas generadas por el quejoso que al descubrir la verdad, se le cayó la pantomima. Consideró que la conducta de la doctora BELTRÁN ARTEAGA, merece reproche disciplinario, en tanto la misma con sus irregularidades pone en tela de juicio la honorabilidad y honradez de los abogados, toda vez que no se aprecia causal de justificación alguna en su proceder y solicita se le imponga sanción disciplinaria”. Terminada la intervención del Ministerio Público, el Magistrado continuó con la audiencia, otorgándole el uso de la palabra a la defensora de oficio de la investigada para que alegara de conclusión, quien refirió que desconocía las razones por las cuales la disciplinable no se había presentado a fin de exponer su situación. Arguyó
además que: “No está probado en ningún momento que la doctora LINA MARIA, haya entregado en todo o en parte los dineros recibidos al quejoso, que sólo se cuenta con la palabra de él y que si la disciplinable estuviera presente podría controvertir lo dicho y aclarar lo que realmente ocurrió, por lo que se debe aplicar el principio constitucional y disciplinario de la presunción de inocencia, ya que no se le puede comprobar lo contrario, y menos si se le entregaron los dineros que reclama el quejoso. Concluyó solicitando se le declare inocente y absuelva a su representada”. Finalizada la intervención de la abogada defensora, el Magistrado Sustanciador dio por culminada la audiencia de Juzgamiento. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes: Escrito de queja y sus anexos presentada por el señor JOSÉ MANUEL GARCÍA9. Certificado No. 00681-2011 del 2 de febrero de 2011, de la Unidad de Registro Nacional de abogados, acredita la calidad de abogada de la doctora LINA 9 Folios del 1 al 43 cuaderno original primera instancia Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Apelación MARCELA BELTRÁN ARTEAGA10. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 19359 del 14 de febrero de 2011, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se establece sanción consistente en Censura por la falta del 37.1 de la ley 1123 de 2007, de fecha 26 de septiembre de 201011. Oficio No. 0735 del 20 de septiembre de 2011 del Juzgado 4º Administrativo de Pereira, informando que no cursa proceso en el que funja como demandante el señor José Manuel García contra el DAS, sin embargo en las actuaciones del programa Justicia Siglo XXI, se estableció que en el Tribunal Administrativo de Risaralda se tramitó un proceso de reparación directa y que el 9 de febrero de 2005 se decretó la perención y archivo12. Oficio No. 01265 del 20 de septiembre de 2011, Juzgado 2º Administrativo de Pereira, informó que no cursa proceso alguno de la abogada LINA MARCELA BELTRAN y demandante José Manuel García, contra el DAS13. Oficio No. OJ-181 de 29 de septiembre de 2011, Oficina Judicial de Pereira, informó que no se ha presentado proceso ejecutivo en contra del señor Rubén Darío Cardona, actuando como demandante José Manuel García14. Oficio No. 4373 de octubre 23 de 2011, del Tribunal Administrativo de Risaralda, informando que no se registra retiro de documentos dentro del proceso radicado No. 2004-00348-00, demandante José Manuel García
contra el DAS15. Ampliación de queja acopiada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de septiembre de 2011. 10 Folio 46 cuaderno original primera instancia 11 Folio 54 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 95 cuaderno original de primera instancia 13 Folios 96 cuaderno original primera instancia. 14 Folio 97 cuaderno original de primera instancia 15 Folio 99 cuaderno originadle primera instancia Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación Declaraciones de los señores Elizabeth Alzate Pulgarín y Rubén Darío Cardona, recogidas en audiencia de pruebas y calificación provisional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA16
Mediante providencia del 14 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º, a titulo de culpa y las contempladas en el artículo 35 numerales 3 y 4 en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior tras considerar después de analizar las pruebas, que la disciplinada dejó de hacer las gestiones propias encomendadas, pues: quedó probado que recibió un poder con el fin de adelantar un trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de reparación directa en contra del DAS, el 27 de enero de 2009, sin que hasta la fecha se haya presentado acción alguna por su parte, concluyendo sin lugar a dudas que la jurista faltó al deber de atender con celosa diligencia el encargo impuesto y como consecuencia incurrió en la falta a la debida diligencia profesional no solo demorando su presentación sino además por que nunca inició la gestión encomendada, lo que motivó su reproche y la imposición de una sanción en su condición de autora con culpa. Ahora bien, frente a las faltas contra la honradez del abogado, “de acuerdo a la queja, los testimonios de Elizabeth Alzate, compañera de oficina de la investigada y Rubén Darío Cardona, quien entregó una suma de dinero aproximadamente de $3.900.000.00, de manera directa y por intermedio de su compañera de oficina, por concepto de los abonos mensuales y cuotas extras, según acuerdo realizado con el quejoso, dineros que nunca fueron entregados al señor José Manuel García y si los utilizó para cancelar los arriendos de su oficina según se demostró. Como si fuera poco extendió su engaño requiriendo y recibiendo la suma de $220.000.00 aduciendo el pago de una póliza que nunca existió es decir gastos o expensas irreales, actividades voluntarias y queriendo su resultado, concluyendo que su
