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CSDJ - F66001110200020110009101ADJUNTA20121001093448-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110009101ADJUNTA20121001093448-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000 2011 00091 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO NOE

ARBOLEDA HURTADO VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el abogado NOE ARBOLEDA HURTADO, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, lo sancionó con censura, tras haberlo hallado responsable de las faltas previstas en los artículos 55-2 del Decreto 196 de 19712 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 4 de marzo de 2009, por ROCIO DÍAZ PERDOMO, quien actuando como gerente de la Cooperativa “COOACOL LTDA”, indicó que el 31 de enero de 2007, otorgó poder al doctor NOE ARBOLEDA HURTADO, para que iniciara cobro ejecutivo con fundamento en un pagaré por valor de $2.184.000, cuyo obligado era el señor CARLOS ENRIQUE VALLEJO.

Señaló que en varias oportunidades fue a la oficina del disciplinable en Cartago, además intentó comunicarse con éste vía telefónica, con el objeto 1 Sala dual integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. 2 Hoy vigente en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 66001 11 02 002 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que le rindiera informe sobre la tarea encomendada, pero siempre fue evasivo, y que además de lo anterior, le enviaron un requerimiento por correo, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna. Aseguró la querellante que le entregó al togado encartado la suma de $140.000, para la gestión encomendada. Allegó los documentos obrantes a folios 8 a 11 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

Mediante memorial radicado el 21 de junio de 2010, la quejosa amplió la queja, manifestando que al profesional del derecho investigado, además del pagare inicialmente referido, le entregaron otro por la suma de $1.174.000, para que realizara su cobro jurídico, cada uno de los títulos valores con su respectivo poder, además le dieron un anticipo para que iniciara la labor encomendada pero pese a que lo requirieron para que informara sobre el asunto, no recibieron respuesta alguna. Allegó con el nuevo escrito los documentos obrantes a folios 28 a 32 para que obraran como prueba.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 64 del cuaderno de primera instancia, certificado No.01738-2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor NOE ARBOLEDA HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.273.057, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.62528, la cual se encontraba vigente para la fecha. Así mismo obra a folio 69 del cuaderno de primera instancia, certificado No.19841, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, en el cual consta que el doctor NOE ARBOLEDA HURTADO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de marzo de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado NOE REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 66001 11 02 002 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARBOLEDA HURTADO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes

actuaciones procesales:

1. Mediante auto del 24 de mayo de 2011, dada la incomparecencia del abogado investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 9 de mayo de 2011, y surtidos los trámites procesales correspondientes, le designó como

defensor de oficio al abogado JHON ALBERTO RESTREPO GIRALDO.

2. El 5 de agosto de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue suspendida a solicitud del defensor de oficio del investigado.

3. El 16 de septiembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el encartado rindió versión libre manifestó que no conocía a la quejosa, que los hechos sucedieron a través de un señor cuyo nombre no recordaba, quien estuvo en Cartago-Valle, buscando a un abogado para que realizara los cobros de unos pagares, los cuales analizó, advirtiéndole que no reunían las exigencias establecidas en el Código de Comercio, por lo cual en una eventual demanda podría ser rechazada, o que en el caso de que el demandado presentara excepciones, podían lograr que se cayera el proceso, pero sin embargo, éste le pidió que adelantara las gestiones procesales correspondientes, lo cual aceptó.

Dijo que recibió dos pagares para su cobro, y presentó demanda ejecutiva en Pereira, la que le correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de la misma ciudad, que se tramitó bajo el radicado No.2007-00054, la cual fue rechazada toda vez que según advirtió el Despacho antes mencionado, el título valor carecía de los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. P. C., en consecuencia, retiró la demanda y devolvió el título valor por correo a la dirección aportada por su poderdante, esto fue a la Carrera 2 No.6-94 oficina 203, Barrio Fontanar, Edificio “La

Pola” de Ibagué. Dijo que en relación con el segundo pagaré, presentó la demanda en la Virginia – Risaralda, la cual fue inadmitida y luego rechazada, pues el título valor decía que se pagaría mediante instalamentos mensuales sucesivos en cuotas de $168.000, incluido capital más intereses, en consecuencia, de continuar con la demanda se habrían visto avocados a problemas con la parte demandada, por lo cual no la subsanó, pues observó que no prosperaría, además, el pagaré no tenía fecha clara REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 66001 11 02 002 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de vencimiento, de conformidad con las exigencias del Código de Comercio, por lo cual se abstuvo de seguir con el proceso.

