CSDJ - F66001110200020110004901ADJUNTA20150519100307-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110004901ADJUNTA20150519100307-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria - Suspensión FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no restituir a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201100049 01 (8684-17) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, mediante la cual sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, tras hallarla responsable de
la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 literal C del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 1 de febrero de 2011, por la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, en la que acusó a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, quien la representó en el proceso penal iniciado por un accidente de tránsito en el cual resultó lesionada, de no haberle entregado la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), reconocidos como indemnización por la aseguradora Suramericana S.A. Afirmó la quejosa, que la profesional del derecho inculpada, ante la Fiscalía Segunda Local de Pereira, reconoció adeudarle la suma de dinero en mención y se comprometió a devolvérsela, pero no ha cumplido con dicho pago (fls. 1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- Mediante Certificado No. 00867 – 2011, el Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la investigada LINA MARCELA 1 Conformando Sala con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. BELTRÁN ARTEAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.695.226 y T.P. 146.580 (fl. 5 c.1ª Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 17 de febrero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 y 8
c.1ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 19531 del 17 de febrero de 2011, informó que la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, dentro del Radicado No. 200800384 01, fue sancionada con censura en sentencia del 26 de mayo de 2010, la cual fue registrada el 23 de septiembre siguiente, tras ser hallada responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 12 y 13 c. 1ª Instancia). 5.- Ante la no comparecencia de la profesional del derecho investigada, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 5 de mayo de 2011 (fl. 23 c.1ª Instancia), el Magistrado instructor de instancia, previo emplazamiento, en auto del 23 de mayo siguiente, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 24 a 27c.1ª Instancia). 6.- El 19 de septiembre de 2012, el Operador Disciplinario, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; diligencia en la cual se hizo presente la defensora de oficio de la disciplinable y la quejosa. 6.1.- Al otorgársele la palabra a la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, la misma se ratificó en la queja origen de la presente actuación, aclarando además, que inicialmente su apoderada en el proceso penal iniciado por el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada, era la abogada MARISOL PATIÑO, quien sustituyó el poder a la litigante LINA
MARCELA BELTRÁN ARTEAGA.
Refirió que se presentó con la disciplinable, ante una aseguradora para reclamar un cheque de la indemnización reconocida por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, por valor de tres millones de pesos ($3’000.000), y posteriormente fueron al banco a cobrar el mismo, tomando el dinero la disciplinable, bajo la excusa, de tener que devolver el rubro a una empresa para obtener una mayor indemnización. Resaltó la querellante, que lo sucedido se lo comentó a la Fiscal del proceso penal, quien en fecha posterior, le cuestionó a la letrada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, sobre el destino dado al dinero, a lo cual señaló la disciplinable, que se tranquilizara porque iba devolverle el monto recaudado, estando el mismo en su cuenta bancaria, pero a la fecha no le había entregado rubro alguno. Aseguró la deponente haberse presentado ante la aseguradora Suramericana S.A., con el señor “ÁLVARO”, donde les informaron que el cheque en mención correspondía a la indemnización total reconocida por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito. Explicó que los señores “ÁLVARO” y REYNEL CHITIVA, la acompañaron a reclamarle por lo sucedido a la jurista BELTRÁN ARTEAGA, obteniendo como respuesta de la profesional del derecho, que le devolvería el dinero obtenido por la gestión encomendada. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 74 a 79 c.1ª
Instancia y CD). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 17 de enero de 2013, bajo la dirección del Magistrado Instructor de Instancia, y estando presente la defensora de oficio de la abogada investigada y la quejosa, se surtió la siguiente actuación: 7.1.- El testigo REYNEL CHITIVA, señaló haber acompañado en cuatro o cinco ocasiones a la quejosa a cobrarle a la disciplinable el dinero de la indemnización reconocida en el proceso penal de autos, a lo cual la togada siempre les decía que iba a devolver el monto recaudado, pero no ha cumplido su promesa. Al ser interrogado, manifestó el declarante que en una ocasión los acompañó a reclamarle a la profesional del derecho, en una cafetería ubicada atrás de la Alcaldía Municipal de Pereira, el señor “ÁLVARO”, amigo de la señora
ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA.