comportamiento es abiertamente doloso.” 16 Folios 126 a 139 cuaderno original de primera instancia Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Apelación APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinable presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando que se le ha vulnerado a su representada el derecho que tiene al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad, a sabiendas que el investigado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas por el código Disciplinario del Abogado o las normas que lo modifiquen, así: Señaló que una vez surtido el emplazamiento para notificar a la investigada, se omitió por parte del a quo la declaración de ausencia de la misma, generándose causal de nulidad.
Arguyó que es posible que la causa por la que no se haya presentado a la investigación puede ser por que esté amenazada o esté temerosa, por que la cantidad de dinero referida en la queja es muy poca para exponer su futuro y su profesión. Consideró que su prohijada es inocente, y se debe aplicar el principio de presunción
de inocencia declarado en el artículo 29 numeral 4º de la Constitución Política, ya que no obra en el expediente prueba alguna que la investigada no haya entregado al quejoso los dineros acordados, solo se contó con su dicho, sin lograr desvirtuar ésta afirmación, por la ausencia de la abogada, desconociendo los motivos de la misma. Finalmente deprecó se decretara la Nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso su emplazamiento, se declare persona ausente, nombre nuevo defensor de oficio y se continúe con el proceso; en caso de no acceder a lo anterior, se revoque la sentencia y se absuelva a su representada o se imponga una sanción menor. CONSIDERACIONES Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A
Referencia: Abogado en Apelación
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, contra la decisión
del 14 de junio de 2012.
2. De la posible existencia de causal de nulidad.
El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 ídem, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. Sin embargo y de conformidad con lo normado en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva sino por causal diferente o por hechos posteriores”. (Subrayas fuera de texto) En estas condiciones, y como quiera que en primera instancia en su intervención durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensora de oficio de la Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación disciplinada argumentó que existía irregularidad procesal que viciaba el desarrollo normal de la investigación por la no declaratoria de persona ausente de su representada al momento de emplazarla y designarle defensora de oficio, siendo por ello objeto de revisión del expediente por parte del Magistrado instructor, quien resolvió la pretensión de la defensa en la misma audiencia demostrando que se había cumplido con tal exigencia, sin que ello haya sido objeto de recurso por parte suya. Ahora mal haría esta Superioridad en acceder a la pretensión invalidatoria, aun más cuando se observó que es evidente que ningún yerro cometió el a quo en la actuación, no se aprecia afectación de los derechos de la disciplinada, ni tampoco se revela un menoscabo que de manera grave afecte la estructura del proceso disciplinario, al contrario se propendió por el adelantamiento ágil y oportuno de la actuación, también en observancia de todas las garantías de la disciplinable, quien tiene derecho a una administración de justicia pronta que no la mantenga supeditada a un proceso lleno de dilaciones, sino que defina el asunto de una forma célere y eficaz, siendo así durante toda la investigación estuvo representada por la defensora de oficio. De tal suerte, y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala habrá de despachar desfavorablemente esta súplica, por cuanto no existió causal de nulidad
alguna. En virtud de la competencia antes mencionada y aclarado el tema de la legalidad de la actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir sobre la presunción de inocencia de la investigada y propuesto por la apelante. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, como en el caso ocurre, haciéndose merecedor al reproche disciplinario, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. Página 13 de 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A Referencia: Abogado en Apelación En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que
por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conserv
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