Dijo que la situación presentada la informó al señor que lo contrató, quien fue grosero; afirmó que ocupó un cargo público, por lo cual no podía seguir con la demanda adelantada en La Virginia. Consideró que el título valor no reunía los requisitos exigidos en la Ley. Expresó que presentó una demanda en Pereira en el año 2007, pero toda vez que la misma fue denegada, remitió el pagaré a su mandante; y la otra la presentó también en el mismo año, pero fue rechazada, pero no la reclamó, lo cual fue una de las fallas que cometió en el proceso, además se posesionó en un cargo público, lo que le impedía seguir ejerciendo el mandato. Indicó que tenía 21 años de experiencia en el ejercicio de la profesión; señaló que la

persona que lo contrató le envió la suma de $75.000 para gastos de transporte, sin que le hiciera pago alguno por concepto de honorarios, señaló que su cliente quería que llenara los títulos valores contraviniendo la Ley. Allegó el disciplinable los documentos obrantes a folios 110 a 123, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

4. Mediante escrito de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia remitió copia autentica de los procesos 2007-00502 y 2008-00032, en los cuales fungió como demandante “COOACOL LTDA”, y como apoderado judicial de ésta, el abogado NOE ARBOLEDA HURTADO, procesos adelantados contra CARLOS ENRIQUE VALLEJO. (fls.130 a 159).

5. En cumplimiento del Despacho Comisorio No.089, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, recibió declaración juramentada de la señora ROCIO DÍAZ PERDOMO, quien ratificó la queja y manifestó que el compromiso del doctor NOE ARBOLEDA HURTADO, fue realizar el cobro ejecutivo de dos pagares, uno por valor de $1.176.000 y el otro por $2.184.000; señaló que el señor JOSÉ ARAGÓN, miembro de “COOACOL LTDA”, hizo entrega de los pagares al encartado, el 8 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007, respectivamente, sin que hubiere hecho devolución de los mismos, además no rindió reporte de los procesos encomendados; dijo no conocer

personalmente al disciplinable. Allegó copia simple de los documentos mediante los cuales el abogado querellado recibió los títulos valores así como fotocopias de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 66001 11 02 002 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibos, según adujo, mediante los cuales le hicieron abonos para gastos procesales. (fls.168 - 173).

6. El 17 de enero de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio del encartado, manifestó que los documentos remitidos por el Juzgado Sexto Municipal de Pereira, daban cuenta que el investigado adelantó alguna gestión de tipo judicial, tendiente a hacer efectivo el cobro de las obligaciones en virtud del mandato que le fuera conferido, controvirtiendo lo manifestado por la quejosa, por lo cual consideró que si por parte de su defendido existió alguna conducta sancionable disciplinariamente, ésta se encontraba atenuada.

Seguidamente el Magistrado Instructor, realizó la Calificación Provisional de la actuación procesal, formulando cargos en contra del profesional investigado, al observar la eventual existencia de falta a la debida diligencia y una presunta omisión de información respecto de la labor encomendada. Indicó que las situaciones fácticas presentadas correspondían a dos casos completamente diferentes, aunque íntimamente relacionados, por estar en épocas diferentes, en vigencia de dos disposiciones distintas, esto era el Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007. Señaló que efectivamente el profesional del derecho recibió dos títulos valores de la