Dispuesta la práctica de pruebas por el Director del Proceso, se ordenó la suspensión de la diligencia (fls. 93 y 95 c.1ª Instancia y CD). 8.- A través de comunicación radicada el 1 de febrero de 2013, el representante Legal Judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., remitió copia del contrato de transacción suscrito con la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, en calidad de víctima, en el cual le fue reconocida la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), como indemnización por las lesiones sufridas en accidente de tránsito. Además
allegó copia del recibo de egreso No. 5197823 del 4 de enero de 2011, por el monto en mención, girado a favor de la quejosa. Informó igualmente, que “el egreso antes mencionado corresponde al pago de la obligación adquirida en el contrato de transacción suscrito entre mi representada y la señora Quiñones, con ocasión del proceso penal por lesiones personales culposas que se adelantó en contra del señor Freddy Giraldo Castaño conductor del vehículo de placas SJS – 921.” (Sic) (fls. 102 a 106 c.1ª Instancia). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 18 de febrero de 2013, recibió declaración a la abogada MARCELA HINCAPIÉ GARTNER, quien afirmó haber fungido para el 1 de febrero de 2011, como Fiscal 2 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Pereira, además, que la actuación adelantada por las lesiones culposas sufridas en accidente de tránsito por la quejosa, el cual estuvo a su cargo, se archivó por el desistimiento presentado por la señora ANA FERMINA
QUIÑONES BENJUMEA.
Refirió acordarse que la abogada MARTHA LILIANA MORALES, quien laboraba para la Aseguradora Suramericana, le informó del pago realizado a la señora QUIÑONES BENJUMEA, como indemnización por los perjuicios sufridos en accidente de tránsito.
Aunado a lo anterior, señaló que la quejosa se presentó en su Despacho para informarle de la omisión de la letrada BELTRÁN ARTEAGA, de entregarle el dinero de la indemnización reconocida, a lo cual le explicó de la terminación del proceso por el desistimiento previamente presentado. Resaltó además que “También es cierto como afirma la quejosa que por esos días tenía una cita la abogada BELTRAN por otra investigación que se adelantaba y ella era la apoderada, razón por la cual se le informó a la señora FERMINA para que se hiciera presente en esta fecha y fue como en este sentido, encontrándose las dos presentes le dije a la abogada LINA BELTRAN lo que en su contra la señora FERMINA aseveraba y le culpaba de tenerle unos dineros correspondientes al pago de la indemnización por los perjuicios sufridos como víctima. La abogada no fue mucho lo que dijo solo manifestó que si que ellas ya iban a arreglar que no había ningún problema y ella se marchó prontamente del despacho…” (Sic). Frente a lo expuesto, aclaró que la togada inculpada, “ante mí no afirmó que tuviera los dineros correspondientes a la indemnización de la señora FERMINA únicamente me consta lo que acaba de manifestar anteriormente…” (Sic) (fls. 107 a 110 c. 1ª Instancia). 10.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el Magistrado instructor de instancia, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio de la investigada y de la quejosa, se suspendió una vez se ordenó la práctica de pruebas (fls. 111 a 112 c.1ª
Instancia). 11.- El 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, recibió nuevamente declaración a la jurista MARCELA HINCAPIE GARTNER, para resolver el cuestionario presentado por la defensa de oficio de la inculpada, para lo cual manifestó que al informarle a la letrada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, sobre las inconformidades de la quejosa, ésta se mostró evasiva y se retiró con prisa del Despacho, diciendo que iba a arreglar el inconveniente con su cliente, “Con su actitud yo considero que si existía controversia entre ambas puesto que la abogada quiso salir rápidamente del despacho de la Fiscalía 2, no le aclaró nada a la señora FERMINA aprovechando mi presencia y dio a entender que ya iba a solucionar el inconveniente que argumentaba la señora FERMINA…” (Sic) (fls. 118 a 123 c. 1ª Instancia). 12.- El Magistrado instructor de instancia, en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 9 de mayo de 2013, estando presentes la defensora de oficio de la investigada y la quejosa, procedió a calificar el mérito del sumario, para lo cual imputó cargos a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no entregar a la quejosa la suma de dos millones
