CSDJ - F66001110200020110004601ADJUNTA20140701162046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110004601ADJUNTA20140701162046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 660011102000201100046 01 AA Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: Naryi Ariadne Castillo Garzón.
Denunciante: Amanda Aristizábal Torres y Luis Enrique Ospina Tabares. 1ª Instancia: Suspensión por tres meses
Decisión: Confirma.
Prescripción: Permanente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 28 de enero de 2011 por Amanda Aristizábal Torres y Luis Enrique Ospina Tabares en contra de la abogada Naryi Ariadne Castillo. Los hechos manifestados en la queja pueden
sintetizarse así: 1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique. Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100046 01 AA El 14 de septiembre de 2010, Amanda Aristizábal Torres y Luis Enrique Ospina Tabares otorgaron poder a la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón para que asumiera su defensa en un proceso ejecutivo adelantado en contra de ellos por el Edificio Centro de Comercio PH, por concepto del pago de administración2. La abogada le manifestó a sus poderdantes que podría llegar a una fórmula de arreglo con la administradora del edificio Centro de Comercio PH, por eso les solicitó dos millones cuatrocientos mil pesos para entregárselos a la administradora del edificio3. En el mes de enero de 2011 los quejosos se acercaron a la administración del edificio donde les informaron que la abogada investigada no había realizado ninguna fórmula de arreglo ni había entregado ningún dinero a la administración del edificio. Los quejosos llegaron a una fórmula de arreglo con la administradora del edificio sin intervención de la abogada disciplinada.4.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón5, y mediante auto del 17 de febrero de 20116, la Seccional de Risaralda abrió el proceso disciplinario7 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2011,8 con presencia de la disciplinada. En esa audiencia rindió versión libre, en la cual
manifestó que había recibido el dinero pero que se ausentó porque tuvo quebrantos de salud en octubre de 2010 y problemas de seguridad en Diciembre de 2010, por lo tanto no pudo realizar la conciliación correspondiente y solo reapareció hasta después de febrero de 2011. También manifestó que no se comunicó con los quejosos porque ella no había vuelto a su oficina y que en su oficina se encontraba el dinero respectivo9. 2 Folio 66 C.O. 3 Folio 1 C.O. 4 Folio 2 C.O. 5 Folio 8 C.O. 6 Folio 10 a 11 C.O. 7 Folio 14 C.O. 8 Folio 19 a 23 C.O. 9 Folio 20 a 22 C.O. 2 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100046 01 AA
3. La audiencia continúo el 27 de julio de 201110, finalizando el 10 de mayo de 201211 con la presencia de la defensora de oficio.
4. En esa última diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos a la abogada Castillo Garzón con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de lealtad y honradez, porque no devolvió los dineros recibidos, a pesar de que no llevó a cabo la conciliación a la que se había comprometido.12
5. El 18 de julio de 201213 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la abogada de oficio de la disciplinada, quien presentó sus alegatos
de conclusión, en los que manifestó que su representada se encontraba en una situación de fuerza mayor puesto que presentó quebrantos de salud y posteriormente tuvo inconvenientes de seguridad que no le permitieron realizar su labor profesional por lo tanto solicitó al a quo que considerara la causal de fuerza mayor como exclusión de responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 22 de la ley 1123 de 2007. La abogada disciplinada allegó escrito presentando sus alegatos de conclusión aduciendo que por motivos de seguridad no podía asistir a la audiencia de juzgamiento programada, y mediante este escrito argumentó que ella buscó la manera de hacerle entrega del dinero a los quejosos y que es para ella muy doloroso que sus clientes no hayan tenido consideración alguna con la situación actual por la que estaba pasando14.
6. Pruebas recaudadas: Poder otorgado por Amanda Aristizábal Torres y Luis Enrique Ospina Tabares a la abogada Castillo Garzón15. 10 Folio 79 a 82 C.O. 11 Folio 114 a 119 C.O. 12 Conciliación sobre cuotas de administración atrasadas dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía.. 13 Folio 129 a 130 C.O. 14 Folio 123 a 127 C.O. 15 Folio 66 C.O.
3 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100046 01 AA Recibo de entrega por un valor de $2.400.000 pesos a favor de la abogada de fecha 3 de junio de 201016. Constancia de la administración del Edificio Centro del Comercio Propiedad Horizontal en el cual manifiesta que no ha recibido suma alguna por concepto de pago de cuotas de administración de parte de la abogada disciplinada17.
Versión Libre de la disciplinada Castillo Garzón18.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 201219, la Seccional de Risaralda sancionó con 3 meses de suspensión a la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada, desde su versión libre y en su escrito de alegatos de conclusión, aceptó haber tomado el dinero.
Además no se aportó prueba alguna que le permitiera tener certeza al fallador que la disciplinada se encontrara inmersa en alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Por lo tanto considero que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con dolo y con desconocimiento de su deber de honradez en el ejercicio de su profesión20.