empresa “COOACOL LTDA”, uno por valor de $2.184.000, el 31 de enero de 2007, y otro por valor de $1.176.000, el 4 de diciembre de 2006, para lo cual le fue otorgado poder, en consecuencia, el reproche disciplinario, era por no haber suministrado información acerca de los procesos a su cliente y por no haber adelantado los procesos de acuerdo a la diligencia que establecía las normas éticas. Dijo que con respecto al pagare por la suma de $1.176.000, el encartado promovió casi de inmediato proceso ejecutivo en contra del señor HENRY VALENCIA HURTADO, proceso en el que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, dentro del radicado No.2007-00054, denegó el mandamiento de pago (fl.110), por no reunir los requisitos exigidos por la ley procesal civil, tal como constaba en la providencia proferida el 5 de enero de 2007 y notificada por estado el 7 de febrero del mismo año, sin que el investigado ejerciera actuación procesal alguna, lo anterior, sin conocer las causas por las cuales no presentó recurso contra la decisión mencionada, tampoco promovió nuevo proceso por lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria establecida en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971, por abandono REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 66001 11 02 002 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso, conducta que se prolongó en el tiempo, quedando también cobijada

conforme con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; además, el disciplinable no rindió informes a su cliente sobre el proceso, lo cual se prolongó desde el momento en que fue rechazada la demanda, incurriendo presuntamente en la falta establecida en el artículo 37-2 ibídem. Manifestó el Magistrado Ponente, que en relación con el segundo pagaré, por valor de $2.184.000, el profesional del derecho investigado al parecer faltó a la debida diligencia profesional toda vez que no realizó las actuaciones profesionales propias a efecto de lograr el cobro del título valor, de conformidad con el poder conferido y aceptado por el disciplinable, por lo cual posiblemente incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues la demanda fue presentada en vigencia de ésta norma, además, no informó a su cliente de la situación de la gestión asumida, por lo cual posiblemente cometió la falta establecida en el artículo 37-2 Ibídem. Las faltas endilgadas al profesional del derecho, fueron a título de culpa, pues consideró el Magistrado Instructor, que no existía prueba que permitiera establecer que éste las hubiere podido cometer de forma voluntaria y consiente, con el ánimo de causar daño o perjuicio a su cliente.

7. El 8 de febrero de 2012, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del encartado argumentó que de la queja presentada por la quejosa se extraía que la misma fue presentada por no haberle brindado la información oportuna sobre la gestión encomendada, además que de las pruebas

obrantes en el plenario se observaba que el encartado presentó varias demandas ejecutivas en diferentes despachos judiciales, con el objeto de cumplir con la tarea asumida, lo cual daba cuenta que el disciplinable sí realizó gestiones encaminadas al desarrollo del mandato conferido. Dijo que se observaba que el profesional del derecho no informó sobre la gestión, por lo cual solicitaba que se modificara en tal sentido la calificación provisional de la conducta, además se tuviera en cuenta que su prohijado no contaba con antecedentes disciplinarios; solicitó que en caso de existir responsabilidad disciplinaria, se le aplicara la sanción menos grave.

SENTENCIA APELADA REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 66001 11 02 002 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió fallo de fondo sancionando con censura al abogado NOE ARBOLEDA HURTADO, tras haberlo hallado responsable de las faltas establecidas en el artículo 55-23 del Decreto 196 de 1971 y artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, faltas según advirtió cometió a título de culpa. Así mismo lo absolvió de la falta establecida en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que el profesional del derecho investigado recibió dos pagarés para gestionar su cobro jurídico, que desde el año 2007 y hasta la

fecha de la queja no contestó los requerimientos de su cliente para que rindiera los informes, además inició las gestiones encomendadas con base en los títulos valores que le fueron entregados, las cuales abandonó, al parecer, sin justa causa. Dijo que el disciplinable recibió dos pagarés, uno por valor de $1.176.000, el 4 de diciembre de 2006 y el otro por valor de $2.184.000, el 30 de enero de 2007, con sus respectivos poderes para que promoviera por vía ejecutiva su cobro, gestiones que emprendió, pero no continuó una vez inadmitidas las demandas. Afirmó la Sala de Instancia que, en el asunto tramitado ante el juzgado sexto Civil Municipal de Pereira, relacionado con el pagare por la suma de $1.176.000, una vez inadmitida la demanda mediante auto del 5 de enero de 2007, la cual fue notificada el 7 de febrero de la misma anualidad, el profesional del derecho cuestionado, no realizó ninguna otra actuación, como proceder a corregirla, o retirarla e informar a su cliente, o volverla a presentar en debida forma, o en caso de que se encontrara ante una imposibilidad de obrar de tal manera, retirarla con sus anexos y devolver éstos a su cliente para que tomara la determinación que a bien tuviera. Indicó que similar situación se dio en el asunto tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, en relación con el pagaré por la suma de $2.184.000, en el que si bien obró correctamente una vez rechazada la primera demanda, no lo hizo de la misma manera una vez inadmitida y posteriormente rechazada en la segunda,