cuatrocientos mil pesos ($2’400.000), desde el 11 de enero de 2011 a esa fecha, y por su utilización en provecho propio. Como sustento fáctico de la imputación, señaló el fallador de instancia, que las pruebas allegadas al dossier, demostraban el actuar reprochable de la profesional del derecho, pues luego de acompañar a su cliente al banco para cambiar el cheque entregado por la aseguradora Suramericana S.A., por concepto de indemnización por los perjuicios causados en un accidente de tránsito, “tomó el dinero para sí, con el argumento que debía reintegrarlo a cambio de una solicitud por catorce millones de pesos ($14’000.000), cual sería en su criterio la indemnización que debían darle a la señora FERMINA, a lo cual ella accedió y creyó, obviamente esta conducta la desarrolló aprovechándose de la ingenuidad de su cliente y del poco conocimiento que tiene sobre los asuntos jurídicos y más en tratándose de un trámite especial como este de indemnización; a la Sala le queda claro de la apropiación de los dineros que eran producto del resultado del acuerdo de transacción que realizó su cliente, asesorada por ella, con la empresa y que arrojó un valor final de tres millones de pesos ($3’000.000), ahora bien, recordemos que el compromiso profesional se tasó en 20% de las resultas procesales, y si a esos tres millones de pesos ($3’000.000), le aplicamos ese porcentaje, significa que la abogada debería o debió quedarse cobrar con la suma de seiscientos mil pesos () que era lo que en acuerdo y en derecho le correspondía
por su gestión, pero ha debido entregar a su cliente, desde la fecha en que lo obtuvieron, es decir, el 11 de enero de 2011, la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2’400.00), fecha en que se materializó el cobro del título valor – cheque…” (Sic) (min 7:00 a 21.35 de la grabación). En ese estado de la diligencia, se dio por finalizada la audiencia (fls. 131 a 133 c.1ª instancia y CD). 13.- El 30 de mayo de 2013, se instaló por el Operador Disciplinario, la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando para tal fin que los señores REYNEL CHITIVA y la abogada MARCELA HINCAPIÉ GARTNER, eran testigos de oído, quienes simplemente repitieron en este investigativo los hechos confiados por la quejosa. Reseñó que lo único cierto en el investigativo fue el cobro de la indemnización por parte de la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, pues ninguna prueba daba fe de la entrega del dinero por la quejosa a la litigante inculpada, una vez se hizo efectivo el cheque en mención. En vista de lo expuesto, y con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, deprecó se absolviera a jurista encartada en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado (fls. 138 y 139 c.1ª Instancia). 14.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 220735
del 6 de agosto de 2013, informó que la litigante BELTRÁN ARTEAGA, registraba los siguientes antecedentes: - Sanción de suspensión por 2 meses del ejercicio profesional, en sentencia del 1 de noviembre de 2010, la cual inició el 10 de agosto y finalizó el 9 de octubre de 2011, dentro del radicado 200700198 02. - Sanción de censura, en sentencia del 26 de mayo de 2010, registrada el 23 de septiembre siguiente, dentro del radicado 200800384 01. - Sanción de censura, en sentencia del 9 de febrero de 2011, registrada el 30 de junio siguiente, dentro del radicado 200900153 01. - Sanción de suspensión por 6 meses del ejercicio profesional, en sentencia del 3 de octubre de 2012, la cual inició el 1 de diciembre de 2012 y finalizó el 31 de mayo de 2013, dentro del radicado 201100026 01. (fls. 141 y 142 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia en sentencia del 14 de agosto de 2013, sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 literal C del artículo 45 ibídem, a título de dolo. Consideró el a quo, que los medios de convicción obrantes en el investigativo, daban certeza de la no entrega del dinero obtenido por la
profesional del derecho inculpada, como indemnización de la quejosa, por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito. Frente a los testimonios de la ex fiscal MARCELA HINCAPIE GARTNER, y el señor REYNEL CHITIVA, manifestó el Juez Disciplinario de instancia, que a los mismos debía dársele total credibilidad, en razón de la condición personal y profesional de la primera y por ser coincidentes con los detalles planteados en la ampliación de la queja ofrecida por la señora ANA FERMINA
QUIÑONES BENJUMEA.
