CSDJ - F66001110200020110008701ADJUNTA20131118091142-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110008701ADJUNTA20131118091142-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201100087 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO ASUNTO CONSULTA de la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual impuso sanción de dos (2) meses de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional al abogado HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 23 de febrero de 2011, la señora LUZ MERY AMAYA SOTO presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en contra del abogado HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO. La inconformidad radicó en que la quejosa le otorgó poderes al referido profesional para que realizara el cobro de dineros representados en letras de cambio, es decir, para que instaurara demandas Ejecutivas ante los Juzgados Civiles Municipales de Pereira. Afirmó que no pudo Consulta sentencia Radicación 66 001 11 02 0001 2011 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO localizar al togado ni saber de dichos cobros, pero que el Dr. Peña recibió parte del dinero adeudado por la señora MARÍA ISABEL MOJICA, del cual no hizo entrega a la misma. _______________________________ 1 Magistrados (Ponente) JOSÉ ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y LUIS LEOCADIO TAVERA
MANRIQUE.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el certificado número 01740-2011 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual consta que el doctor HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.097.162, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 58692, vigente a fecha 7 de Marzo de 2011. (fl. 2). Obra certificado N° 198412 de 10 de Marzo de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informa que el abogado HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO, al 11 de Octubre de 2006 le figura un antecedente disciplinario, consistente en sanción de Censura impuesta a través de sentencia adiada de 27 de Julio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al haber sido encontrado responsable de incurrir en las conductas establecidas por los artículos 54.1 y 54.3 del Decreto 196 del año 1971.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, el a quo en auto de 9 de Marzo de 2011, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, decretó la práctica de pruebas, (fl. 6), y se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: 1.1. Edictos emplazatorios citando al togado cuestionado, los cuales fueron desfijados el 22 de marzo y 19 de mayo del mismo año. (fls. 15 y 25).
Consulta sentencia Radicación 66 001 11 02 0001 2011 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. En auto de 24 de Mayo de 2011, se declaró persona ausente al Dr. PEÑA BOTERO y se le designó defensor de oficio al doctor JAVIER ALBERTO PATIÑO DUQUE, el cual fue relevado, por lo que mediante auto de 14 de Julio de 2011, se designó al doctor OSCAR EDUARDO GARCÍA AGUDELO, quien tomó posesión.
(fls. 35). _______________________________ 2 Fls. 10 y 11 Cuaderno Original
2. El 5 de Diciembre de 2011, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, a la que no compareció el inculpado ni la quejosa, seguidamente el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, a saber: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira a fin de remitir información del radicado No. 6600140030022010-2574, al parecer promovido por la señora Luz Mery Amaya Soto, siendo demandada la
señora Rosa Amanda Tabares Sánchez. - Oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira a fin de remitir copia del radicado No. 278 – 20103; así como las copias del proceso judicial al parecer promovido por la misma señora Amaya Soto, siendo demandada la señora María Isabel Mojica. - Escuchar en Declaración a la señora MARIA ISABEL MOJICA
DELGADO.
Se aportaron al expediente las constancias de comunicación enviadas al investigado a las direcciones obrantes en los documentos de la queja, así como el email enviado Consulta sentencia Radicación 66 001 11 02 0001 2011 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al correo electrónico del mismo, fechado 31 de Octubre de 2011, sin respuesta de localización.
3. El 10 de Abril de 2012, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional y el Magistrado a quo procedió a estudiar el material probatorio del que adujo; “Obra en el expediente acuerdo de pago suscrito por las partes fechado 7 de octubre de 2010, firmado ante la Notaría por la señora María Isabel Mojica y la señora Luz Mery, dirigido al Juzgado 7 Civil Municipal de Pereira solicitando suspensión del proceso por el término de 2 años, en razón a que
___________________ 3 Copias enviadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira el que formó el Anexo No.1 y 2 del expediente.
4. Copias enviadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira incorporados a fls. 74 al 117
C.O las partes procesales de común acuerdo habían convenido abonos mensuales de la
obligación ejecutada, adjuntado al mismo poder especial conferido al investigado, acuerdo sin firma del apoderado, no hace parte de los documentos en el expediente judicial, por lo que se asume que no se presentó ante el Juzgado. La quejosa no concurrió a las diligencias para ampliación de queja y allí especificar lo relacionado con los dineros que la señora María Isabel presuntamente entregó al investigado, sin prueba alguna, razón por la cual la Magistratura consideró que no existe mérito para formular cargos en contra del Dr. Hernando y archivó esas dos pretensiones; sin embargo, previa solicitud de declaración a la señora María Isabel Mojica Delgado y enviadas las respectivas citaciones a diligencia en razón a la incomparecencia, el a quo prescinde de la práctica de la prueba. En relación a los dineros recibidos por el profesional del derecho, no existe prueba Consulta sentencia Radicación 66 001 11 02 0001 2011 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que los haya tomado por parte de la señora María Isabel Mojica Delgado, ni que se haya recaudado algún dinero dentro de las medidas cautelares de embargo y secuestro o se hayan retirado los títulos, no hay testigos de la entrega de los abonos acordados entre el demandante y el demandado que se pagarían periódicamente”.
Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, el Magistrado a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al Dr. Peña Botero por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, “el profesional del derecho
abandonó la gestión encomendada sin informarle a la poderdante, sin presentar renuncia al poder, desde la petición de las medidas cautelares al interior de los procesos Judiciales adelantados en los Juzgados 2 y 7 Civiles Municipales de Pereira”, calificando la falta como culposa. El despachó calendó fecha para la audiencia de juzgamiento.
4. El 19 de Junio de 2012, se realizó la audiencia de juzgamiento, y a pesar de haber sido citado, como pasó a lo largo del proceso, no compareció el doctor HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO; se corrió traslado al defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión: “las pruebas que se aportaron al proceso se pudo observar que el Dr. Hernando presentó las respectivas acciones ejecutivas, lo que no perjudica en gran magnitud a la quejosa, los procesos se encuentran vigentes y esta misma aún está gestionando la terminación de estos; que se tenga en cuenta que no se logró probar que el abogado haya recibido dineros por parte de las ejecutadas a pesar de que fue objeto de denuncia no fue probada la actuación.” El Ministerio público, a pesar de que fue citado para que asistiera a la audiencia de juzgamiento, no compareció, por ende no emitió concepto alguno en estas diligencias.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada de 5 de Septiembre de 2012 (fls.141 al 147),
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió fallo en contra del abogado HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO, imponiéndole sanción de dos meses de suspensión del ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo que, estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, la señora LUZ MERY AMAYA SOTO le confirió poder para instaurar ante los Juzgados Civiles Municipales de Pereira demandas ejecutivas en contra de María Isabel Mojica Delgado y Rosa Amanda Tabares Sánchez, por obligaciones representadas en letras de cambio, en la cual se hizo evidente la ausencia del prenombrado abogado, porque abandonó los procesos, lo cual generó, un menoscabo al derecho de defensa de su representada y desgaste a la administración de justicia. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado, incurrió en falta, por haber abandonado sus encargos profesionales, debió haber renunciado al poder que se le otorgó, razón por la cual la señora LUZ MERY, remitió queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que investigaran la conducta en la que incurrió.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Superioridad conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por medio del cual sancionó con DOS (2) meses de suspensión del ejercicio profesional al abogado HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el inculpado abandonó la gestión que había iniciado en ejercicio del poder conferido por la señora LUZ MERY AMAYA SOTO, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas . ”
En efecto, está probado, que el doctor HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO fungió como apoderado dentro de los procesos ejecutivos singulares identificados bajo el radicado número 2010 – 0278 ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Pereira; en auto de 19 de abril de 2010 inadmitió la demanda, subsanada el 28 de abril de 2008, y Consulta sentencia Radicación 66 001 11 02 0001 2011 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en auto de 10 de mayo de 2010 libró mandamiento de pago; solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuales no se prestó caución, sin que realizara otra actuación en el proceso.
Así mismo, la demanda fue promovida el 17 de mayo de 2010, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Pereira, con número de radicación 2010-00257. Se libró mandamiento de pago con fundamento en 3 letras de cambio por el valor de $ 1.000.000, $ 2.800.000 y $ 2.000.000, solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro de derechos litigiosos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal del Juzgado 1 de Familia de Pereira, petición a la que accedió el Juzgado después de prestada la caución y se ordenó la medida el 10 de mayo de 2010, siendo esta la última actuación del abogado. Por lo anterior, no se presta a dubitación alguna la existencia del elemento subjetivo, toda vez que el doctor PEÑA BOTERO no fue diligente en el adelantamiento del
proceso ejecutivo, por cuanto debiendo conocer –por su calidad de abogadodel trámite adelantado, y teniendo el modo de recuperar lo adeudado a su mandante – materializando las medidas cautelares decretadas-, no actuó como le exige la profesión y en consecuencia, comprometió su responsabilidad al abandonar los procesos. De acuerdo a lo antes expuesto, tal y como lo observó la Sala a quo, existe de manera certera la comisión de la falta imputada y la responsabilidad del disciplinable, pues éste, literalmente abandonó su actuación profesional, pues sin justificación alguna, con su conducta expuso el bienestar de la poderdante, quien se vio avocada a revocarle el poder. Finalmente, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de Consulta sentencia Radicación 66 001 11 02 0001 2011 00087 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado.
En efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del abogado encartado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que se debe atender con celosa diligencia los encargos profesionales que se le haga, por lo que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 5 de Septiembre 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HERNANDO LEÓN PEÑA BOTERO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 66 001 11 02 0001 2011 00087 01