pues ante estas dos situaciones negativas, el disciplinable guardó completo silencio y pasividad, tanto en el proceso, como con su cliente. Dijo el a quo, que si el encartado estimaba que existían serias razones para no esperar resultados positivos, debió retirar las demandas y comunicárselo a su cliente, lo cual no hizo, situación que confesó frente al segundo caso, aduciendo justificaciones que no eran de recibo. 3 Hoy vigente en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la Sala de Instancia que: “(…) la conducta del togado en este caso no se encuentra justificada, se evidencia que faltó a la debida diligencia en la labor asumida, sin justificación alguna, por lo que no se acoge la solicitud del señor defensor en el sentido de no sancionarlo por la falta de gestión y solo eventualmente por la falta de información, sin embargo a criterio de esta Colegiatura, esta segunda conducta queda subsumida, puesto que el abandono del asunto implica que a partir de ese momento se desentiende del mismo, sin que sea posible rendir informe al final, pues nunca culminó su gestión.”.

En consecuencia, el a quo sancionó con censura al doctor NOE ARBOLEDA HURTADO, por la incursión en las faltas establecidas en los artículos 55-24 del Decreto 196 de 1971 y artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; así mismo lo absolvió

de la falta consagrada en el artículo 37-2 Ibídem. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que no existió abandono de la gestión encomendada, pues las demandas fueron rechazadas por falencias en los títulos valores, además dentro de los procesos no fue decretada la perención. Argumentó el querellado que el simple incumplimiento del deber no convertía la conducta en antijurídica, pues se requería se atentara contra el buen funcionamiento del Estado, y por ende contra sus fines, de conformidad con lo señalado en la sentencia No. C-948 de 2002. Afirmó que no abandonó la gestión asumida, pues presentó las demandas, además estuvo preguntando en los Juzgados de Pereira y La Virginia por la suerte de las mismas hasta el punto de enterarse que fueron rechazadas por falta de requisitos de los títulos valores, falencias que admitió desde el principio. 4 Hoy establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente solicitó se revocara el fallo sancionatorio y en su lugar, fuera absuelto de los cargos endilgados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270

de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. (…)”. “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, de las pruebas llegadas al plenario, se tiene que al disciplinable le

fueron entregados dos títulos valores para su cobro ejecutivo, los cuales recibió personalmente el 4 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007, por los valores de $1.176.000 y $2.184.000, respectivamente. (fls.170 y 171). El disciplinable presentó demanda ejecutiva con base en el pagaré por la suma de $2.184.000, la cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia – Risaralda, bajo el radicado No.2007-00502, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007 fue inadmitida (fl.135), y finalmente fue rechazada mediante providencia del 22 de enero de 2008; recibiendo el aquí investigado el título ejecutivo y sus respectivos anexos el 29 de enero de 2008. El togado investigado nuevamente presentó la demanda el 30 de enero de 2008 ante el mismo despacho judicial, la cual se radicó bajo el No.2008-00032, demanda que mediante auto del 11 de febrero de 2008, nuevamente fue inadmitida, concediendo el término de cinco días para ser subsanada y finalmente mediante auto del 21 de febrero de 2008, fue rechazada toda vez que el togado investigado guardó silencio, ordenándose el archivo definitivo de las diligencias. Así también, con respecto al pagaré por la suma de $1.176.000, se tiene que el profesional del derecho investigado presentó la demanda ejecutiva de la cual conoció el Juzgado sexto Civil Municipal de Pereira bajo el No.2007-00054, despacho que mediante auto del 5 de enero de 2007, resolvió denegar