A juicio del fallador de primer grado, lo narrado por la quejosa y los testigos, así como las demás pruebas recaudadas en el investigativo, advertían “que efectivamente la togada acompañó y se quedó con el dinero producto del acuerdo, con el pretexto de entregarlo a quien lo giró a cambio de una suma superior como indemnización (14 millones), aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de la quejosa en estos asuntos. Conclusión distinta a lo planteado por la acuciosa defensora de oficio, en el sentido de aplicar el in dubio pro disciplinable, pues ninguna duda aflora a esta sala sobre la comisión y autoría de las conductas reprochables.” (Sic). Aclaró la Sala, que al haber pactado la disciplinada con la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, como pago de sus honorarios el 20% a cuota Litis, debió hacer entrega a su mandante de la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2’400.000), desde el 11 de enero de 2011, lo cual
a la facha no se había dado, conllevando tal omisión a la imposición de sanción como autora responsable de la falta a la honradez del abogado. Para la Sala, el comportamiento de la abogada encartada, no sólo se adecuaba a la falta disciplinaria en referencia, sino que además reforzó su comportamiento, con el hecho de la utilización en provecho propio de los dineros pertenecientes a su cliente. Reseñó que al pasar más de dos años sin haberse hecho la devolución a la quejosa, de los dineros recaudados, confirmaba el querer de la togada inculpada, de su no entrega, es decir, “es una conducta prevista, ejecutada y querida para lograr un objetivo en este caso, su aprovechamiento en beneficio propio. LINA MARCELA, desplegó un comportamiento doloso contrario a sus deberes, contrario a derecho, contrario al ejercicio de la profesión y, no hay duda, que ella como profesional del derecho de cierta experiencia, conoce perfectamente los resultados que se desprenden de un comportamiento de esos alcances; de suerte que la calificación que se hace es a título de dolo.” (Sic). Descartó que la versión entregada por la querellante generara duda frente a la actuación reprochable de la profesional del derecho investigada, pues desde cuando se presentó la queja se hizo alusión de haber sido despojada de los dineros reconocidos por la Aseguradora Suramericana S.A., “amparada en la expectativa de estar mal la liquidación, y devolverlos con el fin de corregirla y percibir una suma más importante.” (Sic). Respecto a la dosimetría de la sanción impuesta a la profesional del derecho,
consideró el fallador de primer grado, encontrarse la misma ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a tratarse de una falta a la honradez agravada, la trascendencia social de la conducta, perjuicio causado y antecedentes de la investigada. (fls. 143 a 153 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de octubre de 2013, se efectuó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 10 c.o. 2ª instancia), quien rindió concepto el 29 de octubre siguiente, deprecando se confirmara la sentencia objeto de consulta, tras considerar que las pruebas testimoniales y la versión entregada por la quejosa, se colegía “que, la togada acompaño y se quedó con el dinero producto del acuerdo, con el pretexto de entregarlo a quien lo giró a cambio de una suma superior como indemnización, aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de la afectada en los asuntos jurídicos…” (Sic) (fls. 14 a 14 c.2ª Instancia). 3.- A folios 18 y 19 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de
antecedentes disciplinarios de la letrada implicada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 7 de noviembre de 2013, donde certificó que la togada presenta los siguientes antecedentes: - Sanción de suspensión por 2 meses del ejercicio profesional, en sentencia del 1 de noviembre de 2010, la cual inició el 10 de agosto y finalizó el 9 de octubre de 2011, dentro del radicado 200700198 02. - Sanción de censura, en sentencia del 26 de mayo de 2010, registrada el 23 de septiembre siguiente, dentro del radicado 200800384 01. - Sanción de censura, en sentencia del 9 de febrero de 2011, registrada el 30 de junio siguiente, dentro del radicado 200900153 01. - Sanción de suspensión por 6 meses del ejercicio profesional, en sentencia del 3 de octubre de 2012, la cual inició el 1 de diciembre de 2012 y finalizó el 31 de mayo de 2013, dentro del radicado 201100026 01. 4.- Mediante constancia del 9 de octubre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de estas diligencias contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA (fl. 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación
es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.695.226 y T.P. 146.580, mediante el certificado No. 00867-2011, expedido el 10 de febrero de 2011, por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 5 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4, literal C del artículo 45 ibídem, preceptos cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: … C. criterios de agravación. …
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. …”. 3.1.- De la Tipicidad.
Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 literal C del artículo 45 ibídem, al determinar que la litigante inculpada, no devolvió a su cliente, los dineros recibidos por la aseguradora Suramericana S.A., como indemnización por los perjuicios sufridos por la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2008. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, sin justificación alguna omitió devolver los dineros obtenidos con ocasión de la gestión encomendada por la señora QUIÑONES BENJUMEA, o si por el contrario se advierte atípica la conducta de la togada o la presencia de una causal de exclusión de la responsabilidad en la comisión de la conducta en mención. Sobre el particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, que la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, el 23 de julio
de 2008, sufrió un accidente de tránsito, en razón del cual se inició la causa penal No. 660016000036200801769, contra el señor FREDDY GIRALDO CASTAÑO, por el punible de lesiones personales culposas, ante la Fiscalía 2 Especializada de Pereira (ver cuaderno anexo), actuación en la cual fungió como apoderada de la víctima, la abogada LINA MARCELA BELTRÁN
ARTEAGA .