IV. APELACIÓN 16 Folio. 4 C.O. 17 Folio 5 C.O. 18 Folio 19 a 23 C.O. 19 Folio.137 a 150 C.O. 20 Folio 149 C.O.
4 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100046 01 AA El 24 de septiembre de 201221, la disciplinada Dra. Castillo Garzón presentó recurso de apelación, en el cual señaló:
- Con respecto al estado de salud de la disciplinada esta advierte que era de conocimiento de los quejosos la enfermedad que ella padecía, que se le hicieron una serie de exámenes en los cuales los médicos especialistas se demoraron en determinar el vértigo del que padecía. 2) Para ella la razón más importante fue la de su seguridad puesto que ella no puede aportar pruebas sobre el inconveniente de seguridad debido a que esta información hace parte de la reserva de la investigación. 3) Afirma la disciplinada que al magistrado director del presente asunto le debió haber dado alguna luz el hecho de llegar escoltada con dos funcionarios de la Sijin y dos escoltas de seguridad privada a la audiencia de pruebas y calificación del 5 de mayo de 2011, audiencia en la cual la disciplinada rindió su versión libre sobre los hechos producto de la queja. 4) Admite que tenía el dinero pero que se encontraba en la oficina y por los problemas de seguridad que tenía no podía hacerle entrega de este a su poderdante. Sin embargo, ha intentado entregar el dinero a sus poderdantes y estos no lo han recibido.22
En razón de todo ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se dicte sentencia absolutoria, o, en caso de ser confirmada, que opere a su favor el principio de prohibición de la reformatio in pejus.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folio. 185 a 187 C.O. 22 Folio 185 a 187 C.O.
5 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100046 01 AA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para
resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga a la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, identificada con la cédula de ciudanía No. 34.552.802 y portadora de la tarjeta profesional No 77202 del Consejo Superior de la Judicatura.
La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.23
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada Castillo Garzón, en la cual se sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber devuelto un dinero que recibió en virtud de la gestión profesional.
Es importante mencionar que el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la lealtad y honradez que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable, leal y honrada. Una vez se ha establecido esa
relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la lealtad, honradez y calidad de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. 23 Folio. 15 C.O. 6 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100046 01 AA La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón en el curso del proceso disciplinario, que ella sí incurrió en una actuación indebida, por no haber entregado el dinero recibido en desarrollo de la gestión profesional. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 1) En relación con el estado de salud de la disciplinada, no se encuentra dentro del plenario ninguna prueba aportada al proceso que le otorgue certeza a esta Sala sobre hecho que la disciplinada alega, razón por la cual el argumento no es de recibo. 2) De modo semejante, el hecho según el cual la quejosa no pudo cumplir con su encargo por razones de seguridad carece de prueba, lo que imposibilita a esta Sala para considerar la hipótesis de un caso fortuito o de fuerza mayor. En el expediente, más allá del dicho de la recurrente, no hay ninguna prueba de tales problemas de seguridad, ni menos aún, de que los mismos, de existir, le hubieran impedido a la abogada desarrollar de su gestión profesional. La sala advierte que la situación de llegar con escolta a una de las audiencias de pruebas y calificación
desarrolladas en el presente asunto, no tiene la entidad de prueba legalmente allegada al expediente, ni tampoco se trata de un hecho conducente para acreditar la realidad que alega la disciplinada. Es más, tal hecho hace surgir siguiente duda: ¿Si la abogada contaba con escolta de cuatro personas y pudo asistir a la diligencia de versión libre en el Consejo Seccional, qué le impedía haber adelantado la gestión encomendada o haber devuelto el dinero correspondiente, el cual, según su afirmación, estaba a disposición en su oficina? 3) La abogada manifestó en su versión libre, en el escrito que presentó como alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, tener el dinero de su cliente, prueba suficiente que permite a esta superioridad determinar que la señora se encuentra inmersa dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. 7 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100046 01 AA 4) El argumento según el cual la disciplinada manifiesta que sus poderdantes no han querido recibir el dinero que ella tiene en su poder no es de recibo para esta sala, puesto que la abogada como profesional del derecho debe saber que para este tipo de situaciones existen mecanismos legales como el pago por consignación, por consiguiente no es un argumento suficiente para revocar la decisión del a quo. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada Castillo Garzón sí incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto tomó el dinero otorgado por la quejosa y al no desarrollar la gestión
encomendada no lo devolvió a la menor brevedad posible. Ninguno de los argumentos de la apelación logró desvirtuar la argumentación de la sentencia de primera instancia, la cual, por tanto, será confirmada En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “SANCIONAR a la abogada NARYI ARIADNE CASTILLO GARZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.552.802 y tarjeta profesional de abogado número 77202 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la abogacía, por encontrarla responsable de la falta contra la honradez en el ejercicio de la profesión, contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por hechos acaecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas en la parte motiva de esta providencia”. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 8 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100046 01 AA
TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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