mandamiento de pago toda vez que el título valor carecía de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Comercio; ordenando además devolver sin necesidad de desglose los anexos aportados con la demanda. Como se observa entonces, el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada respecto del pagaré por la suma de $2.184.000, pues si bien es cierto la misma se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, inicialmente bajo el radicado No.2007-00502, fue retirada por el aquí investigado para luego ser presentada ante el mismo despacho judicial correspondiéndole esta vez el radicado No.2008-00032, proceso en el cual se inadmitió, concediéndole cinco días al togado querellado a efecto de que subsanara la misma, pero con ocasión de la omisión, fue rechazada y se ordenó su archivo definitivo. Se observa que efectivamente el profesional del derecho faltó a la debida diligencia profesional, pues no encaminó su actuar profesional a corregir los yerros presentados dentro del proceso en mención, sino al contrario guardó silencio, sin que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 66001 11 02 002 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicara tal situación a su cliente a efecto de que como lo advirtió la Sala de Instancia, su cliente tomara decisión alguna frente a ello y de ser el caso dadas las exculpaciones aducidas por el disciplinable en pro de su defensa, pudiera contratar otro profesional del derecho, con el objeto de que asumiera el asunto.

Observa esta Sala que el doctor NOE ARBOLEDA HURTADO, abandonó la gestión encomendada, desligándose totalmente de las gestiones profesionales encaminadas a salvaguardar los intereses económicos de su cliente y al cumplimiento de la labor asumida, además de que las exculpaciones de la defensa, no son acogidas pues sí como lo expresó en la versión libre que rindió el togado, fungió como servidor público, debió comunicar tal situación a su cliente para que procediera de conformidad, pero contrario sensu, guardó silencio frente a tal situación, lo anterior, se itera, en perjuicio de su poderdante. Respecto del asunto relacionado con el pagaré por valor de $1.176.000, como se observa con las pruebas allegadas, el profesional del derecho investigado no realizó gestión alguna después de que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, mediante auto del cinco de enero de 2007, denegara el mandamiento ejecutivo de pago, contrario sensu, guardó silencio frente a tal decisión observándose con ello indiligencia y falta de compromiso frente a la labor encomendada y asumida. Tampoco son de recibo las exculpaciones presentadas por el togado encartado, toda vez que debió comunicar tal situación a su poderdante, empero una vez más guardó silencio impidiendo que su cliente tomara las medidas necesarias a efecto de salvaguardar sus intereses, quien efectivamente se vio perjudicada por la omisión del togado investigado, sin que el hecho de haberse limitado a enterarse de la situación o estado de las demandas presentadas, de manera alguna constituye un argumento que justifique la conducta, pues debió actuar procesalmente en cumplimiento de la

gestión encomendada. Así las cosas, le asistió razón a la Sala de Instancia frente a la responsabilidad disciplinaria atribuida al doctor NOE ARBOLEDA HURTADO, respecto de las gestiones encomendadas, pues pese a que tuvo la oportunidad de actuar en cada una de ellas sencillamente se limitó a abandonar los procesos a su suerte sin que procediera de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, además, se itera, que las exculpaciones presentadas tanto por éste como por su defensor de oficio no son de recibo, por lo cual esta Sala, habrá de confirmar la responsabilidad disciplinaria endilgada al togado investigado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a los argumentos planteados por el apelante, frente a la rendición de informes a su cliente, esto no será objeto de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, teniendo en cuenta que por tal falta, la Sala de Instancia decidió absolverlo, lo anterior con fundamento en el principio de la no reformatio in pejus.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que de acuerdo a la sanción se observa desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo no fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán

considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la

comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las misma, pues de manera indiligente dejo de cumplir con los compromisos adquiridos con su poderdante para quien se colige vio afectados sus intereses económicos con el actuar omisivo del togado disciplinado.

Así las cosas, la sanción habrá de confirmarse teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las conductas reprochadas disciplinariamente, no se encuentran desvirtuadas y mucho menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a emitir fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con censura al abogado NOE ARBOLEDA HURTADO, tras

hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículo 55-25 del Decreto 196 de 1971 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, faltas imputadas a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. 5 Hoy establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 66001 11 02 002 201100091 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUI

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