Ante el desistimiento presentado por la querellante ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, en escrito radicado el 6 de enero de 2011, el proceso penal fue archivado por la citada Fiscal, en orden emitida el 27 de enero siguiente (fls. 81 a 88 c. anexo c.). Al investigativo penal de marras, se allegó copia del recibo de egreso No. 5197823 donde consta el desembolso realizado a la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, por valor de tres millones de pesos ($3’000.000), de la aseguradora Suramericana S.A., bajo el concepto de “PAGO POR LESIONES OCASIONADAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.” (Sic), valor acordado en el contrato de transacción suscrito el 28 de diciembre de 2010, por los precitados, como aseguradora y reclamante (ver folios 82 a 85 y 102 a 106 c. anexo). De los anteriores elementos de convicción se advierte la relación contractual surgida entre la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA y la litigante LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, en virtud de la cual, la profesional del
derecho asumió la representación de su mandante en el decurso del investigativo penal de autos, en el cual se indagaba la responsabilidad penal del señor FREDDY GIRALDO CASTAÑO, conductor del vehículo con el cual causó lesiones personales a la quejosa. Aunado a lo anterior, se observa en el infolio, las declaraciones vertidas por el señor REINEL CHITIVA, quien corroboró la versión de la quejosa, de haberse presentado en varias oportunidades ante la disciplinada, para solicitarle el reintegro del dinero reconocido por la aseguradora Suramericana S.A., como indemnización por las lesiones sufridas en el referenciado accidente de tránsito. Asimismo, obra al dossier la declaración de la abogada MARCELA HINCAPIÉ GARTNER, quien fungió para el 1 de febrero de 2011, como Fiscal 2 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Pereira, en la cual señaló haber cuestionado a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, sobre el destino dado a la indemnización reconocida a la quejosa, en el trámite del proceso penal de autos, pues previamente la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, se había acercado a su Despacho para enterarla de la actuación irregular de la profesional del derecho. Sobre este testimonio, debe indicarse por la Sala, que si bien la deponente aclaró no haber recibido una aceptación del apoderamiento del dinero por parte de la jurista investigada, ésta le indicó que solucionaría con la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, el inconveniente del dinero.
En este orden de ideas, tal y como lo señaló el Seccional de instancia, las pruebas recaudadas al interior del disciplinario, dan certeza de la comisión de la falta enrostrada en sede de primera instancia a la profesional del derecho, al evidenciarse que la profesional del derecho, luego de cobrar el cheque entregado a su cliente, por la aseguradora Suramericana S.A., como indemnización de los perjuicios sufridos en el accidente de tránsito en mención, convenció a su mandante de entregarle la suma recaudada, esto es, tres millones de pesos ($3’000.000), para supuestamente devolverlos a la Aseguradora en procura de obtener una indemnización superior, lo cual no se ajustaba a la realidad, y a la fecha no ha hecho entrega de dichos rubros a la quejosa. En efecto, los elementos de convicción dan cuenta, de un lado, del contrato de transacción suscrito entre la quejosa y la aseguradora Suramericana S.A., en virtud del cual se le entregó el título valor – cheque, por la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), a la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, por concepto de indemnización por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el automotor de placas SJS 921, amparado por dicha compañía aseguradora, asimismo, se advierte del cobro del título valor el día 11 de enero de 2011. De otro lado, sumado a la versión de la quejosa, quien informó del cobro del cheque en mención y la posterior entrega del dinero a su apoderada, en
procura de obtener una indemnización superior por parte de la aseguradora Suramericana S.A., se encuentran en el infolio, las versiones de los testigos REINEL CHITIVA y de la abogada MARCELA HINCAPIÉ GARTNER, ex Fiscal de Pereira, quienes corroboraron lo expuesto por la querellante, frente a la actuación de la disciplinada, respecto al apoderamiento del dinero recaudado en el proceso penal de autos. Elementos probatorios, que permiten a este Juez Disciplinario, inferir lógicamente, atendiendo las reglas de la sana crítica, que la profesional del derecho, en virtud del mandato conferido por la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, recibió de ésta, la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), los cuales no le ha devuelto, lo cual era su deber, al no ajustarse a la realidad la explicación brindada al momento de despojar a su cliente del circulante, de la necesidad de devolver el dinero para obtener un monto mayor por el mismo concepto. Pues no a otra conclusión se puede arribar, en la medida que el supuesto fáctico de la queja instaurada por la señora ANA FERMINA QUIÑONES BENJUMEA, se encuentra sustentado con las pruebas relacionadas en
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